REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-008843
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 374 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012, por el Abg. MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual concedió medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242, ordinal 1º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la detención domiciliaria con custodia policial, en razón a que el delito atribuido no tiene pena que en su límite máximo exceda de 08 años, a los fines de solventar, si fuere el caso la situación jurídica a que ha hecho referencia la Fiscalía del Ministerio Publico con ocasión a la causa BP01-P-2013-008843, declarando en consecuencia sin lugar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado JORGEN MARTINEZ PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.291.993, a quien el representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de AYUDA DE FUNCIONARIO EN EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, así como el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, imputado en esa misma audiencia de presentación por el Fiscal Quinto Auxiliar Interino con Competencia en materia Contra la Corrupción del Ministerio Público.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2013 se le dio entrada al presente recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Abogado MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su apelación entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…primero: al momento de tomar la decisión sobre la consideración de imponer a un detenido de una medida judicial preventiva de privación de libertad si bien es cierto es una excepción a la regla de ser juzgado en libertad, esta representación fiscal observado las actuaciones que conforman la presente causa considera que de conformidad con el articulo 236 del código orgánico procesal penal existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita ya que toda vez la precalificaron solicitada por esta representación fiscal se imputaron delitos típicos que se encuentran en su plena vigencia para su investigación por cuanto es hasta hoy que se esta siendo presentado el ciudadano al tribunal, segundo: a consideración de esta representación fiscal de conformidad con los citado en el numeral segundo de la precitada norma a consideración de esta representación fiscal y en contraposición de lo aquí decidido, si existen fundados y suficiente elementos de convicción para considerar que la conducta desplegada por el imputado en la presente causa es el autor o participe de la camisón del delito de Ayuda de Funcionario en Fuga de Detenido y Trafico de Influencias toda vez que existen tres actas de entrevistas de funcionarios adscritos a la coordinación policial de la policía de Guanta que son contestes y enfáticos en afirmar que el ciudadano hoy imputado como superior jerárquico autorizo la salida del hoy evadido miguel Morgado, esta representación fiscal; asimismo quiere dejar constancia que quien aquí decide al momento de tomar su decisión analizó los elementos de convicción, siendo única y exclusivamente esa competencia y atribución del tribunal en funciones de juicio ya que es dicho tribunal a quien le corresponderá valorar de fondo las declaraciones suministradas por los testigos presenciales en indeterminado proceso según lo establecido en la norma adjetiva penal venezolana, tercero: esta representación fiscal considera que la solicitud de medida de privación preventiva de libertad encuadra perfectamente en el numeral tercero del articulo 236 del COPP. Porque ya como lo manifestó en nuestra solicitud existe un peligro en la obstaculización de la búsqueda de la verdad por cuanto considera esta representación que el ciudadano si se le otorga una medida cautelar podría influir en los testigos de la presente causa por cuanto el ciudadano imputado como ya quedo suficientemente demostrado al tener una superioridad jerárquica ejerce una influencia directa sobre sus superiores jerárquicos llámese por si o por interpuesta persona, por lo cual considera esta representación fiscal que es ajustada derecho la solicitud de medida judicial de medida de privación preventiva de libertad solicitada en contra del imputado de autos, en relación a la desestimación de la calificación del delito de trafico de influencia previsto y sancionado en el articulo 71 de la ley contra la corrupción es de hacer notar que al desestimar el tribunal esta precalificación, coarta la facultad consagrada el articulo 24 del código orgánico procesal penal de continuar con el ejercicio de la acción penal en relación a este delito y mas aun cuando estamos en una fase primaria o incipiente del proceso penal que apenas esta comenzando aun faltan muchas diligencias de investigación que practicar y no se puede afirmar que porque las actas de entrevistas que se acompañan en la presente causa no mencionen directamente alguna relación con ese delito las otras diligencias de investigación podrían arrojar circunstancias distintas, por lo cual considera esta representación fiscal que siendo el ministerio publico el titular de la acción penal y con la contribución de los defensores de confianza a través de sus escritos de promoción, diligencias se puede esclarecer la realidad de lo sucedido y no a priori negar la existencia de este tipo penal previsto en el articulo 71 de la ley de corrupción, por ultimo la audiencia para oír al imputado si bien es cierto se introduce el procedimiento al tribunal de guardia para que sea escuchado en un lapso de 24 horas siguientes a la presentación del detenido por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes y de la representación fiscal la causa no fue escuchada el día de su presentación por lo cual considera esta representación fiscal que la petición de solicitar orden de aprehensión contra el ciudadano miguel Morgado esta ajustada a derecho, hacerla en esta audiencia por cuanto el mismo articulo 236 del código orgánico procesal penal faculta al ministerio publico de solicitar orden de aprehensión si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 ejusdem asimismo el articulo 257 de la carta magna de la republica bolivariana de Venezuela prevé que el proceso no se obstaculizara por el no cumplimiento de formalidades no esénciales quien aquí opina el tribunal control numero 2 es el tribunal de guardia para el momento de presentación de la causa y quien mas que el para garantizar los derechos y garantías del ciudadano Miguel Morgado a quien se le solicito orden de aprehensión aun cuando este mismo tribunal en su decisión para acoger la precalificación reconoce la existencia de una fuga de los calabozos de la coordinación de poliguanta…” (Sic)
Por su parte el Abogado Dr. LUÍS GUILLERMO ALVAREZ, en su condición de Defensora de Confianza del imputado de autos en la misma audiencia de presentación, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“…Se observa que el delito de AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO A LA EVASION DE DETENIDO, prevé una pena que en su límite máximo no excede de 05 años, correspondiendo a un delito Menos Grave, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que corresponde someter a el Imputado a la investigación en estado de libertad, tal y como lo establece el artículo 355 Ejusdem…” (Sic)
