REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de diciembre de 2013
203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001529
ASUNTO : BP01-R-2013-000035
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA



Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ROSAS BURIEL, titular de la cédula de identidad Nº V 8.323.269, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de febrero de 2013, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) años y SEIS (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YOVANNY RAFAEL NUÑEZ BELLO.

Dándosele entrada en fecha 02 de octubre de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, en su condición de Jueza Superior Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO



La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ…actuando en este acto con el carácter de Defensora de Confianza del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ROSAS BURIEL, plenamente identificados en los autos actualmente recluido en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad…procedo en este acto a presentar formal RECURSO DE APELACIÓN contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este Despacho en fecha 08 de Febrero de 2013, mediante la cual CONDENO a mi citado presentado, a cumplir penalidad de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de: 1) HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YOVANNY RAFAEL NUÑEZ BELLO…
PRIMERA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444, NUMERAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE DENUNCIA VIOLACIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 346. ORDINALES 3º Y 4º Y 157 EJUSDEM (FALTA DE MOTIVACIÓN)
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Llama poderosamente la atención a la defensa, que si observamos los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito inculpatorio, con los que el Tribunal estimó acreditados, nos encontramos con una copia textual; es decir, que una vez finalizado el debate y evacuadas las pruebas pertinentes, la recurrida estableció, en idénticas condiciones, lo afirmado por la parte Fiscal, con las pruebas evacuadas en la fase de investigación.
Una de las razones esenciales de la apelabilidad de las decisiones en el proceso penal venezolano, se encierra en el quebrantamiento de la obligación de motivación debida, toda vez que resulta imprescindible que la sentencia explicite el raciocinio llevado a cabo por el órgano jurisdiccional al emitir el juicio que representa la sentencia.
El establecimiento de los hechos constituye la base fáctica jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el Juzgador logra subsumir el comportamiento del sujeto activo de la relación procesal, dentro de un determinado tipo penal, o aplicarle una atenuante, una agravante o por el contrario eximirlo de responsabilidad penal.
El Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente, interpone acusación contra GUILLERMO ANTONIO ROSAS BURIEL, imputándole la presunta comisión del delito de SICARIATO, sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano JOVANNY RAFAEL NUÑEZ BELLO.
En la Audiencia Preliminar verificada en fecha 07/12/2009, por ante el Juzgado de Control IV de este Circuito Judicial Penal, se admite e su totalidad la acusación Fiscal, así como los medios probatorios ofertados, dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, por el pre-indicado hecho delictual.
Aperturado el debate oral y público, en fecha 13 de Agosto de 2.012 la representación del Ministerio Público, ratifica la Acusación incoada en contra de mi defendido GUILLERMO ANTONIO ROSAS BURIEL, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para la época, cometido en perjuicio de la integridad física del ciudadano JOVANY RAFAEL NUÑEZ BELLO.
La sentencia recurrida, después de transcribir las testimoniales de MARIA HORTENSA PINTO BARRETO, JORGE DOMINGO NUÑEZ GUICHE, LUIS BELTRAN HERRERA HENRIQUEZ y YOBAN JESUS BASTARDO GONZALEZ, sin ningún análisis, agrega: “…Los testimonios anteriores como el de la Victima Indirecta ciudadano JORGE DOMINGO NUÑEZ GUICHE pueden dar fe de los hecho de alguna manera sirvieron de base a este sentenciador para determinar que existía entre las victimas y el victimario (la victima es una y los supuestos victimarios son dos) algun nexo de causalidad, quedando demostrado los hechos ocurridos en fecha 13/07/08, para luego transcribir nuevamente, repetir, en forma textual, lo expresado en HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO, también referidos por el Ministerio Público, en el escrito acusatorio.
El Tribunal actuante, en el caso de autos, señala entre las testimoniales valoradas para llegar a su convicción, las de los ciudadanos ALIS RAMON LEON HERNANDEZ y WILMAN JOSE HERNANDEZ, quienes en ningún momento comparecieron a deponer en el debate, contraviniendo el contenido del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello es de destacar que el testigo referencial LUIS BELTRAN HERRERA HENRIQUEZ, quien si compareció al juicio, sólo se limita a afirmar que era Vigilante del lugar de los hechos, que oyó 5 o 6 disparos y encontraron a u ciudadano tirado en el suelo; es decir, no sabe nada, no aporta ningún elemento que determine la participación del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ROSAS BURIEL, en el hecho cuestionado y enfáticamente manifestó que no vio a nadie.
Refiere la sentencia que “según declaraciones de los familiares y amistades de la víctima, alegan que éste había recibido amenazas de muerte por parte de la persona de nombre ROSAS BURIEL GUILLERMO ANTONIO, a quien apodan “LA LOBA”, pues a este hace aproximadamente un año le mataron a un hermano y dijo que había sido JOVANNY (occiso), quien lo había matado, por eso juró vengar la muerte de su hermano y estaba ofreciendo la cantidad de quince mil bolívares fuertes (15.000) a quien lo matara y fueron varios los testigos que escucharon por parte de “LA LOBA”, que él fue quien lo había mandado a matar, entre uno de ellos se encuentra el ciudadano HERNANDEZ WILMAN JOSE…” Se pregunta la Defensa ciudadanas Magistrados de la Corte de Apelaciones, ¿Quiénes son los familiares y amistades de la víctima que alegan que un ciudadano apodado “La Loba”, había amenazado de muerte al occiso? ¿Cuáles son sus nombres? ¿Qué vieron o escucharon? ¿Quiénes son los camioneros? ¿Cuáles son sus identificaciones? ¿Por qué no rindieron su testimonio en el proceso? ¿Quién es WILMAN JOSE HERNANDEZ? ¿En qué momento fue oído por el Tribunal si nunca compareció al debate?¿Cómo sabe el Juzgado actuante que un ciudadano apodado “La Loba” estaba cancelando la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs. 15.000,00), para matar a JOVANNY BELLO y vengar así la muerte de un hermano, acaecida hacía un año? No hay respuestas a las interrogantes en la sentencia recurrida, siendo por ello improcedente establecer que los testigos (no sabemos cuáles) son contestes en sus testimonios, para luego concluir “por lo que se aprecian en su totalidad sus dichos dándole valor probatorio como testimonios referenciales de los hechos”.
La sentencia recurrida, en un aparte que identifica “PRUEBAS NO VALORADAS”, hace referencia a las testimoniales de los acusados GUILLERMO ANTONIO ROSAS BURIEL, LUIS TABARES y del testigo ofertado por la defensa, FELIX JOSE RODRIGUEZ REQUENA, apreciándolos de la siguiente manera: “…El anterior testimonio, de los acusados no son valorados por este órgano jurisdiccional, ya que su dicho no es conteste con el del testigo referencial ofertado por su defensa, ya que a pesar de haber manifestado éste conocerlo por ser compañero de trabajo, se evidencia un vínculo de amistad en razón de su testimonio se evidencia que el testigo denota un interés en declarar en el juicio a su favor, sobre unos hechos que no presenció ni les constan…”. Al respecto, la Defensa observa que el aquo no delimitó la testimonial de los acusados de autos, con el dicho de FELIX JOSE RODRIGUEZ REQUENA, quien al momento de ser ofertado, en la etapa procesal correspondiente, se precisó que no depone acerca de los hechos sucedidos, porque no los presenció, sino acerca de la buena conducta pre-delictual de GUILLERMO ROSAS BURIEL, además si considera que tiene interés en declarar a favor de éste en el juicio, ¿por qué el Tribunal estimo entonces lo afirmado por MARIA HORTENSIA PINTO BARRERO (concubina del occiso) y JORGE DOMINGO NUÑEZ GUICHE (victima indirecta)? ¿No tenían interés en declarar en contra de GUILLERMO ROSAS BURIEL?
También explana la sentencia lo siguiente: “De las anteriores pruebas documentales basadas en inspecciones oculares y oficios, representan el medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa, siendo estos medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éstas con el hecho y al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”. Nuevamente la Juzgadora incurre en vaguedad, imprecisión, omitió concatenar los elementos de pruebas, que le sirvieron de sustento para llegar a su convicción, lo cual obviamente constituye inmotivación y consecuencialmente, violación a un tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa…

Es de destacar que cuando la Juzgadora cambia la calificación jurídica impartida a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito de SICARIATO, sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, penado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, no obstante ser más benévolo en su penalidad, omitió señalar de manera particular que hecho en concreto ejecutó mi patrocinado, para subsumir su conducta en dicha figura jurídica, simplemente se limita a transcribir la enunciación genérica de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, sin detenerse a singularizar la imputación, carente de motivación; es decir, no se sabe, no es posible apreciar de forma clara, precisa y circunstanciada, en qué consistió la acción de GUILLERMO ANTONIO ROSAS BURIEL, para ser considerado COOPERADOR INMEDIATO, en un delito tan grave y se pregunta la defensa, quien entonces es el autor material de la muerte de YOVANNY RAFAEL NUÑEZ BELLO? ¿Cuál fue la participación decisiva y necesaria de mi defendido? ¿Con quién cooperó GUILLERMO ANTONIO ROSAS BURIEL? Si el cooperador inmediato está considerado como el sujeto, que si bien no es autor, no es protagonista del hecho o no se le puede imputar como propio, colabora de forma inmediata, directa, con la realización del mismo. ¿Cuáles motivos indujeron a la Juzgadora para el cambio de calificación? ¿En qué elementos probatorios se fundó? Esa omisión, silencio, falta de análisis en la motivación, consecuencialmente trae indefensión.
Estima la defensa que los elementos de pruebas sobre los cuales el Tribunal soportó la condena carecen del análisis crítico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando así el citado dispositivo; ello en razón de que el Organo Jurisdiccional se circunscribió a realizar una simple trascripción de lo afirmado por cada uno de los declarantes obviando de esta manera el examen individual, crítico, de cada medio de prueba, al que por ley estaba obligada a dar.
En razón de ello, como solución, requiero del Superior Jerárquico, que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido, de acuerdo a los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, 444, numeral 2º ejusdem, por falta de aplicación de los artículos 346, ordinales 3º y 4º, 157 del citado Código Adjetivo Penal, por inmotivación, lo cual crea indefensión y violenta una tutela judicial efectiva (artículos 49 y 26 Constitucional), ordenándose consecuencialmente la verificación de un nuevo debate, ante un Tribunal distinto, con prescindencia de los vicios destacados.
SEGUNDA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444, NUMERAL 5º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE DENUNCIA VIOLACIÓN POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 406, ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL
…la recurrida, con fundamento en el artículo 333 del Código Adjetivo Penal, sin ningún argumento jurídico, cambia la calificación jurídica impartida a los hechos cuestionados, de SICARIATO, castigado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, sancionado en los artículos 406, ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.
El Tribunal, al determinar que la conducta desplegada por mi representado GUILLERMO ANTONIO ROSAS BURIEL, es subsumible en la modalidad delictiva prevista en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, contentivo de la figura del HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, se limita a establecer que acoge tal calificación jurídica “… en razón de no constar en autos el pago efectivo en autos por la muerte del hoy occiso…el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ROSAS BURIEL y LUIS ALEJANDRO TABARES FLORES…” (Falso supuesto, la Fiscalía del Ministerio Público interpuso escrito acusatorio por la comisión del delito de SICARIATO). Se denota fehacientemente que el Tribunal de Juicio I, en ningún momento determinó las circunstancias o motivos por los cuales consideró procedente esa nueva calificación o motivos por los cuales consideró procedente esa nueva calificación jurídica, ¿fue por medio de veneno o de incendio, sumersión que fallece YOVANNY RAFAEL NUÑEZ BELLO? ¿Cuál fue la conducta alevosa? ¿Por motivos fútiles, innobles? ¿En la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 del citado Código?
Sorprende que la Magistrado Juzgadora ni siquiera se inclinara por el Homicidio Simple (que tampoco está acreditado), si es que no le convencieron del todo las pruebas, sino que se va al extremo, sin razón y prueba alguna y aplica la calificante, sin fundamento jurídico. A criterio de la defensa, si la Juez no consideró concurrente los elementos constitutivos para que se configure el delito de SICARIATO…tal como lo solicitara la parte Fiscal, ha debido absolver.
…de las pruebas evacuadas extrajo el Tribunal la convicción de que la participación de los acusados pudo subsumirse de manera adecuada y armónica, en el supuesto contenido en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, habida cuenta de que en la conducta desplegada por éstos concurren los elementos contenidos en el mencionado ordinal 1ero, es decir el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida de los co acusados.
Concluyendo la sentencia apelada, en lo siguiente: “…Acreditados como han sido los hechos, este Tribunal de Juicio estima que surgieron suficientes pruebas en contra de los ciudadanos GUILLERMO ROSAS BURIEL y LUIS TABARES, en la comisión de los hechos narrados; estableciéndose la responsabilidad de estos basándose en la reglas de valoración probatoria a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando a través de la sana critica, las máximas de experiencia, las pruebas testimoniales en cuanto al delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperadores Inmediatos, en especial el señalamiento que hacen los testigos sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre los hechos, y posterior muerte del hoy occiso, testimoniales (¿?) que se encuentran en justa concordancia con las pruebas documentales, concatenadas con el informe oral de los expertos, apreciada también de acuerdo con los conocimientos científicos, con los cuales quedó acreditada la responsabilidad penal de los acusados en el hecho ocurrido el día 13/07/08…”
En razón de los argumentos expuestos, requiero de esta honorable Corte de Apelaciones…se DECLARE CON LUGAR el presente recurso de Apelación interpuesto contra el fallo CONDENATORIO proferido por el Juzgado de Juicio I de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/02/2013, contra mi representado GUILLERMO ANTONIO ROSAS BURIEL, con fundamento en el artículo 444, ordinal 5º ejusdem, por errónea aplicación de los artículos 406, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el 83 del citado Código Sustantivo Penal.
TERCERA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444, NUMERAL 5º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE DENUNCIA VIOLACIÓN POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 74, ORDINAL 4º DEL CÓDIGO PENAL
La sentencia recurrida, al realizar el cómputo de la pena a imponer, hace referencia a la aplicación de circunstancias genéricas de penalidad, llamadas también indefinidas o indeterminadas, previstas en el artículo 74, en su ordinal 4º del Código Penal, tomando en consideración la buena conducta pre delictual de los acusados GUILLERMO ANTONIO ROSAS BURIEL y LUIS TABARES. Sin embargo, es evidente que incurrió en el vicio de errónea interpretación, ya que omitió rebajar la penalidad al acoger dicha atenuante. La norma sustantiva in comento permite rebaja especial de penalidad, a criterio del Juez, en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior que al respectivo hecho punible le asigna la ley, siendo que en el cómputo efectuado, se aplicó la pena media, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, no obstante señalar “…es criterio de este Tribunal aplicar el tercio de la pena para éste delito…”. ¿Qué quiso decir la Juzgadora? ¿El tercio de la pena en base a qué?
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, precisa, para los incursos en dicha acción, penalidad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, la cual se aplica normalmente en su término medio, de acuerdo al artículo 37 ejusdem, en DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES y será de este quantum, que se aplicará la citada atenuante de pena. La Juez de Juicio no tomó en cuenta la aplicación de la dicha atenuante, siendo de obligatorio cumplimiento para los Jueces motivar las razones del por qué aplican o dejan de aplicar cualquier circunstancia atenuante de la responsabilidad penal, expresando claramente los fundamentos de su decisión en espera de un razonamiento lógico y justo, lo cual no es el caso de autos, máxime si tomamos en consideración que la invocó, más no la aplicó.
…solicito de esta honorable Corte de Apelaciones…se DECLARE CON LUGAR el presente recurso de Apelación interpuesto contra el fallo CONDENATORIO proferido por el Juzgado de Juicio I de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/02/2013, contra mi representado GUILLERMO ANTONIO ROSAS BURIEL, con fundamento en el artículo 444, ordinal 5º ejusdem, por errónea aplicación del artículo 74, ordinal 4º del Código Penal.
PETITORIO
…solicito respetuosamente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en un acto de justicia y equidad, ADMITA EL PRESENTE RECURSO y SE DECLARE CON LUGAR, anulándose la sentencia impugnada, emita por el Juzgado de Juicio I de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Febrero de 2.013, contra el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ROSAS BURIEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOYANNY RFAEL NUÑEZ BELLO, condenado a cumplir de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) DE PRISION, más las accesorias de ley, por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157, 346, ordinal 3º y 4º, 444, ordinales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las consideraciones antes expuestas y en consecuencia declare la NULIDAD ABSOLUTA del fallo impugnado, ordene la celebración de un nuevo Juicio Orla y Pñublico, por ante un Juez distinto al que pronunció el fallo condenatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código y dicte su pronunciamiento de acuerdo a lo establecido en la normativa invocada, en concordancia con los artículos 174 y siguientes del mismo Código Adjetivo Penal…” (Sic)



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


A derecho como se encontraba el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. ARMANDO LOROÑO, el mismo dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…Yo, Abg. ARMANDO JOSE LOROÑO, en mi condición de Fiscal Vigésimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…ocurro ante ustedes…a los fines de Contestar Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva de fecha 08 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENA entre otros al ciudadano GUILLERMO ANTONIO ROSAS BURIEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamara YOVANNY RAFAEL NUÑEZ BELLO.
CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO DE APELACION
PRIMERA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444, NUMERAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE DENUNCIA VIOLACION POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 346, ORDINALES 3º Y 4º Y 157 EJUSDEM (FALTA DE MOTIVACION)
La ciudadana defensora de confianza recurrente denuncia la falta de motivación de la sentencia, arguyendo que la misma no aplica los numerales 3º y 4º del artículo 346 y 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal estimó acreditado, una vez finalizado el debate y evacuadas las pruebas pertinentes, en idénticas condiciones las pruebas evacuadas en la fase de investigación por la parte fiscal, trayendo a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal…
Ahora bien, cuando la recurrente reproduce lo expresado en la sentencia por parte del Tribunal, entre las cosas que cita es la manera en que el Tribunal indica que estimó acreditado una vez evacuados los órganos de prueba la comprobación del hecho punible y la participación del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ROSAS BURIEL en ese acción delictual…entonces resulta inentendible la razón por la cual se denuncia la falta de motivación, ya que se está afirmando que la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, motivó su sentencia, cumplió con los requisitos exigidos por la norma atinentes al contenido de la sentencia y por supuesto plasmados en ella. También es criterio de nuestro máximo Tribunal que: “Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional”; se observa un proceso de decantación por parte de la juzgadora que ha tomado la diversidad de hechos, detalles y circunstancias y los ha transformado por medio de un razonamiento y juicio en la unidad o conformidad con la verdad procesal, con solamente observar la decisión, la misma demuestra la fidelidad del juez con la ley. Entonces no debe prosperar la presente denuncia.
SEGUNDA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444, NUMERAL 5º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE DENUNCIA VIOLACION POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 406, ORDINAL 1º DEL CODIGO PENAL
…Tomando en cuenta que en el desarrollo del debate quedó demostrada a participación del acusado GUILLERMO ANTONIO ROSAS BURIEL en la muerte del ciudadano hoy occiso YOVANNY NUÑEZ, tal como se desprende de los órganos de prueba evacuados y que el Tribunal estimó acreditados, mediante las diferentes deposiciones y que en la aplicación de las reglas de valoración de la pruebas, tales como las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, aunado a la libre e intima convicción del Juez, la condujeron a dictar una sentencia condenatoria, es porque la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui obtuvo el convencimiento y determinó que era más subsumible el tipo penal por el que condena que el sostenido por el Ministerio Público y que como Juez de Juicio y de acuerdo a la normativa, hizo el anuncio de que advertía una calificación jurídica diferente cerrado el debate. Por lo que pido se deseche la presente denuncia, ya que mediante la motivación, se constatan los razonamientos del sentenciador para la condenatoria dictada.
TERCERA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444, NUMERAL 5º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE DENUNCIA VIOLACION POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 74, ORDINAL 4º DEL CODIGO PENAL
En cuanto a la tercera denuncia, este representante del Ministerio Publico hace la siguiente consideración, previa la lectura y análisis de lo esgrimido por la recurrente en pro de su defendido, pido a la Corte de Apelaciones si se detenga a la revisión de la referida denuncia, ya que la ciudadana Juez Primero de Primero Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estableció la penalidad de la siguiente manera y así lo transcribo:
“PENALIDAD
Demostrado el hecho y la culpabilidad de los ciudadanos GUILLERMO ROSAS BURIEL Y LUIS TABARES; en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOVANNY NUÑEZ (HOY OCCISO). se decreta LA CULPABILIDAD de los ciudadanos GUILLERMO ROSAS BURIEL Y LUIS TABARES; siendo la presente sentencia CONDENATORIA y en razón de ello se pasa a imponer la pena a cumplir de la forma siguiente: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal; atendiendo la atenuante genérica, contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, donde se presume la buena conducta predelictual de los acusados, es criterio de este Tribunal aplicar el tercio de la pena para éste delito, es decir, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECLARA…”
Ciudadanas Magistrados de esa honorable y decisora Corte de Apelaciones de este Estado, sugiere este representante fiscal, determine su se trata de un error en la cantidad de pena y proceda a la rectificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 449, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de ser procedente. Y en definitiva solicito ratifique el fallo CONDENATORIO proferido por la ciudadana Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 08 de febrero 2013, entre otros, contra GUILLERMO ANTONIO ROSAS BURIEL, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INM EDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOVANNY RAFAEL NUÑEZ BELLO.
CAPITULO II
DEL PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos, solicito a ese honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, no admita el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto, y en caso de admitirlo, declare SIN LUGAR el mismo; pero como garante de la Constitución y de la Ley y por lógica razonable pido la revisión de la penalidad…(Sic)



DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:


“…ENUNCIACION DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En las audiencias orales y publicas celebradas por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio los días 13, 27, 28, 29, 30, 31, de Agosto del 2012, 13, 14, de Septiembre del 2012, 03, 16, 29, de Octubre del 2012, 13, 15, 29 de Noviembre del 2013, 06, 18 y 19 de Diciembre del 2012, el Dr. ARMANDO LOROÑO, Fiscales 25 del Ministerio Publico, acusaron al ciudadano ut - supra identificado, quienes expusieron: “Siempre en el desarrollo de las investigaciones, el Ministerio Publico lo hace con el animo de buscar la verdad de los hechos en donde se vinculan nombres de personas que se encuentren relacionadas con los hechos investigados; se llega a dictar el acto conclusivo en representación del estado venezolano en contra del hoy acusados a quien se le enjuicia por el delito de SICARIATO. Ratifico la acusación y procedo seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas que fueron admitidos en su debida oportunidad por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que son justos y procedentes, los cuales serán evacuados en esta fase del proceso y el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de buena fe y en búsqueda de la verdad, ejercerá todas las diligencias necesarias para determinar la culpabilidad del acusado y por ultimo solicito copias simple de la presente acta. Ahora bien sin lugar a dudas existen serias probabilidades de condena del hoy acusado que con fundamento para las disposiciones de rango constitucional y procesal dejaran evidenciado que se cometió un hecho punible en las circunstancias de modo, tiempo y lugar anteriormente narrados de forma oral, clara y precisa, en tal virtud de seguro estamos de obtener de este Tribunal una sentencia Condenatoria, es todo.
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensa privada del acusado DRA. FREYA LOPEZ, quien expone: “....El Ministerio Público, a través de su escrito inculpatorio, le atribuye a mi representado GUILLERMO ANTONIO ROSAS BURIEL, la presunta comisión del delito de SICARIATO, sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano JOVANNY RAFAEL NUÑEZ BELLO; hecho ocurrido en fecha 13/07/2008, en el Automotel “El Rincón”, ubicado en la Vía Principal de El Rincón, San Diego, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, De acuerdo a los elementos constitutivos del delito en cuestión, debe tomarse en consideración que tratase de una muerte por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada y en el aparte in fine del artículo se establece otra forma de punibilidad que es aplicable a la persona que encargó la muerte; es decir, estamos en presencia de dos supuestos perfectamente delimitados: El que ejecuta el acto como tal, por encargo o cumpliendo órdenes y quien encargó la muerte. Es una acción caracterizada por un elemento específico que la agrava: hacerlo por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada. Se requiere un cúmulo de elementos indiciarios, plurales, concordantes e inequívocos que conduzcan ciertamente a la conexión de los presuntos autores intelectuales con los autores materiales. Cualquiera de estos dos supuestos, deben estar perfectamente delimitados en el escrito acusatorio, con sus respectivos órganos de pruebas que así lo sustenten. Pero es el caso ciudadana Juez que en el caso que ahora nos ocupa, se evidencia que el Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia que pesa sobre GUILLERMO ANTONIO ROSAS BURIEL, ya que en el lugar de suceso, sólo se encontraban dos vigilantes del local, ALIS RAMON LEON FERNANDEZ y LUIS BELTRAN HERRERA ENRIQUEZ, quienes son contestes en declarar, en la fase de investigación, que no presenciaron los hechos, oyeron unas detonaciones y al acudir al sitio, observaron el cuerpo sin vida de un sujeto. El occiso JOVANNY RAFAEL NUÑEZ BELLO, para el momento del suceso de marras, se encontraba acompañado por la ciudadana NEREIDA DEL VALLE GIL VASQUEZ, quien depone que se retiró del lugar en un taxi, al ver a JOVANNY en un pozo de sangre. Contra esta ciudadana pesa ORDEN DE APREHENSION, la cual no se ha materializado. Mi defendido GUILLERMO ANTONIO ROSAS BURIEL, a la presente fecha, se encuentra privado de libertad desde el 25/09/2009, habiendo transcurrido dos (2) años y nueve (9) meses, sin que exista en los autos un pronóstico de condena que lo incrimine en la comisión del ilícito penal que se le imputa, ni como autor material, ni como intelectual. Tal circunstancia tampoco fue delimitada por la parte Fiscal, cual es el grado de participación de mi representado, aunado a la circunstancia de que en la causa no existen testigos presenciales de los hechos cuestionados, no obstante señalarlo así la parte Fiscal en su escrito acusatorio, en el cual destaca que todos los testigos ofertados, son presenciales, lo cual se basa en un falso supuesto. En razón de ello, a través del debate probatorio la defensa se permitirá establecer la plena inocencia de su defendido, ya que las testimoniales de los ciudadanos MARIA HORTENSIA PINTO BARRETO, concubina del occiso y JORGE DOMINGO NUÑEZ GUICHE, padre de la víctima, tampoco aportan evidencias que incriminen a GUILLERMO ANTONIO ROSAS BURIEL, en la muerte de JOVANNY RAFAEL NUÑEZ BELLO. ¿Con qué elementos demostró la Vindicta Pública que mi representado forma parte o pertenece a la delincuencia organizada? ¿Cómo demostró el concierto previo? ¿Hubo pago de cantidades de dinero? Ninguna de las interrogantes anteriores fue resuelta por el Ministerio Público, limitándose en forma ligera a atribuirle a GUILLERMO ANTONIO ROSAS BURIEL, un delito de gran magnitud, que pruebas que lo sustenten, no obstante ser parte de buena fe en el proceso penal acusatorio venezolano. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensa publica del acusado DRA. NELIDA BASILE, quien expone: “En el transcurso de este Juicio demostrare que mi defendido es completamente inocente del delito que se le imputa ya que el día cuando ocurrieron los hechos fue objeto de una confusión provocada por los funcionarios que estuvieron presente en el procedimiento, ratifico en este acto las pruebas testimoniales ofertadas en la audiencia preliminar, las cuales fueron admitidas a los fines de que sean evacuadas en este Juicio, me acojo a la comunidad de las pruebas en relación a la pruebas ofertadas por el Ministerio Público”. ES TODO.
Acto seguido el Tribunal procede a dirigirse al acusado GUILLERMO ROSAS, IDENTIFICADO EN AUTOS, lo impone en este acto los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO. ES TODO”.
Acto seguido el Tribunal procede a dirigirse al acusado LUIS TABARES, IDENTIFICADO EN AUTOS,, lo impone en este acto los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO. ES TODO”.
Se declara expresamente abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil Felipe Romero, sea traído a la Sala los EXPERTOS y TESTIGOS ofertados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa de Confianza. Manifestando el Alguacil de la sala que no se encuentran presentes en la sala. Se hace constar que tanto el Ministerio Público como la Defensa de Confianza manifiestan que no prescindirá de dicha prueba. Se solicita la Suspensión del Juicio Oral y Público en virtud a lo consagrado en el artículos 335 ordinal 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨, se acuerda la suspensión y continuación del acto para el dia 27 DE AGOSTO DEL 2012.
De igual forma tanto el Ministerio Publico como la Defensa Privada, La Defensa Publica, presentaron al Tribunal Unipersonal en la audiencia de fecha 19 de Diciembre de 2012, sus conclusiones, replica y contrarréplica.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por los Representantes del Ministerio Publico y por la Defensa Privada en las Audiencias Orales y Publicas celebradas por este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01, considero este Juzgador del análisis y apreciación de las pruebas presentadas en las mismas y en base a la libre e intima convicción quedo demostrada en forma veraz y contundente que el día en fecha 13/07/08, el hoy occiso NUÑEZ BELLO JOVANNY RAFAEL, se dirigía hacia el Automotel El Rincón, ubicado en la Vía principal El Rincón - San Diego con la ciudadana de nombre NEREIDA DEL VALLE GIL VASQUEZ, con la cual mantenía una relación sentimental paralela desde hace mucho tiempo, (esto según lo declarado por la concubina del occiso: MARIA HORTENSIA PINTO BARRETO), en un vehiculo marca FORD, modelo FIESTA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color AZUL, placas DBL-81K, y cuando el infortunado bajo de su vehiculo para tocar el timbre de la puerta del referido hotel, un sujeto lo sorprendió por la parte de atrás y sin mediar palabras comenzó a dispararle, en eso los ciudadanos: LEON FERNANDEZ ALIS RAMON y HERRERA ENRRIQUEZ LUIS BELTRAN, quienes son los encargados de la seguridad del hotel, salieron y encontraron el cuerpo sin vida del hoy occiso, por lo que llamaron a la Policía del Estado y se apersonaron al sitio junto con una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Barcelona, y trasladaron el cuerpo a la morgue del Hospital Doctor Luís Razetti de Barcelona. Según declaraciones de los familiares y amistades de la victima, alegan que este había recibido amenazas de muerte por parte de una persona de nombre: ROSAS BURIEL GUILLERMO ANTONIO, a quien apodan “LA LOBA” pues a este hace aproximadamente un año le asesinaron a un hermano y dijo que había sido JOVANNY (occiso) quien lo había matado, por eso juro vengar la muerte de su hermano, y estaba ofreciendo la cantidad de quince mil bolívares fuertes (15.000) a quien lo matara, y fueron varios los testigos que escucharon por parte de “LA LOBA” que el fue quien lo había mandado a matar, entre uno de ellos se encuentra el Ciudadano: HERNANDEZ WILMAN JOSE, quien también manifestó en su declaración que el Ciudadano Luís Tabares, alias “EL CACHICAMITO” en una oportunidad le mostró un arma de fuego calibre 3.80 y le dijo que le dijera a JOVANNY (occiso) que se cuidara, pues el iba a matarlo con esa misma pistola, pues entre ellos existía una vieja rencilla desde hace un tiempo….”, todo lo antes narrado se derivo de los elementos de pruebas presentados en la audiencia, los cuales fueron:
Con la declaración del TESTIGO: MARIA HORTENSIA PINTO BARRETO, quien es venezolana, portadora de la cedula de identidad No. 18.510.039, residenciada en BOYACA II , a quien se le pregunta si tiene algún vinculo de amistad o enemistad con los acusados, manifestando que no, y es impuesta del Contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expone: “ ME TRAJERON PARA QUE HABLE SOBRE EL CASO DE MI ESPOSO, siempre estuve en los atentados que le hicieron, a le lo habían amenazado mucho, ese señor de el decían que estaba reuniendo plata para mandarlo a matar, a la semana o al mes recibió el atentado, en dos estuve yo, en su casa y en Boyacá, el otro en el paseo colon, en el ferry, y el otro cuando murió, siempre recibía amenazas, que lo iban a matar, deberían pagar por eso, el decía que no tenia trato con el, para mi el fue que lo mato, es todo “. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, DR. ARMANDO LOROÑO, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.- conocía a Giovanni? Si, era mi esposo, concubino, 2.- que tiempo tenian? Casi cinco años, 3.- le dijo alguna vez de algún enemigo? No, si habían problemas, con lo de ese señor, que lo iban a matar, 4.- cual señor? Le decían la loba, no recuerdo el nombre, 5.- fue victima de atentado? Si, en la casa, y decían que me matarían para que el sufriera, 6.- cuando el le decía señalaba al autor? Me contaba de las amenazas, 7.- decía de alguna persona? Mencionaba a la loba, 8.- cuando murió como se entero? Me llamaron su familia, que me viniera porque lo habían matado, yo estaba en maturín, 9.- le dieron detalles? Cuando llegue me dijeron que lo mataron y el sitio donde murió, en un hotel que estaba con una muchacha, alli lo mataron, 10.- recuerda el nombre de esa mujer? Nereida, 11.- la conocía? No, nunca tratamos, 12.- que mas sabe de ella? Poco a poco me entere que ellos salían, algo oculto, 13.- ella tenia pareja? Si, 14.- sabe su nombre? No, 15.- murió el? No se, CESARON. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA DRA. FREYA LOPEZ, QUIEN EXPONE: 1.- Digale al tribunal a los cuales se refiere? El primero fue en el rincón, su familia tiene una casa, allí vivíamos los dos, estábamos en un fiesta y de golpe como a las 9 llegaron tumbando las puertas, mucha gente destrozaron las puertas, me escondí debajo de la cama y mi esposo se había escapado, decían que maten a la mujer para que le duela, y se fueron, cuando veníamos de regreso una moto nos seguía, acelera le decía y si el no me tira abajo yo estaría muerta, los disparos los recibió el camión, al tiempo nos fuimos a valle Guanare, cuando llegamos fue al ferry y alli le dieron un disparo, se recupero, tiempo después lo mataron, 2.- en cuantos estuvo presente, hubo uno que le hizo una mueca de muerte? 3.- como se llamaba? No se, 4.- los llamaron a declarar? No, a los primeros tengo entendido que si, pero no siguió eso, 5.- en que trabajaba su marido? Vendía arena, en un camión, 6.- que carro tenia el? Ellos ahorita tienen una Cherokee, 7.- que carro tenia cuando murió? Un Ford fiesta azul, 8.- cuando le dijeron que había muerto que le dijeron? Que había muerto, a las 11 hable con el y le dije que me iba el martes, el me dijo vente, te tengo tu regalo me dijo, me llama su papa y me vine, que murió en un hotel y ella no lo ayudo ni nada, lo dejo morir, no aparecía, no decía nada, que se fue por miedo a que la mataran también, 9.- sabe como se llama ella? Nereida, 10.- esa relación era estable o furtiva? Salían, 11.- ella tenia pareja? Si, 12.- conoce a Guillermo? Poco, 13.- de donde lo conoce? De lo que me decía mi esposo, 14.- en que fecha murió su marido? 12/07/2009, 15.- que la hace pensar que fue la loba? En la funeraria decían todos, rumores, esa persona estaba buscando dinero para matarlo, 16.- que problema tenían ellos? No sabría decirle, me decía que no saliera mucho con el, 17.- habría algún testigo presencial? No sabría decirle, 18.- cuantas veces declaro usted? En la ptj dos veces, 19.- nereida vive por allí? Mi mama vive a cuatro casas de ella, cuando voy a visitar a mi mama ella esta allí, 20.- el siempre le decía de la loba? Si, y a otro mas, se llamaba un tal carlino, CESARON. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA DRA. NELIDA BASILE, QUIEN NO FORMULARA PREGUNTAS.
Con la declaracion de la Victima-testigo JORGE DOMINGO NUÑEZ GUICHE, quien es venezolano, portador de la cedula de Identidad no. 2.800.271, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Boyacá 3, Vereda 9, Sector Dos Numero 16, a quien se le pregunta si tiene algún vinculo de amistad o enemistad con los acusados, manifestando que no, y es impuesta del Contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expone: “ yo ni se porque fue eso, ese señor se ensaño con mi hijo, supuestamente el lo mando a matar, y nosotros quedamos así, algunos testigos me dijeron que ese señor lo iba a mandar a matar, mi hijo no creía eso, que Guillermo era como un hijo, al mes lo mataron, le montaron cacería, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, DR. ARMANDO LOREÑO, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.-el nombre de su hijo? Giovanni Núñez, 2.- conoce al señor tabares? Si, el vivía cerca del rincón, en una invasión, lo hoy nombrar una vez, en un atraco, el también era enemigo de mi hijo, y le enseño una pistola y le dijo a un vecino y le dijo a mi hijo que esta pistola era para el, 3.- el nombre de la persona que le dio el mensaje? Se llama JOHAN BASTARDO, 4.- en que momento se entero que giovani había fallecido? Once o doce de la mañana, 5.- quien le informo? Un tio de Giovanni, supieron ellos mas rápido que nosotros, 6.- le indico como murió? No, el hijo Mio salio y el nos dijo que iba a visitar una amiga, veníamos del rincón de un galpón mio, yo seguí y el se quedo, luego se baño y salio rápido porque esa muchacha lo tenia a llamadas a cada rato, se fueron al motel, 7.- conoce a Guillermo? Se crio con nosotros, trabajamos juntos y todo, 8.- sabe si había dicho que el lo mataría? Si, a cada rato le decian que lo iba a matar a mi hijo, en un cementerio le dijeron que el decía que lo mataría, esa persona me lo dijo a mi, le dije que era mentira, al mes mataron a mi hijo, 9.- de que se entero en la funeraria? Que Guillermo lo había mandado a matar, que ese dia lo estaba celebrando, me decían que estaba tomando cerveza muy contento, 10.- lo apodan de alguna forma? Si, la loba, al hijo mio el cabezón, y a Tabares el cachicamo, 11.- su hijo alguna vez le comento algo? Nunca, pero desde que mataron al hermano del, el la agarro con mi hijo, le decían que lo mataría y el no se cuido, CESARON. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA DRA. FREYA LOPEZ, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.- que parentesco tiene con el occiso? su papa, 2.- hora y fecha de la muerte de su hijo? once de la noche, en un motel, no recuerdo la fecha, ni el mes me acuerdo, 3.- como se entera de la muerte de su hijo? once de la noche, a las siete de la mañana me dicen que lo habían matado y estaba en el hospital, un tio de el, un hermano de mi esposa, Juan Vicente bello, 4.- SABE LOS MOTIVOS DE LA MUERTE DE SU HIJO? POR LA MUERTE DEL HERMANO DE GUILLERMO, nunca tuvimos problemas con el, éramos amigos, 5.- antes de la muerte ellos se enfrentaron? No, lo hizo callaito, siempre decía que lo mataría, 6.- antes de la muerte de su hijo el había tenido problemas? Si, peleaba con alguno cuando tomaba por alli, 7.- problemas fuertes? No, asi no, 8.- que actividades hacia el? Manejaba un camión y estudiaba en la santa María derecho, 9.- donde esta el cuando sucedió todo? El salio con un muchacha que trabajaba en la farmacia, ese dia ella lo tenia loco de llamadas, ella sabe algo, 10.- esa relación era estable o salían siempre? Si salían, ese día ella estaba distinta, llamaba demasiado, a los 30 dias ella hizo una fiesta, ella no tiene dinero e hizo un fieston, 11.- nunca mas ha tenido comunicación con ella? No, la esposa mia fue a la farmacia y ella decía que no sabia nada, 12.-donde vive usted? En Boyacá, 13.- quienes son las personas que le han dicho que Guillermo esta involucrado? Juan bello, Johan bastardo, Edison no se el apellido, Larry creo q es de apellido bastardo, y otros que decían lo mismo, pero no los conozco casi, mucha gente que ya ha crecido y no los conozco, 14.- el tenia enemigos? Si, por mujeres, 15.- los podría identificar? No, 16.- el tenia carro? Un Ford fiesta 2003, 17.- el día de su muerte andaba allí? Si, 18.- el estuvo alguna vez detenido? Si, tuvo un problema, tuvo un mes detenido una vez, 19.- Porque dice que Guillermo fue? Por lo que decían, que decía que estaba reuniendo dinero para matarlo, 20.- lo dijo directamente? No, fue reservado, siempre hay gente que escucha, 21.- su hijo nunca fue a denunciar? No, yo le dije que no fuera a denunciar, yo tuve la culpa por detenerlo, 22.- sabe si había testigos en el sitio del suceso? No, allí no, solo la que estaba con el, ella se fue del carro y agarro se monto en el mismo carro donde iban los asesinos, eso es lo que se dice, 23.- que tiempo de la muerte del hermano de Guillermo y de su hijo? Un año, 24.- Guillermo iba a su casa? Si, la gente lo veía dando vueltas, y las personas nos decían, un día una moto de le pego atrás y el dieron unos tiros al camión, lo andaban cazando, otra vez mi hijo fue a lechería a cobrar y se quedo por el ferry y allí se bajo la moto y le dio un tiro en el brazo, 25.- nereida tenia marido? Pienso que no, porque ella salía con mi hijo, si tenia un hijo, CESARON. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA DRA. NELIDA BASILE, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.- usted dijo que Tabares era enemigo de su hijo? si, lo siguieron una vez para matarlo, varios muchachos, por una muchacha, en la casa había una piscina, compran cervezas y se vienen a la casa, le cayeron a piedra ala casa y nos robaron, el hijo Mio se fue de la casa y Tabaré lo siguió , bataquearon todo, el otro hijo mío tumba el portón y va a la policía y cuando llega no encuentran a nadie, nos quedamos con los corotos rotos, 2.- que tiempo de allí a la muerte de su hijo? como un año, 3.- sabia que su hijo era padrino de un sobrino de Tabares? si, la mama de Tabares era muy amiga de mi hijo, 4.- sabia que su hijo le disparo a Tabares? si lo hizo lo haría en otro lado, 5.- como sabe usted que esa pistola era para su hijo? el se lo manda a decir con un amigo de la casa, se la enseño, una 380 , esta es para Giovanni, ent0nces llego el muchacho a la casa y le dijo, 6.- usted estaba allí? no, mi esposa, CESARON.
Con la declaración del testigo LUIS BELTRAN HERRERA HENRIQUEZ, quien es venezolano, portador de la cedula de identidad no. 5.190.323, de profesión u oficio Soy seguridad en el Rincón, residenciada en CALLE 8, TRONCONAL 5, a quien se le pregunta si tiene algún vinculo de amistad o enemistad con los acusados, manifestando que no, y es impuesta del Contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expone: “ yo en ese momento, estaba de servicio como seguridad en el hotel el rincón, a las 11 y 52 minutos entro ese ciudadano, cuando el recepcionista cierra el portón se escucharon cinco o seis disparos, vimos por la ventanilla y estaba el ciudadano estaba en el piso, llamamos a la zona dos y mandaron a dos motorizados, y le explique que habían disparan a un señor, porque no hemos salido de aquí, ellos revisaron y llamaron a otra comisión y al CICPC, fueron polisotillo, yo fui comisario de la policía del estado, no se mas, porque solo oímos los disparos, no había acompañante, solo el señor del piso, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, DR. ARMANDO LOROÑO, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.-usted vio si durante el hecho o luego esa persona estuviera acompañado? No sabría decirle, era muy tarde, casi las doce de la noche, siempre va gente acompañada, vimos por la ventanilla y no había nadie, no oímos mas nada, 2.- quien era la otra persona que estaba con usted? Albi león, Jackson Carreño, gladys y yo, 3.- que vehiculo era? Azul, dr81k o 80k, 4.- no vio de donde venían los disparos? En la dos, cuando fuimos a atender el ciudadano que entraba, escuchamos los disparos, no vimos mas nada, nada, 5.- tiene algún sistema de seguridad? No, no hay, 6.- que espacio hay de allí a la av principal? Eso es solo, como 300 metros, 7.- como se llama el hotel? El rincón, CESARON. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA DRA. FREYA LOPEZ, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.- hay posibilidades de que alguien salga de allí sin ser vista? la hab. esta en una esquina, casi la entrada, puede esconderse alguien alli, eso es boscoso, solo soy seguridad interna, afuera no tenemos vigilantes, cuando abren el portón uno se da de cuenta, ese señor estaba entrando pidiendo la habitación, en ese momento fue que se escucharon los disparos, 2.- cuantos disparos? como cinco o 6, 3.- que ventanilla? una que esta alli para ver, 4.-que tiempo duro eso? eso fue rápido, al tocar el señor el timbre sonaron los disparos, 5.- cuando usted estaba viendo esa persona estaba en el sitio? si, 6.- que fecha? 13/07/2009, 7.- que hace usted alli? llamamos a la policia, porque solo soy de seguridad interna, CESARON. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA DRA. NELIDA BASILE, QUIEN NO FORMULARA PREGUNTAS.
Con la declaración del testigo YOBAN JESUS BASTARDO GONZALEZ, quien es venezolano, portador de la Cedula de Identidad No. 16.181.626, a quien se le pregunta si tiene algún vinculo de amistad o enemistad con los acusados, y es impuesto del Contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expone: “ yo trabajaba con el difunto, el tenia su camión, siempre me buscaba para trabajar mecánica, me comentaba que la loba estaba pagando 15 millones para matarlo, es una cosa que me contara algo asi, los compañeros de el, que la loba estaba pagando para matarlo 15 millones, el dia que lo vi , andaba con nereida, y esa noche lo mataron, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, DR. ARMANDO LOREÑO, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.-diga si conocía a Giovanni? Si lo conocía, recuerda de donde lo conocía? Vivíamos en el rincón, trataba con el? Si, el tenia un galpón, el me buscaba para que le trabajara la mecánica, y cuando no, le ayudaba a cargar arena, recuerda la fecha de la relación que mantenían ustedes? Hace tiempo mas o menos ya, como desde el 2000 palante, con que frecuencia usted acompañaba a Giovanni? No todos los dias, cuando me necesitaba, en la mecánica? Cuando el camión se le dañaba, que le comento y cuando ¿ como desde el 2007 me comento eso, que quería matarlo y estaba pagando 15 millones, hasta los camioneros decían eso, el le dijo algún nombre, si era el o varios? Solo el señor la loba, por el apodo, llego a enterarse del nombre de la loba? No se me el nombre, se que le dicen asi, vivimos en el mismo barrio pero distante, Giovanni conocía a nereida? Los vi en el paseo colon, después me entere que lo habían matado, usted dijo el día 12? Si, 12/07/2008, ese día los vi a los dos, los había visto antes? Si, en otras oportunidades, recuerda o conoce al ciudadano GUILLERMO ROSAS? No lo conozco, pero el me dijo que era la loba, OBJECION DE LA DEFENSA, EL FISCAL ESTA PREGUNTANDO SI CONOCE A GUILLERMO ROSAS, NO SI TIENE ALGUN APODO, llego a enterarse si alguien lo apodaban en esa zona al cachicamito? Mi hermano fue al hospital y el amenazo a mi hermano que nos iba a matar y a mi mama también, su hermano como se llama? Luis bastardo, CESARON. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA DRA. FREYA LOPEZ, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.- OBJECION DE LA FISCALIA, EL DEBE CONTESTAR FORMULAR NO ENTABLAR DIALOGOS SOBRE COSAS QUE NO SE HAN PREGUNTADO, SOLO LE PREGUNTO SOBRE LAS VERSIONES QUE DIO, diga las circunstancias en que fallece el ciudadano Giovanni Núñez? No se, solo se que el apodado la loba lo amanezco, solo se que lo amenazaban y lo mato, los compañeros de jovanny le dijeron que estaba pagando para matarlo, cuando fue al cicpc a rendir testimonio que fue lo que dijo? Que si lo había visto, si con nereida, de alli no lo vi mas, al otro día se comentaba que lo habían matado, usted no dijo nada de la loba ¿ no, solo lo que me dijeron que si andaba el acompañado, andaban a pie? En el carro de el, como era l carro? Fiesta azul, Ford, conoce a nereida? No, solo se que se llama asi, estaban rumbeando, donde vive usted? El rincón, usted estaba acompañado cuando lo vio en el paseo colon? Con mi esposa, como se llama ella? Laurimar navarro, como se entera de su muerte=? Por el barrio se escuchaba y me entere, cuanto tiempo después se entero? Al otro dia, todo el rincón decía el chisme, no sabe si jovanny narro a denunciar sobre los hechos que le narro del 2007? No le se decir, solo me comentaba de la amenaza, quede impactado, sabe lo que es el sicariato? Se que suena feo, lo conoció porque trabajaban juntos? Le hacia trabajos de mecánica, cuando no lo ayudaba a cargar arena, era su ayudante, que relación tenia con el? Vecino, conocido, que tiempo lo conocía? Vivíamos en el mismo barrio, como desde el 2000 palante, en que sitio especifico lo vio? En el paseo colon, donde falleció el? Me entere porque la familia me dijo, en el hotel el rincón, CESARON. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA DRA. NELIDA BASILE, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.- fue el señor jovanny quien le dijo o fue que escucho los compañeros lo que el dijo? ellos dijeron, yo estaba allí, cuales fueron esas personas? no los conozco, yo no trabajaba siempre y no los conocía, cuantas personas eran? 4 camioneros, 5 con el, que hora era eso? como al mediodía, estábamos comiendo, OBJECIÓN, que la defensa respete al testigo, que pregunte y no una diatriba con el testigo, se declara con lugar, reformule, veo contradicción en lo respondido en el testimonio del testigo, estaba alli cuando el cachicamito amenazo a su hermano? no , pero el me dijo yeso, y que no lo denunciara, conoce al cachicamito? por el apodo, CESARON.
