REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
ºEl Tigre, siete de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000071
ASUNTO: BP12-V-2013-000071

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTICION DE HERENCIA

Vista la presente causa de PARTICIÓN DE HERENCIA, presentada por los ciudadanos, AIDA ANGELICA HERRERA GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:- 11.842.776, progenitora y representante legal de sus hijas …., GLADYS DEL VALLE MARTINEZ LLENTE venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.- 3.699.358 domiciliada en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, actuando como representante legal de su hermano JOSE FELIPE DEL VALLE YEMDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.880.550, debidamente asistidas por el ABG. DEIBY JOSE MORALES FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.422, quienes solicitan PARTICION DE HERENCIA, de la extinta ciudadana BAHILDA MARGARITA LLENTE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.425.949, fallecido AB-instestato en fecha 26/11/2010, contra los ciudadanos. DORIS DEL VALLE LLENTE, SONIA DEL VALLE LLENTE, NOELIA DEL VALLE YENDE, EDGAR JOSE YENDES, MIREYA DEL VALLE YENDI, GUSTAVO DEL VALLE LLENTE, ALEXANDRA JOSE YENDI PARUCHO y ALEXIS JOSE YENDI MARTINEZ, domiciliados en la ciudad de anaco estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil JUAN CARLOS MORILLO, y habiéndose verificado la presencia de la parte actora ciudadanas AIDA ANGELICA HERRERA GONZALEZ, sus hijas las niñas …., debidamente representadas por su madre, y la ciudadana GLADYS DEL VALLE MARTINEZ LLENTE, debidamente representadas por el Abogado en ejercicio DEIBY JOSE MORALES FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.422; por la parte demandada se encuentran presentes los ciudadanos EDGAR JOSE YENDES, asistido por la Abogada en ejercicio LYA SIVILA, inscrita en el IPSA bajo el No. 41.523, quien a su vez es apoderada judicial de los ciudadanos DORIS DEL VALLE LLENTE, SONIA DEL VALLE LLENTE, NOELIA DEL VALLE YENDE, MIREYA DEL VALLE YENDI, GUSTAVO DEL VALLE LLENTE, ALEXANDRA JOSE YENDI PARUCHO y ALEXIS JOSE YENDI MARTINEZ. Cabe señalar que en la presente demanda fue obviada la ciudadana ALEANNYS JOSE YENDI MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No 25.671.901, quien estando presente en la mediación incorporo original de partida de nacimiento de la referida ciudadana, No. 598, del Registro Civil del Municipio Bolivariana de Anaco, la cual consta en autos. Se constituyo el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza SULEIMA PEREZ GARCIA.- Se declaro abierta la audiencia. Se dio INICIO a la audiencia; en este estado la Jueza le impuso a los presentes el motivo y alcance del acto, dando una explicación en qué consiste la fase de mediación y cuál es su finalidad, la Jueza tiene autonomía y dirección en el desarrollo de la misma. En este ambas partes manifestaron su intención de Mediar por lo que la Jueza manifestó la finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia; En este acto partes manifestaron que ellos habían conversado y tenían toda la intención de llegar a un ACUERDO. Discutido el asunto ambas partes llegaron al siguiente acuerdo:” PRIMERO: Las partes convienen que el inmueble objeto de la demanda constituido por un (1) inmueble conformado por una bienhechurías de las denominadas casa habitacional distinguida con el No 29; situada en la calle 23 de Enero del Sector 23 de Enero de la Ciudad de Anaco Estado Anzoátegui; este inmueble fue adquirido por la causante BAHILDA MARGARITA LLENTE; según consta de Documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Anaco del Estado; en fecha 01 de Junio de 1994; quedando anotado bajo el No 98; Tomo: 20; de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; estando los linderos, medidas y demás especificaciones bien determinados en la Declaración Sucesoral LLENTE BAHILDA MARGARITA; Expediente No 65; No de Planilla 81.573; Rif No J317502817; de fecha 7 de Febrero del 2012; expedida por la autoridad competente correspondiente; específicamente en la planilla forma 32; anexo 1, No 1; la cual se anexo en copia certificada, marcada con la letra “D” en la presenta demanda; dicho inmueble fue valorado en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.195.000,00), sea propiedad a partir de la firma del presente acuerdo de la ciudadana DORIS DEL VALLE LLENTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.496.657. SEGUNDO: Las partes convienen que el inmueble objeto de la demanda constituido por Un (1) inmueble conformados por unas bienhechurías de las denominadas habitaciones para alquiler. Situadas en la calle 23 de Enero s/n del Sector 23 de Enero de la Ciudad de Anaco Estado Anzoátegui; Distribuida internamente por 15 dormitorios con sus salas de baño. Este inmueble fue adquirido por la causante BAHILDA MARGARITA LLENTE; según consta de Documento Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la ciudad del Tigre; en fecha 22 de