Luego en la continuación de la audiencia oral de presentación celebrada el 27 de noviembre del presente año, culminó su contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…el fallo dictado por el honorable juez en cuanto a este delito se limitó a analizar los elementos de convicción y en base a ellos estableció que a criterio del juez estaba establecida la comisión de este delito y acreditada la participación de nuestro representado, llegando a la lógica conclusión de que lo procedente es una medida cautelar sustitutiva de hecho impuso la mas gravosa de todas la medidas cautelares como los es el arresto domiciliario que lo priva absolutamente de su libertad le impide ponerse en contacto con los medios de prueba o moverse libremente para realizar cualquier acto de obstaculización el la búsqueda de la verdad el fallo igualmente analiza los elementos convicción observa que fundamentalmente se trata de funcionarios que prestaron la guardia durante el mis periodo que nuestro representado, y que por tanto están tan vinculados al hecho como lo podría estar nuestro representado, lo cual considero el juez afecta su credibilidad también analiza el juez que el dicho de funcionarios que recibieron la guardia y que entran en franca contradicción con las novedades que indican que al recibir su guardia no faltaba ningún detenido debilitándose aun mas los medios de convicción que podrían incriminar a nuestro defendido sin embargo el honorable juez y a pesar de las debilidades notadas de los medios de prueba decidió dictar las mas grave de las medidas cautelares sustitutivas de este modo vemos que en cuento a la emisión de una medida cautelar sustitutiva por el delito de facilitación en fuga el juez fue mas que duro al aplicar una medida cautelar cuando ante al existencia de tantas debilidades en los medios de convicción a nuestro juicio lo que procedía era una libertad plena el ministerio publico no indico de que modo impugnaba esta parte del fallo de hecho no señaló ningún punto impugnado en concreto con lo cual la interposición esta viciada de falta de motivación por violar lo que mandas los artículos 426 y 440 del código orgánico procesal penal además mal puede el ministerio publico indicar que lo que debió dictarse fue una privación judicial preventiva de libertad cuando el juez dejo claro que se trata de un delito con una pena de menor gravedad cuando dejo claro que los medios de convicción difícilmente podrían ser interpretados por medio de naturaleza incriminatorias y sobre todo por cuanto los delito s de tan baja pena y ante la falta de cualquier antecedente que señale que el imputado pudiera evadirse u obstaculizar el proceso se le impuso la detención domiciliaria que es una medida casi tan severa como la privación de libertad, el queda privado ciertamente de su libertad y bajo custodia policial solo que el sitio de reclusión seria su domicilio por lo que debería haber indicado el ministerio publico como es que con esta medida podría el imputado obstaculizar el proceso o evadirse y en que se diferenciaría ellos del caso en que se hubiera decretado la privación preventiva de libertad, respecto al delito previsto en el articulo 71 de la ley anticorrupción el honorable juez realizo una argumentación impecable y de mero derecho como esa la ausencia de tipicidad dada por el hecho de que ni la imputación lo indico ni los medios de prueba hacer referencia alguna a la existencia de un beneficio económico o de algún perjuicio al patrimonio publico elemento típico que la doctrina y la jurisprudencia reitera y pacifica han establecido es un elemento típico tanto de este delito como de la mayor parte de los tipos penales previstos contra la cosa publica, me llama a atención que el honorable fiscal dijo que si había tipicidad por que el delito que se le imputo es un delito típico. Tipicidad conforme la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal es la subsunción de un hecho que debe estar acreditado respecto a la descripción prevista en una norma penal, es decir no se trata de que haya tipicidad porque el ministerio publico alegue un delito tipificado en la ley penal, el ministerio publico debió alegar y acreditar mediante elementos de convicción un hecho concreto con lugar día fecha y circunstancias que coincidieran con todos y cada unos de los elementos de descritos en el único aparte del ya mencionado articulo 71 ese articulo establece como uno de los elementos el beneficio y el ministerio publico nunca señalo siquiera la existencia de tal beneficio ni el mismo ha sido mencionado siquiera en ninguno de los elementos de convicción que fueron presentados, es por ello que la fundamentación de la decisión en cuanto a ese delito resulta poco menos que impecable, aquí veo también llamar la atención sobre el hecho de que en su fundamentación el ministerio publico parece alegar que no importaría que actualmente no hubieres esos elementos de convicción dado que el tiene la convicción de que en el futuro los incorporara en ese sentido tenemos primero, que es básico que una medida cautelar solo procede cuando los hechos están actualmente acreditados que una promesa carecería de todo sentido pero además me preocupa muchísimo la falta de objetividad que esta afirmación revela puesto que si el ministerio publico dice que tiene la convicción de el que lo probara esta emitiendo una opinión anticipada e incluso a la existencia misma de los medios de convicción personalmente creo que esa afirmación debería ser suficiente para que el honorable fiscal decida por voluntad propia inhibirse pues yo en su lugar si tuviera una investigación en mis manos, y antes de haber iniciado ya tuviera la convicción de la culpabilidad de alguno de los imputados me inhibiría y nadie el ministerio publico podría reprochármelo , debo observar que como dije antes esta apelación además de no establecer que normas fueron violadas por el juez en su decisión no ofrece solución alguna a la corte de apelaciones con lo cual igual estaría violando los preceptos de los artículos 426 y 440 del COPP, por ultimo debo indicar a este honorable tribunal que no aplique el efecto suspensivo a que se refieren los artículos 430 y 374 por cuanto se tr4ata de una decisión en la que se dicta medida cautelar sustitutiva por un delito contra la administración de justicia y no se encuentran entre los que conforme a esas dos normas darían lugar al referido efecto suspensivo…” (Sic)
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“...PRIMERO: Se califica la aprehensión de el Imputado JORGEN MARTINEZ PLAZA, FLAGRANTE, de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece el procedimiento a seguir en la investigación, ORDINARIO, previa solicitud fiscal en ésta audiencia y de conformidad con el artículo 373 Ibidem. SEGUNDO: Como elementos de convicción, consta en el expediente Actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos BERTO RAMON SANTAMARIA SABINO, JUAN RAMON GONZALEZ VERAZ y CASTRO GUERRERO JOSE DESIDERIO, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Guanta; asimismo, cursa Acta Policial, de fecha 23/11/2013, suscrita por el Funcionario OFICIAL JOSE CASTRO, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la detención de el Imputado de autos; elementos que a criterio de éste Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación del imputado de autos, en la comisión del delito de AYUDA DE FUNCIONARIO EN EVASION DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, el cual es un delito de acción pública, merece pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de 08 años y la acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no compartiendo este Tribunal el criterio de la Defensa de Confianza, respecto a la calificación jurídica de dicho delito, ya que se distingue la Fuga de la Evasión, justamente el medio de comisión, donde se exige para el caso de la Fuga, el medio de comisión de la violencia contra las personas o cosas y en el caso que nos ocupa, esta acreditado que el detenido Miguel Morgado se evadió de las instalaciones de Poliguanta, por lo que la conducta del imputado Jorgen Martínez, se adecua perfectamente al delito de Ayuda de Funcionarios Públicos a la Evasión de Detenidos; Respecto al delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción, se observa que el Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia especial en materia contra la corrupción, en su imputación se refiere a los mismos elementos de convicción ya señalados por la Fiscalía 20 del Ministerio Público, relacionados con la evasión del detenido, sin agregar otro elemento de convicción que al menos haga presumir que el imputado de autos, en razón a su función pública y cargo que desempeña, se haya procurado una ventaja o beneficio económico para si o para un tercero, elemento éste necesario para que se configure el referido hecho punible; no obstante, el Ministerio público, como titular de la acción penal, le corresponderá continuar la investigación y dictar en su oportunidad el acto conclusivo, no sin antes hacer constar, que se desprende de las novedades de fecha 23 de noviembre del año en curso, consignadas en esta audiencia, por el imputado de autos, en su particular numero 23, relativa ala entrega de guardia diurna, que el oficial Jorgen Plaza entrega la guardia a José Castro, dejándose constancia entre otras cosas que en el dormitorio de funcionarios se encuentran tres detenidos y 13 detenidos en el reten de ex funcionarios y a la trascripción de novedades número 24, el funcionario José castro hace constar que se encuentran de la misma manera 03 detenidos en el