REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2011-001584
Vista el acta de fecha 25/07/2013, cursante del folio (73) al folio (75) del presente expediente, con ocasión a la demanda de Divorcio, presentado por el ciudadano LORENZO ANTONIO RONDON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.630.341, domiciliado en: Conjunto Residencial Agua Mil, casa 08, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los abogados en ejercicios PEDRO LUIS ALVAREZ y PABLO PEREZ PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.432 y 6.270, respectivamente, en contra de la ciudadana NELLYS DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.226.662, domiciliada en: Conjunto Residencial Bosques del Neveri, edificio Guayacán, apartamento 116, avenida Costanera, al lado del centro comercial Camino Real, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados los Niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente.-
Esta jueza junto con las partes intervinientes al revisar las cuestiones formales en la presente demanda y habiéndose percatado esta juzgadora que este tribunal no se pronuncio de la admisión o no de la reconvención interpuesta en fecha 15 de Julio de 2013 por la Ciudadana NELLYS DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.226.662, domiciliada en: Conjunto Residencial Bosques del Neveri, edificio Guayacán, apartamento 116, avenida Costanera, al lado del centro comercial Camino Real, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, asistida de los abogados antes mencionados en contra del Ciudadano LORENZO ANTONIO RONDON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.630.341, domiciliado en: Conjunto Residencial Agua Mil, casa 08, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en su escrito de Contestación de la Demanda; En tal virtud este tribunal en base a lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso e sus atribuciones legales ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir o no la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadana NELLYS DEL VALLE SALAZAR, antes identificada en contra del Ciudadano LORENZO ANTONIO RONDON GARCIA, antes identificado en su escrito de Contestación de la Demanda, de fecha 15 de Julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el Articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se realizara por auto aparte.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA
ABG. JULIMAR LUCIANI
FMA/crc.
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