REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-001232
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE SOLICITANTE: JOSE GREGORIO BERMUDEZ ACOSTA y JANETH JACQUELINE ROSALES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nros: V-11.415.642 y V-12.093.896.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 1.500, 00bs mensuales.

Vista la solicitud presentada en fecha 16/05/2013, por los ciudadanos JOSE GREGORIO BERMUDEZ ACOSTA y JANETH JACQUELINE ROSALES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nros: V-11.415.642 y V-12.093.896, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio CARMEN LOPEZ CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.688, señalando que solicitan la disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 28/10/1994, por ante el Registro Civil del Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui; de su unión procrearon dos (02) hijas, de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SARAI DE LOS ANGELES BERMUDEZ ROSALES, de Veinte (20) años de edad, los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Febrero del año 2006, es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, acta de nacimiento de las hijas procreadas, fijando su domicilio conyugal: Calle C, Urbanización Las Palmas, Conjunto Residencial Los Jabillos, Edificio 7, Apartamento 1-2, Guanta, Estado Anzoátegui.
II
Mediante auto de fecha 17/05/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 22/05/2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, ordenándose despacho saneador en el cual se insta a los solicitantes a dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 351 de la referida Ley, respecto al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, concediéndoles un lapso de cinco días.
En fecha 27/05/2013, comparecen los ciudadanos JOSE GREGORIO BERMUDEZ ACOSTA y JANETH JACQUELINE ROSALES RODRIGUEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio debidamente asistidos por la abogado en ejercicio CARMEN LOPEZ CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.688, y mediante diligencia dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal; en fecha 305/05/2013 este Tribunal agrega dicha diligencia y ordena ratificar el despacho saneador a los mismo fines y en fecha 26/07/2013, mediante diligencia, las partes dan cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal .
En fecha 01/08/2013, este tribunal acordó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO BERMUDEZ ACOSTA y JANETH JACQUELINE ROSALES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nros: V-11.415.642 y V-12.093.896, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 28/10/1994, por ante el Registro Civil del Municipio Peñalver, Estado Anzoategui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la niña arriba plenamente identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


LA SECRETARIA.

ABOG. JULIMAR LUCIANI.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABOG. JULIMAR LUCIANI.
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FMA/lac.