dormitorio de funcionario y 13 detenidos en el reten de exfuncionarios, no haciéndose salvedad de la ausencia de algún detenido específicamente de esa área; asimismo, de dichas novedades se observan que desempeñaban los cargos de prevención el oficial Juan González, Guardia de Garita José Rivas Guanare y Reten de Aprehendido, el funcionario Alberto Santa María, entre otros, y sin embargo, se procede a la detención sólo del imputado de autos, en razón a las entrevistas de los funcionarios que curiosamente también estaban de guardia el día que ocurrieron los hechos y que de igual forma pudieran tener responsabilidad penal en el presente asunto; asimismo, observamos por una parte que los funcionarios de guardia testigos en esta investigación, son los que asumen que por una seña manual, el oficial agregado Jorgen Martínez, presuntamente autorizo la salida de Miguel Morgado, sin acercarse a este, a corroborar tal información, no pudiéndose interpretar que éstos obraron en cumplimento de un deber o ejercicio legitimo de un derecho autoridad, oficio o cargo, ya que cuando se trata de una orden ilegitima por parte del superior jerárquico, estos no están llamados a obedecerla, toda vez que se estarían siendo cómplices de la conducta antijurídica atribuida en esta audiencia al imputado de autos; por último, el funcionario Juan González, señala en su entrevista, que cuando miguel Morgado estaba por salir del comando, él lo detuvo y le pregunto para donde iba, respondiéndole el evadido que el coordinador de los servicios de guardia le había dado permiso de salir, dándole fehacientemente credibilidad a la versión del detenido, sin tomar la previsión de corroborar tal información con el supervisor inmediato; ahora bien, respecto a la Medida de Coerción Personal a dictar por éste Tribunal en el presente asunto, se observa que el Ministerio público, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón que a su criterio está acreditada la presunción razonable de peligro de obstaculización de la investigación, conforme al artículo 238, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en particular, porque el imputado en razón a su cargo y jerarquía, puede influenciar para que los funcionarios que atestiguan en el presente asunto, declaren falsamente; en tal sentido, debe resaltarse, que los testigos que declaran en el presente expediente, son al mismo tiempo e inexplicablemente, funcionarios policiales que además se encontraban de guardia para la fecha de la evasión del detenido, desempeñando los cargos de prevención, llavero y garitero, por lo que concluye éste Juzgador, que no estando lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme al articulo 242, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la detención domiciliaria con custodio policial, en razón a que el delito atribuido no tiene pena que en su límite máximo exceda de 08 años. TERCERO: Respecto a la solicitud fiscal, que se decrete orden de aprehensión por la fuga del detenido Miguel Morgado, considera éste Tribunal que la presente audiencia corresponde a la presentación del imputado Jorgen Martínez, debiendo presentar la respectiva solicitud de orden de aprehensión ante la URDD, para su distribución al Tribunal de guardia que corresponda, toda vez que este Juzgado de control Nro. 02 al día de hoy no se encuentra de guardia; o en su defecto, participe de la evasión al juzgado de Control Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, como juez Natural del proceso seguido en contra del detenido evadido, según expediente número BP01-P-2.013-008058, a los fines que éste de considerarlo pertinente, libre la respectiva orden de captura y en lo sucesivo de encontrarse ambos asuntos principales en la misma fase y estado, se procederá a su acumulación por el principio de la unidad del proceso, para que conozca en definitiva un solo Tribunal, al guardar relación los hechos que se investigan. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a loas fines que practique las diligencias de investigación solicitadas en esta audiencia por la defensa de Confianza e incorpore sus resultas a las actuaciones; toda vez que las mismas se consideran útiles y necesarias para la búsqueda de la verdad. INTERVINO EL DR. MANUEL MEDINA, FISCAL 20 DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA POR ESTE TRIBUNAL Y PLANTEA EL EFECTO SUSPENSIVO DE LA LIBERTAD ACORDADA MEDIANTE ARRESTO DOMICILIARIO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Primero. Al momento de tomar la decisión sobre la consideración de imponer a un detenido de una medida judicial preventiva de privación de libertad si bien es cierto es una excepción a la regla de ser juzgado en libertad, esta representación fiscal observado las actuaciones que conforman la presente causa considera que de conformidad con el articulo 236 del código orgánico procesal penal existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita ya que toda vez la precalificaron solicitada por esta representación fiscal se imputaron delitos típicos que se encuentran en su plena vigencia para su investigación por cuanto es hasta hoy que se esta siendo presentado el ciudadano al tribunal, segundo: A consideración de esta representación fiscal de conformidad con los citado en el numeral segundo de la precitada norma a consideración de esta representación fiscal y en contraposición de lo aquí decidido, si existen fundados y suficiente elementos de convicción para considerar que la conducta desplegada por el imputado en la presente causa es el autor o participe de la camisón del delito de Ayuda de Funcionario en Fuga de Detenido y Trafico de Influencias toda vez que existen tres actas de entrevistas de funcionarios adscritos a la coordinación policial de la policía de Guanta que son contestes y enfáticos en afirmar que el ciudadano hoy imputado como superior jerárquico autorizo la salida del hoy evadido miguel Morgado, esta representación fiscal; asimismo quiere dejar constancia que quien aquí decide al momento de tomar su decisión analizó los elementos de convicción, siendo única y exclusivamente esa competencia y atribución del tribunal en funciones de juicio ya que es dicho tribunal a quien le corresponderá valorar de fondo las declaraciones suministradas por los testigos presenciales en indeterminado proceso según lo establecido en la norma adjetiva penal venezolana, tercero: Esta representación fiscal considera que la solicitud de medida de privación preventiva de libertad encuadra perfectamente en el numeral tercero del articulo 236 del COPP. Porque ya como lo manifestó en nuestra solicitud existe un peligro en la obstaculización de la búsqueda de la verdad por cuanto considera esta representación que el ciudadano si se le otorga una medida cautelar podría influir en los testigos de la presente causa por cuanto el ciudadano imputado como ya quedo suficientemente demostrado al tener una superioridad jerárquica ejerce una influencia directa sobre sus superiores jerárquicos llámese por si o por interpuesta persona, por lo cual considera esta representación fiscal que es ajustada derecho la solicitud de medida judicial de medida de privación preventiva de libertad solicitada en contra del imputado de autos, en relación a la desestimación de la calificación del delito de trafico de influencia previsto y sancionado en el articulo 71 de la ley contra la corrupción es de hacer notar que al desestimar el tribunal esta precalificación, coarta la facultad consagrada el articulo 24 del código orgánico procesal penal de continuar con el ejercicio de la acción penal en relación a este delito y mas aun cuando estamos en una fase primaria o incipiente del proceso penal que apenas esta comenzando aun faltan muchas diligencias de investigación que practicar y no se puede afirmar que porque las actas de entrevistas que se acompañan en la presente causa no mencionen directamente alguna relación con ese delito las otras diligencias de investigación podrían arrojar circunstancias distintas, por lo cual considera esta representación fiscal que siendo el ministerio publico el titular de la acción penal y con la contribución de los defensores de confianza a través de sus escritos de promoción, diligencias se puede esclarecer la realidad de lo sucedido y no a priori negar la existencia de este tipo penal previsto en el articulo 71 de la ley de corrupción, por ultimo la audiencia para oír al imputado si bien es cierto se introduce el procedimiento al tribunal de