REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002944
ASUNTO : BP01-R-2012-000062
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada YULIMAR AMARICUA, en su condición de Fiscal Vigésimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de mayo de 2012, mediante la cual durante la celebración de la audiencia de presentación, dictó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JUAN CARLOS PONCE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.069.053, por la presunta comisión del delito de AYUDA DE FUGA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en esa oportunidad procesal, hoy previsto en el artículo 439 ordinal 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor.
Dándosele entrada en fecha 05 de septiembre de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, YULY MAR AMARICUA, actuando de Fiscal Vigésimo provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…ante usted muy respetuosamente ocurro con el fin de interponer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles, según jurisprudencia vinculante N° 2560, de fecha 05-08-2006, de la sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, publicada en gaceta oficial bajo el numero 38.295, de 18-10-2005, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2012, por el Juez de Primera Instancia con Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal y que se relaciona con el asunto principal N° BP11-P-2012-002944, por medio de la cual otorgo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JUAN CARLOS PONCE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 16.069.053.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El Tribunal a quo emitió decisión donde decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JUAN CARLOS PONCE GARCÍA, indicando en su fallo lo siguiente: EN PUNTO PREVIO “el tribunal observa acta policial por parte de la policía municipal de bolívar, donde se establece que el funcionario de guardia hoy imputado del comando policial N° 12 de había fugado la imputada DEXIS PADRÓN y que la misma se encontraba a la orden del tribunal segundo de control de audiencias medidas 2, de igual manera acta policial por parte de la policía municipal de bolívar donde establecen actuaciones policiales en razón a la fuga, así mismo inspección técnica donde se evidencia de que no se encontraban signos de violencia en las instalaciones donde se encontraban detenida la ciudadana DEYSI PADRÓN….SEGUNDO: se acoge la precalificación jurídica por los delitos de AYUDA DE FUGA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionada en el artículo 265 del código penal…TERCERO: el tribunal se apartara de la medida privativa preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio publico, acordándose MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en la modalidad de presentación cada ocho días….”
…es oportuno señalar que en la presente causa hay que indicar que existen múltiples elementos de convicción para considerar las responsabilidad penal del ciudadano JUAN CARLOS PONCE GARCÍA, quien de forma dolosa saco a las privadas de libertad, ya que desempeñándose como custodia del puesto policial N° 12 del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar, donde se encontraba recluida la ciudadana imputada DETZI DEL VALLE PADRÓN GUEVARA, el mismo sin tomar en consideración las mínimas medidas de seguridad el cual debe emplear como funcionarios al servicios del estado venezolano, por el contrario, el mismo con el conocimiento pleno que se encontraba solo en el recinto policial, es decir, sin apoyo de algún otro funcionario, abriendo la puerta de los calabozos saco a las privadas de libertad hacia fuera, logrando que fugara la acusada del precitado recinto, declarándolo el mismo imputado en la audiencia de presentación, y dejando constancia de esto en la Inspección técnica Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar, que arrojo que los dos candados que se encuentran colocado no presentan signos de violencia.
