REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


ASUNTO : BP02-V-2010-000923
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

MOTIVO: REVISIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.

DEMANDANTE:WILLIANS ALEJANDRO CABALLERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.421.684, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: ADRIANA FUENTES: Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.170.

DEMANDADA: ADRIANA YSABEL PINTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.648, y domiciliada en la Calle 4, números 1-A y A-B, Casco Central de Lechería, Jurisdicción del Municipio Licenciado Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Nelly Espin de Reyes, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº20.019.

NIÑA, NIÑO, ADOLESCENTE (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para tratar asunto relacionado con la obligación de Manutención, en la causa de demanda de REVISIÒN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, propuesta por el ciudadano: WILLIANS ALEJANDRO CABALLERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.421.684, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ADRIANA FUENTES: Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.170, en contra la ciudadana ADRIANA YSABEL PINTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.648, y domiciliada en la Calle 4, números 1-A y A-B, Casco Central de Lechería, Jurisdicción del Municipio Licenciado Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil Glenal Gonzalez, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante, asistido de la abogada antes mencionada, la parte demandada asistida de la abogada Nelly Espin de Reyes, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº20.019.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza FARAH MELISSA AZOCAR.- Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo. EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN a favor de su hija ALEJANDRA ISABEL CABALLERO PINTO, en los siguientes términos: El padre se compromete a depositar de manera Mensual la Cantidad de TRES MIL QUINIENTOS Bolívares (Bs.3500), los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros a nombre de la madre de la niña en el Banco Banesco signada con el Nº01340262152622078674d, los primeros cinco días de cada mes, para cubrir gastos de alimentación y actividad extraacadémica de la niña como lo es la natación. El monto aquí establecido tendrá aumento anual de veinte por ciento (20%), en la oportunidad que aumente el sueldo mínimo nacional.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE COLEGIO TALES COMO MENSUALIDAD, INSCRIPCIÒN, UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES: El padre se compromete a realizar el pago de la mensualidad de la niña, así como el pago de inscripción.- En cuanto a los útiles escolares y uniforme el padre se compromete a realizar la compra de todos estos conceptos para lo cual podrá salir en compañía de su hija y realizar las compras respectivas.- En todo caso la madre se compromete a señalar al padre las necesidades de la hija en cuanto a los uniformes y la lista será conforme lo solicitado por la unidad educativa.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: El padre anualmente realiza póliza de seguro HCM a favor de su hija, para lo cual suministrara y entregara a la madre toda la documentación necesaria para el disfrute de la niña en caso de ser necesario.- En cuanto a las medicinas y consultas medicas privadas de la niña serán canceladas en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, debiendo la madre notificar al padre con anticipación para realizar el pago respectivo y en la cuenta antes señalada.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA, CALZADO EN EL MES DE DICIEMRE: El padre se compromete a realizar en compañía de su hija la compra de ropa y calzado propios de la época, asimismo a realizar la compra de ropa, calzados necesarios para la hija tomando en cuenta que se encentra en etapa de crecimiento.- Por su parte la madre igualmente realizara gastos de ropa para su hija.- En cuento al regalo de Navidad ambos padres realizan la compra de los regalos respectivos para su hija.- EN CUANTO A LOS GASTOS DE RECREACIÒN DE LA NIÑA: Ambos padres cubrirán los gastos por este concepto en los momentos de disfrute con su hija; en caso de que el padre no pueda por motivos de trabajo compartir con su hija se compromete a colaborar en un cincuenta por ciento con los gastos de recreación de su hija.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013).
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria,

Abog. Julimar Luciani.

En la misma fecha siendo las 12:50 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abog. Julimar Luciani