Los testimonios anteriores, como el de la Victima Indirecta ciudadano JORGE DOMINGO NUÑEZ GUICHE pueden dar fe de los hecho de alguna manera sirvieron de base a este sentenciador para determinar que existía entre las victimas y el victimario algun nexo de causalidad, quedando demostrado los hechos ocurridos en en fecha 13/07/08, el hoy occiso NUÑEZ BELLO JOVANNY RAFAEL, se dirigía hacia el Automotel El Rincón, ubicado en la Vía principal El Rincón - San Diego con la ciudadana de nombre NEREIDA DEL VALLE GIL VASQUEZ, con la cual mantenía una relación sentimental paralela desde hace mucho tiempo, (esto según lo declarado por la concubina del occiso: MARIA HORTENSIA PINTO BARRETO), en un vehiculo marca FORD, modelo FIESTA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color AZUL, placas DBL-81K, y cuando el infortunado bajo de su vehiculo para tocar el timbre de la puerta del referido hotel, un sujeto lo sorprendió por la parte de atrás y sin mediar palabras comenzó a dispararle, en eso los ciudadanos: LEON FERNANDEZ ALIS RAMON y HERRERA ENRRIQUEZ LUIS BELTRAN, quienes son los encargados de la seguridad del hotel, salieron y encontraron el cuerpo sin vida del hoy occiso, por lo que llamaron a la Policía del Estado y se apersonaron al sitio junto con una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Barcelona, y trasladaron el cuerpo a la morgue del Hospital Doctor Luís Razetti de Barcelona. Según declaraciones de los familiares y amistades de la victima, alegan que este había recibido amenazas de muerte por parte de una persona de nombre: ROSAS BURIEL GUILLERMO ANTONIO, a quien apodan “LA LOBA” pues a este hace aproximadamente un año le asesinaron a un hermano y dijo que había sido JOVANNY (occiso) quien lo había matado, por eso juro vengar la muerte de su hermano, y estaba ofreciendo la cantidad de quince mil bolívares fuertes (15.000) a quien lo matara, y fueron varios los testigos que escucharon por parte de “LA LOBA” que el fue quien lo había mandado a matar, entre uno de ellos se encuentra el Ciudadano: HERNANDEZ WILMAN JOSE, quien también manifestó en su declaración que el Ciudadano Luís Tabares, alias “EL CACHICAMITO” en una oportunidad le mostró un arma de fuego calibre 3.80 y le dijo que le dijera a JOVANNY (occiso) que se cuidara, pues el iba a matarlo con esa misma pistola, pues entre ellos existía una vieja rencilla desde hace un tiempo….”, asimismo hechos corroborados por los testimonios de los ciudadanos MARIA HORTENSIA PINTO BARRETO, entre otras cosas señalo que a su conyugue lo habían amenazado mucho, de igual manera en la sala de juicio lo señalo por su seudónimo como lo conocen La Loba a pregunta formuladas por el Ministerio Publico, haciendo ese señalamiento en la sala de juicio, ademas que estaba reuniendo plata para mandarlo a matar, a la semana o al mes recibió el atentado, habia recibido varias atentatados y uno de ellos fue cuando murió, siempre recibía amenazas, que lo iban a matar, deberían pagar por eso, el decía que no tenia trato con el, para mi el fue que lo mato,, concatenado con el testimonio del ciudadano LUIS BELTRAN HERRERA, entre otras cosas solo escucho los disparos, no había acompañante, solo el señor del piso, y por ultimo el testimonio del ciudadano YOBAN BASTARDO, como testigos referencial de los hechos el precitado órgano de prueba trabajaba con el difunto, el tenia su camión, siempre me buscaba para trabajar mecánica, le comento que la loba seudónimo de uno de los procesados estaba pagando 15 millones para matarlo, que le contara los compañeros del difunto, que la loba estaba pagando para matarlo 15 millones, el dia que lo vi , andaba con nereida, y esa noche lo mataron, los mismos son conteste en sus testimonio, todo ello concuerda con la llamada realizada a la Policía del Estado y se apersonaron al sitio junto con una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Barcelona, y trasladaron el cuerpo a la morgue del Hospital Doctor Luís Razetti de Barcelona, por lo que se aprecian en su totalidad sus dichos, dándole valor probatorio como testimonios referenciales de los hechos.
Con la declaracion del experto LUIS RAFAEL DECENA LOPEZ, quien es venezolano, portador de la cedula de identidad No. 8.298.612, de profesión u oficio 9 años en la institución, laborando en el Dpto. criminalístico Anzoátegui, a quien se le pregunta si tiene algún vinculo de amistad o enemistad con los acusados, manifestando que no, quien expone: “…la trayectoria balística en una experticia d de probabilidad donde se determina la ubicación y posición de la victima con respecto al victimario, como también el trayecto del proyectil apoyado principalmente en el protocolo de autopsia, inspección técnica y otras experticias de ser necesarias, en este caso en particular tenemos que la victima presento 6 heridas por arma de fuego de proyectil único, donde tenemos la primera herida en el hombro derecho donde se puede inferir que el tirador se encontraba frente a la victima, en la parte anterior derecha en un nivel ligeramente inferior tomando en cuenta el trayecto , en la segunda herida ubicada en la región torácica anterior derecha, igualmente el tirador se ubica hacia la parte anterior derecha de la victima, la victima se encontraba en un nivel inferior con respecto al tirador presentando el torso de su cuerpo inclinado hacia atrás y con respecto a las heridas numero 4 , tres y cinco, se encuentran ubicadas en la parte derecha de su cuerpo, pero en un miembro de movilidad lo que imposibilita el establecimiento de posición, en lo que respecta a esas heridas, la numero seis, tampoco se determina ubicación y posición, ya que la misma no presenta trayecto intraorganico debido a sus características rasantes, en conclusión el tirador se encontraba hacia la parte anterior derecha de la victima, con su miembro superior derecho probablemente en movimiento y probablemente en posición de defensa, por ultimo, el tirador se encontraba a una distancia de 60 centímetros en adelante debido a la carencia de tatuaje o quemadura, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, DR. ARMANDO LOROÑO, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.-diga usted cuales son los elementos que toma en cuenta a los efectos de realizar el informe balístico? Principalmente el protocolo de autopsia , la inspección técnica del sitio, el apersonamiento al sitio del suceso conformado para el momento de realizar la experticia en compañía del funcionario designado a realizar el levantamiento planimetrito y el análisis de lasa características del sitio del suceso, del protocolo de autopsia que observa? Se realiza un análisis de las características de la herida, como también del trayecto intraorganico, de la inspección y del apersonamiento al sitio? De la inspección los elementos recolectados por el técnico que realiza las mismas, y del apersonamiento al sitio, las características del sitio, en lo que respecta al plano superficial, debemos asumir que se toman e cuenta esas dos inspecciones? Si, cuando dice que el tirador estaría a 60 centímetros de la victima podría representarlo acá en sala con la anuencia de la defensa y del tribunal? Debido a la carencia de elementos tales como el tatuaje y la quemadura se establece que la boca del cañón, con respecto a los orificios se encuentran a una distancia de 60 centímetros en adelante que el tirador se encontraba hacia la parte anterior derecha de la victima, cuando dice parte anterior derecha, podría señalar el lado al que se refiere, representarla físicamente para poder tener una idea de lo que esa descripción que hizo se refiere? La victima estaba con su parte anterior derecha expuesta al tirador quien se encontraba 60 centímetros en adelante, o a dos metros, de frente derecha, de acuerdo al trayecto, a una posición ligeramente inferior, tal vez con las piernas ligeramente inclinadas, en miembro superior derechos tal vez en movimiento, la segunda herida tiene un trayecto ascendente en posición inferior, posiblemente cayendo , con el torso inclinado hacia atrás, recuerda si el tirador y la victima había algún obstáculo para el tirador? Para determinar eso tuvo que haber analizado el vehiculo, para el momento no se realizo ningún estudio al vehiculo, hay heridas que tienen orificio de salida y hubiesen impactado Copn el vehiculo, cuantos disparos hubieron? 6, cuando levanto el informe la victima no hizo ninguna acción de defensa? Debido a la ubicación de las heridas del miembro superior derecho hay gran posibilidad que haya estado con esa región en movimiento lo que nos lleva a que haya estado en posición de defensa pero en el protocolo de autopsia no nos establece la vinculación de las heridas con las recibidas en el tórax, por tal motivo no se infiere sobre la posición de defensa, pero si se acota que existe la posibilidad y debido al trayecto intraorganico, que la victima estaba ligeramente en posición inferior con el miembro superior derecho en movimiento, se le exhibe el informe a fin de que si reconoce el contenido y firma? si, lo reconozco, CESARON. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA DRA. FREYA LOPEZ, QUIEN EXPONE: 1.- CUAL ES EL CARGO QUE TIENE EN EL CICPC? SUBINSPECTOR, y desde hace 7 años experto en balística, cualquiera de las delegaciones? Es uno solo, estaba frente a frente el tirador del ciudadano victima? Como lo dije antes, al vehiculo no se le hizo análisis, solo el estudio de protocolo de autopsia, allí se establece la posición en el espacio y el tirador sin mas no recuerdo el elemento de importancia como lo son las conchas, por eso se establece que el origen del fuego del tirador se encontraba a 60 centímetros, y la victima, con su parte anterior derecha expuesta al tirador, en posición ligeramente inferior, no se pudo determinar si el objeto pudo recibir disparos, usted se traslado al sitio del suceso? Si, lo hizo solo o acompañado? En compañía de franklin Gutiérrez, funcionario que falleció, en verdad no recuerdo en que vehiculo fuimos, para todas las experticias hay que apersonarse al sitio, la ausencia de tatuajes y quemaduras es lo que lo determina? Si, hubo un enfrentamiento? Toda la herida tiene la particularidad en este caso, de la ubicación en que se encuentra en la parte derecha y parte anterior, es decir que hay la posibilidad de que haya sido una rafaga de disparos continuos donde la victima se encuentra con la parte anterior derecha expuesta al tirador y todas las heridas son en la parte derecha y anterior de la victima, es decir, usted pudo ser el tirador y yo la victima, y recibo los disparos en esta dirección, no pudo determinar la distancia en que estuvo el vehiculo en relación con la victima? No, no se tomo en consideración eso, es una experticia que se hace en el espacio donde se determina posición y distancia, mas no ubicación, debido a la carencia de elementos, con esa ráfaga pudo haber salido lesionada otra persona? De encontrarse en la trayectoria, si, ya que hay heridas resantes, no penetro el cuerpo, CESARON. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA DRA. NELIDA BASILE, QUIEN NO FORMULARA PREGUNTAS.
Con la declaracion del EXPERTO, WILMER ANTONIO GUEVARA MONTILVA, quien es venezolano, portadora de la cedula de identidad No. 16.408.662, de profesión u oficio Agente, con 7 años de servicio en el CICPC, a quien se le pregunta si tiene algún vinculo de amistad o enemistad con los acusados, manifestando que no, quien expone: “ …estando en labores de guardia se recibió llamada tlf de parte de la centralista de la policía del estado, de guardia informándome que en el motel el rincón estaba un cuerpo sin vida presentando heridas por arma de fuego, motivo por el cual se trasladado comisión integrada por los funcionarios Carlos Millán y mi persona, hacia el lugar de los hechos, una vez allí observamos específicamente en una de las habitaciones del referido hotel un vehiculo marca Ford fiesta el cual estaba aparcado en el lugar y al lado del mismo se encontraba el cuerpo inerte de una persona adulta, correspondiente el sexo masculino, en posición de cubito ventral, el mismo se encontraba sobre y rodeado de una sustancia pardo rojiza de naturaleza hermética, de inmediato se procedió donde logro colectar como evidencia de interés criminalístico cuatro conchas de bala calibre nueve milímetros de color plateado, luego se procedió a la remoción del cadáver con la finalidad de trasladarlo hasta la morgue del razetti donde una vez Allí se realizo la respectiva inspección técnica logrando colectar entre sus ropas un proyectil deformado parcialmente, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, DR. ARMANDO LOROÑO, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.-el motivo de constituir la comisión porque fue? Por la llamada de la centralista de guardia de la policía del estado donde informaron del cadáver en el hotel, hay acta de esa situación? Si, en el acta inicial de la investigación, algún otro registro de esa novedad? En el acta de investigación penal, en las novedades no se refleja? Si, la averiguación se anexa una trascripción de novedad, fue con otro funcionario? Con Carlos Millán, que diligencias realizaron? De investigación, las inspecciones técnicas las hizo el agente Millán, como es cuando se apersonan ustedes al sitio? Cuando se inicia la averiguación de oficio se constituye y traslada la comisión con dos funcionarios, según sea el caso, un investigador y un técnico, el primero se ocupa de realizar las diligencias del caso, y el técnico a fijar, colectar, etc, son las diligencias urgentes y necesarias, en la inspección del sitio se recabo alguna evidencia de interés? Sitio cerrado, se refleja que es una habitación de hotel, en el sitio cabe destacar se colectaron evidencias 4 conchas de bala 9 mm, algún otro objeto ¿ el vehiculo, el cuerpo lo inspecciono? Si, lo observe, la posición del cuerpo? Decúbito ventral, que es eso? Boca abajo, un aspecto resaltante es que quiso defenderse al momento de que lo atacaron, debido a que presentaba heridas de defensa, trato de poner las manos, tapar los disparos, pero no lo logro, dijo algo de sustancia de naturaleza hematica? Si, un charco, de una sustancia de color pardo rojiza, salían por esas heridas, como se formo el charco de sangre? Por escurrimiento, el cuerpo se habría desvanecido al caer o cuando el cuerpo yacía allí? Se produce por escurrimiento al cuerpo caer, se forma el charco, CESARON. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA DRA. FREYA LOPEZ, QUIEN EXPONE: 1.- cuando llega al hotel con quien se encuentra alli? Con el funcionario Carlos Millán, me encontré con unas personas pero no recuerdo sus nombres, pero eso esta en el acta, algún testigo, obtuvo alguna evidencia en el vehiculo? No, lo inspección Carlos Millán, no vio nada allí? No, no vi nada, CESARON. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA DRA. NELIDA BASILE, QUIEN NO FORMULARA PREGUNTAS.
Con la declaración del experto WILLIAN RAFAEL IVIMAS RIVAS, quien es venezolano, portadora de la cedula de identidad No. 8.257.447, de profesión u oficio Investigador con 14 años y 8 meses, adscrito al Área de Criminalística del Cicpc, a quien se le pregunta si tiene algún vinculo de amistad o enemistad con los acusados, manifestando que no, quien expone: “…vistas la experticia 512 la cual se me ha mostrado , como experto en técnica policía, eso pasa por una solicitud de la brigada contra las personas a la sala técnica a fin de practicar el reconocimiento, a dos evidencias, segmentos de plomo, uno con manto doblando y otro parcialmente doblado, uno de ellos presenta huellas de campo y estrías y rasgos de presunta naturaleza hematica, forman parte de una bala, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, DR. ARMANDO LOROÑO, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.- a que subdelegación? Barcelona y pto la cruz? Barcelona, en cual la practico? En la de pto la cruz, reconoce ese reconocimiento legal en su contenido y firma? Si, es mía, cuanto tiempo tenia en ese momento? 8 años y ocho meses, bajo que mecanismo llega s sus manos esa evidencia? De acuerdo al tipo de casos eso llega embalado por la brigada contra las personas, sabe de donde provenía? Para ese momento no, pero en el transcurso de la semana si se supo que era de homicidio, de que se trataba la evidencia? Balas, proyectiles, cual fue su conclusión en relación al estudio? Obviamente son proyectiles que forman parte de una bala, una vez accionado estas son liberadas al espacio, al hacer impacto pueden causar lesiones e incluso la muerte, dependiente del área anatómica comprometida, usted que estaba impregnado de una sustancia? Si, presunta naturaleza hematica, al impactar el cuerpo genero eso, CESARON. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA DRA. FREYA LOPEZ, QUIEN EXPONE: 1.- Usted ya no pertenece al cicpc? no, podría indicar como era la cadena de custodia? Eso parte de homicidios y lo trasladas a la sala técnica, a unos compañeros expertos que están dispuestos a practicar las experticias a la evidencia, esa experticia lo coteja con otras experticias? A esa evidencia es a la que se le hace el reconocimiento, podrían ser de varias armas o solo a una? Le corresponde a balística, por la clase de bala, se que pertenece a una bala, que significa escasa muestra de campo y estría? Me refiero a un segmento de plomo, eso es la fricción que tiene la bala al salir por el cañón, eso me dice que paso por un arma de fuego, CESARON. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA DRA. NELIDA BASILE, QUIEN NO FORMULARA PREGUNTAS
Las declaraciones de los testigos anteriores y la Victima Indirecta con el dicho del funcionario WILMER ANTONIO GUEVARA MONTILVA, cuando deponen en un juicio oral, sobre los datos de un hecho que conocen a ciencia propia y han visto con sus propios ojos, los hace testigos hábil y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia son valoradas por la juzgadora porque provienen de uno de los funcionarios que actuaron en la investigación, sin embargo la manifestación policial por si sola no constituyen plena prueba en razón de la condición de agente de autoridad de la misma pueden destruir la presunción de inocencia. De manera que las aportaciones probatorias de este funcionario que actuo en el procedimiento merecen la valoración que objetivamente de ella deriva, es decir, no por la condición de sus funciones, sino por la consistencia lógica de sus respectivas afirmaciones aquí analizadas y de la fuerza de convicción que surgieron durante el desarrollo del debate, quien manifestó que ese día de los hechos el estando en labores de guardia se recibió llamada por telefono de parte de la centralista de la policía del estado, de guardia informándome que en el motel el rincón estaba un cuerpo sin vida presentando heridas por arma de fuego, motivo por el cual se trasladado comisión integrada por los funcionarios Carlos Millán y su persona, hacia el lugar de los hechos, una vez allí observamos específicamente en una de las habitaciones del referido hotel un vehiculo marca Ford fiesta el cual estaba aparcado en el lugar y al lado del mismo se encontraba el cuerpo inerte de una persona adulta, correspondiente el sexo masculino, en posición de cubito ventral, el mismo se encontraba sobre y rodeado de una sustancia pardo rojiza de naturaleza hermética, de inmediato se procedió donde logro colectar como evidencia de interés criminalístico cuatro conchas de bala calibre nueve milímetros de color plateado, luego se procedió a la remoción del cadáver con la finalidad de trasladarlo hasta la morgue del razetti donde una vez Allí se realizo la respectiva inspección técnica logrando colectar entre sus ropas un proyectil deformado parcialmente, asi como la declaración del funcionario LUIS DECENA, quien practica las Experticia de Trayectoria Balística Auto. Motel El Rincón, ubicado en la Vía Principal El Rincón, Barcelona, Estado Anzoátegui, considerando el experto las características de las heridas y la información reflejada en el correspondiente protocolo de autopsia, se puede inferir que estas fueron causadas por el paso de proyectil único disparado con arma de fuego, tomando en cuenta las características del sitio del suceso, la ubicación y trayectoria intraorganico de la herida numero 01 descrita en el correspondiente protocolo, se puede inferir que la victima, para el momento de recibir el impacto del proyectil único se encuentra con su región anterior derecha expuesta al tirador. El Tirador para el momento de efectuar el disparo, que ocasiona la herida numero uno descrita en el correspondiente protocolo de autopsia , ubicado hacia la región anterior derecha de la victima, con el cañón del arma de fuego en dirección a la zona anatómica comprometida, en relación a las características del suceso, la ubicación y la trayectoria intraorganico de la herida numero dos, descrita en el correspondiente protocolo, se puede inferir que la victima, para el momento de recibir el impacto de proyectil único, se encuentra con su parte anterior derecha expuesta al tirador, en una posición ligeramente inferior al mismo, presentando el toroso ligeramente inclinado hacia atrás, y hacia la izquierda, el tirador para el momento de efectuarse el disparo, que ocasiona la herida numero dos, descrita en el correspondiente protocolo, se encuentra ubicado hacia la parte anterior derecha de la victima, en una posición ligeramente superior que la misma, con el cañón del arma de fuego en dirección a la zona anatómica comprometida, en relación a las características de la heridas numero tres, cuatro, cinco, descrita en el correspondiente protocolo, tomando en cuenta que el miembro involucrado es de mucha movilidad, así mismo considerando las características de la herida numero seis rasante, no se puede inferior ubicación o posición lógica entre victima-victimario, considerando las características de los orificios de entradas y la información obtenida del correspondiente protocolo de autopsia numero 621-08 de fecha 13-07-2008, donde no se manifiesta presencia alguna de tatuaje y expone: “con características de distancia”, se establece un índice de proximidad a DISTANCIA, lo que permite inferir que para el momento de producirse el disparo por arma de fuego que ocasiona dicha herida, la boca del cañón del arma de fuego con relación a la región anatómica comprometida por el orificio de entrada se encuentra una distancia mayor sesenta (60) centímetros. Ahora bien, considera esta Juzgadora que si bien es cierto esta prueba no se encuentra descrita en el capitulo V de los medios de prueba como documental en el escrito acusatorio, también no es menos cierto que el testimonio del experto Luis Decena fue admitido en la audiencia preliminar lo cual es licita, pertinente y necesaria para el contradictorio en esta fase de juicio oral, en donde las partes Fiscal y Defensa no se opusieron a su incorporación y posterior evacuación en el desarrollo del debate cumpliendo con todos los parámetros legales que establece el Código Orgánico Procesal Penal, informe que fue expuesto oralmente por el experto resultado preciso y concordante con el medio probatorio practicado y suscrito por este, y es valorado por este Tribunal.
Con la deposición del experto WILLIANS IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub-delegación, Barcelona, quien ratifico el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL No. 512, de fecha 23/07/2008, a: (01) UN PROYECTIL, con manto dorado, en el cual se observan huellas de campos y estrías, Con adherencias de costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica. (02) UN SEGMENTO DE PLOMO CON MANTO BLINDADO, ambos completamente deformados, al referido manto se le parecía escasas huellas de impresión de campos y estrías, de igual manera se le observa adherencias de costras de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hermética, siendo coincidente en su informe oral con las documentales por el suscrito, y así se evidenció en el debate, en donde había testigos que señalaban a los acusados de haber cometido el hecho, dándole pleno valor probatorio a su dicho por parte de esta Juzgadora concatenados con los testimonios de los testigos son contestes en su deposición.
PRUEBAS NO VALORADAS
Con la declaración del ACUSADO, GUILLERMO ROSAS , portador de la Cedula de Identidad No. 8.323.269, venezolano, de profesión u oficio, Gandolero, Casado, de padres ANTONIO ROSAS(F), Y MADRE MARIA ANTONIA BURIEL(V), residenciado en el Rincón, Vía San Diego, QUIEN EXPONE: “ yo venia de Cariaco en la gandola mi hermana me llamo que le habían dado un tiro a mi hermano y estaba ne la policlínica de puerto la cruz, fui a la PTJ para trasladarlo al razetti, me preguntaron si sabia quien lo había matado, les dije que no sabia, con el tiempo aparecí que yo y que había pagado para que mataran a JOVANNY, SOY Inocente, no he pagado ni nada de eso, yo y que decía que yo ya pague 15000 para que mataran a ese señor, desde allí me puse a derecho, me preguntaron si yo conocía a yovanny, los conozco a todos, me puse a derecho y aquí estoy preso, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, DR. ARMANDO LOREÑO, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.- Diga Usted Si Conoce o conocía al ciudadano Giovanni Núñez, si lo conocía, 2.- que tiempo tenia de conocerlo? Desde muchachos, 3.- de algún sector en particular? De allí mismo, del rincón, vivíamos cerca, 4.- conocía a NEREIDA GIL VASQUEZ? no señor, 5.- conoce a María hortensia pinto? No, 6.- en ese sector tenia usted algún apodo? Todos me dicen LA LOBA, 7.- en algún momento dijo usted que vengaría la muerte de su hermano? No, 8.- conoce al ciudadano WUILMAN JOSE? No, 9.- conoce al ciudadano apodado el CACHICAMITO? No, LO conozco es ahora, 10.- tenia usted alguna rencilla con yovannY, NO SEÑOR, 11.- es cierto que el ciudadano WUILMAN JOSE, sostuvo una conversación con usted? No señor, 12.- CESARON. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA, A LA DRA. FREYA LOPEZ, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.- su familia tenia alguna vinculación con la familia de Giovanni Núñez? El occiso y un sobrino que mataron tenían algún problema, pero no se cual, parece que por una muchacha, pero no se nada de eso, 2.- alguna vez ha tenido armas? No, jamás, 3.- el día que suiciden los hechos recuerda donde se encontraba usted? En valle lindo, en la casa de una comadre, en una fiesta de la niña y me fui al otro día a mi casa, 4.- cuando se entera de la muerte de Giovanni? Al otro día, antes de irme a casa, 5.- diga si conoce al LUIS TABARES, lo conozco es ahora, nunca hable con el, 6.- le conoce algún apodo? Ahora que lo conozco se que le dicen el CACHICAMITO, 7.- cuanto tiempo tenia que no veia a YOVANNY? Antes que lo mataran, lo ayude un mes antes en un vuelco que tuvo y yo lo ayude, 8.- cuantas veces fue usted al cicpc a DECLARAR, en dos oportunidades, 9.- cuando le decretan la orden de aprehensión usted que hizo? me puse a derecho, el lunes fui y me puse a derecho, porque en la alcabala del viñedo me dijeron que tenia una orden por homicidio, 10.- nuca ha estado detenido? No, 11.- que edad tiene? 52, 11.- de dond sale ese apodo? Todos los camioneros nos ponen sobrenombres, 12.- conoce a Jorge Domingo Núñez? Conozco a jorge el papa del muerto, trabaje con el como un año, fui su chofer, 13.- conoce a HARRISON JOSE BASTARDO MARQUEZ? No, conoce a Edison maza Vásquez? No, 14.- a partir de que momento conoce al cachicamito? Después que nos detuvieron, no lo conozco antes, 15.- sabe si YOVANNY ERA CASADO? No se, el siempre andaba con mujeres por allí, CESARON.