…se debe considerar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que para decidir si existe peligro de fuga, no solo la pena que se llegaría a imponer sino otros elementos como la magnitud de daño causado…
Todo esto con la circunstancia agravante para el imputado JUAN CARLOS PONCE GARCÍA, es funcionario activo del Instituto autónomo de la Policía Municipal de Bolívar, con experiencia en la institución policial, quien debe actuar bajos los principios de idoneidad, rectitud u otros. Mas aun por una persona que es un representante del estado venezolano preparado y con los conocimientos básicos, elementales para implementar las medidas bajo su potestad…
PETITORIO
Es por lo que solicito muy respetuosamente honorable magistrado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, declaren con lugar el presente recurso de apelación por considerarlos ajustado a derecho, en consecuencia, decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y revoque de inmediato la medida de que goza el ciudadano acusado JUAN CARLOS PONCE GARCÍA…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el defensor de confianza Abogado JOSE GREGORIO ALAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, vigente para el momento de los hechos, hoy previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente Recurso de Apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, Lunes (14) de Mayo del año dos mil doce (2012), data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír a los imputados, en la causa signada con el Nº: BP01-P-2012-2944, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, el Secretario ABG. LUIS PEREZ y el alguacil STALIN PIÑA. El Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia del DRA. YULI MAR AMARICUA, el imputado JUAN CARLOS PONCE GARCIA, previo traslado desde Instituto Autónomo del Municipio Simon Bolivar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Defensor Privado, ABOG. JOSE GREGORIO ALAN, quien acepto el cargo y presto el Juramento de Ley en actas separadas, y considero el Tribunal que bien asistida se encuentra por el Ministerio Publico. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados, así como la pre-calificación Jurídica, y solicite el procedimiento; quien expuso: “En mi carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado JUAN CARLOS PONCE GARCIA, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del imputado, estableciéndole como calificación los delitos de AYUDA DE FUGA POR FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta, es todo. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto. Acto seguido se procedió a la revisión solicitada por la Fiscal del Ministerio Público dejando el Tribunal constancia que el ciudadano JUAN CARLOS PONCE GARCIA, no presente causa penal por ante este Circuito Penal. A continuación el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del conocimiento de lo establecido en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el supuesto legal del informante arrepentido. Seguidamente se interroga al imputado sobre sus datos personales, identificándose el mismo como JUAN CARLOS PONCE GARCIA MEDINA, venezolano, cédula de identidad Nº V-16.069.053, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-11-1981, de estado civil soltero, de 30 años de edad de profesión u oficio Policía, hijo de los ciudadanos Luis Ponce (V) y Auristela Garcia (V), residenciado en sector buenos aires calle 1º de Mayo Nº 18-63 Barcelona Estado Anzoátegui. El Tribunal deja expresa constancia de que el imputado no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, quien seguidamente expuso: “En la mañana uno tenia que sacarla a hacer comida de 09.00 a las 10:00am, al rato recibí una llamada del funcionario PEDRO ARREZA, quien me puso sobre aviso que iba a ir una gente a rescatar a la detenida , cuando me voltee la detenida ya no estaba, allí están seis detenidas, pero ella solo estaba cocinado para los demás y la otra funcionaria que estaba de guardia conmigo estaba de reposo, nosotros la sacamos para que cocinen y vayan al baño, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN REALIZA PREGUNTAS: PRIMERO: Cuantas procesadas se encuentra en ese recinto RESPUESTA 6 OTRA cuantos funcionarios estaban en el puesto RESPUESTO yo nada mas ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR JOSE GREGORIO ALAN QUIEN MANIFIESTA: “Esta defensa no esta de acuerdo con el petitorio Fiscal, porque si bien es cierto que el articulo 265 en su limite máximo no excede de los cinco años por eso me parece injusto que si no excede como lo establece el mismo articulo como va a quedar privada una persona, solicito la aplicación de medidas cautelares. Solicito copia simple”.SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL JUEZ DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:. PUNTO PREVIO: El Tribunal observa acta policial por parte de la Policía Municipal de Bolívar, donde se establece que el funcionario de guardia hoy imputado, del comando policial N° 12, se había fugado la imputado DEXIS PADRON, y que la misma se encontraba a la orden del Tribunal Segundo de control de Audiencia Medidas N° 2, de igual manera acta policial por parte de la Policía Municipal de Bolívar donde establecen actuaciones policiales en relación a la fuga, así mismo inspección técnica donde se deja evidencia de que no se encontraban signos de violencia en las instalaciones donde se encontraba detenida la ciudadana DEYSI PADRON, y por ello el siguiente pronunciamiento judicial. . PRIMERO: el Tribunal acogerá la prosecución de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se calificara la aprehensión como flagrante, de conformidad con las definiciones del articulo 248 EJUSDEM. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica por los delitos de: AYUDA DE FUGA POR FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal. TERCERO: El Tribunal se apartara de la medida judicial privativa preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Publico, acordándose MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en la modalidad de presentación cada OCHO (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal y la presentación de dos fiadores quienes deberán devengar un salario equivalente a CINCUENTA (50) unidades tributarias cada uno, visto que la pena no excede de los diez años de prisión. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas según lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, otórguense las correspondientes copias…”(Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido el 05 de septiembre de 2013 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
Por auto de fecha 11 de septiembre de 2013, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de septiembre de 2013 fue solicitada causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-002944 al Tribunal de origen, a los fines de resolver el mismo, la cual fue ratificada en reiteradas oportunidades.
