REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2012-000713
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
REPOSICION DE CAUSA.

PARTE DEMANDANTE: Defensor Publico Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Abogado ARTURO GUILLEN, actuando en nombre del ciudadano PEDRO DOMINGO VARGAS ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.379.276, domiciliado en: Gramoven de Catia, Sector La Baranda, Casa Nº 18, Caracas, Distrito Capital.-

PARTE DEMANDADA: JOSE EDUARDO FLORES, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.655.493, domiciliado en Calle Manamo con Venezuela, Casa S/Nº, cerca del Taller Los Ochoas, El Tigrito, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui

SENTENCIA APELADA: Sentencia de fecha dieciséis Septiembre del año 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre.

MOTIVO: IMPUNACION DE PATERNIDAD

De la revisión del presente expediente, con ocasión a la demanda presentada por el ciudadano PEDRO DOMINGO VARGAS ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.379.276, domiciliado en: Gramoven de Catia, Sector La Baranda, Casa Nº 18, Caracas, Distrito Capital, asistido por el Defensor Publico Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Abogado ARTURO GUILLEN, donde se encuentra involucrado el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano JOSE EDUARDO FLORES, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.655.493, domiciliado en Calle Manamo con Venezuela, Casa S/Nº, cerca del Taller Los Ochoas, El Tigrito, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, se evidencia que no se recibió las resultas de la comisión conferida al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19/11/2012, mediante la cual se solicito la Notificación del ciudadano PEDRO DOMINGO VARGAS ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.379.276 .-

En este mismo orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 1°, contempla: “ la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…) y el numeral 7 establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso de los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal Superior observa que se cometió un error judicial o procesal, que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a la parte interesa y en aras de preservar la garantía constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como debido proceso, así como mantener el principio procesal de la igualdad entre las partes, la seguridad jurídica, entre otros; en consecuencia, es menester subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose de esta manera las garantías constitucionales y procesales que asisten a las partes corrigiéndose de esta manera las fallas , laguna imprecisiones u omisiones cometidas en el proceso

Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores procesales, es por ello que es menester la reposición de la presente causa al estado que sea notificada una de las partes interesada en el presente procedimiento ciudadano PEDRO DOMINGO VARGAS ACUÑA, titular de la cedula de identidad Nº 12.379.276. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de recabar las resultas, de la comisión conferida al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia acuerda anular y dejar sin efecto, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales, señaladas la actuación de fecha 30/07/2013, donde se fijaba la Audiencia respectiva. Y una vez conste en auto las resultas de la notificación, se procederá a fijar la Audiencia Oral y Publica. Y así se decide.-Cúmplase lo ordenado. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA JACINTA DURAN.- LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA LEONETT

AJD/Javier Abreu.-