REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, dos de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2012-001820
ASUNTO: BP12-J-2012-001820
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
CAUSA: EJCUCION VOLUNTARIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Visto la presente causa de EJECUCION VOLUNTARIA DE HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana JANET BERMUDEZ OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscrito por los ciudadanos CESAR RAFAEL SOTO MATA Y DANUSKA ADRIANA PINEDA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-17.263.244 y V-16.573.399, respectivamente, en beneficio de su hijo ….. Anunciado el acto las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JUAN CARLOS MORILLO, habiéndose constatado la presencia personal del apoderado judicial de la ciudadana DANUSKA ADRIANA PINEDA MARCANO, ciudadano Abg. FERNANDO SALAZAR, IPSA No. 27.703, y de la referida ciudadana respectivamente. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza SULEIMA PEREZ GARCIA. Seguidamente toma la palabra al apoderado judicial de la ciudadana DANUSKA ADRIANA PINEDA MARCANO, quien expone: “Vista la incomparecencia del ciudadano CESAR RAFAEL SOTO MATA, solicito la ejecución forzosa del acuerdo firmado por los ciudadanos CESAR RAFAEL SOTO MATA Y DANUSKA ADRIANA PINEDA MARCANO, en fecha 23/10/2012, y debidamente homologado por este Tribunal 26/10/2012, razón por la cual pido se oficie a la Empresa PDVSA SAN TOME. Departamento de Recursos Humanos, a los fines de que se le sea descontado al ciudadano, CESAR RAFAEL SOTO MATA, del sueldo o salario que devengue la cantidad de Bs. 2.100,00 mensuales, asimismo solicito sean remitidas las cantidades vencidas sin cumplir por el referido ciudadano, desde el mes de octubre del año 2012, fecha en la cual fue fijado el acuerdo ante la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico, es decir del mes de octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y los mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año en curso (2013), lo cual arroja un total de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00), cuya cantidad deberá ser remitida a este Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre de la ciudadana DANUSKA ADRIANA PINEDA MARCANO, a favor de su hijo …., es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el tigre, ACUERDA: PRIMERO: Oficiar a la Empresa PDVSA SAN TOME. Departamento de Recursos Humanos, a los fines de que se le sea descontado al ciudadano, CESAR RAFAEL SOTO MATA, del sueldo o salario que devengue la cantidad de Bs. 2.100,00 mensuales, con motivo de obligación de manutención a favor de su hijo ….: Que la empresa se sirva remitir las cantidades vencidas sin cumplir por el ciudadano CESAR RAFAEL SOTO MATA, desde el mes de octubre del año 2012, fecha en la cual fue fijado el acuerdo ante la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico, es decir del mes de octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y los mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año en curso (2013), lo cual arroja un total de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00), cuya cantidad deberá ser remitida a este Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre de la ciudadana DANUSKA ADRIANA PINEDA MARCANO, a favor de su hijo ….. De conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso acumulado. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Es todo. Terminó. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.-
La Juez
Abg. Suleima Margarita Pérez García
La Secretaria Accidental
Abg. Dayarit Guerra Romero
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