Junio de 1984; estando los lindero, medidas y demás especificaciones bien determinados en la Declaración Sucesoral LLENTE BAHILDA MARGARITA; Expediente No 65; No de Planilla 81.573; Rif No J317502817; de fecha 7 de Febrero del 2012; expedida por la autoridad competente correspondiente; específicamente en la planilla forma 32; anexo 1, No 2; la cual se anexo en copia certificada marcada con la letra “D” en la presente demanda; dicho inmueble fue valorado en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.260.000,00), sea propiedad a partir de la firma del presente acuerdo de las ciudadanas NOELIA DEL VALLE YENDE Y MIREYA DEL VALLE YENDI, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.623.217 y 6.158.749, respectivamente. TERCERO: Las partes convienen que el inmueble objeto de la demanda constituido por un (1) inmueble conformado por una bienhechurías de las denominadas casa habitacional situada en la calle 23 de Enero del Sector 23 de Enero de la Ciudad de Anaco Estado Anzoátegui; y se encuentra distribuida internamente de la manera siguiente: tres (3) habitaciones, un (1) baño y una (1) cocina. Este inmueble fue adquirido por la causante BAHILDA MARGARITA LLENTE; según consta de Documento debidamente Autenticado ante la Notaria Publica de Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de noviembre del 2008; quedando anotado bajo el No 07: Tomo 101; de los libros de Autenticaciones por esa Notaria; estando los lindero, medidas y demás especificaciones bien determinados en la Declaración Sucesoral LLENTE BAHILDA MARGARITA; Expediente No 65; No de Planilla 81.573; Rif No J317502817; de fecha 7 de Febrero del 2012; expedida por la autoridad competente correspondiente; específicamente en la planilla forma 32; anexo 1 No 3; la cual se anexo en copia certificada marcada con la letra “D” en la presente demanda; dicho inmueble fue valorado en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) sea propiedad a partir de la firma del presente acuerdo del ciudadano EDGAR JOSE YENDES, titular de la cedula de identidad V- 8.469.549. CUARTO: Las partes convienen que el inmueble objeto de la demanda constituido por un (1) inmueble constituido por unas bienhechurías de las denominadas habitaciones para alquiler. Situadas en la calle principal s/n del barrio Los Olivos de la Ciudad de Anaco Estado Anzoátegui; y se encuentra distribuida internamente de la manera siguiente: treinta y tres (33) habitaciones con su sala de baño; Dos (2) locales comerciales; Dos (2) locales tipo oficina; Este inmueble fue adquirido por la causante BAHILDA MARGARITA LLENTE; según consta de Documento Titulo Supletorio expedido por el Juzgado del Municipio Anaco Estado Anzoátegui; en fecha 12 de Agosto del 2009; estando los lindero, medidas y demás especificaciones bien determinados en la Declaración Sucesoral LLENTE BAHILDA MARGARITA; Expediente No 65; No de Planilla 81.573; Rif No J317502817; de fecha 7 de Febrero del 2012; expedida por la autoridad competente correspondiente; específicamente en la planilla forma 32; anexo 1 No 4; la cual se anexo en copia certificada marcada con la letra “D” en la presente demanda; Dicho inmueble fue valorado en la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.302.772,60), sea propiedad a partir de la firma del presente acuerdo en cuatro (4) partes iguales por los ciudadanos GLADIS DEL VALLE MARTINEZ LLENTE, JOSE FELIPE DEL VALLE YENDE, SONIA DEL VALLE LLENTE y por representación del ciudadano ALEXIS DEL VALLE YENDI, según consta en acta de defunción Nº 64, de los folios 66 al 68, emanada del Registro Civil del Municipio Anaco, la cual fue anexada en los autos de la presente demanda, sus hijos … respectivamente. QUINTO: Las partes convienen que el inmueble objeto de la demanda constituido por un (1) inmueble constituido por una Casa y un galpón; situados en la Avenida Portuguesa s/n del sector Los Olivos de la Ciudad de Anaco Estado Anzoátegui; Este inmueble fue adquirido por la causante BAHILDA MARGARITA LLENTE; según consta de Documento debidamente Autenticado ante la Notaria Publica de Anaco del Estado Anzoátegui; en fecha 4 de Junio del año 2002; quedando anotado bajo el No 40; Tomo 29; estando los lindero, medidas y demás especificaciones bien determinados en la Declaración Sucesoral LLENTE BAHILDA MARGARITA; Expediente No 65; No de Planilla 81.573; Rif No J317502817; de fecha 7 de Febrero del 2012; expedida por la autoridad competente correspondiente; específicamente en la planilla forma 32; anexo 1, No 6; la cual se anexo en copia certificada marcada con la letra “D” en la presente demanda; Dicho inmueble fue valorado en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.73.143,48), sea propiedad a partir de la firma del presente acuerdo del ciudadano GUSTAVO DEL VALLE LLENTE, titular de la cedula de identidad V- 8.495.176. SEXTA: Las partes convienen que el inmueble objeto de la demanda constituido por un (1) inmueble conformado por un apartamento situado en la Torre A, del Edifico CENTRO RESIDENCIAL