Seguidamente el 16 de octubre de 2013, se dicto auto mediante el cual se ABOCO al conocimiento de la presente causa el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en virtud de la designación como Juez Superior Temporal, a los fines de suplir a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales correspondientes.
En fecha 28 de octubre de 2013, se dicto auto mediante el cual se ABOCO al conocimiento de la presente causa la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, en virtud de la designación como Jueza Superior Temporal, a los fines de suplir a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales correspondientes.
El 25 de noviembre de 2013, la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Jueza Superior Temporal, a los fines de suplir a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales correspondientes.
En fecha 02 de diciembre de 2013, es recibida la causa in comento en esta Superioridad.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, una vez leído y analizado el contendido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto y de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-002944, se desprende que el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 14 de mayo de 2012, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JUAN CARLOS PONCE GARCÍA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en esa oportunidad procesal, hoy previsto en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor.
De la mentada decisión ha ejercido apelación la Abogada YULIMAR AMARICUA, en su condición de Fiscal Vigésimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mostrando su disconformidad con el fallo impugnado, por cuanto considera que en la presente causa existen suficientes elementos de convicción para considerar la responsabilidad penal del imputado de autos.
En primer lugar la recurrente argumenta lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy previsto en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que para decidir si existe peligro de fuga, se debe considerar no solo la pena que se llegaría a imponer sino otros elementos como la magnitud del daño causado.
Como segundo punto de impugnación, arguye la quejosa la circunstancia agravante para el imputado JUAN CARLOS PONCE GARCÍA, siendo éste funcionario activo del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar.
Por último la Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano JUAN CARLOS PONCE GARCÍA, y se revoque de inmediato la medida que goza el imputado plenamente identificado en autos.
El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos, de los casos previstos en el artículo 447 numeral 4 de la norma adjetiva penal vigente en esa oportunidad procesal, hoy previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor.
Una vez establecido lo anterior, es menester proceder al análisis de las denuncias planteadas por la Abogada YULIMAR AMARICUA, en su condición de Fiscal Vigésimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Juez de Instancia, mediante la cual dictó medida cautelar sustitutiva de libertad en favor del ciudadano JUAN CARLOS PONCE GARCÍA, por la presunta comisión del delito de AYUDA DE FUGA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por cuanto considera que en la presente causa existen suficientes elementos de convicción para considerar la responsabilidad penal del imputado de autos, por cuanto en primer lugar para decidir si existe peligro de fuga, se debe considerar no solo la pena que se llegaría a imponer, sino también otros elementos como la magnitud del daño causado.