guardia para que sea escuchado en un lapso de 24 horas siguientes a la presentación del detenido por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes y de la representación fiscal la causa no fue escuchada el día de su presentación por lo cual considera esta representación fiscal que la petición de solicitar orden de aprehensión contra el ciudadano miguel Morgado esta ajustada a derecho, hacerla en esta audiencia por cuanto el mismo articulo 236 del código orgánico procesal penal faculta al ministerio publico de solicitar orden de aprehensión si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 ejusdem asimismo el articulo 257 de la carta magna de la republica bolivariana de Venezuela prevé que el proceso no se obstaculizara por el no cumplimiento de formalidades no esénciales quien aquí opina el tribunal control numero 2 es el tribunal de guardia para el momento de presentación de la causa y quien mas que el para garantizar los derechos y garantías del ciudadano Miguel Morgado a quien se le solicito orden de aprehensión aun cuando este mismo tribunal en su decisión para acoger la precalificación reconoce la existencia de una fuga de los calabozos de la coordinación de poliguanta. Es todo. INTERVINO EL DR. LUIS GUILLERMO ALVAREZ, DEFENSOR DE CONFIANZA DEL IMPUTADO DE AUTOS, QUIEN PASA A CONTESTAR EN ÉSTA AUDIENCIA, DE MANERA ORAL, EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS. Se observa que el delito de AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO A LA EVASION DE DETENIDO, prevé una pena que en su límite máximo no excede de 05 años, correspondiendo a un delito Menos Grave, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que corresponde someter a el Imputado a la investigación en estado de libertad, tal y como lo establece el artículo 355 Ejusdem. SE DEJO CONSTANCIA QUE SIENDO LAS 11:30PM APROXIMANDAMENTE, SE PROCEDIO A APLAZAR LA AUDIENCIA PARA EL DIA SIGUIENTE A LAS 08:30AM, EN VIRTUD DE HABER PRESENTADO FALLAS EL SISTEMA JURIS 2.000; NO PUDIENDOSE ACCESAR AL REGISTRO EN EL SITEMA, CORRESPONDIENTE AL DOCUMENTO QUE GUARDA RELACION CON LA PRESENTE ACTA; NOTIFICÁNDOSE DE INMEDIATO VIA TELEFONICA, DE TAL NOVEDAD AL CIUDADANO ALEJANDRO JIMENEZ, DEL DEPARTAMENTO DE INFORMATICA; QUIEN SE COMPROMETIO A RECUPERAR EL DOCUMENTO AL DIA SIGUIENTE, A PRIMERA HORA DE LA MAÑANA; QUEDANDO LAS PARTES PRESENTES EN EL ACTO DEBIDAMENTE NOTIFICADAS Y COMPROMETIENDOSE CON EL TRIBUNAL A COMPARECER EN LA FECHA Y HORA INDICADA. El día miércoles 27 del mes de noviembre del año 2.013, siendo la oportunidad fijada para continuar con la audiencia de presentación del imputado JORGEN MARTINEZ PLAZA, se constituyó el juzgado de Control Nro. 02 a cargo del Juez Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA y el Secretario KEVIN CAPOTE, quien una vez verificada la presencia de las partes, se aperturó el acto, dándose lectura al contenido del acta de fecha 26-11-2.013 y seguidamente se le concedió la palabra al Dr. LUIS GUILLERMO ALVAREZ, Defensor de Confianza, para que continúe contestando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos: El fallo dictado por el honorable juez en cuanto a este delito se limitó a analizar los elementos de convicción y en base a ellos estableció que a criterio del juez estaba establecida la comisión de este delito y acreditada la participación de nuestro representado, llegando a la lógica conclusión de que lo procedente es una medida cautelar sustitutiva de hecho impuso la mas gravosa de todas la medidas cautelares como los es el arresto domiciliario que lo priva absolutamente de su libertad le impide ponerse en contacto con los medios de prueba o moverse libremente para realizar cualquier acto de obstaculización el la búsqueda de la verdad el fallo igualmente analiza los elementos convicción observa que fundamentalmente se trata de funcionarios que prestaron la guardia durante el mis periodo que nuestro representado, y que por tanto están tan vinculados al hecho como lo podría estar nuestro representado, lo cual considero el juez afecta su credibilidad también analiza el juez que el dicho de funcionarios que recibieron la guardia y que entran en franca contradicción con las novedades que indican que al recibir su guardia no faltaba ningún detenido debilitándose aun mas los medios de convicción que podrían incriminar a nuestro defendido sin embargo el honorable juez y a pesar de las debilidades notadas de los medios de prueba decidió dictar las mas grave de las medidas cautelares sustitutivas de este modo vemos que en cuento a la emisión de una medida cautelar sustitutiva por el delito de facilitación en fuga el juez fue mas que duro al aplicar una medida cautelar cuando ante al existencia de tantas debilidades en los medios de convicción a nuestro juicio lo que procedía era una libertad plena el ministerio publico no indico de que modo impugnaba esta parte del fallo de hecho no señaló ningún punto impugnado en concreto con lo cual la interposición esta viciada de falta de motivación por violar lo que mandas los artículos 426 y 440 del código orgánico procesal penal además mal puede el ministerio publico indicar que lo que debió dictarse fue una privación judicial preventiva de libertad cuando el juez dejo claro que se trata de un delito con una pena de menor gravedad cuando dejo claro que los medios de convicción difícilmente podrían ser interpretados por medio de naturaleza incriminatorias y sobre todo por cuanto los delito s de tan baja pena y ante la falta de cualquier antecedente que señale que el imputado pudiera evadirse u obstaculizar el proceso se le impuso la detención domiciliaria que es una medida casi tan severa como la privación de libertad, el queda privado ciertamente de su libertad y bajo custodia policial solo que el sitio de reclusión seria su domicilio por lo que debería haber indicado el ministerio publico como es que con esta medida podría el imputado obstaculizar el proceso o evadirse y en que se diferenciaría ellos del caso en que se hubiera decretado la privación preventiva de libertad, respecto al delito previsto en el articulo 71 de la ley anticorrupción el honorable juez realizo una argumentación impecable y de mero derecho como esa la ausencia de tipicidad dada por el hecho de que ni la imputación lo indico ni los medios de prueba hacer referencia alguna a la existencia de un beneficio económico o de algún perjuicio al patrimonio publico elemento típico que la doctrina y la jurisprudencia reitera y pacifica han establecido es un elemento típico tanto de este delito como de la mayor parte de los tipos penales previstos contra la cosa publica, me llama a atención que el honorable fiscal dijo que si había tipicidad por que el delito que se le imputo es un delito típico. Tipicidad conforme la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal es la subsunción de un hecho que debe estar acreditado respecto a la descripción prevista en una norma penal, es decir no se trata de que haya tipicidad porque el ministerio publico alegue un delito tipificado en la ley penal, el ministerio publico debió alegar y acreditar mediante elementos de convicción un hecho concreto con lugar día fecha y circunstancias que coincidieran con todos y cada unos de los elementos de descritos en el único aparte del ya mencionado articulo 71 ese articulo establece como uno de los elementos el beneficio y el ministerio publico nunca señalo siquiera la existencia de tal beneficio ni el mismo ha sido mencionado siquiera en ninguno de los elementos de convicción que fueron presentados, es por ello que la fundamentación de la decisión en cuanto a ese delito resulta poco menos que impecable, aquí veo también llamar la atención sobre el hecho de que en su fundamentación el ministerio publico parece alegar que no importaría que actualmente no hubieres esos elementos de convicción dado que el tiene la convicción de que en el futuro los incorporara en ese sentido tenemos primero, que es básico que una medida cautelar solo procede cuando los hechos están actualmente acreditados que una promesa carecería de todo sentido pero además me preocupa muchísimo la falta de objetividad que esta afirmación revela puesto que si el ministerio publico dice que tiene la convicción de el que lo probara esta emitiendo una opinión anticipada e incluso a la existencia misma de los medios de convicción personalmente creo que esa afirmación debería ser suficiente para que el honorable fiscal decida por voluntad