VELASQUEZ piso 6, No 63-A; ubicado entre las esquinas de Velásquez y Santa Rosalía, Parroquia Santa Teresa; Distrito Capital Caracas. Este inmueble fue adquirido por la causante BAHILDA MARGARITA LLENTE; según consta de Documento debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito del Municipio Libertador; en fecha 28 de septiembre del 2000; quedando anotado bajo en No 27; Tomo 33; Protocolo I; TERCER TRIMESTRE; estando los lindero, medidas y demás especificaciones bien determinados en la Declaración Sucesoral LLENTE BAHILDA MARGARITA; Expediente No 65; No de Planilla 81.573; Rif No J317502817; de fecha 7 de Febrero del 2012; expedida por la autoridad competente correspondiente; específicamente en la planilla forma 32; anexo 1 No 5; la cual se anexo en copia certificada marcada con la letra “D” en la presente demanda; Dicho inmueble fue valorado en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000,00), sea propiedad a partir de la firma del presente acuerdo en nueve (9) partes iguales por los ciudadanos anteriormente identificados DORIS DEL VALLE LLENTE, NOELIA DEL VALLE YENDE, MIREYA DEL VALLE YENDI, EDGAR JOSE YENDES, GLADIS DEL VALLE MARTINEZ LLENTE, JOSE FELIPE DEL VALLE YENDE, SONIA DEL VALLE LLENTE, GUSTAVO DEL VALLE LLENTE y por representación del ciudadano ALEXIS DEL VALLE YENDI, según consta en acta de defunción Nº 64, de los folios 66 al 68, emanada del Registro Civil del Municipio Anaco, la cual fue anexada en los autos de la presente demanda, sus hijos ….: Las partes convienen que el mueble objeto de la demanda constituido por un (1) vehículo de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo F-600, Año: 1979, Color: Azul, Serial de Carrocería: AJF60V60842, Serial del motor: v-8, Placa: 153BAX, Clase: Camión, Tipo: Cisterna; Uso: Carga. Este vehículo fue adquirido por la causante BAHILDA MARGARITA LLENTE según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 23427820, de fecha 11 de Marzo del 2004, estando las características y demás especificaciones bien determinadas en la Declaración Sucesoral LLENTE BAHILDA MARGARITA, Expediente Nº 65, Nº de planilla 81.573. Rif Nº J317502817 de fecha 7 de Febrero del 2012, expedida por la autoridad competente correspondiente; específicamente en la forma 32, anexo 2 Nº 1: la cual se anexo en copia certificada marcada con la letra D. dicho vehículo fue valorado en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00). sea propiedad a partir de la firma del presente acuerdo en nueve (9) partes iguales por los ciudadanos anteriormente identificados DORIS DEL VALLE LLENTE, NOELIA DEL VALLE YENDE, MIREYA DEL VALLE YENDI, EDGAR JOSE YENDES, GLADIS DEL VALLE MARTINEZ LLENTE, JOSE FELIPE DEL VALLE YENDE, SONIA DEL VALLE LLENTE, GUSTAVO DEL VALLE LLENTE y por representación del ciudadano ALEXIS DEL VALLE YENDI, según consta en acta de defunción Nº 64, de los folios 66 al 68, emanada del Registro Civil del Municipio Anaco, la cual fue anexada en los autos de la presente demanda, sus hijos ….. OCTAVA: Las ciudadanas NOELIA DEL VALLE YENDE Y MIREYA DEL VALLE YENDI, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.623.217 y 6.158.749, respectivamente, SE COMPROMETEN EN ESTE ACTO HA CANCELAR a los ciudadanos: EDGAR JOSE YENDES, titular de la cedula de identidad V- 8.469.549, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y DORIS DEL VALLE LLENTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.496.657, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), dentro de los tres (3) meses siguientes a la firma del presente convenimiento, en caso contrario, los ciudadanos EDGAR JOSE YENDES y DORIS DEL VALLE LLENTE, podrán tomar como forma de pago, alguno de los locales que se encuentran dentro de la propiedad de la que a partir de la firma de este acto son propietarias, tal como se evidencia en la cláusula Segunda del presente convenimiento; hasta cubrir la suma adeudada, más los intereses de mora y los gastos judiciales en los que pudiesen incurrir. Ambas partes convienen en no pagar costas una a la otra de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del código de Procedimiento Civil. La parte demandante en virtud de proposición que arriba antecede, planteada por los demandados manifiesta convenir y estar de acuerdo con los particulares antes descritos y en consecuencia acepta el convenimiento planteado. Las partes solicitan al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente homologación de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, las partes solicitan a este digno tribunal se sirva expedir nueve (9) copias certificadas para cada uno de los coherederos aquí firmantes, es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso acumulado. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Es todo. Terminó. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los siete (07) días del mes de agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.-
La Juez

Abg. Suleima Margarita Pérez García
La Secretaria Accidental
Abg. Dayarit Guerra