REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaciòn de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui extensión El Tigre
El Tigre, siete de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000230
ASUNTO: BP12-V-2013-000230



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: LILIANNY RAQUEL SANGUINETTI MORENO, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-19.983.133.
DEMANDADO: CIPRIANO DAVID CASTRO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.448.342
HIJOS: ….

Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 469 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana LILIANNY RAQUEL SANGUINETTI MORENO, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-19.983.133, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, teléfono: 0412-8696513 correo electrónico lilianny_s@hotmail.com debidamente asistida por el abogado JOSÈ ANTONIO ARRIOJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.645, en contra de el ciudadano CIPRIANO DAVID CASTRO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.448.342, domiciliado en el Sector La Florida, calle principal, Casa Nº 2-07, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui teléfono: 0416-4936272 correo electrónico: Cipriano.castrosifontes@bakerhughes.com, a favor de sus hijas, las niñas …., respectivamente. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOSÈ ANTONIO BOADA, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, asistida por el abogado antes identificado y de la demandada ciudadano CIPRIANO DAVID CASTRO SIFONTES, antes identificado, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS CASTRO FLAMES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 166.146. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza SAMINTHA MARÌN ZAPATA. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Discutido el asunto ambas partes llegaron al siguiente acuerdo: “Ambas partes convenimos que el padre suministre una obligación de manutención para la niñas …., de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 1.500,oo), para cubrir los gastos de manutención (alimentos), los cuales el padre depositara en el Banco Guayana en la cuenta de ahorro, a nombre de la madre, identificada con el Nº 00080036840000287012, los primeros cinco (05) días de cada mes. En cuanto a los gastos educacionales: El padre se compromete a depositar además de la manutención acordada, la cantidad de TRES MIL BOLÌVARES (Bs. 3.000,oo), los cuales depositará en la cuenta antes identificada, en la primera quincena del mes de AGOSTO , para cubrir los gastos de inscripción, ropa, calzado y útiles escolares de la niña …., quien actualmente iniciará sus estudios de maternal. En cuanto a los gastos propios del mes de diciembre: El padre se compromete a suministrar además de la manutención acordada, la cantidad de TRES MIL BOLÌVARES (Bs. 3.000,oo), los cuales depositara en el Banco Guayana en la cuenta de ahorro, a nombre de la madre, identificada con el Nº 00080036840000287012, los primeros cinco (05) días del mes de diciembre, para cubrir los gastos propios de ese mes: regalos, ropa, calzado y otros, las cuales serán depositadas por el padre en la cuenta indicada. En cuanto a los demás gastos no cubiertos en este acuerdo serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, tales como: recreación cultura, servicio odontológico (ortodoncia), y cualquier otro. En cuanto a los gastos de salud: Estos serán cubiertos por la póliza de salud de la cual goza el padre en la empresa BAKER HUGHES en la cual labora, por cuanto las niñas son beneficiarias de la misma. En aquellos casos en los cuales la póliza no cubra alguna eventualidad, ésta será asumida por el padre en un cien (100%) por ciento. El padre se compromete aumentar el quince por ciento (15%) anual la obligación de manutención aquí acordada, solo en tanto y en cuanto le sea aumentado el salario del mismo. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambas partes acuerdan establecer un régimen de convivencia familiar amplio en el sentido de que el padre podrá buscar visitar a las niñas al hogar materno, y podrá llevar consigo a la niña …., a pasear, ir al parque, comer helados, comprarle ropa, regalo y en fin compartir con su hija. Igualmente acuerdan que la niña podrá pernoctar con el padre si así lo manifiesta la niña, debiendo el padre comunicarse vía telefónica o de forma personal con la madre. En cuanto a la niña …. el padre podrá compartir con ella en el hogar materno o previa comunicación con la madre en un sitio que acuerden mutuamente hasta tanto la niña sea independiente de la madre e igualmente el padre pueda llevarla consigo y pernoctar con ella. Pedimos que el presente acuerdo sea homologado y comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA;



ABOG. SAMINTHA MARIN ZAPATA.

LA SECRETARIA TITULAR,



ABOG. MARIANA LLAVANERAS.