REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-002017
PARTE SOLICITANTES: JESUS RAFAEL CARRILLO MALAVE y REYNA CAROLINA FUGUET AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.081.241 y 7.567.083, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
ADOLESECNTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs.f. 3.000,oo, Mensuales.
Vista la Solicitud presentada en fecha 14/05/2013, presentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL CARRILLO MALAVE y REYNA CAROLINA FUGUET AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.081.241 y 7.567.083, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio SERGIO J. VIÑOLES G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 53.980, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 24/11/1989, por ante el Registro Civil Punta Cardon, Municipio Carirubana, Estado Falcon; y de su unión procrearon dos hijas de nombre: CYNTHIA CAROLINA y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la primera mayor de edad y la segunda de dieciséis (16) años de edad, actualmente, los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el 23 del mes de Noviembre del año 2006, es decir, tienen mas de cinco años separados hecho. Fijaron su último domicilio Conyugal en el conjunto Residencial; Puerto Príncipe, edificio Puerto Sol, Apartamento P2-06, complejo Turístico El Morro, sector la Aquavilla, Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.- Anexaron original del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de las hijas procreadas.
II
Mediante auto de fecha 31/07/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha cinco (05) de Agosto de 2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en la misma fecha Tribunal insto a las partes a darle estricto cumplimiento al Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, con relación al Régimen de Visitas y señale de manera especifica como quedaran establecidos estos acuerdo para evitar futuras controversia.-
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JESUS RAFAEL CARRILLO MALAVE y REYNA CAROLINA FUGUET AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.081.241 y 7.567.083, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 24/11/1989, por ante el Registro Civil Punta Cardon, Municipio Carirubana, Estado Falcon; y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Trece (13) días del mes Agosto del año dos mil Trece (2.013).
La Juez Provisorio
Dra. Farah Melissa Azocar
Secretaria
Abog. Julimar Luciani
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
Secretaria
Abog. Julimar Luciani
Fma/ca
|