REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, ocho de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2013-001218
ASUNTO: BP12-J-2013-001218
Motivo: LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Partes: EMILENIS COROMOTO NAVAS MARCANO Y HENRY JOSE GUANIPA RUIZ.-
Vista la solicitud de homologación de los acuerdos de LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, suscrito por los ciudadanos EMILENIS COROMOTO NAVAS MARCANO Y HENRY JOSE GUANIPA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V-14.468.099 y V-12.489.658, ambos domiciliados en san José de guanipa, estado Anzoátegui, asistidos por la abogada en ejercicio JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro: 35.567, respectivamente, en la cual se encuentran involucrados los niños …., respectivamente. Se ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y revisado como ha sido el contenido de la misma en el cual se observa que los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara la LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de la siguiente manera: PRIMERO: un (01) vehiculo de las siguientes características placas: AA645NO, Serial de Carrocería: 8Z1TJ2967734935, Serial del motor: 77v324935, Marca: Chevrolet, Modelo: aveo 3 puertas 1,6, Año. 2007, Color: plata, clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Nro de puesto: 5, Nro de ejes: 2, que de común acuerdo y por voluntad será de pleno derecho, dominio y posesión del conyugue EMILENIS COROMOTO NAVAS MARCANHO, y el ciudadano HENRY JOSE GUANIPA RUIZ, declara renunciar al cincuenta por ciento que le corresponde. Este vehiculo le pertenece a la ciudadana EMILENIS COROMOTO NAVAS MARCANO, en forma total sin que tenga que dividirse en estos momentos ni en el futuro. SEGUNDO: un (01) vehiculo de las siguientes características placas: AA634VR, Serial de Carrocería: 8XDDU73W558A45822, Serial del motor: 5ª45822, Marca: Ford, Modelo: Explorer Año. 2005, Color: gris, clase: camioneta, Tipo: sport wagon, Uso: Particular, Nro de puesto: 57 Nro de ejes: 2, que de común acuerdo y por voluntad será de pleno derecho, dominio y posesión del conyugue HENRY JOSE GUANIPA RUIZ, no teniendo el conyugue EMILENIS COROMOTO NAVAS MARCANO, nada que reclamar por ningún concepto y la ciudadana EMILENIS COROMOTO NAVAS MARCANO, declara renunciar la cincuenta por ciento que le corresponde. Este vehiculo le pertenece al ciudadano HENRY JOSE GUANIPA RUIZ, en forma tal sin que tenga que dividirse en estos momentos ni en el futuro. TERCERO: una casa ubicada en el sector “los naranjos”, distinguido con el Nro 72, avenida la paz, sector vista el sol del municipio San José de Guanipa, el cual decide el ciudadano HENRY JOSE GUANIPA RUIZ, ceder la cuota parte que le corresponde del inmueble a sus hijos …., ampliamente ya identificados, comprometiéndose a partir de la firma de este documento a solicitar ante PDVSA los documentos originales del inmueble mas la liberación de la hipoteca, así mismo cede a sus hijos el porcentaje que le corresponde de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble antes identificado, para que con esta cesión de derecho, el ciudadano HENRY JOSE GUANIPA RUIZ cumple a cabalidad con el principio del interés superior de sus hijos, garantizándole una vida digna y cómoda cuya madre debe velar por ello, y en caso de contraer a futuro nuevas nupcias o concubinato dichos bienes en lo que respecta al bien inmueble deberá cumplir con el requisito establecido en el articulo 110 y siguientes del código civil, en aras de resguardar el prenombrado principio. CUARTO: en cuanto a las prestaciones sociales que han adquirido por esfuerzos de de sus trabajos ambos renuncian al derecho de reclamarse recíprocamente por este concepto entendiéndose que cada uno puede disponer a plenitud de sus prestaciones. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA LLAVANERAS
AAZOC
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