propia inhibirse pues yo en su lugar si tuviera una investigación en mis manos, y antes de haber iniciado ya tuviera la convicción de la culpabilidad de alguno de los imputados me inhibiría y nadie el ministerio publico podría reprochármelo , debo observar que como dije antes esta apelación además de no establecer que normas fueron violadas por el juez en su decisión no ofrece solución alguna a la corte de apelaciones con lo cual igual estaría violando los preceptos de los artículos 426 y 440 del COPP, por ultimo debo indicar a este honorable tribunal que no aplique el efecto suspensivo a que se refieren los artículos 430 y 374 por cuanto se tr4ata de una decisión en la que se dicta medida cautelar sustitutiva por un delito contra la administración de justicia y no se encuentran entre los que conforme a esas dos normas darían lugar al referido efecto suspensivo. Es todo. ACTO SEGUIDO INTERVINO EL DR. JOSE MOLINA, JUEZ DE CONTROL Nro. 02, quien decide: Vista la solicitud de la defensa privada, relativa a la no aplicación del Efecto Suspensivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía, se observa del articulo 274 de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se trate entre otros delito señalados en la norma, aquellos que atenten contra al administración pública y causen daño al patrimonio público; en tal sentido, como quiera que los delitos precalificados por el fiscal, se encuentran tipificados como uno de los delitos contra la administración de justicia y en la Ley Contra la Corrupción, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es suspender el efecto de la libertad acordada al imputado mediante Medida Cautelar Sustitutiva, correspondiente al arresto domiciliario con custodia policial; en consecuencia, conforme a la citada disposición legal se acuerda mantener detenido al ciudadano Jorgen Martínez en la Policía del Municipio Guanta de este Estado, hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva en su oportunidad legal el Recurso de Apelación interpuesto; por consiguiente, se acuerda remitir el presente asunto a la Instancia Superior Común a los fines correspondientes. Remítase oficio a la Coordinación Policial la Montañita, participando la decisión dictada por éste juzgado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en la audiencia, debidamente notificadas conforme al artículo 159 de la citada Ley Penal Adjetiva Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se califica la aprehensión de el Imputado JORGEN MARTINEZ PLAZA, FLAGRANTE, de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece el procedimiento a seguir en la investigación, ORDINARIO, previa solicitud Fiscal en ésta audiencia y de conformidad con el artículo 373 Ibidem. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva, correspondiente a la Detención Domiciliaria con Custodia Policial, a favor del imputado JORGEN MARTINEZ PLAZA, titular de la cédula de identidad número 10.291.993, por la presunta comisión del delito de AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO A EVASION DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal; todo de conformidad con el articulo 242, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, respecto a que se decrete Orden de Aprehensión en contra del evadido, ciudadano MIGUEL MORGADO y se insta a la Representación Fiscal a los fines que presente dicha solicitud ante la URDD, para su distribución al Tribunal de Guardia que corresponda, o en su defecto, participe lo conducente Juzgado de Control Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, como juez Natural del proceso seguido en contra del detenido evadido, según expediente número BP01-P-2.013-008058, a los fines que éste libre la respectiva orden de captura y en lo sucesivo de encontrarse ambos asuntos principales en la misma fase y estado, se procederá a su acumulación por el principio de la unidad del proceso, para que conozca en definitiva un solo Tribunal, al guardar relación los hechos que se investigan. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a los fines que practique las diligencias de investigación solicitadas en esta audiencia por la Defensa de Confianza, respecto a la incautación del Libro de Novedades correspondiente a la Policía del Municipio Guanta de éste Estado o en su defecto, se recabe copias certificadas del mismo, donde se reflejen las actuaciones asentadas correspondientes al mes de noviembre del año en curso, debiéndose incorporar sus resultas a las presentes actuaciones; toda vez que las mismas se consideran útiles y necesarias para la búsqueda de la verdad. QUINTO: Conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se Suspende el efecto de la libertad acordada a favor del imputado JORGEN MARTINEZ PLAZA, mediante el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva, correspondiente a la Detención Domiciliaria con Custodia Policial, hasta tanto la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, resuelva en su oportunidad legal, el Recurso de Apelación interpuesto en la audiencia oral por el Ministerio Público, quedando detenido y recluido el imputado en la Policía del Municipio Guanta, a la orden y disposición de éste Juzgado. SEXTO: Remítase oficio a la Policía del Municipio Guanta de éste Estado, participando la decisión dictada por éste Tribunal y se acuerda la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal. Regístrese. Cúmplase…” (Sic)
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se hacen las siguientes consideraciones:
Con respecto a la legitimación del recurrente, esta Alzada verifica que quien ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo es el Abogado MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, observándose que éste se encuentra legitimado para la interposición del mencionado recurso, ya que es el encargado de la investigación y por ende posee cualidad de parte en el presente proceso penal y así lo establece el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se verifica que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la audiencia oral de presentación de detenido, tal y como lo ordena el mentado dispositivos legal.
Asimismo, se desprende de las actuaciones consignadas a esta Alzada que la decisión apelada es impugnable o recurrible por expresa disposición del artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, una vez verificada por esta Superioridad que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del dispositivo de la decisión proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de noviembre de 2013, referido al decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme lo dispone el artículo 242 ordinal 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGEN MARTINEZ PLAZA, plenamente identificado en autos, y ASÍ SE DECIDE.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Una vez establecido lo anterior, corresponde a este Órgano Colegiado conocer de la presente causa en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual concedió medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242, ordinal 1º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JORGEN MARTINEZ PLAZA, acogiendo el Tribunal de Instancia en la audiencia de presentación el delito de AYUDA DE FUNCIONARIO EN EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano. De modo que, antes de entrar a conocer el recurso de apelación, este Tribunal Superior, considera necesario revisar las actuaciones habidas en la presente causa penal, y en tal sentido hacemos las siguientes observaciones:
De los folios 19 al 37 de la presente causa, cursa acta de audiencia oral de presentación de detenido, la cual fue realizada en dos fechas, la primera celebrada el 26 de noviembre de 2013; y la continuación de la primera se verificó el 27 del presente mes y año; verificándose de esta que el Abogado MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a disposición del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal al ciudadano JORGEN MARTINEZ PLAZA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de delito de AYUDA DE FUNCIONARIO EN EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, solicitando en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236 y 238, ordinal 2º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente en la mencionada audiencia oral de presentación el Fiscal Quinto del Ministerio Público, imputó al ut supra mencionado ciudadano el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción.