Con la declaración del acusado LUIS TABARES, quien es VENEZOLANO, 25.060.775, estado civil soltero, de padres IRMA FLORES, residenciado en el Rincón, San Diego, de profesión, ayudante de albañil, QUIEN EXPONE: “ No tengo nada que ver, nunca tuve problemas con el, el que tuve con el es porque me la pasaba con una amigo que se acostaba con su mujer, y mi mama me saco de allí, por miedo a que el se metiera con el, a los días me entere de lo que sucedió, una vez caí preso por otro problema,, aquí estoy, cuatro años preso y no se porque me acusan, el se metió conmigo, me disparo tres veces, tengo dos en el brazo y uno en el pecho, esperando que van a hacer conmigo, no entiendo porque estoy en este problema, su familia me esta acusando, el autor intelectual, unos reales que no se de donde salieron, nunca tuve problemas con el, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.- cual fue el apodo que tenia usted? Me dicen el cachicamo, a mi papa le decían así, me decían el CACHICAMITO, 2.- conoció a Giovanni? Si, era el padrino de mi sobrino, 3.- compartía con el,? No, 4.- cuando sucedió ese evento? 2008, Cuatro años preso, 5.- como se llama su novia? Yuletzi Jiménez, 6.- conoció a la persona que hacia pareja con Giovanni? No, no se quien es, lo que se es que es una farmaceuta, 7.- dijiste algo de un amigo, cual era su nombre? Jhonny, esta muerto, 8.- como murió? Tiros, 6 disparos, 9.- el murió antes que Giovanni? Si, todos murieron, soy el único que esta vivo, 10.- como supo que Johnny tenia relaciones con la mujer de Giovanni? El nos contaba, Giovanni le quito la vida, 11.- alguna vez porto armas ¿no, 12.- en que problemas se metió usted antes de este? un robo, 13.- alguna vez estuvo en alguna banda criminal? No, 14.- conoce a la ciudadana NEREIDA GIL? No, 15.- de donde conoce a Guillermo rosas? Como es camionero, lo veía en la licorería, el se paraba y se iba, lo saludaba y listo, 16.- tenia trato con el? Solo lo saludaba, 17.- cuando tuvo trato con el? Nunca lo tuve, no tuve trato con el, 18.- donde esta el? Conmigo, nunca me puse a hablar Con el, 19.- se entero de la muerte de un hermano y un sobrino de el? Allí estaba yony, murieron tres, 20.- tenia trato con ellos? No, el me convido a buscar unos frizer y paso lo que paso, 21.- como se entera usted? Llama la mama de yonny, andaba el hermano de Guillermo y un señor mayor, así me entere, 22.- Guillermo nunca le dijo darle dinero por la muerte de Giovanni¡? No, solo lo saludaba, 23.- es cierto que usted manipulaba un revolver 380? No, 24.- que pensó cuando Giovanni le disparo? Me quede sorprendido, nunca tuve líos con el, mi familia me saco de allí por miedos a que me matara, 25.- para donde se fue usted? A san diego, 26.- cuanto tiempo convaleció? Siete meses, me cuido mi mama y vecinos, 27.- los nombres de sus vecinos? Nilda, Judith, no se los apellidos, 28.- tenían algún parentesco? Amigas de mi mama, tenia consejos comunales, 29.- done queda la casa? Las lomas de santa María, en la calle principal, en un cerro, CESARON. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA DRA. NELIDA BASILE, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.- cuando matan a Giovanni donde estabas? en mi casa, en mi cuarto, en la casa donde mi mama me había llevado, las lomas de santa María, 3.- como te enteras de la muerte de YOVANNY? Porque llama la mama de yonny, diciendo que mataron a yovanny el que mato a tu hijo, 4.- que personas estaban contigo cuando mataron a Giovanni? Mi mama, 5.- que tiempo tenias de convalecencia de las heridas? Un mes, dos meses, ya se estaba cerrando las heridas, 6.- que vinculo tenias con Giovanni? Solo iba a la casa a llevarle algo a su ahijado, 7.- nunca tuviste problema con el? No, 8.- porque te disparo? Porque me la pasaba con yonny, todos están muertos los que se la pasaban con yonny, esa mujer se acostaba con yonny, la esposa del YOVANNY, 9.- recuerdas su nombre? No, 10.- era pareja de yonny? Algo así, de allí viene el problema. CESARON. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA DRA. FREYA LOPEZ, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.- porta armas? No, 2.- en algún momento el dieron dinero para matar al occiso? No, nunca he recibido dinero de parte de Guillermo, nunca, ni lo conocía ni trataba, 3.- para el día de los hechos usted dice que estaba convaleciente, que problema tenia? Disparos, 4.- no se podía mover? No, estaba muy hinchado, la bala paso cerca del corazón, CESARON
Con la declaración del Testigo FELIX JOSE RODRIGUEZ REQUENA, quien es venezolano, portador de la cedula de identidad no. 12.576.045, de profesión u oficio, ALBAÑIL, residenciado en san diego , a quien se le pregunta si tiene algún vinculo de amistad o enemistad con los acusados, manifestando que no, y es impuesta del Contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expone: “ vengo a dar fe del Guillermo compañero de trabajo, buen padre, trabajador, jamás me insinúo algo de algún enemigo, doy fe que es buen hombre, doy fe de su comportamiento, nunca menciono nada, es todo.
El anterior testimonio, de los acusados no son valorado por este órgano jurisdiccional, ya que su dicho no es conteste con el del testigo referencial ofertado por su defensa, ya que a pesar de haber manifestado este conocerlo por ser compañero de trabajo, se evidencia un vinculo de amistad en razón de su testimonio se evidencia que el testigo denota un interés en declarar en el juicio a su favor, sobre unos hechos que no presencio ni les constan.
Con las siguientes pruebas documentales, una vez incorporadas por su lectura:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3241, DE FECHA 13/07/2008, en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO “DOCTOR LUIS RAZETTI” DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, 2.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 3272, de fecha 13-07-2008, en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR LUIS RAZETTI DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, lugar donde se acordó practicar la respectiva inspección técnica , de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 489, de fecha 13-07-2008, practicada por el funcionario MILLAN CARLOS, adscritos al CICPC A seis conchas, presentado las siguientes características individualizantes: pertenecientes a una de las partes que originalmente conformaban el cuerpo de una bala para arma de fuego las mismas corresponde al calibre 380 mm. 2.-) UN RECEPTACULO denominada cartera para caballeros, de color gris, marca FREESTILES, curo interior se aprecia varios compartimientos. 3.-)UN APARATO ELECTRONICO: denominado teléfono MOTOROLA, modelo C364. PERTIACION: Examinadas como fueron las piezas suministradas, se constato que se encuentran en regular estado de uso y conservación: Conclusiones: Podemos decir que la pieza en estudio tiene el uso especifico para el cual fueron diseñadas, 4.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. 09700-139-621/08 practicada por la medico Anatomopatólogo Forense de la medicatura forense de Barcelona, ESLEIDA BARROSO, quien rinde el resultado de la autopsia, practicado al cadáver de YOVANY RAFAEL NUÑEZ, fecha de muerte: 13/07/2008, fecha de autopsia: 13/07/2008, Sexo: Masculino, Talla: 1.80 cms, constitución Fuerte, Bigote: no, Dentadura: Completa, ENFRIAMIENTO: SI, RIGIDECES: NO, LIVIDECES: NO, Posición cubito dorsal, 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL No. 512, de fecha 23/07/2008, practicada por el funcionario WILLIANS IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub-delegación, Barcelona, a: (01) UN PROYECTIL, con manto dorado, en el cual se observan huellas de campos y estrías, Con adherencias de costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica. (02) UN SEGMENTO DE PLOMO CON MANTO BLINDADO, ambos completamente deformados, al referido manto se le parecía escasas huellas de impresión de campos y estrías, de igual manera se le observa adherencias de costras de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hermética.
Cúmulo de pruebas documentales cuyos contenidos fueron ratificados en forma oral en esta sala por los expertos LUIS DECENA, Y WILLIANS IVIMAS; así como el testimonio del funcionario actuante WILLIANS GUEVARA, la Victima Indirecta JORGUE NUÑEZ, las testimoniales de los ciudadanos MARIA PINTO BARRETO, LUIS , YOBAN BASTARDO, valoradas por este Tribunal, se da por demostrada la materialidad del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órgano de prueba a los expertos, testimoniales y como documentales a las referidas Experticia de Trayectoria Balísticas, e Experticia de Reconocimiento Tecnico Legal, considerando lo siguiente:
Por otra parte, la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-192-920 de fecha 14-10-2008, realizada por funcionarios LUIS DECENA adscritos al CICPC de Barcelona en la siguiente dirección Auto motel El Rincón ubicado en la via principal el Rincón Barcelona Estado Anzoátegui. Asi como la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL No. 512, de fecha 23/07/2008, practicada por el funcionario WILLIANS IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub-delegación, Barcelona, a: (01) UN PROYECTIL, con manto dorado, en el cual se observan huellas de campos y estrías, Con adherencias de costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica. (02) UN SEGMENTO DE PLOMO CON MANTO BLINDADO, ambos completamente deformados, al referido manto se le parecía escasas huellas de impresión de campos y estrías, de igual manera se le observa adherencias de costras de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hermética. Los anteriores informes fue expuesto oralmente por los expertos resultados preciso y concordante con los medios probatorios practicados y suscritos por estos, y es valorado por este Tribunal.
De igual manera el PROTOCOLO DE AUTOPSIA 09700-139-621-08, de fecha 13-07-2008, suscrita por el funcionario ESLEIDA BARROSO, quien rinde el resultado de la autopsia, practicado al cadáver de YOVANY RAFAEL NUÑEZ, fecha de muerte: 13/07/2008, fecha de autopsia: 13/07/2008, Sexo: Masculino, Talla: 1.80 cms, constitución Fuerte, Bigote: no, Dentadura: Completa, ENFRIAMIENTO: SI, RIGIDECES: NO, LIVIDECES: NO, Posición cubito dorsal, y las Inspecciones Técnicas practicado por el funcionario CARLOS MILLAN tanto a la Morgue del Hospital Luís Razetti como al Auto Motel El Rincón Ubicado Via El Rincón, Barcelona Estado Anzoátegui, pese a las diligencia realizadas por el Tribunal así como el Ministerio Publico, a estos órganos de prueba y motivado a su insistencia y posterior prescindencia por parte del Titular de la acción penal, a pesar de no haber comparecido el Tribunal valora su contenido de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal SENTENCIA 330 de fecha 7-6-2009 Ponencia de la Dra. Mirian Morandi, en el sentido que ambas hablan sobre la interpretación de la experticia, por cuanto se basa por sí misma, y la Sentencia 393 del 13-12.-2005 con Ponencia del Dr. Héctor Coronado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Todas estas documentales guardan relación probatoria de manera armónica, en razón de que en sus resultados de inspección, observación y análisis son coincidentes en determinar la muerte de JOVANNY RAFAEL NUÑEZ BELLO, respectivamente, las cuales valora este Tribunal por cuanto dan certeza y autenticidad de las actuaciones reflejadas en las actas.
Por su parte el articulo 83 del Código Penal, establece: “… Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de cooperadores inmediatos queda sujetos a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”
La participación del cooperador inmediato, como expresa Manzini, se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del delito.
El ejemplo mas común empleado por la doctrina para explicar la cooperación inmediata, es el caso de aquel que con engaño atrae a la victima para que le den muerte, como es el hecho que no ocupa. En tal supuesto, los cooperadores inmediatos no realizan actos típicos esenciales constitutivo del hecho, pero prestan su cooperación en una forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que su comportamiento como participes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, criterio este sostenido en Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25-04-2011, Exp. 2010-0162, con Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, y que este Tribunal de Juicio acoge en su totalidad.
De las anteriores pruebas documentales basadas en inspecciones oculares, y oficios representan el medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa, siendo estos medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éstas con el hecho, y al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Acreditados como han sido los hechos, este Tribunal de Juicio estima que surgieron suficientes pruebas en contra de los ciudadanos GUILLERMO ROSAS BURIEL y LUIS TABARES, en la comisión de los hechos narrados; estableciéndose la responsabilidad de estos basándose en las reglas de valoración probatoria a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando a través de la sana critica, las máximas de experiencia, las pruebas testimoniales en cuanto al delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperadores Inmediatos, en especial el señalamiento que hacen los testigos sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre los hechos, y posterior muerte del hoy occiso, testimoniales que se encuentran en justa concordancia con las pruebas documentales, concatenadas con el informe oral de los expertos, apreciada también de acuerdo con los conocimientos científicos, con las cuales quedó acreditada la responsabilidad penal de los acusados en el hecho ocurrido el día 13/07/08.
Ahora bien este Tribunal procede a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho así:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
Ahora bien conforme al articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considero procedente advertir a las partes de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada a HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en razón de no constar en autos el pago efectivo en autos por la muerte del hoy occiso. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa de los acusados GUILLERMO ROSAS BURIEL y LUIS TABARES, a los fines de exponer en relación a si desean suspender el acto para preparar su defensa en relación al cambio de calificación exponiendo ambas defensas no tener objeción alguna a que se continué con el acto en cuanto a sus representados los mismos no desean declarar.
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ROSAS BURIEL y LUIS ALEJANDRO TABARES FLORES, dispone lo siguiente:
Supone este tipo delictivo la acción del agente con la intencionalidad de dar muerte a otra persona, siendo este último supuesto el invocado por el Ministerio Público. El bien jurídico protegido es la vida humana. De manera que el individuo dolosamente ataca la vida de la persona, por motivos.
Por su parte el articulo 83 del Código Penal, establece: “… Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de cooperadores inmediatos queda sujetos a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”
La participación del cooperador inmediato, como expresa Manzini, se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del delito.
El ejemplo mas común empleado por la doctrina para explicar la cooperación inmediata, es el caso de aquel que con engaño atrae a la victima para que le den muerte, como es el hecho que no ocupa. En tal supuesto, los cooperadores inmediatos no realizan actos típicos esenciales constitutivo del hecho, pero prestan su cooperación en una forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que su comportamiento como participes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, criterio este sostenido en Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25-04-2011, Exp. 2010-0162, con Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, y que este Tribunal de Juicio acoge en su totalidad.
Conforme a los elementos traídos y debatidos en juicio se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos si del cúmulo probatorio dimana la culpabilidad de los acusados, atendiendo a la participación de éstos en el hecho delictivo y la concurrencia de todos los elementos integrantes del delito; siendo que en el debate, a través de las deposiciones de los expertos y testigos referenciales como ya se indico, por lo que demostró durante el desarrollo del presente juicio oral y publico que en la comisión del hecho punible HOMICIDIO CALIFICADO tienen comprometida su responsabilidad penal los acusados: GUILLERMO ROSAS Y LUIS TABARES, todo ello en virtud de los Hechos ocurridos el en fecha 13/07/08, el hoy occiso NUÑEZ BELLO JOVANNY RAFAEL, se dirigía hacia el Automotel El Rincón, ubicado en la Vía principal El Rincón - San Diego con la ciudadana de nombre NEREIDA DEL VALLE GIL VASQUEZ, con la cual mantenía una relación sentimental paralela desde hace mucho tiempo, (esto según lo declarado por la concubina del occiso: MARIA HORTENSIA PINTO BARRETO), en un vehiculo marca FORD, modelo FIESTA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color AZUL, placas DBL-81K, y cuando el infortunado bajo de su vehiculo para tocar el timbre de la puerta del referido hotel, un sujeto lo sorprendió por la parte de atrás y sin mediar palabras comenzó a dispararle, en eso los ciudadanos: LEON FERNANDEZ ALIS RAMON y HERRERA ENRRIQUEZ LUIS BELTRAN, quienes son los encargados de la seguridad del hotel, salieron y encontraron el cuerpo sin vida del hoy occiso, por lo que llamaron a la Policía del Estado y se apersonaron al sitio junto con una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Barcelona, y trasladaron el cuerpo a la morgue del Hospital Doctor Luís Razetti de Barcelona. Según declaraciones de los familiares y amistades de la victima, alegan que este había recibido amenazas de muerte por parte de una persona de nombre: ROSAS BURIEL GUILLERMO ANTONIO, a quien apodan “LA LOBA” pues a este hace aproximadamente un año le asesinaron a un hermano y dijo que había sido JOVANNY (occiso) quien lo había matado, por eso juro vengar la muerte de su hermano, y estaba ofreciendo la cantidad de quince mil bolívares fuertes (15.000) a quien lo matara, y fueron varios los testigos que escucharon por parte de “LA LOBA” que el fue quien lo había mandado a matar, entre uno de ellos se encuentra el Ciudadano: HERNANDEZ WILMAN JOSE, quien también manifestó en su declaración que el Ciudadano Luís Tabares, alias “EL CACHICAMITO” en una oportunidad le mostró un arma de fuego calibre 3.80 y le dijo que le dijera a JOVANNY (occiso) que se cuidara, pues el iba a matarlo con esa misma pistola, pues entre ellos existía una vieja rencilla desde hace un tiempo….”, tal y como lo señalaran en el juicio oral y publico.
Determinándose que la conducta desplegada por los acusados encuadra perfectamente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal. Efectivamente, los expertos y testigos de la fiscalía ya analizados fueron contestes en desarrollar sus dichos bajo la verdad de los hechos que observaron, hechos estos que quedaron debidamente demostrados en la secuela del debate del juicio oral y público, con las pruebas técnicas aportadas por expertos y las aseveraciones que de manera. Las valoraciones hecha por el Tribunal de los testimonios evacuados en el transcurso del debate de Juicio Oral y Público, son producto de ese principio fundamental de inmediación y concentración que se unen con las máximas de experiencias del Juez sentenciador profesional. De allí el veredicto de culpabilidad sobre la base de los argumentos anteriores.
Determinado lo anterior, y aun cuando se advierte que estamos en presencia de un delito cometido contra un bien jurídico protegido por el derecho penal, que trajo como consecuencia un daño social, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, por cuanto en la producción del resultado dañoso intervinieron conjuntamente los acusados, por su ello su cooperación inmediata, quedando así determinada, tal y como lo establece el articulo 83 del Código Penal.
Las pruebas analizadas fueron suficientes para este tribunal fundara en ellas más allá de toda duda razonable su convencimiento positivo acerca de la participación y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y consiguientemente han sido suficientes para desvirtuar la presunción iuris tamtum de inculpabilidad, hecho que califica el Tribunal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al ciudadano NUÑEZ BELLO JOVANNY RAFAEL hoy occiso.
En conclusión, este Tribunal, en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos que constan en autos, y que fueron suficientemente debatidos en el juicio oral y público, sin duda alguna llega a la firme convicción y certeza que los acusados GUILLERMO ANTONIO ROSAS Y LUIS ALEJANDRO TABARES FLORES, son responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al ciudadano NUÑEZ BELLO JOVANNY RAFAEL hoy occiso.
De manera que las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ella, más allá de la duda razonable su convencimiento positivo acerca de la materialidad, coautoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y consiguientemente han sido suficientes para desvirtuar la presunción iuris tantum de inculpabilidad, y así se declara.
Es uno de los delitos de mayor gravedad que existe en nuestro ordenamiento jurídico, considerado grave; los hechos ocurridos el en fecha 13/07/08, el hoy occiso NUÑEZ BELLO JOVANNY RAFAEL, se dirigía hacia el Automotel El Rincón, ubicado en la Vía principal El Rincón - San Diego con la ciudadana de nombre NEREIDA DEL VALLE GIL VASQUEZ, con la cual mantenía una relación sentimental paralela desde hace mucho tiempo, (esto según lo declarado por la concubina del occiso: MARIA HORTENSIA PINTO BARRETO), en un vehiculo marca FORD, modelo FIESTA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color AZUL, placas DBL-81K, y cuando el infortunado bajo de su vehiculo para tocar el timbre de la puerta del referido hotel, un sujeto lo sorprendió por la parte de atrás y sin mediar palabras comenzó a dispararle, en eso los ciudadanos: LEON FERNANDEZ ALIS RAMON y HERRERA ENRRIQUEZ LUIS BELTRAN, quienes son los encargados de la seguridad del hotel, salieron y encontraron el cuerpo sin vida del hoy occiso, por lo que llamaron a la Policía del Estado y se apersonaron al sitio junto con una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Barcelona, y trasladaron el cuerpo a la morgue del Hospital Doctor Luís Razetti de Barcelona. Según declaraciones de los familiares y amistades de la victima, alegan que este había recibido amenazas de muerte por parte de una persona de nombre: ROSAS BURIEL GUILLERMO ANTONIO, a quien apodan “LA LOBA” pues a este hace aproximadamente un año le asesinaron a un hermano y dijo que había sido JOVANNY (occiso) quien lo había matado, por eso juro vengar la muerte de su hermano, y estaba ofreciendo la cantidad de quince mil bolívares fuertes (15.000) a quien lo matara, y fueron varios los testigos que escucharon por parte de “LA LOBA” que el fue quien lo había mandado a matar, entre uno de ellos se encuentra el Ciudadano: HERNANDEZ WILMAN JOSE, quien también manifestó en su declaración que el Ciudadano Luís Tabares, alias “EL CACHICAMITO” en una oportunidad le mostró un arma de fuego calibre 3.80 y le dijo que le dijera a JOVANNY (occiso) que se cuidara, pues el iba a matarlo con esa misma pistola, pues entre ellos existía una vieja rencilla desde hace un tiempo…, asimismo corrobora en dicho de la victima Indirecta JORGUE DOMINGO NUÑEZ, en concordancia con las testimoniales de los ciudadanos MARIA BARRETO PINTO, YOBAN BASTARDO Y LUIS BELTRAN HERRERA, como se evidenció en este debate mediante las pruebas ofertadas, tanto documentales como testimoniales. Por lo que la acusación presentada por el Ministerio Público se encuentra totalmente acorde con los hechos, logrando desvirtuar la presunción de inocencia durante el debate oral y publico, y por la magnitud del daño causado.
Conforme a los elementos traídos y debatidos en juicio se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos si del cúmulo probatorio dimana la culpabilidad de los acusados, atendiendo a la participación de éstos en el hecho delictivo y la concurrencia de todos los elementos integrantes del delito; siendo que en el debate, a través de las deposiciones de los expertos y testigos como ya se indico, por lo que demostró durante el desarrollo del presente juicio oral y publico que en la comisión del hecho punible HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, tiene comprometida su responsabilidad penal los acusados: GUILLERMO ROSAS BURIEL y LUIS TABARES FLORES, todo ello en virtud de los Hechos ocurridos el día 13-07-2008, determinando la medico Anatomopatólogo forense ESLEIDA BARROSO, quien rinde el resultado de la autopsia, practicado al cadáver de YOVANY RAFAEL NUÑEZ, fecha de muerte: 13/07/2008, fecha de autopsia: 13/07/2008, Sexo: Masculino, Talla: 1.80 cms, constitución Fuerte, Bigote: no, Dentadura: Completa, ENFRIAMIENTO: SI, RIGIDECES: NO, LIVIDECES: NO, Posición cubito dorsal…”. Dando el Ministerio Público el Inicio a la Investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se logro determinar a través de la Investigación, así como de las declaraciones de testigos quiénes sostienen que el hoy occiso le dio muerte los acusados de autos, tal y como lo señalaran en el juicio oral y publico.
Determinándose que la conducta desplegada por los acusados encuadra perfectamente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOVANNY NUÑEZ (HOY OCCISO). Efectivamente, los expertos y testigos de la fiscalía ya analizados fueron contestes en desarrollar sus dichos bajo la verdad de los hechos que observaron, hechos estos que quedaron debidamente demostrados en la secuela del debate del juicio oral y público, con las pruebas técnicas aportadas por expertos. Las valoraciones hecha por el Tribunal de los testimonios evacuados en el transcurso del debate de Juicio Oral y Público, son producto de ese principio fundamental de inmediación y concentración que se unen con las máximas de experiencias del Juez sentenciador profesional. De allí el veredicto de culpabilidad sobre la base de los argumentos anteriores.
Determinado lo anterior, y aun cuando se advierte que estamos en presencia de un delito cometido contra un bien jurídico protegido por el derecho penal, que trajo como consecuencia un daño social, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOVANNY NUÑEZ (HOY OCCISO). Por cuanto en la producción del resultado dañoso intervino el acusado, quedando así determinada.
Las pruebas analizadas fueron suficientes para este tribunal fundara en ellas más allá de toda duda razonable su convencimiento positivo acerca de la participación y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y consiguientemente han sido suficientes para desvirtuar la presunción iuris tamtum de inculpabilidad, hecho que califica el Tribunal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOVANNY NUÑEZ (HOY OCCISO).
En conclusión, este Tribunal, en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos que constan en autos, y que fueron suficientemente debatidos en el juicio oral y público, sin duda alguna llega a la firme convicción y certeza que los acusados GUILLERMO ROSAS BURIEL y LUIS TABARES; en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOVANNY RAFAEL NUÑEZ BELLO (HOY OCCISO).
De manera que las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ella, más allá de la duda razonable su convencimiento positivo acerca de la materialidad, coautoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y consiguientemente han sido suficientes para desvirtuar la presunción iuris tantum de inculpabilidad, y así se declara.
PENALIDAD
Demostrado el hecho y la culpabilidad de los ciudadanos GUILLERMO ROSAS BURIEL Y LUIS TABARES; en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOVANNY NUÑEZ (HOY OCCISO). se decreta La CULPABILIDAD de los ciudadanos GUILLERMO ROSAS BURIEL Y LUIS TABARES; siendo la presente sentencia CONDENATORIA y en razón de ello se pasa a imponer la pena a cumplir de la forma siguiente: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal; atendiendo la atenuante genérica, contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, donde se presume la buena conducta predelictual de los acusados, es criterio de este Tribunal aplicar el tercio de la pena para éste delito, es decir, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara Culpable y Condena al hoy acusado, ciudadanos: LUIS ALEJANDRO TABARES, quien es Venezolano, natural de puerto la cruz Estado Anzoátegui donde nació en fecha 02/09/1989, de 20 años de edad, C.I. 25.060.775, soltero, hijos de los ciudadanos LUIS TABARES Y IRMA FLORES residenciado las Lomas de Santa Maria Casa Nº 09, y GUILLLERMO ANTONO ROSA BURIEL, quien es Venezolano, natural de puerto la cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/02/1960, de 49 años de edad, C.I. 8.323.269, soltero, hijos de los ANTONIO ROSAS, MARIA ANTONIA BUERIEL residenciado vía el Rincón Sector Guaicaita Casa Nº 19, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOVANNY RAFAEL NUÑEZ BELLO, A cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En lo que respecta a las Costas del Proceso; referente al acusado no se condena en costas en virtud de la gratuidad de la Justicia, conforme al artículo 254 Constitucional. En consecuencia, Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia atribuida en los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, quien determine el lugar donde deberán cumplir la sanción el penado una vez que la sentencia condenatoria definitivamente firme sea ejecutada Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado con el objeto de imponer a los acusados de autos. Y así se decide…”



DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA


En fecha 02 de diciembre de 2013, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se indica:


“…En el día de hoy, Lunes 02 de diciembre del Dos mil trece (2013), siendo las doce y media del mediodía (12:30m), oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ROSAS BURIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.323.269, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de febrero de 2013, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) años y SEIS (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YOVANNY RAFAEL NUÑEZ BELLO.- Seguidamente se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Superior Presidenta y ponente, la Dra. ELIANA MERCEDES RODULFO, Juez Superior Temporal y la DRA.- JOANNY BOGARIN BRICEÑO, Jueza Superior Temporal debidamente acompañadas por la Secretaria Abg.- SANDRA DE VELLIS y Alguacil de Sala JESUS RIVAS. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presentes la RECURRENTE DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, y el ABG.- RAFAEL POLANCO, asociado a la defensa de Confianza del acusado GUILLERMO ANTONIO ROSAS BURIEL, el Fiscal 25º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DR. JOEL DIAZ SARMIENTO, el acusado GUILLERMO ANTONIO ROSAS BURIEL, Previo traslado desde el internado judicial “José Antonio Anzoátegui de Barcelona”, y el ciudadano JORGE DOMINGO NUÑEZ GUICHE, VICTIMA INDIRECTA, (EN SU CARÁCTER DE PADRE de YOVANNY RAFAEL NUÑEZ BELLO) y la ciudadana NARVIS NUÑEZ, (VICTIMA INDIRECTA y hermana de YOVANNY RAFAEL NUÑEZ BELLO) .- Acto seguido la Juez Presidenta declaro ABIERTA LA AUDIENCIA concediéndole el derecho de palabra a la RECURRENTE DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, quien su condición de defensora de confianza, en uso del derecho cedido expone: “ Buenos días, magistrados de la Corte de Apelaciones, secretaria, fiscal del Ministerio Publico, victimas y todos los presentes, ratifico en todas y en cada una de sus partes, el recurso de apelación presentado en fecha 25/02/13, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, en fecha 08/02/2013, en donde fue condenado mi representado GUILLERMO ANTONIO ROSAS BURIEL, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) años y SEIS (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YOVANNY RAFAEL NUÑEZ BELLO.- En la causa seguida a mi representado ha existido dilación en el presente proceso, en el sentido de que desde mi representado ha estado detenido mas de cuatro años, sin que a la presente fecha exista un fallo firme, en mi apelación hago tres denuncias, primera denuncia: de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violación por falta de aplicación de los artículos 346, ordinales 3º y 4º y 157 ejusdem, denuncia la recurrente la falta de motivación de la sentencia condenatoria, los elementos de prueba sobre los cuales el Tribunal soportó la condena carecen del análisis crítico de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conculcando en mi criterio el mencionado dispositivo legal, ya que la juez se circunscribió a realizar una simple trascripción de lo afirmado por cada uno de los declarantes obviando de esta manera el examen individual, crítico, de cada medio de prueba, al que por ley estaba obligada, solicitando en tal sentido la nulidad absoluta del fallo recurrido, de acuerdo a los artículos 174 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 444 numerales 2º ejusdem, por falta de aplicación de los artículos 346, ordinales 3º y 4º , 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por in motivación, lo cual considero crea indefensión y violenta la tutela judicial efectiva, solicitando se ordene un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto con prescindencia de los vicios destacados. La segunda denuncia la fundamento de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación por errónea aplicación del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, la juez de juicio cambia la calificación jurídica impartida a los hechos cuestionados de SICARIATO, previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem., por lo que pido nuevamente declare con lugar el presente recurso de apelación con fundamento en el artículo 444 ordinal 5º por errónea aplicación de los mencionados artículos. Y por ultimo la tercera denuncia, la planteo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo la violación por errónea aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, la juez no tomo en cuenta la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal siendo de carácter obligatorio para los jueces motivar las razones del por qué aplican o dejan de aplicar cualquier circunstancia atenuante de la responsabilidad penal, expresando claramente los fundamentos de su decisión en espera de un razonamiento lógico y justo, lo cual no es el caso de autos, máxime si tomamos en consideración que la invocó, solicitando que se declare con lugar el presente recurso y se anule la sentencia condenatoria. Por último solicito se declare con lugar le presente recurso, se anule la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que conoció de la presente causa y se dicte un pronunciamiento en concordancia con los artículo 174 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando las DRAS. JOANNY BOGARIN BRICEÑO Y LA DRA ELIANA RODULFO LUNAR no formular preguntas. Acto seguido la Juez Presidenta concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público DR. JOEL DIAZ SARMIENTO, quien en uso del derecho cedido expone: “ buenas tardes, cuatro años y seis meses lleva detenido el hoy acusado GUILLERMO ANTONIO ROSAS BURIEL, se invoca como primera denuncia, la in motivación de la sentencia, pero debo alegar que denuncia la in motivación, pero después va desarrollando la motivación, que se copiaron los hechos del ministerio publico, que le dio valor probatorio a los testigos que no comparecieron, que se le dio valor probatorio a unos órganos de pruebas parcializadas, y a funcionarios que son no son coherentes por no ser testigos presénciales, inmotivacion significa que no concateno las pruebas, cosa que si hizo la juez de juicio, al darle valor probatorio a unos testigos y a otros no, concateno las documentales, no comprendo esta denuncia, sin embargo trato de interpretar la segunda denuncia, con el cambio de calificación hecho por la juez del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem., en definitiva es el tribunal quien toma la decisión, porque se hace tanto alusión al cambio de calificación, nosotros respetamos las facultades del juez, de apartarse de la calificación fiscal, y anunciar un cambio de calificación distinto, el cambio de calificación esta ajustado a derecho, esto no es un vicio, la tercera denuncia, errónea aplicación de la norma errónea aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, de que la juez no tomo en cuenta la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, yo considero que esta denuncia, yo pienso que el computo esta bien y que la pena de impuesta al hoy acusado GUILLERMO ANTONIO ROSAS BURIEL, de DIECISIETE (17) años y SEIS (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, esta ajustada a derecho, y nosotros no esgrimimos recurso de apelaron, por considerar la sentencia ajustada a derecho, y considero que la sentencia apelada debe ser confirmada por esta honorable corte de apelaciones, por ultimo estoy a sus ordenes para cualquier pregunta en cuanto a mi participación, y ratifico las pruebas que consigne en mi escrito de contestación del presente recurso.- Es Todo”. En este estado interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al Fiscal manifestando las DRAS. JOANNY BOGARIN BRICEÑO Y ELIANA RODULFO LUNAR, no formular preguntas. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRESIDENTA SE DIRIGE AL ACUSADO: GUILLERMO ANTONIO ROSAS BURIEL, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, lo impone de su DERECHO CONSTITUCIONAL previsto en el Artículo 49 numeral 5 º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar contra si mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de decidir declarar su declaración es libre y sin juramento, quien en uso del derecho cedido expuso: yo venia de Cariaco, por la muerte de mi hermano, venia de Cariaco, fui a sacarlo, me mandaron a la ptj, yo no puse denuncia, después me salio esto y yo soy inocente , yo no tuve nada que ver con esto, es todo.- Es Todo”. Acto seguido la Juez Presidenta le concede la palabra el ciudadano JORGE DOMINGO NUÑEZ GUICHE, VICTIMA INDIRECTA, (EN SU CARÁCTER DE PADRE), fin de que exponga lo que ha bien considere, quien en uso del derecho cedido expone: “ no deseo decir nada.- .Es Todo”. Seguidamente la Juez Presidenta le Concede el Derecho de Palabra a la DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, en su condición de defensora de confianza, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “ oída a manifestación del fiscal , de que no entiende los motivos de la apelación, los cueles dije en forma precisa, explique por la sentencia es inmotivada, no se pueden hacer una suma y con base a ello condenar, sin una análisis previo, la corte debe saber que el Tribunal Supremo de Justicia, mantiene en sus sentencias reiteradas, de que toda sentencia, debe estar motivada, y así poder ejercer la materia recursiva, si desconocen los motivos , no pueden ejercer los recursos, con respecto al cambio de calificación, no se dijo cuales eran las razones del cambio, el justiciable debe conocer los elementos para saber en base a que fue condenado, cual fue el acervo probatorio tomado, las pruebas deben ser concatenas entre si, no se como el ministerio publico, no entiende , porque un cambio del delito de Sicariato al delito de Homicidio calificado en grado de cooperador inmediato, debe ser fundamentado, es por lo que nuevamente pido se declare con lugar le presente recurso, se anule la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que conoció de la presente causa y se dicte un pronunciamiento en concordancia con los artículo 174 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.- Es Todo”.Luego la Juez Presidenta le Concede el Derecho de Palabra al fiscal del Ministerio Publico DR. YOEL DIAZ SARMIENTO, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “ insisto no comprendo el vicio de inmotivacion, quien recurre dice que estableció formalmente los hechos y el derecho, para que la juez actué con la inmotivacion, pero de cuales hechos, de que derecho, es el recurrente el debe explicar el motivo por el cual emite su petición, es decir el tribunal incurrió en inmotivacion, bajo que argumento, si explico la evacuación de pruebas, que debió hacer, bajo que supuesto puede explicarse la inmotivacion, las documentales si aportaron, la facultad que le da el legislador al juez de cambiar la calificación, este cambio fue aceptado por el ministerio publico, la falta de motivación implica de que una persona, la sentencia por si sola le da los argumentos , no es necesario de que el tribunal entre a conocer los argumentos de quien recurre, solicito que se ratifique el contenido de la sentencia el acusado GUILLERMO ANTONIO ROSAS BURIEL, cumpla la pena de DIECISIETE (17) años y SEIS (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YOVANNY RAFAEL NUÑEZ BELLO, pido respeto para las victimas aquí presentes.- CULMINADA LA EXPOSICIÒN DE LAS PARTES LA JUEZ PRESIDENTA DE ESTA CORTE DE APELACIONES DRA. LINDA FERNANDA SILVA, EXPONE LO SIGUIENTE: esta Corte en relación a las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito de contestación del presente recurso de apelación y ratificadas el día de hoy, en esta audiencia oral, as admite .- DE CONFROMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 448 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, SE FIJA LA PUBLICACIÒN DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÌAS DE AUDIENCIA SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA. ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA PRESENTE AUDIENCIA SE DIO CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO COMO ORALIDAD Y PÙBLICIDAD. QUEDANDO LAS PARTES PRESENTES DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. SIENDO LA UNA Y TREINTA DE LA TARDE.- SE DA POR TERMINADA LA AUDIENCIA. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencia, dándosele ingreso en fecha 02 de octubre de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de octubre de 2013, fue admitido el recurso de apelación de conformidad al artículo 443 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública.

