REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana NEYMAR DE JESUS YAGUARAN DIAS, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.788.570, de profesión u oficio empleada, domiciliada en este Municipio; actuando como representante legal de su hijo *****************.
PARTE REQUERIDA: El
ciudadano JORDANNY JOSE PECHE CHIVICO, mayor de edad, soltero, funcionario policial, portador de la cédula de identidad Nº V-22.850.900, domiciliado en este Municipio.
MOTIVO: Desistimiento de Demanda por Obligación de Manutención.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de noviembre de 2011, la ciudadana NEYMAR DE JESUS YAGUARAN DIAS en representación de su hijo ************************, interpuso demanda por Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JORDANNY JOSE PECHE CHIVICO. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente.
En fecha 18 de Noviembre de 2011, visto los recaudos presentados, se admitió la solicitud ordenando citar al requerido a los fines de que tuviese lugar el acto conciliatorio o la contestación de la demanda si no hubiese conciliación entre las partes; así mismo ordenó notificar mediante telegrama N°3760-11-20, a cualquier Fiscal de guardia del Ministerio Público en materia de Niños, Niñas y Adolescentes; y a la Dirección de Personal de la Policía adscrita a la zona 3 de Píritu del Estado Anzoátegui, a los fines de requerir información laboral del demandado.
II
EL DERECHO
En fecha 30 de Julio de 2013, la solicitante NEYMAR DE JESUS YAGUARAN DIAS manifestó, mediante diligencia, que desiste del procedimiento.
Conforme a la normativa prevista en el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se oponga a las allí previstas. En consecuencia, aplicando por remisión al Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, puede la demandante desistir en cualquier estado y grado de la causa, como es el caso de marras. Sin embargo, la parte actora podrá intentar nuevamente su demanda sin necesidad de esperar que transcurran los noventa días establecidos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA DISPOSITIVA
Este Juzgador estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el acto de composición procesal relativo al desistimiento celebrado en juicio, lo hace en los siguientes términos:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y visto el desistimiento de la parte solicitante, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por la ciudadana NEYMAR DE JESUS YAGUARAN DIAS, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.788.570, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y siendo que con este carácter adquiere fuerza ejecutiva. ASI SE DECLARA.
Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). 203º y 154º.
Publíquese y regístrese.
El Juez Temporal,
Abog. Freddy R. Brito B.
La Secretaria Titular,
Abog. María G. Correia
Se deja constancia que siendo las 11:30 de la mañana del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código del Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abog. María G. Correia.
Exp. PNA.2011-229
FRBB/MGC.mmm.bz
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