Se constata que en el acto procesal ut supra referido, el Juez de la recurrida luego de efectuar la verificación de las actas procesales, así como de la precalificación jurídica, dejó establecido lo siguiente:
“…SEGUNDO: Como elementos de convicción, consta en el expediente Actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos BERTO RAMON SANTAMARIA SABINO, JUAN RAMON GONZALEZ VERAZ y CASTRO GUERRERO JOSE DESIDERIO, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Guanta; asimismo, cursa Acta Policial, de fecha 23/11/2013, suscrita por el Funcionario OFICIAL JOSE CASTRO, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la detención de el Imputado de autos; elementos que a criterio de éste Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación del imputado de autos, en la comisión del delito de AYUDA DE FUNCIONARIO EN EVASION DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, el cual es un delito de acción pública, merece pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de 08 años y la acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no compartiendo este Tribunal el criterio de la Defensa de Confianza, respecto a la calificación jurídica de dicho delito, ya que se distingue la Fuga de la Evasión, justamente el medio de comisión, donde se exige para el caso de la Fuga, el medio de comisión de la violencia contra las personas o cosas y en el caso que nos ocupa, esta acreditado que el detenido Miguel Morgado se evadió de las instalaciones de Poliguanta, por lo que la conducta del imputado Jorgen Martínez, se adecua perfectamente al delito de Ayuda de Funcionarios Públicos a la Evasión de Detenidos; Respecto al delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción, se observa que el Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia especial en materia contra la corrupción, en su imputación se refiere a los mismos elementos de convicción ya señalados por la Fiscalía 20 del Ministerio Público, relacionados con la evasión del detenido, sin agregar otro elemento de convicción que al menos haga presumir que el imputado de autos, en razón a su función pública y cargo que desempeña, se haya procurado una ventaja o beneficio económico para si o para un tercero, elemento éste necesario para que se configure el referido hecho punible; no obstante, el Ministerio público, como titular de la acción penal, le corresponderá continuar la investigación y dictar en su oportunidad el acto conclusivo, no sin antes hacer constar, que se desprende de las novedades de fecha 23 de noviembre del año en curso, consignadas en esta audiencia, por el imputado de autos, en su particular numero 23, relativa ala entrega de guardia diurna, que el oficial Jorgen Plaza entrega la guardia a José Castro, dejándose constancia entre otras cosas que en el dormitorio de funcionarios se encuentran tres detenidos y 13 detenidos en el reten de ex funcionarios y a la trascripción de novedades número 24, el funcionario José castro hace constar que se encuentran de la misma manera 03 detenidos en el dormitorio de funcionario y 13 detenidos en el reten de exfuncionarios, no haciéndose salvedad de la ausencia de algún detenido específicamente de esa área; asimismo, de dichas novedades se observan que desempeñaban los cargos de prevención el oficial Juan González, Guardia de Garita José Rivas Guanare y Reten de Aprehendido, el funcionario Alberto Santa María, entre otros, y sin embargo, se procede a la detención sólo del imputado de autos, en razón a las entrevistas de los funcionarios que curiosamente también estaban de guardia el día que ocurrieron los hechos y que de igual forma pudieran tener responsabilidad penal en el presente asunto; asimismo, observamos por una parte que los funcionarios de guardia testigos en esta investigación, son los que asumen que por una seña manual, el oficial agregado Jorgen Martínez, presuntamente autorizo la salida de Miguel Morgado, sin acercarse a este, a corroborar tal información, no pudiéndose interpretar que éstos obraron en cumplimento de un deber o ejercicio legitimo de un derecho autoridad, oficio o cargo, ya que cuando se trata de una orden ilegitima por parte del superior jerárquico, estos no están llamados a obedecerla, toda vez que se estarían siendo cómplices de la conducta antijurídica atribuida en esta audiencia al imputado de autos; por último, el funcionario Juan González, señala en su entrevista, que cuando miguel Morgado estaba por salir del comando, él lo detuvo y le pregunto para donde iba, respondiéndole el evadido que el coordinador de los servicios de guardia le había dado permiso de salir, dándole fehacientemente credibilidad a la versión del detenido, sin tomar la previsión de corroborar tal información con el supervisor inmediato; ahora bien, respecto a la Medida de Coerción Personal a dictar por éste Tribunal en el presente asunto, se observa que el Ministerio público, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón que a su criterio está acreditada la presunción razonable de peligro de obstaculización de la investigación, conforme al artículo 238, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en particular, porque el imputado en razón a su cargo y jerarquía, puede influenciar para que los funcionarios que atestiguan en el presente asunto, declaren falsamente; en tal sentido, debe resaltarse, que los testigos que declaran en el presente expediente, son al mismo tiempo e inexplicablemente, funcionarios policiales que además se encontraban de guardia para la fecha de la evasión del detenido, desempeñando los cargos de prevención, llavero y garitero, por lo que concluye éste Juzgador, que no estando lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme al articulo 242, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la detención domiciliaria con custodio policial, en razón a que el delito atribuido no tiene pena que en su límite máximo exceda de 08 años…”
Una vez decretada la decisión que otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad, el Fiscal del Ministerio Público interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:
“…INTERVINO EL DR. MANUEL MEDINA, FISCAL 20 DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA POR ESTE TRIBUNAL Y PLANTEA EL EFECTO SUSPENSIVO DE LA LIBERTAD ACORDADA MEDIANTE ARRESTO DOMICILIARIO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Primero. Al momento de tomar la decisión sobre la consideración de imponer a un detenido de una medida judicial preventiva de privación de libertad si bien es cierto es una excepción a la regla de ser juzgado en libertad, esta representación fiscal observado las actuaciones que conforman la presente causa considera que de conformidad con el articulo 236 del código orgánico procesal penal existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita ya que toda vez la precalificaron solicitada por esta representación fiscal se imputaron delitos típicos que se encuentran en su plena vigencia para su investigación por cuanto es hasta hoy que se esta siendo presentado el ciudadano al tribunal, segundo: A consideración de esta representación fiscal de conformidad con los citado en el numeral segundo de la precitada norma a consideración de esta representación fiscal y en contraposición de lo aquí decidido, si existen fundados y suficiente elementos de convicción para considerar que la conducta desplegada por el imputado en la presente causa es el autor o participe de la camisón del delito de Ayuda de Funcionario en Fuga de Detenido y Trafico de Influencias toda vez que existen tres actas de entrevistas de funcionarios adscritos a la coordinación policial de la policía de Guanta que son contestes y enfáticos en afirmar que el ciudadano hoy imputado como superior jerárquico autorizo la salida del hoy evadido miguel Morgado, esta representación fiscal; asimismo quiere dejar constancia que quien aquí decide al momento de tomar su decisión analizó los elementos de convicción, siendo única y exclusivamente esa competencia y atribución del tribunal en funciones de juicio ya que es dicho tribunal a quien le corresponderá valorar de fondo las declaraciones suministradas por los testigos presenciales en indeterminado proceso según lo establecido en la norma adjetiva penal venezolana, tercero: Esta representación fiscal considera que la solicitud de