En el presente caso, el juez de la recurrida estableció lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: El Tribunal observa acta policial por parte de la Policía Municipal de Bolívar, donde se establece que el funcionario de guardia hoy imputado, del comando policial N° 12, se había fugado la imputado DEXIS PADRON, y que la misma se encontraba a la orden del Tribunal Segundo de control de Audiencia Medidas N° 2, de igual manera acta policial por parte de la Policía Municipal de Bolívar donde establecen actuaciones policiales en relación a la fuga, así mismo inspección técnica donde se deja evidencia de que no se encontraban signos de violencia en las instalaciones donde se encontraba detenida la ciudadana DEYSI PADRON, y por ello el siguiente pronunciamiento judicial. . PRIMERO: el Tribunal acogerá la prosecución de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se calificara la aprehensión como flagrante, de conformidad con las definiciones del articulo 248 EJUSDEM. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica por los delitos de: AYUDA DE FUGA POR FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal. TERCERO: El Tribunal se apartara de la medida judicial privativa preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Publico, acordándose MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en la modalidad de presentación cada OCHO (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal y la presentación de dos fiadores quienes deberán devengar un salario equivalente a CINCUENTA (50) unidades tributarias cada uno, visto que la pena no excede de los diez años de prisión. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas según lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, otórguense las correspondientes copias-…”
En este sentido, esta Corte Superior considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, vigente en ese momento procesal y los cuales son del mismo contenido, el cual reza lo siguiente:
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
Establecido el artículo que antecede, esta Corte de Apelaciones considera necesario denotar a la recurrente, el sentido de las medidas cautelares, las cuales son aplicadas por el órgano jurisdiccional sólo para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, por lo que se debe tener presente que la única finalidad de la medida impuesta es “asegurar que el mismo estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la medida preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del acusado cada vez que fuere requerido.
De la misma manera esta Superioridad ha destacado que cuando el Juez competente estima que con algunas de las medidas cautelares se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público no recurrirá a la privación judicial preventiva de la libertad, sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada tomando en consideración que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito presuntamente cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de asegurar la comparecencia del imputado al proceso y lograr la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no de un procesado.
Es por ello que señalamos la Sentencia Nº 860, de fecha 04/05/2007 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien entre otras cosas estableció:
“…En este orden de ideas, observa esta Sala que el accionante denuncia a través de su escrito de amparo que la Corte de Apelaciones incurrió en violación del derecho a la libertad y al debido proceso al confirmar la decisión dictada por el Juez de Control, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante Fiscal presentara acto conclusivo alguno, mediante la cual decretó a los ciudadanos TOMÁS ALBERTO ACOSTA RAMOS, ALEXANDER JOSÉ PARRA y PEDRO LUIS ARLOTTI, la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
(…omissis…)
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.
Del contenido del artículo anteriormente trascrito se evidencia que el Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha trascurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente, está obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del elenco de medidas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancias del caso en concreto, consideró procedente, el decreto -tal y como lo dispone la ley adjetiva penal-de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que por ser menos gravosas que aquella, pueden sustituirla, como lo es la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso, siendo potestad del juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia, el decreto de las mismas.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 1079 de fecha 19 de mayo de 2006 estableció:
“…En relación con la denuncia que se examina y con lo que se expuso en el anterior debate, encuentra la Sala que tampoco le asiste la razón al demandante, ya que el plazo que, para la presentación del acto conclusivo, establece el preindicado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable sólo al caso de quien haya sido sometido a medida cautelar privativa de libertad y tal no es el caso presente, de acuerdo con la interpretación del artículo 256.1 eiusdem, que, de manera literal pero igualmente válida, hizo la supuesta agraviante de autos. En este orden de ideas, debe concluirse que también, en relación con el particular sub examine, la legitimada actuó dentro de los límites de su competencia, porque de su convicción, fundamentada en la interpretación correlacionada de los artículos 250 y 256 de nuestra ley procesal penal fundamental, de que el imputado, hoy accionante, se encontraba en situación no de privación sino de restricción a su libertad personal, tenía que arribarse a la conclusión de que los plazos que el Ministerio Público tiene, para la presentación de la acusación o de la solicitud de sobreseimiento, son los que señalan los