REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Circuito Judicial El Tigre
El Tigre, ocho de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP12-V-2013-000141
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO DIVORCIO CONTENCIOSO
REPOSICIÒN DE LA CAUSA
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con el literal “e”, del artículo 681, ejusdem, se pasa a dictar sentencia interlocutoria en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los motivos de hecho y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.
En demanda de divorcio contencioso, presentada por la ciudadana MARIA ROSANA CAMPERO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14. 640.809, domiciliada en la calle 21 sur, entre calles nueve y diez, sector Pueblo Nuevo Sur de la ciudad de El tigre, Estado Anzoátegui, debidamente representada por órgano de apoderada judicial por las abogadas en ejercicio: ESTEFANI GAMARDO, LILIANA ABOUKHAIR Y ELAINA GAMARDO LEDEZMA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 201.413; 201.412 y 16.286, mediante la cual, solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185, causal 2º del Código Civil, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.818.454, y en la misma se encuentra involucrada por haber sido procreada por las partes en la unión matrimonial, la niña …... Este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las actas procesales y observa que en fecha 04 de julio del 2013, oportunidad procesal, de realizarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejo constancia en el acta suscrita en el referido acto, que el ciudadano, GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ ROMERO, ya identificado, en sus carácter de parte demandada, compareció sin asistencia de un profesional del derecho. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado de la investigación y el proceso, igualmente la misma norma constitucional establece en su contenido el derecho de los ciudadanos de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. De acuerdo a lo antes observado en las actas procesales del presente asunto, se evidencia lesionando el debido proceso y el derecho a la defensa en relación a la parte demandada, por lo que se infiere que el derecho a la defensa es una garantía procesal de rango constitucional, establecida en la norma constitucional antes referida y este operador de justicia está obligado a velar por su cumplimiento y acatamiento, todo de conformidad con el articulo 7 de la referida constitución, es decir, la Carta magna, es la norma suprema y el fundamento de todo nuestro ordenamiento jurídico vigente, por lo que están obligados, todas las personas sean naturales o jurídicas, los órganos integrantes del poder publico, cumplir y hacer cumplir con el espíritu del texto constitucional.
Todos los jueces y juezas, están en la imperiosa obligación de defender y aplicar los principios y garantías supremas establecidas en la carta magna.
Establece el artículo 206 del Código de procedimiento civil, copio parcial y textualmente:

“LOS JUECES PROCURARÁN LA ESTABILIDAD DE LOS JUICIOS, EVITANDO O CORRIGIENDO LAS FALTAS QUE PUEDAN ANULAR CUALQUIER ACTO PROCESAL. ESTA NULIDAD NO SE DECLARARA SINO EN LOS CASOS DETERMINADOS POR LA LEY, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ. …”

Tal como la misma norma lo señala, los jueces o juezas están obligados a procurar la estabilidad y anular los actos, cuando se haya dejado de cumplir en los actos o en los procedimientos, formalidades esenciales a su validez que vulnere el orden público constitucional
En el caso que nos ocupa, la parte demandada, compareció a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar sin la asistencia de un abogado, quedando en desventajas frente a la parte actora que si compareció acompañada de sus apoderados judiciales. Es evidente que en tal circunstancia, constituye una violación a las formalidades esenciales en el procedimiento adjetivo aplicable y debido en todo proceso, lo cual tiene carácter de orden público, es por lo que este tribunal se ve en la imperiosa necesidad se recurrir a la institución procesal de la reposición, sin pretender causarle más demora o retardo a las partes, lo que persigue este operador de justicia, en las subsanación procesal, atendiendo al intereses de la administración de justicia, no pudiendo subsanar desaciertos de las partes, si no corregir vicios esencialmente procesales, faltas del tribunal que afectan al orden publico y viole el derecho a la defensa, por lo que este operador de justicia, se ve en la forzosa decisión de anular todo lo actuado y en consecuencia reponer la presente causa al estado de que se inicie la fase sustanciación de la audiencia preliminar de acuerdo a lo establecido en el artículo 473 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y así se acuerda.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se inicie la fase sustanciación de la audiencia preliminar de acuerdo a lo establecido en el artículo 473 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia interlocutoria, se remitirá el expediente al Tribunal Segundo de primera instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre.
EL JUEZ TITULAR

ABG CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON
LA SECRETARIA

ABG. MILARO MORENO
Se dicto y sentencio, a la 1:25 p.m., en el despacho de este tribunal y se agrego al expediente
LA SECRETARIA

ABG. MILARO MORENO