medida de privación preventiva de libertad encuadra perfectamente en el numeral tercero del articulo 236 del COPP. Porque ya como lo manifestó en nuestra solicitud existe un peligro en la obstaculización de la búsqueda de la verdad por cuanto considera esta representación que el ciudadano si se le otorga una medida cautelar podría influir en los testigos de la presente causa por cuanto el ciudadano imputado como ya quedo suficientemente demostrado al tener una superioridad jerárquica ejerce una influencia directa sobre sus superiores jerárquicos llámese por si o por interpuesta persona, por lo cual considera esta representación fiscal que es ajustada derecho la solicitud de medida judicial de medida de privación preventiva de libertad solicitada en contra del imputado de autos, en relación a la desestimación de la calificación del delito de trafico de influencia previsto y sancionado en el articulo 71 de la ley contra la corrupción es de hacer notar que al desestimar el tribunal esta precalificación, coarta la facultad consagrada el articulo 24 del código orgánico procesal penal de continuar con el ejercicio de la acción penal en relación a este delito y mas aun cuando estamos en una fase primaria o incipiente del proceso penal que apenas esta comenzando aun faltan muchas diligencias de investigación que practicar y no se puede afirmar que porque las actas de entrevistas que se acompañan en la presente causa no mencionen directamente alguna relación con ese delito las otras diligencias de investigación podrían arrojar circunstancias distintas, por lo cual considera esta representación fiscal que siendo el ministerio publico el titular de la acción penal y con la contribución de los defensores de confianza a través de sus escritos de promoción, diligencias se puede esclarecer la realidad de lo sucedido y no a priori negar la existencia de este tipo penal previsto en el articulo 71 de la ley de corrupción, por ultimo la audiencia para oír al imputado si bien es cierto se introduce el procedimiento al tribunal de guardia para que sea escuchado en un lapso de 24 horas siguientes a la presentación del detenido por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes y de la representación fiscal la causa no fue escuchada el día de su presentación por lo cual considera esta representación fiscal que la petición de solicitar orden de aprehensión contra el ciudadano miguel Morgado esta ajustada a derecho, hacerla en esta audiencia por cuanto el mismo articulo 236 del código orgánico procesal penal faculta al ministerio publico de solicitar orden de aprehensión si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 ejusdem asimismo el articulo 257 de la carta magna de la republica bolivariana de Venezuela prevé que el proceso no se obstaculizara por el no cumplimiento de formalidades no esénciales quien aquí opina el tribunal control numero 2 es el tribunal de guardia para el momento de presentación de la causa y quien mas que el para garantizar los derechos y garantías del ciudadano Miguel Morgado a quien se le solicito orden de aprehensión aun cuando este mismo tribunal en su decisión para acoger la precalificación reconoce la existencia de una fuga de los calabozos de la coordinación de poliguanta. Es todo.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento, se considera oportuno traer a colación la sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, en el expediente Nº 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”
Por otra parte, en razón de que en fecha 15 de junio de 2012 se publicó en gaceta oficial Nº 6.078, el Decreto Nº 9.042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera impretermitible mencionar el contenido del artículo 374 de la mentada ley, la cual entre otros aspectos señala lo siguiente:
“…Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”
(Subrayado propio de la Corte de Apelaciones)
Así las cosas, de la sentencia anteriormente transcrita, así como del dispositivo legal in comento el recurso de apelación con efecto suspensivo debe ser interpuesto al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con ocasión a los delitos que hace referencia el mencionado artículo, o cuando éstos merezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea superior a doce años, de lo que se colige que el representante del Ministerio Público actuó facultado por la ley y en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se verifica que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la audiencia prevista en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena el referido artículo 374 ejusdem.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada resolver el punto impugnado referido al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva en favor del ciudadano JORGEN MARTINEZ PLAZA, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Superioridad observa del estudio de las actas procesales que el imputado de autos fue aprehendido en virtud del procedimiento de flagrancia, conforme lo prevé el artículo 234 ejusdem, siendo presentado ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia de presentación de detenido, la hoy refutada medida cautelar sustitutiva de libertad.
Es importante reafirmar lo que anteriormente se explanó, relacionado con el contenido del artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual taxativamente establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución “inmediata”, a menos que éste se encontrare procesado por delitos como el de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, caso en el cual, el Ministerio Público tiene la plena facultad de ejercer el recurso de apelación oralmente en la audiencia de presentación de detenido, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
Es pues intención del Legislador patrio, que en los demás casos el Juez de Primera Instancia que decreta la libertad del encartado, la misma, se deberá ejecutar de manera inmediata, ya que los principios rectores del proceso penal venezolano, son siempre la aplicación de la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, a tenor del artículo 26 de la Carta Magna.
Del mismo modo, es bueno recalcar la importancia del principio de presunción de inocencia, de lo que se colige que también debe concretarse que las medidas cautelares reguladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tienen carácter excepcional, y atienden a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, y sólo pueden ser decretadas para asegurar la presencia del imputado en el proceso y para evitar su obstaculización. El principio general a este respecto es que el imputado comparezca en estado de libertad ante sus juzgadores.
Como sabemos, en nuestra legislación están previstos numerosos tipos de medidas de coerción que van desde la presentación de una garantía económica y diversos tipos de vigilancia, hasta la privación judicial preventiva de libertad. La pluralidad de medidas responde a la necesidad de que no sea siempre la privación judicial preventiva de libertad la medida de coerción a imponer, debiendo siempre tomarse en cuenta para la imposición de la medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que éstas deben ser dictadas mediante resolución motivada, considerando las circunstancias del caso en particular, sin obviar el contenido del artículo 239 ejusdem.
Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:
“… En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…”
(Resaltado de esta Superioridad)
Igualmente la Sala, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:
“…asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Ahora bien, la Jurisprudencia patria ha sido clara al establecer diferencias entre las medidas cautelares sustitutiva de libertad y la privación judicial preventiva de libertad y debe entenderse que la actividad que realiza cada Juzgador al aplicar una u otra debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes y a cada caso en concreto, ajustándolo a la actividad propia de juzgar, haciendo énfasis en que la medida cautelar sustitutiva de libertad es sólo la restricción a la libertad personal, siendo concebidas por el Legislador como un medio para asegurar la finalidad del proceso y la sujeción del imputado a éste, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de su procedencia.