artículos 313 y 314 del predicho texto legal; ello debería conducir, igualmente a la declaración in limine litis de improcedencia de la pretensión, aun cuando, por las razones que siguen, la misma debe ser declarada inadmisible, pronunciamiento este para cuya inteligencia esta Sala estimó que era pertinente y necesaria la explicación que antecede. Debe recordarse, entonces, que, luego del vencimiento de los seis meses que transcurran, luego de la individualización del imputado, el otorgamiento del plazo prudencial y de las eventuales prórrogas al mismo, para la conclusión de la investigación y la presentación del acto conclusivo, depende, necesariamente, de la parte interesada. En la situación que se examina consta que el actual accionante fue sometido, en una primera oportunidad (el 10 de julio de 2005), a la medida cautelar de coerción personal que permite el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello resulta que, en todo caso, el quejoso disponía, al momento de la interposición del amparo, de una vía procesal para la revocación de la predicha medida preventiva, con base en el citado artículo 314 eiusdem; ella era la solicitud de fijación de los lapsos antes señalados, cuyo vencimiento sin que el Ministerio Público hubiera presentado acto conclusivo alguno, obligaba al Juez de Control al decreto de archivo judicial y, con ello, el cese inmediato de las medidas cautelares que hubieran estado gravando la libertad personal del imputado y sería sólo a partir de entonces cuando devendría ilegítima la medida de arresto domiciliario en cuestión…”.
Debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (ver sentencia n° 3.278/2003, del 26 de noviembre), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.
Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues la Corte de Apelaciones del Estado Lara consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que el Juzgado Sexto de Control actuó conforme a la norma, decretando, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración y el cual resultó en la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y que se confirmara el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que no pueden pretender los accionantes en amparo convertir a esta Sala Constitucional en una suerte de tercera instancia, planteando nuevamente los mismos argumentos en los que basó su recurso de apelación, para que esta Sala revise la decisión del Juzgado de Control que decretó la medida cautelar de detención domiciliaria a sus defendidos.
Visto lo anterior, estima esta Sala Constitucional, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, razón por la cual, en criterio de esta Sala, no se encuentran configurados en el presente caso los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
(Subrayado de esta Superioridad)
Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:
“… Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…”
(Resaltado de esta Superioridad)
Igualmente la Sala, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:
“…Ahora bien, por cuanto como consecuencia del presente Avocamiento, se ha verificado la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, y la reposición de la causa al estado que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vuelva a celebrar el juicio oral y público, y dicte sentencia con prescindencia del vicio que dio lugar a la avocamiento de la presente causa. Esta Sala en aras de resguardar el principio de afirmación de libertad y proporcionalidad establecido en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa de oficio a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado de autos; y en tal sentido observa:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto en el caso sub-exámine, estima esta Sala de Casación Penal, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosas; como son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a la sede judicial cada quince (15) días y la prohibición al ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ ROJAS de salir sin previa autorización del País. Así se decide.
En cuanto a lo denunciado por la pretendiente, la cual disiente del fallo dictado por el Tribunal de Instancia, por cuanto en su criterio para decidir si existe peligro de fuga, se debe considerar no solo la pena que se llegaría a imponer sino otros elementos como la magnitud del daño causado, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy previsto en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del mismo contenido.
En este sentido, esta Corte Superior considera necesario citar el contenido del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
…omisis…
Sobre la base de lo anterior el Juez de Instancia entró a analizar, el peligro de fuga o de obstaculización, verificando que el peligro de fuga se presume en aquellos delitos cuya pena en su límite superior sea igual o superior a diez años y la misma norma prevé que deberá ser analizado por el Juzgador otros elementos o aspectos que hacen presumir dicho peligro de fuga y a tal efecto se verifica que el Juez de instancia analizó y estableció:
“…TERCERO: El Tribunal se apartara de la medida judicial privativa preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Publico, acordándose MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en la modalidad de presentación cada OCHO (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal y la presentación de dos fiadores quienes deberán devengar un salario equivalente a CINCUENTA (50) unidades tributarias cada uno, visto que la pena no excede de los diez años de prisión…”
(Subrayado de esta Superioridad)
Constata esta Corte de Apelaciones que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad obedece a la entidad del delito presuntamente cometido, su sanción probable y la interpretación restrictiva que de ello hizo el Tribunal A Quo mediante resolución judicial fundada.
