REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-001962
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTES: JESUS RAFAEL CARRILLO MONTANER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.458.025, domiciliado en La Urbanización La Colina, Décima Etapa, Edif. 11, Apto 11-D, Sector El Saman, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO (A) ASISTENTE: Defensora Pública Segunda De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, de esta Circunscripción, Abg. NELMAR CONTRERAS.-
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por el ciudadano JESUS RAFAEL CARRILLO MONTANER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.458.025, domiciliado en La Urbanización La Colina, Décima Etapa, Edif. 11, Apto 11-D, Sector El Saman, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida en este acto por la Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, Abg. NELMAR CONTRERAS, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la presencia del solicitante, de los testigos, y la Defensora Pública Segunda del Circuito de Protección. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, la Jueza FARAH MELISSA AZOCAR, junto a la parte arriba indicada. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales y la revisión de las documentales; esta Juzgadora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia acuerda PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por el ciudadano JESUS RAFAEL CARRILLO MONTANER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.458.025, domiciliado en La Urbanización La Colina, Décima Etapa, Edif. 11, Apto 11-D, Sector El Saman, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida en este acto por la Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, Abg. NELMAR CONTRERAS. SEGUNDO: DECRETAR como CARGA FAMILIAR del ciudadano JESUS RAFAEL CARRILLO MONTANER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.458.025, domiciliado en La Urbanización La Colina, Décima Etapa, Edif. 11, Apto 11-D, Sector El Saman, Barcelona, Estado Anzoátegui, a su nieta la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y perciba los Beneficios Contractuales de la Empresa Venezolana de Cementos S.A., a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los doce (12) días del mes de Agosto el año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA.
ABG. JULIMAR LUCIANI
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