Dicho esto, es menester destacar nuevamente lo que determinó el Juez de la recurrida en su decisión hoy apelada por el Ministerio Público, la cual entre otras cosas estableció:
“…SEGUNDO: Como elementos de convicción, consta en el expediente Actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos BERTO RAMON SANTAMARIA SABINO, JUAN RAMON GONZALEZ VERAZ y CASTRO GUERRERO JOSE DESIDERIO, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Guanta; asimismo, cursa Acta Policial, de fecha 23/11/2013, suscrita por el Funcionario OFICIAL JOSE CASTRO, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la detención de el Imputado de autos; elementos que a criterio de éste Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación del imputado de autos, en la comisión del delito de AYUDA DE FUNCIONARIO EN EVASION DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, el cual es un delito de acción pública, merece pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de 08 años y la acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no compartiendo este Tribunal el criterio de la Defensa de Confianza, respecto a la calificación jurídica de dicho delito, ya que se distingue la Fuga de la Evasión, justamente el medio de comisión, donde se exige para el caso de la Fuga, el medio de comisión de la violencia contra las personas o cosas y en el caso que nos ocupa, esta acreditado que el detenido Miguel Morgado se evadió de las instalaciones de Poliguanta, por lo que la conducta del imputado Jorgen Martínez, se adecua perfectamente al delito de Ayuda de Funcionarios Públicos a la Evasión de Detenidos; Respecto al delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción, se observa que el Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia especial en materia contra la corrupción, en su imputación se refiere a los mismos elementos de convicción ya señalados por la Fiscalía 20 del Ministerio Público, relacionados con la evasión del detenido, sin agregar otro elemento de convicción que al menos haga presumir que el imputado de autos, en razón a su función pública y cargo que desempeña, se haya procurado una ventaja o beneficio económico para si o para un tercero, elemento éste necesario para que se configure el referido hecho punible; no obstante, el Ministerio público, como titular de la acción penal, le corresponderá continuar la investigación y dictar en su oportunidad el acto conclusivo, no sin antes hacer constar, que se desprende de las novedades de fecha 23 de noviembre del año en curso, consignadas en esta audiencia, por el imputado de autos, en su particular numero 23, relativa ala entrega de guardia diurna, que el oficial Jorgen Plaza entrega la guardia a José Castro, dejándose constancia entre otras cosas que en el dormitorio de funcionarios se encuentran tres detenidos y 13 detenidos en el reten de ex funcionarios y a la trascripción de novedades número 24, el funcionario José castro hace constar que se encuentran de la misma manera 03 detenidos en el dormitorio de funcionario y 13 detenidos en el reten de exfuncionarios, no haciéndose salvedad de la ausencia de algún detenido específicamente de esa área; asimismo, de dichas novedades se observan que desempeñaban los cargos de prevención el oficial Juan González, Guardia de Garita José Rivas Guanare y Reten de Aprehendido, el funcionario Alberto Santa María, entre otros, y sin embargo, se procede a la detención sólo del imputado de autos, en razón a las entrevistas de los funcionarios que curiosamente también estaban de guardia el día que ocurrieron los hechos y que de igual forma pudieran tener responsabilidad penal en el presente asunto; asimismo, observamos por una parte que los funcionarios de guardia testigos en esta investigación, son los que asumen que por una seña manual, el oficial agregado Jorgen Martínez, presuntamente autorizo la salida de Miguel Morgado, sin acercarse a este, a corroborar tal información, no pudiéndose interpretar que éstos obraron en cumplimento de un deber o ejercicio legitimo de un derecho autoridad, oficio o cargo, ya que cuando se trata de una orden ilegitima por parte del superior jerárquico, estos no están llamados a obedecerla, toda vez que se estarían siendo cómplices de la conducta antijurídica atribuida en esta audiencia al imputado de autos; por último, el funcionario Juan González, señala en su entrevista, que cuando miguel Morgado estaba por salir del comando, él lo detuvo y le pregunto para donde iba, respondiéndole el evadido que el coordinador de los servicios de guardia le había dado permiso de salir, dándole fehacientemente credibilidad a la versión del detenido, sin tomar la previsión de corroborar tal información con el supervisor inmediato; ahora bien, respecto a la Medida de Coerción Personal a dictar por éste Tribunal en el presente asunto, se observa que el Ministerio público, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón que a su criterio está acreditada la presunción razonable de peligro de obstaculización de la investigación, conforme al artículo 238, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en particular, porque el imputado en razón a su cargo y jerarquía, puede influenciar para que los funcionarios que atestiguan en el presente asunto, declaren falsamente; en tal sentido, debe resaltarse, que los testigos que declaran en el presente expediente, son al mismo tiempo e inexplicablemente, funcionarios policiales que además se encontraban de guardia para la fecha de la evasión del detenido, desempeñando los cargos de prevención, llavero y garitero, por lo que concluye éste Juzgador, que no estando lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme al articulo 242, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la detención domiciliaria con custodio policial, en razón a que el delito atribuido no tiene pena que en su límite máximo exceda de 08 años…”
Constata esta Corte de Apelaciones que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad obedece a la entidad del delito presuntamente cometido por el imputado de autos, su sanción probable y la interpretación restrictiva que de ello hizo el Tribunal a quo mediante resolución judicial fundada.
Es por ello que insistimos que las Medidas de Coerción Personal esencialmente se justifican dada la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Debe acotar esta Instancia Superior que la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra revestida de plena legitimidad por provenir de un órgano facultado para el dictamen de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previa verificación de los requisitos de ley y en razón de la autonomía e independencia de la que goza un juzgado al emitir un pronunciamiento, tal como lo asevera el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 07 de abril de 2003, con Ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN URDANETA, dejando asentado lo siguiente:
“…Siendo ello así, es menester indicar que ha sido criterio sostenido por esta Sala que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales…”
Siendo ello así queda claro para esta Superioridad que no existen razones para anular o revocar la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del imputado de autos, ya que cuando el a quo considera procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, queda a la libre apreciación del Juez competente el establecer aquellas medidas cautelares sustitutivas, que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del imputado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso, es por lo que estiman los Jueces que conforman este Tribunal Colegiado, que la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva dictada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, aunado a que conforme al artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal el caso de marras, sólo es procedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, al verificarse que el delito que fue acogido por el Juez de Instancia es AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO A LA EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal que establece una pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión, descartando la calificación Fiscal, en cuanto al delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, fundamentando el Juzgado a quo, el por qué se apartó de la referida calificación jurídica, no encontrándose acreditado el peligro de fuga, ni de obstaculización, como acertadamente en criterio de esta Alzada, fundamentó el Tribunal de Instancia, en virtud de que el delito de AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO A LA EVASIÓN DE DETENIDO, no representa una pena corporal que en su límite máximo exceda los diez años, por lo que en caso de resultar culpable éste, la pena que pudiera llegarse a imponer no sobrepasaría los límites establecidos en la norma adjetiva penal, para merecer medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a ello, la precalificación acogida por el Juez de Instancia es de carácter provisional y ésta podría variar durante la investigación.
Así pues, el Juez de la recurrida en su decisión de apartarse de la medida solicitada por el Ministerio Público, acordando la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente previsto actuó apegado a la norma in comento, pues basó su decisión en una norma que lo faculta para ello y así quedó establecido por esta Superioridad en líneas anteriores.
Finalmente debe acotar esta Instancia Superior que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como se refiriere en líneas anteriores, la misma tiene como finalidad asegurar la finalidad del proceso, el cual apenas se está iniciando y se encuentra en la fase preparatoria, habiéndose verificado como se explicó suficientemente que el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Instancia estuvo ajustado a derecho. En consecuencia esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado en el presente caso es confirmar la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictada en fecha 27 de noviembre de 2013, mediante en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 242 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGEN MARTINEZ PLAZA a quien el representante del Ministerio Público imputó el delito de AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO A LA EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por el Abogado MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo, haciendo cesar el efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Público y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se CONFIRMA el dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de noviembre de 2013 en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la cual acordó al ciudadano JORGEN MARTINEZ PLAZA, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por el Abogado MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido. TERCERO: Se declara el Cese del efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Público, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR (TEM), LA JUEZA SUPERIOR (TEM)
DRA. ELIANA RODULFO LUNAR DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MAGALIS HABANERO
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