Es por ello que insistimos que las Medidas de Coerción Personal esencialmente se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Finalmente debe acotar esta Instancia Superior que la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra revestida de plena legitimidad por provenir de un órgano facultado para el dictamen de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previa verificación de los requisitos de ley y en razón de la autonomía e independencia de la que goza un juzgado al emitir un pronunciamiento tal como lo asevera el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional:
“…Siendo ello así, es menester indicar que ha sido criterio sostenido por esta Sala que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales…”
(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de abril de 2003. Magistrado Ponente: IVÁN RINCÓN URDANETA)
Queda claro para esta Superioridad que no existen razones para anular o revocar las medidas cautelares sustitutivas decretadas a favor del imputado de autos, ya que cuando el a quo considera procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, queda a la libre apreciación del Juez competente el establecer aquellas medidas cautelares sustitutivas, que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del imputado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso, es por lo que estiman los Jueces que conforman este Tribunal Colegiado, que la decisión del Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas dictada de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en esa oportunidad procesal, hoy previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la segunda denuncia planteada por la quejosa referida a la circunstancia agravante para el imputado JUAN CARLOS PONCE GARCÍA, siendo éste funcionario activo del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de lo establecido en el artículo 265 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 265. El funcionario público que, encargado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión, será penado con presidio por tiempo de dos a cinco años.
Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable coopera en los actos de violencia de que habla el artículo 258, o si para ello ha dado armas o instrumentos o no ha impedido que se le suministren, la pena será de tres a seis años de presidio, si la evasión se efectúa; y de uno a tres años en caso contrario.
Cuando la evasión se haya verificado por negligencia o imprudencia del funcionario público, éste será castigado con prisión de dos meses a un año y si el evadido estaba cumpliendo pena de presidio, la pena será de seis a dieciocho meses.
Para la imposición de la pena siempre se tomarán en cuenta la gravedad del hecho imputado y la naturaleza y duración de la pena que aún falta por cumplirse…”(Sic)
La norma penal subjetiva citada anteriormente, expresa claramente que el sujeto activo de este delito sólo puede serlo un funcionario público que haya sido encargado de la custodia o conducción de algún detenido o sentenciado; el cual fue imputado por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación, más aún en el caso de marras, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en virtud de que el mencionado delito no representa una pena corporal que en su límite máximo exceda los diez años, por lo que en caso de resultar culpable éste, la pena que pudiera llegarse a imponer no sobrepasaría los límites establecidos en la norma adjetiva penal, para merecer medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así pues, los representantes del Ministerio Público están obligados a transcribir en los escritos de cargos todos aquellos elementos fundamentales del proceso, especialmente lo que pueda incidir en la calificación jurídica o en agravante o atenuantes de pena, en el presente caso bajo estudio se observa que “…en fecha 14 de mayo de 2012, la Fiscal del Ministerio Público coloco a disposición del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano JUAN CARLOS PONCE GARCIA, estableciéndole como calificación el delito de AYUDA DE FUGA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, solicitando la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad…” habiéndose verificado la recurrida, se puede observar que si bien es cierto que el Ministerio Público, basó su solicitud de medida de privación preventiva de libertad, conforme a lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, vigente en esa oportunidad procesal, actualmente previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Juez de la recurrida en su decisión de apartarse de la medida solicitada por el Ministerio Público, acordando la medida cautelar sustitutiva de libertad, en la modalidad de presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores devengando un salario equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias cada uno, visto que la pena no excede de los diez años de prisión; actuó apegado a la mencionada norma procesal, fundamentando su decisión en lo previsto en el 242 ordinales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en esa oportunidad procesal.
