REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000339
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Ejecución de la Sentencia de homologación de la Obligación de Manutención.
PARTES:
DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA BONALDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.732.296, domiciliada en el Barrio Vista Alegre, Sector Ojo de Agua, casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.485.310, domiciliado en Sector Las Delicias, Calle 5 de Julio, casa Nº 61-72, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyo
HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Audiencia Preliminar en Fase de ejecución, con ocasión a la solicitud de Ejecución de la Sentencia de homologación de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA BONALDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.732.296, domiciliada en el Barrio Vista Alegre, Sector Ojo de Agua, casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.485.310, domiciliado en Sector Las Delicias, Calle 5 de Julio, casa Nº 61-72, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a favor de su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Yoel González, habiéndose constatado la presencia de la ambas partes Ciudadana CARMEN JOSEFINA BONALDE, y del Ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA, ambos sin asistencia de abogado.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, en esta fase de ejecución, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron a ningún acuerdo relacionado en la presente causa: En virtud de que el padre adeuda la cantidad de Bolívares Cinco Mil Novecientos Quince Bolívares (Bs.5.915) correspondiente a las obligaciones alimentarías que van desde el mes de Enero de 2013 hasta el mes de Julio de 2013, ambas partes acuerdan que el Padre cancele dicho monto a razón de Un Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares (Bs.1183) Mensuales, adicionales a la obligación alimentaría que aquí quedara fijada, es decir los días 30 de cada mes, en una Cuenta de Ahorros a nombre de la madre del Niño signada con el Nº00080030900000228662, del Banco Caroni, desde el mes de Agosto y hasta el mes de Diciembre del presente año.- Igualmente ambas partes acuerdan AUMENTAR la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA establecida en la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008, tomando en cuenta que todos los gastos relacionados con el niño han aumentado el cual queda establecido de la siguiente manera: EL PADRE se obliga a suministrar para su hijo la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES, para cubrir gastos de alimentación, pasaje y transporte escolar de su hijo a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs500) QUINCENAL, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs500) los días Treinta de cada mes, cantidades estas que serán depositadas en una Cuenta de Ahorros a nombre de la madre del Niño signada con el Nº00080030900000228662, del Banco Caroni, y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs500) de los cesta ticket que recibe el padre los cuales entregara a la madre del niño o al niño los días treinta (30) de cada mes. Adicional a este monto el padre se compromete a depositar en la cuenta de ahorros antes mencionada la Cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500) que se corresponden a los beneficios de beca escolar que la empresa otorga a los hijos de los trabajadores.- EN CUANTO A LOS GASTOS MEDICOS, MEDICINAS, OFTALMOLOGICOS: El niño goza de este beneficio por la Empresa en la cual labora el padre cubriendo los gastos e consulta medicas y medicinas, para lo cual la madre se compromete a llevar al niño y realizar los tramites respectivos. Todo cuanto no cubre dicho seguro serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN CUANTO A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLARES Y UNIFORMES: El padre se compromete a realizar la compra de todos útiles escolares y uniformes escolares y calzados, debiendo el padre salir con su hijo a realizar las compras respectivas.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DEL MES DE DICIEMBRE: El padre se compromete a realizar la compra de ropa y calzado para su hijo, tanto para la época como ropa de diario, tomando en cuenta que se encuentra en etapa de crecimiento.- Ambas partes se comprometen a mantener buena comunicación en bienestar de su hijo.- Se deja constancia que no se garantizo al niño su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por carecer de edad suficiente para su escucha. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, al primer (01) días del mes de Agosto de dos Mil Trece (2013).
La Jueza Provisoria
Dra. Farah Melissa Azocar
La Secretaria,
Abog. Julimar Luciani
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abog. Julimar Luciani
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