El 31 de octubre de 2013, se levantó Acta de juramentación de Defensor de Privado al Abg. RAFAEL TOMAS POLANCO, a los fines de aceptar el cargo como Defensor de confianza (asociado) del acusado GUILLERMO ANTONIO ROSAS BURIEL. En esa misma fecha la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Jueza Superior Temporal, a los fines de suplir a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales correspondientes.

Seguidamente el 12 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Jueza Superior Temporal, a los fines de suplir a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales correspondientes.

En fecha 13 de noviembre de 2013, fue diferida la celebración de la audiencia oral y pública, fijándose como nueva fecha el día lunes 02 de diciembre de 2013,

En fecha 02 de diciembre de 2013, fue celebrada audiencia oral y pública para oír a las partes.


DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la causa principal signada con el Nº BP01-P-2009-001529 y el recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2013-000035, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la Abogada FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ROSAS BURIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.323.269, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de febrero de 2013, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) años y SEIS (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YOVANNY RAFAEL NUÑEZ BELLO, esgrimiendo las siguientes denuncias:


PRIMERA DENUNCIA:


En su primera denuncia la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia violación por falta de aplicación de los artículos 346, numerales 3º y 4º y 157 ejusdem, atribuyéndole la falta de motivación a la sentencia recurrida.

Continúa arguyendo la defensa que la Jueza de la recurrida después de transcribir las testimoniales de los ciudadanos MARÍA HORTENSIA PINTO BARRETO, JORGE DOMINGO NUÑEZ GUICHE, LUIS BELTRAN HERRERA HERIQUEZ y YOBAN JESÚS BASTARDO GONZALEZ, sin ningún análisis, según su criterio, agrega lo siguiente: “…Los testimonios anteriores como el de la Victima Indirecta ciudadano JORGE DOMINGO NUÑEZ GUICHE pueden dar fe de los hecho de alguna manera sirvieron de base a este sentenciador para determinar que existía entre las víctimas y el victimario…algun nexo de causalidad, quedando demostrado los hechos ocurridos en fecha 13/07/08, para luego transcribir nuevamente, repetir en forma textual, lo expresado en HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO, también referidos por el Ministerio Público, en el escrito acusatorio..”

Establece la defensa que el Tribunal de Juicio señala entre las testimoniales valoradas para llegar a su convicción la de los ciudadanos ALIS RAMÓN LEON HERNÁNDEZ y WILMAN JOSÉ HERNÁNDEZ, quienes no comparecieron al debate a deponer, contraviniendo lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Destaca la recurrente que cuando la Jueza cambia la calificación jurídica impartida a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público del delito de SICARIATO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, no obstante de ser más benévolo en su penalidad omitió la Jueza de la recurrida señalar de manera particular que hecho en concreto ejecutó su patrocinado para subsumir su conducta en dicha figura jurídica, arguyendo que simplemente la recurrida se limita a transcribir la enunciación genérica de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, sin detenerse a singularizar la imputación, carente de motivación según su criterio. Continúa la defensa estableciendo que de la sentencia condenatoria no es posible apreciar de forma clara, precisa y circunstanciada, en qué consistió la acción de GUILLERMO ANTONIO ROSAS BURIEL para ser considerado COOPERADOR INMEDIATO, en un delito tan grave, preguntándose la defensa, quien entonces es el autor material de la muerte de YOVANNY RAFAEL NUÑEZ BELLO; cuales motivos indujeron a la Juzgadora para el cambio de calificación; en qué elementos probatorios se fundó; esa omisión, silencio, falta de análisis en la motivación, consecuencialmente trae indefensión.

La impugnante estima que los elementos de prueba sobre los cuales el Tribunal soportó la condena carecen del análisis crítico de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conculcando según su criterio el mencionado dispositivo legal, ya que el Juzgador se circunscribió a realizar una simple transcripción de lo afirmado por cada uno de los declarantes obviando de esta manera el examen individual, crítico, de cada medio de prueba, al que por ley estaba obligada, solicitando en tal sentido la nulidad absoluta del fallo recurrido, de acuerdo a los artículos 174 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 444 numeral 2º ejusdem, por falta de aplicación de los artículos 346, numerales 3º y 4º, 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación, lo cual considera crea indefensión y violenta la tutela judicial efectiva, solicitando se ordene un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto con prescindencia de los vicios destacados.


SEGUNDA DENUNCIA:


En su segunda denuncia la defensora de confianza la fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación por errónea aplicación del artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.

La quejosa arguye que el cooperador inmediato no realiza los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, siendo así, tiene derecho el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ROSAS BURIEL, a saber cuál fue la conducta delictual desplegada por su persona para hacerse acreedor de una sentencia condenatoria susceptible de sanción, cuales elementos probatorios establecieron que concurrió a la empresa delictiva, en qué cooperó, con quien, máxime cuando en el presente caso, según lo estableció la defensa no hubo testigos y no se incautó el arma incriminada.

Concluyendo la recurrente que la Jueza de Juicio sin ningún argumento jurídico cambia la calificación jurídica impartida a los hechos cuestionados de SICARIATO, previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, solicitando la defensa se declare con lugar el presente recurso de apelación con fundamento en el artículo 444 ordinal 5º por errónea aplicación de los mencionados artículos.


TERCERA DENUNCIA:


La impugnante plantea su tercera denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo la violación por errónea aplicación del artículo 74 numeral 4º del Código Penal.

Alega la defensa que la Jueza de la recurrida no tomó en cuenta la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal siendo de carácter obligatorio para los jueces motivar las razones del por qué aplican o dejan de aplicar cualquier circunstancia atenuante de la responsabilidad penal, expresando claramente los fundamentos de su decisión en espera de un razonamiento lógico y justo, lo cual no es el caso de autos, máxime si tomamos en consideración que la invocó, solicitando de se declare con lugar el presente recurso y se anule la sentencia condenatoria.

Por último solicita la recurrente que se declare con lugar le presente recurso, se anule la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que conoció de la presente causa y se dicte un pronunciamiento en concordancia con los artículo 174 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


RESOLUCIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA.


Ahora bien para dar contestación a la primera denuncia de la impugnante, esta Alzada estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:


“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


La hoy recurrente, denuncian como primer motivo de impugnación la falta de motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación de los artículos 346, nemerales 3º y 4º y 157 ejusdem, atribuyéndole la falta de motivación a la sentencia recurrida.

La defensa continúa arguyendo que la Jueza de la recurrida después de transcribir las testimoniales de los ciudadanos MARÍA HORTENSIA PINTO BARRETO, JORGE DOMINGO NUÑEZ GUICHE, LUIS BELTRAN HERRERA HERIQUEZ y YOBAN JESÚS BASTARDO GONZALEZ, sin ningún análisis, según su criterio, agrega lo siguiente: “…Los testimonios anteriores como el de la Victima Indirecta ciudadano JORGE DOMINGO NUÑEZ GUICHE pueden dar fe de los hecho de alguna manera sirvieron de base a este sentenciador para determinar que existía entre las víctimas y el victimario…algun nexo de causalidad, quedando demostrado los hechos ocurridos en fecha 13/07/08, para luego transcribir nuevamente, repetir en forma textual, lo expresado en HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO, también referidos por el Ministerio Público, en el escrito acusatorio..”

Establece la defensa que el Tribunal de Juicio señala entre las testimoniales valoradas para llegar a su convicción la de los ciudadanos ALIS RAMÓN LEON HERNÁNDEZ y WILMAN JOSÉ HERNÁNDEZ, quienes no comparecieron al debate a deponer, contraviniendo lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Destaca la recurrente que cuando la Jueza cambia la calificación jurídica impartida a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público del delito de SICARIATO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, no obstante de ser más benévolo en su penalidad omitió la Jueza de la recurrida señalar de manera particular que hecho en concreto ejecutó su patrocinado para subsumir si conducta en dicha figura jurídica, arguyendo que simplemente la recurrida se limita a transcribir la enunciación genérica de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, sin detenerse a singularizar la imputación, carente de motivación según su criterio. Continúa la defensa estableciendo que de la sentencia condenatoria no es posible apreciar de forma clara, precisa y circunstanciada, en qué consistió la acción de GUILLERMO ANTONIO ROSAS BURIEL para ser considerado COOPERADOR INMEDIATO, en un delito tan grave, preguntándose la defensa, quien entonces es el autor material de la muerte de YOVANNY RAFAEL NUÑEZ BELLO; cuales motivos indujeron a la Juzgadora para el cambio de calificación; en qué elementos probatorios se fundó; esa omisión, silencio, falta de análisis en la motivación, consecuencialmente trae indefensión.

La impugnante estima que los elementos de prueba sobre los cuales el Tribunal soportó la condena carecen del análisis crítico de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conculcando según su criterio el mencionado dispositivo legal, ya que el Juzgador se circunscribió a realizar una simple transcripción de lo afirmado por cada uno de los declarantes obviando de esta manera el examen individual, crítico, de cada medio de prueba, al que por ley estaba obligada, solicitando en tal sentido la nulidad absoluta del fallo recurrido, de acuerdo a los artículos 174 y siguientes del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 444 numerales 2º ejusdem, por falta de aplicación de los artículos 346, ordinales 3º y 4º, 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación, lo cual considera crea indefensión y violenta la tutela judicial efectiva, solicitando se ordene un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto con prescindencia de los vicios destacados.
Así pues, esta Alzada observa que en fecha 19 de diciembre de 2012, concluyó el debate oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO ROSAS BURIEL y LUIS ALEJANDRO TABARES, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.323.269 y 25.060.775, respectivamente, en la referida fecha la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JOVANNY RAFAEL NUÑEZ BELLO.

Posteriormente la mencionada Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de julio de 2012, publicó la sentencia condenatoria, fundamentando la recurrida en que presenciadas las audiencias del juicio oral y público y oídos como fueron las pruebas testimoniales, así como vistas las pruebas documentales consideró que quedó suficientemente acreditado lo siguiente: “…considero este Juzgador del análisis y apreciación de las pruebas presentadas en las mismas y en base a la libre e intima convicción quedo demostrada en forma veraz y contundente que el día en fecha 13/07/08, el hoy occiso NUÑEZ BELLO JOVANNY RAFAEL, se dirigía hacia el Automotel El Rincón, ubicado en la Vía principal El Rincón - San Diego con la ciudadana de nombre NEREIDA DEL VALLE GIL VASQUEZ, con la cual mantenía una relación sentimental paralela desde hace mucho tiempo, (esto según lo declarado por la concubina del occiso: MARIA HORTENSIA PINTO BARRETO), en un vehiculo marca FORD, modelo FIESTA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color AZUL, placas DBL-81K, y cuando el infortunado bajo de su vehiculo para tocar el timbre de la puerta del referido hotel, un sujeto lo sorprendió por la parte de atrás y sin mediar palabras comenzó a dispararle, en eso los ciudadanos: LEON FERNANDEZ ALIS RAMON y HERRERA ENRRIQUEZ LUIS BELTRAN, quienes son los encargados de la seguridad del hotel, salieron y encontraron el cuerpo sin vida del hoy occiso, por lo que llamaron a la Policía del Estado y se apersonaron al sitio junto con una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Barcelona, y trasladaron el cuerpo a la morgue del Hospital Doctor Luís Razetti de Barcelona. Según declaraciones de los familiares y amistades de la victima, alegan que este había recibido amenazas de muerte por parte de una persona de nombre: ROSAS BURIEL GUILLERMO ANTONIO, a quien apodan “LA LOBA” pues a este hace aproximadamente un año le asesinaron a un hermano y dijo que había sido JOVANNY (occiso) quien lo había matado, por eso juro vengar la muerte de su hermano, y estaba ofreciendo la cantidad de quince mil bolívares fuertes (15.000) a quien lo matara, y fueron varios los testigos que escucharon por parte de “LA LOBA” que el fue quien lo había mandado a matar, entre uno de ellos se encuentra el Ciudadano: HERNANDEZ WILMAN JOSE, quien también manifestó en su declaración que el Ciudadano Luís Tabares, alias “EL CACHICAMITO” en una oportunidad le mostró un arma de fuego calibre 3.80 y le dijo que le dijera a JOVANNY (occiso) que se cuidara, pues el iba a matarlo con esa misma pistola, pues entre ellos existía una vieja rencilla desde hace un tiempo….”

Determinado lo anterior, esta Instancia Superior trae a colación lo sentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0080, de fecha 13 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, al establecer que la motivación del fallo se logra:

“…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”


Así mismo, con Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, la misma Sala en Sentencia Nº 206, de fecha 30 de abril de 2002, estableció que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene:


“…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”


En síntesis, la sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Siendo la oportunidad para decidir la primera denuncia hecha por la defensa privada Abogada FREYA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, consideramos importante hacer las siguientes observaciones:

Al margen de las argumentaciones expuestas por la impugnante, es obligación de esta Superioridad hacer un examen in integrum de la sentencia apelada y del proceso penal, ya que éste debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el acusado, para la víctima y para la sociedad que la reclama.

Como complemento a lo sostenido anteriormente, se trae a colación la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual establece:


“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” (Resaltado de la Corte)



Del mismo modo ha establecido la referida Sala en sentencia Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien estableció lo siguiente:


“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…” (Subrayado de esta Corte)



En consecuencia, según el criterio jurisprudencial, la sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o de la absolutoria, según sea el caso.

Por su parte el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”


Consagrándose así en nuestro actual proceso penal, el sistema de la sana crítica, conforme la cual el juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos y no como equivalente arbitrariedad.

De allí que el juez, cuando ejerce la función jurisdiccional, no puede sustraerse, como mínimo, de aquellos criterios y pautas objetivas que inspiran o guían su comportamiento y actuación cotidiana como persona humana integrada en una determinada comunidad. Por lo tanto, le está vedado al juez prescindir de las reglas de la lógica, el criterio racional o de las reglas de la sana crítica, cuando desempeña su función, pues, lo contrario, amén de transgredir el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, significa incurrir en inobservancia de la ley.

Al respecto debe señalar esta Alzada establecido en sentencia del 19 de julio 2005, en Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, Magistrado Ponente Dr. HECTOR CORONADO FLORES, reiterando de manera pacífica y continua su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia:


“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.”


A tal efecto, la exigencia legal establecida en el 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, debiendo analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

En nuestro sistema de valoración de pruebas el juez tiene libertad de apreciación, solo limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto cuando el juzgador en la parte narrativa de la sentencia se limita únicamente a transcribir las preguntas y respuestas de las pruebas testificales y sólo hace mención a las pruebas testimoniales y documentales sin hacer un análisis, comparación entre sí, valoración a favor o en contra del imputado, obviando de esta manera los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste la base para llegar a la motivación que alude el ordinal 4º del referido artículo; la sentencia seria nula por incurrir en el vicio de falta de motivación.

Conclusión a la cual se arriba, siguiendo lo dispuesto en el fallo del 8 de julio de 2008, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que entre otras cosas, dejó asentado:


“… La sala parea decidir observa, que de la transcripción hecha al fallo de la Corte de Apelaciones se puede constatar que ésta, como tribunal de Derecho, observó la correcta congruencia de los elementos probatorios establecidos por el Juez de Juicio, quien sobre la base de una adecuada valoración de los mismos y según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los ciudadanos acusados. En este orden de ideas, concluyó la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Juez que presenció el debate, luego de analizar, valorar y comparar el acervo probatorio según la sana crítica, la cual le permite reconstruir las circunstancias en que fue cometido el hecho delictivo, la participación y la responsabilidad de cada uno de los intervinientes y establecer la sanción que corresponda éste (el Juez de Juicio) había cumplido con el deber de motivar su decisión, descartando así la falta o contradicción del fallo apelado…”
(Resaltado de esta Superioridad)


Establecido lo anterior, es menester analizar la primera parte de la primera denuncia, en la cual la defensa de confianza Abogada FREYA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, considera que la Jueza de la recurrida solo hace una transcripción de los testimonios de los ciudadanos: MARÍA HORTENSIA PINTO BARRETO, JORGE DOMINGO NUÑEZ GUICHE, LUIS BELTRAN HERRERA HERIQUEZ y YOBAN JESÚS BASTARDO GONZALEZ, sin ningún análisis previo y sin ningún examen individual de estos, lo que considera que se no realizó un análisis crítico de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que por Ley estaba obligada.

Ahora bien, observa esta Alzada, una vez analizado lo que antecede y la decisión recurrida la cual cursa inserta en los folios del 182 al 221 de la causa principal signada con el número BP01-P-2009-001529, en la parte referida a “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS”, estableció lo siguiente:


“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por los Representantes del Ministerio Publico y por la Defensa Privada en las Audiencias Orales y Publicas celebradas por este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01, considero este Juzgador del análisis y apreciación de las pruebas presentadas en las mismas y en base a la libre e intima convicción quedo demostrada en forma veraz y contundente que el día en fecha 13/07/08, el hoy occiso NUÑEZ BELLO JOVANNY RAFAEL, se dirigía hacia el Automotel El Rincón, ubicado en la Vía principal El Rincón - San Diego con la ciudadana de nombre NEREIDA DEL VALLE GIL VASQUEZ, con la cual mantenía una relación sentimental paralela desde hace mucho tiempo, (esto según lo declarado por la concubina del occiso: MARIA HORTENSIA PINTO BARRETO), en un vehiculo marca FORD, modelo FIESTA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color AZUL, placas DBL-81K, y cuando el infortunado bajo de su vehiculo para tocar el timbre de la puerta del referido hotel, un sujeto lo sorprendió por la parte de atrás y sin mediar palabras comenzó a dispararle, en eso los ciudadanos: LEON FERNANDEZ ALIS RAMON y HERRERA ENRRIQUEZ LUIS BELTRAN, quienes son los encargados de la seguridad del hotel, salieron y encontraron el cuerpo sin vida del hoy occiso, por lo que llamaron a la Policía del Estado y se apersonaron al sitio junto con una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Barcelona, y trasladaron el cuerpo a la morgue del Hospital Doctor Luís Razetti de Barcelona. Según declaraciones de los familiares y amistades de la victima, alegan que este había recibido amenazas de muerte por parte de una persona de nombre: ROSAS BURIEL GUILLERMO ANTONIO, a quien apodan “LA LOBA” pues a este hace aproximadamente un año le asesinaron a un hermano y dijo que había sido JOVANNY (occiso) quien lo había matado, por eso juro vengar la muerte de su hermano, y estaba ofreciendo la cantidad de quince mil bolívares fuertes (15.000) a quien lo matara, y fueron varios los testigos que escucharon por parte de “LA LOBA” que el fue quien lo había mandado a matar, entre uno de ellos se encuentra el Ciudadano: HERNANDEZ WILMAN JOSE, quien también manifestó en su declaración que el Ciudadano Luís Tabares, alias “EL CACHICAMITO” en una oportunidad le mostró un arma de fuego calibre 3.80 y le dijo que le dijera a JOVANNY (occiso) que se cuidara, pues el iba a matarlo con esa misma pistola, pues entre ellos existía una vieja rencilla desde hace un tiempo….”, todo lo antes narrado se derivo de los elementos de pruebas presentados en la audiencia, los cuales fueron:
Con la declaración del TESTIGO: MARIA HORTENSIA PINTO BARRETO, quien es venezolana, portadora de la cedula de identidad No. 18.510.039, residenciada en BOYACA II , a quien se le pregunta si tiene algún vinculo de amistad o enemistad con los acusados, manifestando que no, y es impuesta del Contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expone: “ ME TRAJERON PARA QUE HABLE SOBRE EL CASO DE MI ESPOSO, siempre estuve en los atentados que le hicieron, a le lo habían amenazado mucho, ese señor de el decían que estaba reuniendo plata para mandarlo a matar, a la semana o al mes recibió el atentado, en dos estuve yo, en su casa y en Boyacá, el otro en el paseo colon, en el ferry, y el otro cuando murió, siempre recibía amenazas, que lo iban a matar, deberían pagar por eso, el decía que no tenia trato con el, para mi el fue que lo mato, es todo “. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, DR. ARMANDO LOROÑO, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.- conocía a Giovanni? Si, era mi esposo, concubino, 2.- que tiempo tenian? Casi cinco años, 3.- le dijo alguna vez de algún enemigo? No, si habían problemas, con lo de ese señor, que lo iban a matar, 4.- cual señor? Le decían la loba, no recuerdo el nombre, 5.- fue victima de atentado? Si, en la casa, y decían que me matarían para que el sufriera, 6.- cuando el le decía señalaba al autor? Me contaba de las amenazas, 7.- decía de alguna persona? Mencionaba a la loba, 8.- cuando murió como se entero? Me llamaron su familia, que me viniera porque lo habían matado, yo estaba en maturín, 9.- le dieron detalles? Cuando llegue me dijeron que lo mataron y el sitio donde murió, en un hotel que estaba con una muchacha, alli lo mataron, 10.- recuerda el nombre de esa mujer? Nereida, 11.- la conocía? No, nunca tratamos, 12.- que mas sabe de ella? Poco a poco me entere que ellos salían, algo oculto, 13.- ella tenia pareja? Si, 14.- sabe su nombre? No, 15.- murió el? No se, CESARON. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA DRA. FREYA LOPEZ, QUIEN EXPONE: 1.- Digale al tribunal a los cuales se refiere? El primero fue en el rincón, su familia tiene una casa, allí vivíamos los dos, estábamos en un fiesta y de golpe como a las 9 llegaron tumbando las puertas, mucha gente destrozaron las puertas, me escondí debajo de la cama y mi esposo se había escapado, decían que maten a la mujer para que le duela, y se fueron, cuando veníamos de regreso una moto nos seguía, acelera le decía y si el no me tira abajo yo estaría muerta, los disparos los recibió el camión, al tiempo nos fuimos a valle Guanare, cuando llegamos fue al ferry y alli le dieron un disparo, se recupero, tiempo después lo mataron, 2.- en cuantos estuvo presente, hubo uno que le hizo una mueca de muerte? 3.- como se llamaba? No se, 4.- los llamaron a declarar? No, a los primeros tengo entendido que si, pero no siguió eso, 5.- en que trabajaba su marido? Vendía arena, en un camión, 6.- que carro tenia el? Ellos ahorita tienen una Cherokee, 7.- que carro tenia cuando murió? Un Ford fiesta azul, 8.- cuando le dijeron que había muerto que le dijeron? Que había muerto, a las 11 hable con el y le dije que me iba el martes, el me dijo vente, te tengo tu regalo me dijo, me llama su papa y me vine, que murió en un hotel y ella no lo ayudo ni nada, lo dejo morir, no aparecía, no decía nada, que se fue por miedo a que la mataran también, 9.- sabe como se llama ella? Nereida, 10.- esa relación era estable o furtiva? Salían, 11.- ella tenia pareja? Si, 12.- conoce a Guillermo? Poco, 13.- de donde lo conoce? De lo que me decía mi esposo, 14.- en que fecha murió su marido? 12/07/2009, 15.- que la hace pensar que fue la loba? En la funeraria decían todos, rumores, esa persona estaba buscando dinero para matarlo, 16.- que problema tenían ellos? No sabría decirle, me decía que no saliera mucho con el, 17.- habría algún testigo presencial? No sabría decirle, 18.- cuantas veces declaro usted? En la ptj dos veces, 19.- nereida vive por allí? Mi mama vive a cuatro casas de ella, cuando voy a visitar a mi mama ella esta allí, 20.- el siempre le decía de la loba? Si, y a otro mas, se llamaba un tal carlino, CESARON. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA DRA. NELIDA BASILE, QUIEN NO FORMULARA PREGUNTAS.
Con la declaracion de la Victima-testigo JORGE DOMINGO NUÑEZ GUICHE, quien es venezolano, portador de la cedula de Identidad no. 2.800.271, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Boyacá 3, Vereda 9, Sector Dos Numero 16, a quien se le pregunta si tiene algún vinculo de amistad o enemistad con los acusados, manifestando que no, y es impuesta del Contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expone: “ yo ni se porque fue eso, ese señor se ensaño con mi hijo, supuestamente el lo mando a matar, y nosotros quedamos así, algunos testigos me dijeron que ese señor lo iba a mandar a matar, mi hijo no creía eso, que Guillermo era como un hijo, al mes lo mataron, le montaron cacería, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, DR. ARMANDO LOREÑO, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.-el nombre de su hijo? Giovanni Núñez, 2.- conoce al señor tabares? Si, el vivía cerca del rincón, en una invasión, lo hoy nombrar una vez, en un atraco, el también era enemigo de mi hijo, y le enseño una pistola y le dijo a un vecino y le dijo a mi hijo que esta pistola era para el, 3.- el nombre de la persona que le dio el mensaje? Se llama JOHAN BASTARDO, 4.- en que momento se entero que giovani había fallecido? Once o doce de la mañana, 5.- quien le informo? Un tio de Giovanni, supieron ellos mas rápido que nosotros, 6.- le indico como murió? No, el hijo Mio salio y el nos dijo que iba a visitar una amiga, veníamos del rincón de un galpón mio, yo seguí y el se quedo, luego se baño y salio rápido porque esa muchacha lo tenia a llamadas a cada rato, se fueron al motel, 7.- conoce a Guillermo? Se crio con nosotros, trabajamos juntos y todo, 8.- sabe si había dicho que el lo mataría? Si, a cada rato le decian que lo iba a matar a mi hijo, en un cementerio le dijeron que el decía que lo mataría, esa persona me lo dijo a mi, le dije que era mentira, al mes mataron a mi hijo, 9.- de que se entero en la funeraria? Que Guillermo lo había mandado a matar, que ese dia lo estaba celebrando, me decían que estaba tomando cerveza muy contento, 10.- lo apodan de alguna forma? Si, la loba, al hijo mio el cabezón, y a Tabares el cachicamo, 11.- su hijo alguna vez le comento algo? Nunca, pero desde que mataron al hermano del, el la agarro con mi hijo, le decían que lo mataría y el no se cuido, CESARON. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA DRA. FREYA LOPEZ, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.- que parentesco tiene con el occiso? su papa, 2.- hora y fecha de la muerte de su hijo? once de la noche, en un motel, no recuerdo la fecha, ni el mes me acuerdo, 3.- como se entera de la muerte de su hijo? once de la noche, a las siete de la mañana me dicen que lo habían matado y estaba en el hospital, un tio de el, un hermano de mi esposa, Juan Vicente bello, 4.- SABE LOS MOTIVOS DE LA MUERTE DE SU HIJO? POR LA MUERTE DEL HERMANO DE GUILLERMO, nunca tuvimos problemas con el, éramos amigos, 5.- antes de la muerte ellos se enfrentaron? No, lo hizo callaito, siempre decía que lo mataría, 6.- antes de la muerte de su hijo el había tenido problemas? Si, peleaba con alguno cuando tomaba por alli, 7.- problemas fuertes? No, asi no, 8.- que actividades hacia el? Manejaba un camión y estudiaba en la santa María derecho, 9.- donde esta el cuando sucedió todo? El salio con un muchacha que trabajaba en la farmacia, ese dia ella lo tenia loco de llamadas, ella sabe algo, 10.- esa relación era estable o salían siempre? Si salían, ese día ella estaba distinta, llamaba demasiado, a los 30 dias ella hizo una fiesta, ella no tiene dinero e hizo un fieston, 11.- nunca mas ha tenido comunicación con ella? No, la esposa mia fue a la farmacia y ella decía que no sabia nada, 12.-donde vive usted? En Boyacá, 13.- quienes son las personas que le han dicho que Guillermo esta involucrado? Juan bello, Johan bastardo, Edison no se el apellido, Larry creo q es de apellido bastardo, y otros que decían lo mismo, pero no los conozco casi, mucha gente que ya ha crecido y no los conozco, 14.- el tenia enemigos? Si, por mujeres, 15.- los podría identificar? No, 16.- el tenia carro? Un Ford fiesta 2003, 17.- el día de su muerte andaba allí? Si, 18.- el estuvo alguna vez detenido? Si, tuvo un problema, tuvo un mes detenido una vez, 19.- Porque dice que Guillermo fue? Por lo que decían, que decía que estaba reuniendo dinero para matarlo, 20.- lo dijo directamente? No, fue reservado, siempre hay gente que escucha, 21.- su hijo nunca fue a denunciar? No, yo le dije que no fuera a denunciar, yo tuve la culpa por detenerlo, 22.- sabe si había testigos en el sitio del suceso? No, allí no, solo la que estaba con el, ella se fue del carro y agarro se monto en el mismo carro donde iban los asesinos, eso es lo que se dice, 23.- que tiempo de la muerte del hermano de Guillermo y de su hijo? Un año, 24.- Guillermo iba a su casa? Si, la gente lo veía dando vueltas, y las personas nos decían, un día una moto de le pego atrás y el dieron unos tiros al camión, lo andaban cazando, otra vez mi hijo fue a lechería a cobrar y se quedo por el ferry y allí se bajo la moto y le dio un tiro en el brazo, 25.- nereida tenia marido? Pienso que no, porque ella salía con mi hijo, si tenia un hijo, CESARON. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA DRA. NELIDA BASILE, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.- usted dijo que Tabares era enemigo de su hijo? si, lo siguieron una vez para matarlo, varios muchachos, por una muchacha, en la casa había una piscina, compran cervezas y se vienen a la casa, le cayeron a piedra ala casa y nos robaron, el hijo Mio se fue de la casa y Tabaré lo siguió , bataquearon todo, el otro hijo mío tumba el portón y va a la policía y cuando llega no encuentran a nadie, nos quedamos con los corotos rotos, 2.- que tiempo de allí a la muerte de su hijo? como un año, 3.- sabia que su hijo era padrino de un sobrino de Tabares? si, la mama de Tabares era muy amiga de mi hijo, 4.- sabia que su hijo le disparo a Tabares? si lo hizo lo haría en otro lado, 5.- como sabe usted que esa pistola era para su hijo? el se lo manda a decir con un amigo de la casa, se la enseño, una 380 , esta es para Giovanni, ent0nces llego el muchacho a la casa y le dijo, 6.- usted estaba allí? no, mi esposa, CESARON.
Con la declaración del testigo LUIS BELTRAN HERRERA HENRIQUEZ, quien es venezolano, portador de la cedula de identidad no. 5.190.323, de profesión u oficio Soy seguridad en el Rincón, residenciada en CALLE 8, TRONCONAL 5, a quien se le pregunta si tiene algún vinculo de amistad o enemistad con los acusados, manifestando que no, y es impuesta del Contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expone: “ yo en ese momento, estaba de servicio como seguridad en el hotel el rincón, a las 11 y 52 minutos entro ese ciudadano, cuando el recepcionista cierra el portón se escucharon cinco o seis disparos, vimos por la ventanilla y estaba el ciudadano estaba en el piso, llamamos a la zona dos y mandaron a dos motorizados, y le explique que habían disparan a un señor, porque no hemos salido de aquí, ellos revisaron y llamaron a otra comisión y al CICPC, fueron polisotillo, yo fui comisario de la policía del estado, no se mas, porque solo oímos los disparos, no había acompañante, solo el señor del piso, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, DR. ARMANDO LOROÑO, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.-usted vio si durante el hecho o luego esa persona estuviera acompañado? No sabría decirle, era muy tarde, casi las doce de la noche, siempre va gente acompañada, vimos por la ventanilla y no había nadie, no oímos mas nada, 2.- quien era la otra persona que estaba con usted? Albi león, Jackson Carreño, gladys y yo, 3.- que vehiculo era? Azul, dr81k o 80k, 4.- no vio de donde venían los disparos? En la dos, cuando fuimos a atender el ciudadano que entraba, escuchamos los disparos, no vimos mas nada, nada, 5.- tiene algún sistema de seguridad? No, no hay, 6.- que espacio hay de allí a la av principal? Eso es solo, como 300 metros, 7.- como se llama el hotel? El rincón, CESARON. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA DRA. FREYA LOPEZ, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.- hay posibilidades de que alguien salga de allí sin ser vista? la hab. esta en una esquina, casi la entrada, puede esconderse alguien alli, eso es boscoso, solo soy seguridad interna, afuera no tenemos vigilantes, cuando abren el portón uno se da de cuenta, ese señor estaba entrando pidiendo la habitación, en ese momento fue que se escucharon los disparos, 2.- cuantos disparos? como cinco o 6, 3.- que ventanilla? una que esta alli para ver, 4.-que tiempo duro eso? eso fue rápido, al tocar el señor el timbre sonaron los disparos, 5.- cuando usted estaba viendo esa persona estaba en el sitio? si, 6.- que fecha? 13/07/2009, 7.- que hace usted alli? llamamos a la policia, porque solo soy de seguridad interna, CESARON. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA DRA. NELIDA BASILE, QUIEN NO FORMULARA PREGUNTAS.
Con la declaración del testigo YOBAN JESUS BASTARDO GONZALEZ, quien es venezolano, portador de la Cedula de Identidad No. 16.181.626, a quien se le pregunta si tiene algún vinculo de amistad o enemistad con los acusados, y es impuesto del Contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expone: “ yo trabajaba con el difunto, el tenia su camión, siempre me buscaba para trabajar mecánica, me comentaba que la loba estaba pagando 15 millones para matarlo, es una cosa que me contara algo asi, los compañeros de el, que la loba estaba pagando para matarlo 15 millones, el dia que lo vi , andaba con nereida, y esa noche lo mataron, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, DR. ARMANDO LOREÑO, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.-diga si conocía a Giovanni? Si lo conocía, recuerda de donde lo conocía? Vivíamos en el rincón, trataba con el? Si, el tenia un galpón, el me buscaba para que le trabajara la mecánica, y cuando no, le ayudaba a cargar arena, recuerda la fecha de la relación que mantenían ustedes? Hace tiempo mas o menos ya, como desde el 2000 palante, con que frecuencia usted acompañaba a Giovanni? No todos los dias, cuando me necesitaba, en la mecánica? Cuando el camión se le dañaba, que le comento y cuando ¿ como desde el 2007 me comento eso, que quería matarlo y estaba pagando 15 millones, hasta los camioneros decían eso, el le dijo algún nombre, si era el o varios? Solo el señor la loba, por el apodo, llego a enterarse del nombre de la loba? No se me el nombre, se que le dicen asi, vivimos en el mismo barrio pero distante, Giovanni conocía a nereida? Los vi en el paseo colon, después me entere que lo habían matado, usted dijo el día 12? Si, 12/07/2008, ese día los vi a los dos, los había visto antes? Si, en otras oportunidades, recuerda o conoce al ciudadano GUILLERMO ROSAS? No lo conozco, pero el me dijo que era la loba, OBJECION DE LA DEFENSA, EL FISCAL ESTA PREGUNTANDO SI CONOCE A GUILLERMO ROSAS, NO SI TIENE ALGUN APODO, llego a enterarse si alguien lo apodaban en esa zona al cachicamito? Mi hermano fue al hospital y el amenazo a mi hermano que nos iba a matar y a mi mama también, su hermano como se llama? Luis bastardo, CESARON. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA DRA. FREYA LOPEZ, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.- OBJECION DE LA FISCALIA, EL DEBE CONTESTAR FORMULAR NO ENTABLAR DIALOGOS SOBRE COSAS QUE NO SE HAN PREGUNTADO, SOLO LE PREGUNTO SOBRE LAS VERSIONES QUE DIO, diga las circunstancias en que fallece el ciudadano Giovanni Núñez? No se, solo se que el apodado la loba lo amanezco, solo se que lo amenazaban y lo mato, los compañeros de jovanny le dijeron que estaba pagando para matarlo, cuando fue al cicpc a rendir testimonio que fue lo que dijo? Que si lo había visto, si con nereida, de alli no lo vi mas, al otro día se comentaba que lo habían matado, usted no dijo nada de la loba ¿ no, solo lo que me dijeron que si andaba el acompañado, andaban a pie? En el carro de el, como era l carro? Fiesta azul, Ford, conoce a nereida? No, solo se que se llama asi, estaban rumbeando, donde vive usted? El rincón, usted estaba acompañado cuando lo vio en el paseo colon? Con mi esposa, como se llama ella? Laurimar navarro, como se entera de su muerte=? Por el barrio se escuchaba y me entere, cuanto tiempo después se entero? Al otro dia, todo el rincón decía el chisme, no sabe si jovanny narro a denunciar sobre los hechos que le narro del 2007? No le se decir, solo me comentaba de la amenaza, quede impactado, sabe lo que es el sicariato? Se que suena feo, lo conoció porque trabajaban juntos? Le hacia trabajos de mecánica, cuando no lo ayudaba a cargar arena, era su ayudante, que relación tenia con el? Vecino, conocido, que tiempo lo conocía? Vivíamos en el mismo barrio, como desde el 2000 palante, en que sitio especifico lo vio? En el paseo colon, donde falleció el? Me entere porque la familia me dijo, en el hotel el rincón, CESARON. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA DRA. NELIDA BASILE, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.- fue el señor jovanny quien le dijo o fue que escucho los compañeros lo que el dijo? ellos dijeron, yo estaba allí, cuales fueron esas personas? no los conozco, yo no trabajaba siempre y no los conocía, cuantas personas eran? 4 camioneros, 5 con el, que hora era eso? como al mediodía, estábamos comiendo, OBJECIÓN, que la defensa respete al testigo, que pregunte y no una diatriba con el testigo, se declara con lugar, reformule, veo contradicción en lo respondido en el testimonio del testigo, estaba alli cuando el cachicamito amenazo a su hermano? no , pero el me dijo yeso, y que no lo denunciara, conoce al cachicamito? por el apodo, CESARON.
Los testimonios anteriores, como el de la Victima Indirecta ciudadano JORGE DOMINGO NUÑEZ GUICHE pueden dar fe de los hecho de alguna manera sirvieron de base a este sentenciador para determinar que existía entre las victimas y el victimario algun nexo de causalidad, quedando demostrado los hechos ocurridos en en fecha 13/07/08, el hoy occiso NUÑEZ BELLO JOVANNY RAFAEL, se dirigía hacia el Automotel El Rincón, ubicado en la Vía principal El Rincón - San Diego con la ciudadana de nombre NEREIDA DEL VALLE GIL VASQUEZ, con la cual mantenía una relación sentimental paralela desde hace mucho tiempo, (esto según lo declarado por la concubina del occiso: MARIA HORTENSIA PINTO BARRETO), en un vehiculo marca FORD, modelo FIESTA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color AZUL, placas DBL-81K, y cuando el infortunado bajo de su vehiculo para tocar el timbre de la puerta del referido hotel, un sujeto lo sorprendió por la parte de atrás y sin mediar palabras comenzó a dispararle, en eso los ciudadanos: LEON FERNANDEZ ALIS RAMON y HERRERA ENRRIQUEZ LUIS BELTRAN, quienes son los encargados de la seguridad del hotel, salieron y encontraron el cuerpo sin vida del hoy occiso, por lo que llamaron a la Policía del Estado y se apersonaron al sitio junto con una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Barcelona, y trasladaron el cuerpo a la morgue del Hospital Doctor Luís Razetti de Barcelona. Según declaraciones de los familiares y amistades de la victima, alegan que este había recibido amenazas de muerte por parte de una persona de nombre: ROSAS BURIEL GUILLERMO ANTONIO, a quien apodan “LA LOBA” pues a este hace aproximadamente un año le asesinaron a un hermano y dijo que había sido JOVANNY (occiso) quien lo había matado, por eso juro vengar la muerte de su hermano, y estaba ofreciendo la cantidad de quince mil bolívares fuertes (15.000) a quien lo matara, y fueron varios los testigos que escucharon por parte de “LA LOBA” que el fue quien lo había mandado a matar, entre uno de ellos se encuentra el Ciudadano: HERNANDEZ WILMAN JOSE, quien también manifestó en su declaración que el Ciudadano Luís Tabares, alias “EL CACHICAMITO” en una oportunidad le mostró un arma de fuego calibre 3.80 y le dijo que le dijera a JOVANNY (occiso) que se cuidara, pues el iba a matarlo con esa misma pistola, pues entre ellos existía una vieja rencilla desde hace un tiempo….”, asimismo hechos corroborados por los testimonios de los ciudadanos MARIA HORTENSIA PINTO BARRETO, entre otras cosas señalo que a su conyugue lo habían amenazado mucho, de igual manera en la sala de juicio lo señalo por su seudónimo como lo conocen La Loba a pregunta formuladas por el Ministerio Publico, haciendo ese señalamiento en la sala de juicio, ademas que estaba reuniendo plata para mandarlo a matar, a la semana o al mes recibió el atentado, habia recibido varias atentatados y uno de ellos fue cuando murió, siempre recibía amenazas, que lo iban a matar, deberían pagar por eso, el decía que no tenia trato con el, para mi el fue que lo mato,, concatenado con el testimonio del ciudadano LUIS BELTRAN HERRERA, entre otras cosas solo escucho los disparos, no había acompañante, solo el señor del piso, y por ultimo el testimonio del ciudadano YOBAN BASTARDO, como testigos referencial de los hechos el precitado órgano de prueba trabajaba con el difunto, el tenia su camión, siempre me buscaba para trabajar mecánica, le comento que la loba seudónimo de uno de los procesados estaba pagando 15 millones para matarlo, que le contara los compañeros del difunto, que la loba estaba pagando para matarlo 15 millones, el dia que lo vi , andaba con nereida, y esa noche lo mataron, los mismos son conteste en sus testimonio, todo ello concuerda con la llamada realizada a la Policía del Estado y se apersonaron al sitio junto con una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Barcelona, y trasladaron el cuerpo a la morgue del Hospital Doctor Luís Razetti de Barcelona, por lo que se aprecian en su totalidad sus dichos, dándole valor probatorio como testimonios referenciales de los hechos…” (Sic)
(Subrayado nuestro)



