REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-001929
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VENDER INMUEBLE
SOLICITANTE: MARIA EMILIA GUZMAN PEREZ JONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.208.406, domiciliada en: URBANIZACION NUEVA BARCELONA, CARRERA 34, CRUCE CON CALLE8, QUINTA JOMICA, DE LA CIUDAD DE BARCELONA, MUNICIPIUO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
ABOGADA ASISTENTE: YUBELIA GUILLEN RENDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.468
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud de AUTORIZACION PARA VENDER INMUEBLE, presentada por la Ciudadana MARIA EMILIA GUZMAN PEREZ JONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.208.406, domiciliada en: URBANIZACION NUEVA BARCELONA, CARRERA 34, CRUCE CON CALLE8, QUINTA JOMICA, DE LA CIUDAD DE BARCELONA, MUNICIPIUO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en representación de su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio DRA. YUBELIA GUILLEN RENDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.468, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar autorización judicial para vender un inmueble del cual es co-propietario, junto con sus hermanos JOEL DARIO PEREZ-JONES GUZMAN y RAMON JOSE PEREZ JONES GUZMAN; tal como consta de titulo de propiedad debidamente registrado en fecha 11 de junio del dos mil dos (2002), por ante el Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 49, Folios 291 al 297, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del mencionado año. El mencionado inmueble esta constituido por una Parcela Unifamiliar, Ubicada en el Sector Este, Nº U-E 540, Zona Las Villas del Sector Aquavilla del Complejo Turístico el Morro, antiguamente jurisdicción del Municipio Bolívar, hoy Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con una superficie de Un Mil Trescientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (1.394 M2), cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: En veinte metros con cuarenta y cuatro centímetros (20,44 mts), con Avenida Diez (10), en un arco cuyo desarrollo es de esa longitud, y cuyo radio es de setenta y ocho metros con cincuenta centímetros (78,50 mts); NORESTE. En cincuenta y dos metros con diez centímetros (52,10 mts), con pared U-E 539; SURESTE: En treinta y tres metros con noventa y un centímetros (33,91 mts), con canal; SUROESTE: En cincuenta y dos metros con diez centímetros (52,10 mts), con parcela U-E 545. Asimismo dentro de los linderos señalados esta comprendida una porción de agua para el uso exclusivo del propietario, tal y como se señala en el documento de parcelamiento del Complejo Turístico El Morro, que contiene las condiciones generales de urbanismo, zonificación y uso, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Simon Bolívar y Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 1973 y 15 de mayo de 1973, bajo los Nros 16 y 37, Folios 62 y 83, respectivamente; Protocolo Primero, Tomo Segundo Trimestre del año 1973; la cual forma parte inseparable de la parcela ya alinderada; y demás determinaciones constan en el respectivo documento de propiedad y de parcelamiento señalados. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia de la solicitante, la Abogada asistente YUBELIA GUILLEN RENDON, la adolescente MARIA EMILIA PEREZ JONES GUZMAN y sus hermanos los jóvenes JOEL DARIO y RAMON JOSE PEREZ JONES GUZMAN, y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abog. EGRIS LIRA ZAMBRANO. Acto seguido se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, considera procedente y ajustado a derecho, dicho pedimento toda vez que verificado el documento de propiedad del bien inmueble cuya venta se solicita se evidencia que los propietarios del mismo son los Ciudadanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y sus hermanos Ciudadanos JOEL DARIO PEREZ-JONES GUZMAN y RAMON JOSE PEREZ JONES GUZMAN, ampliamente identificados, quines tienen plena capacidad de disposición sobre sus bienes de los cuales son propietarios y tienen de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 26 derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y obtener con la prontitud del caso la decisión correspondiente y siendo que la representación legal de la adolescente de autos le esta dada a su madre la ciudadana Maria Emilia Guzmán, quien de conformidad con el Articulo 267 del código civil ejerce la representación de su hija y la representa en todos sus actos y siendo que la adolescente tiene derecho de peticionar ante cualquier instancia, funcionario publico de conformidad con el Articulo 85 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para hacer valer sus derechos y velar por sus intereses al ser sujeto de derechos; es por todo lo anteriormente expuesto que esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, Niñas y Adolescentes en uso de sus atribuciones legales ACUERDA: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la Ciudadana MARIA EMILIA GUZMAN PEREZ JONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.208.406, domiciliada en: urbanización nueva Barcelona, carrera 34, cruce con calle8, quinta Jomica, de la ciudad de Barcelona, municipio Simon Bolivar del estado anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio DRA. YUBELIA GUILLEN RENDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.468 y SEGUNDO: AUTORIZAR suficiente y ampliamente a la ciudadana MARIA EMILIA GUZMAN PEREZ JONES antes identificada, actuando en nombre y representación su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para vender un inmueble del cual es co-propietario, junto con sus hermanos JOEL DARIO PEREZ-JONES GUZMAN y RAMON JOSE PEREZ JONES GUZMAN; tal como consta de titulo de propiedad debidamente registrado en fecha 11 de junio del dos mil dos (2002), por ante el Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 49, Folios 291 al 297, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del mencionado año. El mencionado inmueble esta constituido por una Parcela Unifamiliar, Ubicada en el Sector Este, Nº U-E 540, Zona Las Villas del Sector Aquavilla del Complejo Turístico el Morro, antiguamente jurisdicción del Municipio Bolívar, hoy Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con una superficie de Un Mil Trescientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (1.394 M2), cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: En veinte metros con cuarenta y cuatro centímetros (20,44 mts), con Avenida Diez (10), en un arco cuyo desarrollo es de esa longitud, y cuyo radio es de setenta y ocho metros con cincuenta centímetros (78,50 mts); NORESTE. En cincuenta y dos metros con diez centímetros (52,10 mts), con pared U-E 539; SURESTE: En treinta y tres metros con noventa y un centímetros (33,91 mts), con canal; SUROESTE: En cincuenta y dos metros con diez centímetros (52,10 mts), con parcela U-E 545. Asimismo dentro de los linderos señalados esta comprendida una porción de agua para el uso exclusivo del propietario, tal y como se señala en el documento de parcelamiento del Complejo Turístico El Morro, que contiene las condiciones generales de urbanismo, zonificación y uso, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Simon Bolívar y Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 1973 y 15 de mayo de 1973, bajo los Nros 16 y 37, Folios 62 y 83, respectivamente; Protocolo Primero, Tomo Segundo Trimestre del año 1973; la cual forma parte inseparable de la parcela ya alinderada; y demás determinaciones constan en el respectivo documento de propiedad y de parcelamiento señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y siguientes del Código Civil. Entréguese a la solicitante tantas copias certificadas como requiera. TERCERO: Se insta a la parte solicitante que una vez realizada la venta del inmueble consigne en un lapso no mayor de quince días, la cuota parte que le corresponda a la adolescente, a los fines de este Tribunal aperturar la cuenta de ahorro respectiva en el Banco Bicentenario, De conformidad con lo establecido en el artículo 267 y siguientes del Código Civil. Entréguese a la solicitante tantas copias certificadas como requiera. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
La Jueza,
Abg. Farah Melissa Azocar
La Secretaria
Abg. Julimar Luciani
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