REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2012-002430
PARTE SOLICITANTES: PEDRO JOSE GUARIMATA BLANCO y JUANA MARIA SALINAS ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.333.078 y 8.787.237, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs.f. 600,oo, Mensuales.
Vista la Solicitud presentada en fecha 11/10/2012, presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE GUARIMATA BLANCO y JUANA MARIA SALINAS ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.333.078 y 8.787.237, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio KENYA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 133.998, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 23/02/1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; y de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: GENESIS MARIA, PEDRO JOSE y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los dos primero mayores de edad y el ultimo de quince (15) años de edad, actualmente, los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el 12 del mes de Enero del año 2005, es decir, tienen mas de cinco años separados hecho. Fijaron su último domicilio Conyugal en la calle principal Nº 03 del sector Cachimbo, San Diego, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.- Anexaron original del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento del hijo procreado.
II
Mediante auto de fecha 15/10/2012, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2012, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en la misma fecha Tribunal insto a las partes a darle estricto cumplimiento al Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, con relación a las Instituciones Familiares y señalen de manera especifica como quedaran establecidos estos acuerdo para evitar futuras controversia.-
Luego en fecha 06-06-2013, introducen diligencia el Abogado FRANK SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.263, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JUANA MARIA SALINAS ROSALES, plenamente identificada en autos, y dan cumplimiento a los ordenado por este Tribunal.-
En fecha 11-07-2013, la suscrita Juez Provisorio Dra. Melissa Azocar, se Aboco al conocimiento de la presente causa, en fecha 07-08-2013, el Tribunal acuerda fijar dictar sentencia dentro del 5to dìa de despacho siguiente al presente auto.- Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos PEDRO JOSE GUARIMATA BLANCO y JUANA MARIA SALINAS ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.333.078 y 8.787.237, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 23/02/1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes Agosto del año dos mil Trece (2.013).
La Juez Provisorio
Dra. Farah Melissa Azocar
La Secretaria
Abog. Julimar Luciani
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
Abog. Julimar Luciani
AJD/Ca
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