Analizado lo que antecede queda claro para esta Superioridad que el Juez de Control actuó apegado a la norma in comento, pues basó su decisión en una norma que lo faculta para ello y así quedó establecido por esta Superioridad en líneas superiores, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la segunda denuncia, Y ASI SE DECIDE.
Finalmente debe acotar esta Instancia Superior que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como se refiriere en líneas anteriores, la misma tiene como finalidad asegurar la finalidad del proceso, el cual apenas se está iniciando y se encuentra en la fase preparatoria, habiéndose verificado como se explicó suficientemente que el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Instancia estuvo ajustado a derecho. En consecuencia esta Corte de Apelaciones considera que no asiste la razón a la impugnante, en virtud de lo expuesto con anterioridad, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, relacionada con la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos, en virtud de encontrarse debidamente motivada y ajustada a derecho la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
Es menester destacar que en el presente caso fue imputado por la Fiscal del Ministerio Público el delito de AYUDA DE FUGA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, y así fue acogido por el Juez de Instancia; verificado esto, es necesario discriminar que: la Fuga se distingue de la Evasión, en cuanto a su medio de comisión, donde se exige para el caso de la fuga, el uso de la violencia contra las personas o cosas y en el caso que nos ocupa, de las actas que cursan en autos, se evidencia que la imputada Detzy del Valle Padrón Guevara se evadió de las instalaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar de este Estado, encontrándose de guardia el imputado de autos, en tal sentido considera esta Alzada que la calificación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN CARLOS PONCE GARCÍA, y acogido por el Tribunal de Instancia se corresponde con lo previsto en el artículo 265 del Código Penal, como así fue invocado en la Audiencia oral de presentación de detenido, siendo la definición exacta del delito, AYUDA DE FUNCIONARIO EN EVASION DE DETENIDO.
Con base a las anteriores consideraciones, y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogada YULIMAR AMARICUA, en su condición de Fiscal Vigésimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de mayo de 2012, mediante la cual durante la celebración de la audiencia de presentación, dictó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JUAN CARLOS PONCE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.069.053, a quien se le sigue la causa signada con el Nº BP01-P-2012-002944, por la presunta comisión del delito de AYUDA DE FUNCIONARIO EN EVASION DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, dictada de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en esa oportunidad procesal, hoy previsto en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor, al considerar que tal decisión cumple con lo establecido en el artículo 157 ejusdem y por ende el Juez de instancia no incurrió en violación ninguna de las garantías procesales relativas al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, relacionada con la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JUAN CARLOS PONCE GARCÍA, plenamente identificado en autos, en virtud de encontrarse debidamente motivada y ajustada a derecho la decisión recurrida. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogada YULIMAR AMARICUA, en su condición de Fiscal Vigésimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de mayo de 2012, mediante la cual durante la celebración de la audiencia de presentación, dictó medida cautelar sustitutiva de libertad en favor del ciudadano JUAN CARLOS PONCE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.069.053, a quien se le sigue la causa signada con el Nº BP01-P-2012-002944, por la presunta comisión del delito de AYUDA DE FUNCIONARIO EN EVASION DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, dictada de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en esa oportunidad procesal, hoy previsto en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor, al considerar que tal decisión cumple con lo establecido en el artículo 157 ejusdem y por ende el Juez de instancia no incurrió en violación ninguna de las garantías procesales relativas al debido proceso y la tutela judicial efectiva. En tal sentido, el Tribunal que actualmente se encuentre en conocimiento de la causa principal se encargará de llevar a efecto el seguimiento en el cumplimiento de las obligaciones impuestas. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, relacionada con la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JUAN CARLOS PONCE GARCÍA, plenamente identificado en autos, en virtud de encontrarse debidamente motivada y ajustada a derecho la decisión recurrida. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR (TEM), LA JUEZA SUPERIOR (TEM)
DRA. ELIANA RODULFO LUNAR DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MAGALIS HABANERO.
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