Observa esta Superioridad del extracto de la recurrida anteriormente señalado que la Juzgadora a quo, respecto a la testimonial de la ciudadana MARÍA HORTENSIA PINTO BARRETO, señaló lo siguiente: “…Con la declaración del TESTIGO: MARIA HORTENSIA PINTO BARRETO, quien es venezolana, portadora de la cedula de identidad No. 18.510.039, residenciada en BOYACA II , a quien se le pregunta si tiene algún vinculo de amistad o enemistad con los acusados, manifestando que no, y es impuesta del Contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expone: “ ME TRAJERON PARA QUE HABLE SOBRE EL CASO DE MI ESPOSO, siempre estuve en los atentados que le hicieron, a le lo habían amenazado mucho, ese señor de el decían que estaba reuniendo plata para mandarlo a matar, a la semana o al mes recibió el atentado, en dos estuve yo, en su casa y en Boyacá, el otro en el paseo colon, en el ferry, y el otro cuando murió, siempre recibía amenazas, que lo iban a matar, deberían pagar por eso, el decía que no tenia trato con el, para mi el fue que lo mato, es todo “. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, DR. ARMANDO LOROÑO, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.- conocía a Giovanni? Si, era mi esposo, concubino, 2.- que tiempo tenian? Casi cinco años, 3.- le dijo alguna vez de algún enemigo? No, si habían problemas, con lo de ese señor, que lo iban a matar, 4.- cual señor? Le decían la loba, no recuerdo el nombre, 5.- fue victima de atentado? Si, en la casa, y decían que me matarían para que el sufriera, 6.- cuando el le decía señalaba al autor? Me contaba de las amenazas, 7.- decía de alguna persona? Mencionaba a la loba, 8.- cuando murió como se entero? Me llamaron su familia, que me viniera porque lo habían matado, yo estaba en maturín, 9.- le dieron detalles? Cuando llegue me dijeron que lo mataron y el sitio donde murió, en un hotel que estaba con una muchacha, alli lo mataron, 10.- recuerda el nombre de esa mujer? Nereida, 11.- la conocía? No, nunca tratamos, 12.- que mas sabe de ella? Poco a poco me entere que ellos salían, algo oculto, 13.- ella tenia pareja? Si, 14.- sabe su nombre? No, 15.- murió el? No se, CESARON. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA DRA. FREYA LOPEZ, QUIEN EXPONE: 1.- Digale al tribunal a los cuales se refiere? El primero fue en el rincón, su familia tiene una casa, allí vivíamos los dos, estábamos en un fiesta y de golpe como a las 9 llegaron tumbando las puertas, mucha gente destrozaron las puertas, me escondí debajo de la cama y mi esposo se había escapado, decían que maten a la mujer para que le duela, y se fueron, cuando veníamos de regreso una moto nos seguía, acelera le decía y si el no me tira abajo yo estaría muerta, los disparos los recibió el camión, al tiempo nos fuimos a valle Guanare, cuando llegamos fue al ferry y alli le dieron un disparo, se recupero, tiempo después lo mataron, 2.- en cuantos estuvo presente, hubo uno que le hizo una mueca de muerte? 3.- como se llamaba? No se, 4.- los llamaron a declarar? No, a los primeros tengo entendido que si, pero no siguió eso, 5.- en que trabajaba su marido? Vendía arena, en un camión, 6.- que carro tenia el? Ellos ahorita tienen una Cherokee, 7.- que carro tenia cuando murió? Un Ford fiesta azul, 8.- cuando le dijeron que había muerto que le dijeron? Que había muerto, a las 11 hable con el y le dije que me iba el martes, el me dijo vente, te tengo tu regalo me dijo, me llama su papa y me vine, que murió en un hotel y ella no lo ayudo ni nada, lo dejo morir, no aparecía, no decía nada, que se fue por miedo a que la mataran también, 9.- sabe como se llama ella? Nereida, 10.- esa relación era estable o furtiva? Salían, 11.- ella tenia pareja? Si, 12.- conoce a Guillermo? Poco, 13.- de donde lo conoce? De lo que me decía mi esposo, 14.- en que fecha murió su marido? 12/07/2009, 15.- que la hace pensar que fue la loba? En la funeraria decían todos, rumores, esa persona estaba buscando dinero para matarlo, 16.- que problema tenían ellos? No sabría decirle, me decía que no saliera mucho con el, 17.- habría algún testigo presencial? No sabría decirle, 18.- cuantas veces declaro usted? En la ptj dos veces, 19.- nereida vive por allí? Mi mama vive a cuatro casas de ella, cuando voy a visitar a mi mama ella esta allí, 20.- el siempre le decía de la loba? Si, y a otro mas, se llamaba un tal carlino, CESARON. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA DRA. NELIDA BASILE, QUIEN NO FORMULARA PREGUNTAS…”

Igualmente esta Instancia Superior verificó de la recurrida que la Jueza de Juicio determinó con la declaración del testigo víctima: JORGE DOMINGO NUÑEZ GUICHE, lo siguiente: “…Con la declaracion de la Victima-testigo JORGE DOMINGO NUÑEZ GUICHE, quien es venezolano, portador de la cedula de Identidad no. 2.800.271, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Boyacá 3, Vereda 9, Sector Dos Numero 16, a quien se le pregunta si tiene algún vinculo de amistad o enemistad con los acusados, manifestando que no, y es impuesta del Contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expone: “ yo ni se porque fue eso, ese señor se ensaño con mi hijo, supuestamente el lo mando a matar, y nosotros quedamos así, algunos testigos me dijeron que ese señor lo iba a mandar a matar, mi hijo no creía eso, que Guillermo era como un hijo, al mes lo mataron, le montaron cacería, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, DR. ARMANDO LOREÑO, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.-el nombre de su hijo? Giovanni Núñez, 2.- conoce al señor tabares? Si, el vivía cerca del rincón, en una invasión, lo hoy nombrar una vez, en un atraco, el también era enemigo de mi hijo, y le enseño una pistola y le dijo a un vecino y le dijo a mi hijo que esta pistola era para el, 3.- el nombre de la persona que le dio el mensaje? Se llama JOHAN BASTARDO, 4.- en que momento se entero que giovani había fallecido? Once o doce de la mañana, 5.- quien le informo? Un tio de Giovanni, supieron ellos mas rápido que nosotros, 6.- le indico como murió? No, el hijo Mio salio y el nos dijo que iba a visitar una amiga, veníamos del rincón de un galpón mio, yo seguí y el se quedo, luego se baño y salio rápido porque esa muchacha lo tenia a llamadas a cada rato, se fueron al motel, 7.- conoce a Guillermo? Se crio con nosotros, trabajamos juntos y todo, 8.- sabe si había dicho que el lo mataría? Si, a cada rato le decian que lo iba a matar a mi hijo, en un cementerio le dijeron que el decía que lo mataría, esa persona me lo dijo a mi, le dije que era mentira, al mes mataron a mi hijo, 9.- de que se entero en la funeraria? Que Guillermo lo había mandado a matar, que ese dia lo estaba celebrando, me decían que estaba tomando cerveza muy contento, 10.- lo apodan de alguna forma? Si, la loba, al hijo mio el cabezón, y a Tabares el cachicamo, 11.- su hijo alguna vez le comento algo? Nunca, pero desde que mataron al hermano del, el la agarro con mi hijo, le decían que lo mataría y el no se cuido, CESARON. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA DRA. FREYA LOPEZ, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.- que parentesco tiene con el occiso? su papa, 2.- hora y fecha de la muerte de su hijo? once de la noche, en un motel, no recuerdo la fecha, ni el mes me acuerdo, 3.- como se entera de la muerte de su hijo? once de la noche, a las siete de la mañana me dicen que lo habían matado y estaba en el hospital, un tio de el, un hermano de mi esposa, Juan Vicente bello, 4.- SABE LOS MOTIVOS DE LA MUERTE DE SU HIJO? POR LA MUERTE DEL HERMANO DE GUILLERMO, nunca tuvimos problemas con el, éramos amigos, 5.- antes de la muerte ellos se enfrentaron? No, lo hizo callaito, siempre decía que lo mataría, 6.- antes de la muerte de su hijo el había tenido problemas? Si, peleaba con alguno cuando tomaba por alli, 7.- problemas fuertes? No, asi no, 8.- que actividades hacia el? Manejaba un camión y estudiaba en la santa María derecho, 9.- donde esta el cuando sucedió todo? El salio con un muchacha que trabajaba en la farmacia, ese dia ella lo tenia loco de llamadas, ella sabe algo, 10.- esa relación era estable o salían siempre? Si salían, ese día ella estaba distinta, llamaba demasiado, a los 30 dias ella hizo una fiesta, ella no tiene dinero e hizo un fieston, 11.- nunca mas ha tenido comunicación con ella? No, la esposa mia fue a la farmacia y ella decía que no sabia nada, 12.-donde vive usted? En Boyacá, 13.- quienes son las personas que le han dicho que Guillermo esta involucrado? Juan bello, Johan bastardo, Edison no se el apellido, Larry creo q es de apellido bastardo, y otros que decían lo mismo, pero no los conozco casi, mucha gente que ya ha crecido y no los conozco, 14.- el tenia enemigos? Si, por mujeres, 15.- los podría identificar? No, 16.- el tenia carro? Un Ford fiesta 2003, 17.- el día de su muerte andaba allí? Si, 18.- el estuvo alguna vez detenido? Si, tuvo un problema, tuvo un mes detenido una vez, 19.- Porque dice que Guillermo fue? Por lo que decían, que decía que estaba reuniendo dinero para matarlo, 20.- lo dijo directamente? No, fue reservado, siempre hay gente que escucha, 21.- su hijo nunca fue a denunciar? No, yo le dije que no fuera a denunciar, yo tuve la culpa por detenerlo, 22.- sabe si había testigos en el sitio del suceso? No, allí no, solo la que estaba con el, ella se fue del carro y agarro se monto en el mismo carro donde iban los asesinos, eso es lo que se dice, 23.- que tiempo de la muerte del hermano de Guillermo y de su hijo? Un año, 24.- Guillermo iba a su casa? Si, la gente lo veía dando vueltas, y las personas nos decían, un día una moto de le pego atrás y el dieron unos tiros al camión, lo andaban cazando, otra vez mi hijo fue a lechería a cobrar y se quedo por el ferry y allí se bajo la moto y le dio un tiro en el brazo, 25.- nereida tenia marido? Pienso que no, porque ella salía con mi hijo, si tenia un hijo, CESARON. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA DRA. NELIDA BASILE, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.- usted dijo que Tabares era enemigo de su hijo? si, lo siguieron una vez para matarlo, varios muchachos, por una muchacha, en la casa había una piscina, compran cervezas y se vienen a la casa, le cayeron a piedra ala casa y nos robaron, el hijo Mio se fue de la casa y Tabaré lo siguió , bataquearon todo, el otro hijo mío tumba el portón y va a la policía y cuando llega no encuentran a nadie, nos quedamos con los corotos rotos, 2.- que tiempo de allí a la muerte de su hijo? como un año, 3.- sabia que su hijo era padrino de un sobrino de Tabares? si, la mama de Tabares era muy amiga de mi hijo, 4.- sabia que su hijo le disparo a Tabares? si lo hizo lo haría en otro lado, 5.- como sabe usted que esa pistola era para su hijo? el se lo manda a decir con un amigo de la casa, se la enseño, una 380 , esta es para Giovanni, ent0nces llego el muchacho a la casa y le dijo, 6.- usted estaba allí? no, mi esposa, CESARON...”

Igualmente procedió la Juzgadora a establecer con la deposición del testigo LUIS BELTRAN HERRERA HERÍQUEZ, lo siguiente: “…Con la declaración del testigo LUIS BELTRAN HERRERA HENRIQUEZ, quien es venezolano, portador de la cedula de identidad no. 5.190.323, de profesión u oficio Soy seguridad en el Rincón, residenciada en CALLE 8, TRONCONAL 5, a quien se le pregunta si tiene algún vinculo de amistad o enemistad con los acusados, manifestando que no, y es impuesta del Contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expone: “yo en ese momento, estaba de servicio como seguridad en el hotel el rincón, a las 11 y 52 minutos entro ese ciudadano, cuando el recepcionista cierra el portón se escucharon cinco o seis disparos, vimos por la ventanilla y estaba el ciudadano estaba en el piso, llamamos a la zona dos y mandaron a dos motorizados, y le explique que habían disparan a un señor, porque no hemos salido de aquí, ellos revisaron y llamaron a otra comisión y al CICPC, fueron polisotillo, yo fui comisario de la policía del estado, no se mas, porque solo oímos los disparos, no había acompañante, solo el señor del piso, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO DR. ARMANDO LOROÑO, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.-usted vio si durante el hecho o luego esa persona estuviera acompañado? No sabría decirle, era muy tarde, casi las doce de la noche, siempre va gente acompañada, vimos por la ventanilla y no había nadie, no oímos mas nada, 2.- quien era la otra persona que estaba con usted? Albi león, Jackson Carreño, gladys y yo, 3.- que vehiculo era? Azul, dr81k o 80k, 4.- no vio de donde venían los disparos? En la dos, cuando fuimos a atender el ciudadano que entraba, escuchamos los disparos, no vimos mas nada, nada, 5.- tiene algún sistema de seguridad? No, no hay, 6.- que espacio hay de allí a la av principal? Eso es solo, como 300 metros, 7.- como se llama el hotel? El rincón, CESARON. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA DRA. FREYA LOPEZ, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.- hay posibilidades de que alguien salga de allí sin ser vista? la hab. esta en una esquina, casi la entrada, puede esconderse alguien alli, eso es boscoso, solo soy seguridad interna, afuera no tenemos vigilantes, cuando abren el portón uno se da de cuenta, ese señor estaba entrando pidiendo la habitación, en ese momento fue que se escucharon los disparos, 2.- cuantos disparos? como cinco o 6, 3.- que ventanilla? una que esta alli para ver, 4.-que tiempo duro eso? eso fue rápido, al tocar el señor el timbre sonaron los disparos, 5.- cuando usted estaba viendo esa persona estaba en el sitio? si, 6.- que fecha? 13/07/2009, 7.- que hace usted alli? llamamos a la policia, porque solo soy de seguridad interna, CESARON. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA DRA. NELIDA BASILE, QUIEN NO FORMULARA PREGUNTAS.

Por último la recurrida con respecto a lo alegado por el testigo YOBAN JESÚS BASTARDO GONZÁLEZ, señaló: “…Con la declaración del testigo YOBAN JESUS BASTARDO GONZALEZ, quien es venezolano, portador de la Cedula de Identidad No. 16.181.626, a quien se le pregunta si tiene algún vinculo de amistad o enemistad con los acusados, y es impuesto del Contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expone: “yo trabajaba con el difunto, el tenia su camión, siempre me buscaba para trabajar mecánica, me comentaba que la loba estaba pagando 15 millones para matarlo, es una cosa que me contara algo asi, los compañeros de el, que la loba estaba pagando para matarlo 15 millones, el dia que lo vi , andaba con nereida, y esa noche lo mataron, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, DR. ARMANDO LOREÑO, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.-diga si conocía a Giovanni? Si lo conocía, recuerda de donde lo conocía? Vivíamos en el rincón, trataba con el? Si, el tenia un galpón, el me buscaba para que le trabajara la mecánica, y cuando no, le ayudaba a cargar arena, recuerda la fecha de la relación que mantenían ustedes? Hace tiempo mas o menos ya, como desde el 2000 palante, con que frecuencia usted acompañaba a Giovanni? No todos los dias, cuando me necesitaba, en la mecánica? Cuando el camión se le dañaba, que le comento y cuando ¿ como desde el 2007 me comento eso, que quería matarlo y estaba pagando 15 millones, hasta los camioneros decían eso, el le dijo algún nombre, si era el o varios? Solo el señor la loba, por el apodo, llego a enterarse del nombre de la loba? No se me el nombre, se que le dicen asi, vivimos en el mismo barrio pero distante, Giovanni conocía a nereida? Los vi en el paseo colon, después me entere que lo habían matado, usted dijo el día 12? Si, 12/07/2008, ese día los vi a los dos, los había visto antes? Si, en otras oportunidades, recuerda o conoce al ciudadano GUILLERMO ROSAS? No lo conozco, pero el me dijo que era la loba, OBJECION DE LA DEFENSA, EL FISCAL ESTA PREGUNTANDO SI CONOCE A GUILLERMO ROSAS, NO SI TIENE ALGUN APODO, llego a enterarse si alguien lo apodaban en esa zona al cachicamito? Mi hermano fue al hospital y el amenazo a mi hermano que nos iba a matar y a mi mama también, su hermano como se llama? Luis bastardo, CESARON. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA DRA. FREYA LOPEZ, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.- OBJECION DE LA FISCALIA, EL DEBE CONTESTAR FORMULAR NO ENTABLAR DIALOGOS SOBRE COSAS QUE NO SE HAN PREGUNTADO, SOLO LE PREGUNTO SOBRE LAS VERSIONES QUE DIO, diga las circunstancias en que fallece el ciudadano Giovanni Núñez? No se, solo se que el apodado la loba lo amanezco, solo se que lo amenazaban y lo mato, los compañeros de jovanny le dijeron que estaba pagando para matarlo, cuando fue al cicpc a rendir testimonio que fue lo que dijo? Que si lo había visto, si con nereida, de alli no lo vi mas, al otro día se comentaba que lo habían matado, usted no dijo nada de la loba ¿no, solo lo que me dijeron que si andaba el acompañado, andaban a pie? En el carro de el, como era l carro? Fiesta azul, Ford, conoce a nereida? No, solo se que se llama asi, estaban rumbeando, donde vive usted? El rincón, usted estaba acompañado cuando lo vio en el paseo colon? Con mi esposa, como se llama ella? Laurimar navarro, como se entera de su muerte=? Por el barrio se escuchaba y me entere, cuanto tiempo después se entero? Al otro dia, todo el rincón decía el chisme, no sabe si jovanny narro a denunciar sobre los hechos que le narro del 2007? No le se decir, solo me comentaba de la amenaza, quede impactado, sabe lo que es el sicariato? Se que suena feo, lo conoció porque trabajaban juntos? Le hacia trabajos de mecánica, cuando no lo ayudaba a cargar arena, era su ayudante, que relación tenia con el? Vecino, conocido, que tiempo lo conocía? Vivíamos en el mismo barrio, como desde el 2000 palante, en que sitio especifico lo vio? En el paseo colon, donde falleció el? Me entere porque la familia me dijo, en el hotel el rincón, CESARON. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA DRA. NELIDA BASILE, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.- fue el señor jovanny quien le dijo o fue que escucho los compañeros lo que el dijo? ellos dijeron, yo estaba allí, cuales fueron esas personas? no los conozco, yo no trabajaba siempre y no los conocía, cuantas personas eran? 4 camioneros, 5 con el, que hora era eso? como al mediodía, estábamos comiendo, OBJECIÓN, que la defensa respete al testigo, que pregunte y no una diatriba con el testigo, se declara con lugar, reformule, veo contradicción en lo respondido en el testimonio del testigo, estaba alli cuando el cachicamito amenazo a su hermano? no, pero el me dijo yeso, y que no lo denunciara, conoce al cachicamito? por el apodo, CESARON…”

Posteriormente la Jueza de la recurrida una vez transcrita las declaraciones de los testigos ut supra referidos, determinó entre otras cosas:

“…Los testimonios anteriores, como el de la Victima Indirecta ciudadano JORGE DOMINGO NUÑEZ GUICHE pueden dar fe de los hecho de alguna manera sirvieron de base a este sentenciador para determinar que existía entre las victimas y el victimario algun nexo de causalidad, quedando demostrado los hechos ocurridos en en fecha 13/07/08, el hoy occiso NUÑEZ BELLO JOVANNY RAFAEL, se dirigía hacia el Automotel El Rincón, ubicado en la Vía principal El Rincón - San Diego con la ciudadana de nombre NEREIDA DEL VALLE GIL VASQUEZ, con la cual mantenía una relación sentimental paralela desde hace mucho tiempo, (esto según lo declarado por la concubina del occiso: MARIA HORTENSIA PINTO BARRETO), en un vehiculo marca FORD, modelo FIESTA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color AZUL, placas DBL-81K, y cuando el infortunado bajo de su vehiculo para tocar el timbre de la puerta del referido hotel, un sujeto lo sorprendió por la parte de atrás y sin mediar palabras comenzó a dispararle, en eso los ciudadanos: LEON FERNANDEZ ALIS RAMON y HERRERA ENRRIQUEZ LUIS BELTRAN, quienes son los encargados de la seguridad del hotel, salieron y encontraron el cuerpo sin vida del hoy occiso, por lo que llamaron a la Policía del Estado y se apersonaron al sitio junto con una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Barcelona, y trasladaron el cuerpo a la morgue del Hospital Doctor Luís Razetti de Barcelona. Según declaraciones de los familiares y amistades de la victima, alegan que este había recibido amenazas de muerte por parte de una persona de nombre: ROSAS BURIEL GUILLERMO ANTONIO, a quien apodan “LA LOBA” pues a este hace aproximadamente un año le asesinaron a un hermano y dijo que había sido JOVANNY (occiso) quien lo había matado, por eso juro vengar la muerte de su hermano, y estaba ofreciendo la cantidad de quince mil bolívares fuertes (15.000) a quien lo matara, y fueron varios los testigos que escucharon por parte de “LA LOBA” que el fue quien lo había mandado a matar, entre uno de ellos se encuentra el Ciudadano: HERNANDEZ WILMAN JOSE, quien también manifestó en su declaración que el Ciudadano Luís Tabares, alias “EL CACHICAMITO” en una oportunidad le mostró un arma de fuego calibre 3.80 y le dijo que le dijera a JOVANNY (occiso) que se cuidara, pues el iba a matarlo con esa misma pistola, pues entre ellos existía una vieja rencilla desde hace un tiempo….”, asimismo hechos corroborados por los testimonios de los ciudadanos MARIA HORTENSIA PINTO BARRETO, entre otras cosas señalo que a su conyugue lo habían amenazado mucho, de igual manera en la sala de juicio lo señalo por su seudónimo como lo conocen La Loba a pregunta formuladas por el Ministerio Publico, haciendo ese señalamiento en la sala de juicio, ademas que estaba reuniendo plata para mandarlo a matar, a la semana o al mes recibió el atentado, habia recibido varias atentatados y uno de ellos fue cuando murió, siempre recibía amenazas, que lo iban a matar, deberían pagar por eso, el decía que no tenia trato con el, para mi el fue que lo mato, concatenado con el testimonio del ciudadano LUIS BELTRAN HERRERA, entre otras cosas solo escucho los disparos, no había acompañante, solo el señor del piso, y por ultimo el testimonio del ciudadano YOBAN BASTARDO, como testigos referencial de los hechos el precitado órgano de prueba trabajaba con el difunto, el tenia su camión, siempre me buscaba para trabajar mecánica, le comento que la loba seudónimo de uno de los procesados estaba pagando 15 millones para matarlo, que le contara los compañeros del difunto, que la loba estaba pagando para matarlo 15 millones, el dia que lo vi , andaba con nereida, y esa noche lo mataron, los mismos son conteste en sus testimonio, todo ello concuerda con la llamada realizada a la Policía del Estado y se apersonaron al sitio junto con una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Barcelona, y trasladaron el cuerpo a la morgue del Hospital Doctor Luís Razetti de Barcelona, por lo que se aprecian en su totalidad sus dichos, dándole valor probatorio como testimonios referenciales de los hechos…” (Sic)


Explanado lo anterior, considera esta Instancia Superior oportuno señalar que reiteradamente nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido que motivar un fallo no es más que aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo además necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de cada una de éstas, para que así los fallos expresen de manera clara las razones justificativas de los hechos que el Tribunal consideró probados, es decir, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, analizar una a una cada prueba, determinar su valor probatorio, para llegar a una determinada decisión sea para absolver o condenar al acusado o acusados de autos, y que por ley está obligado todo Juzgador.

Para afianzar el criterio de esta Superioridad, consideramos importante Destacar el fallo Nº 77 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUIEPO BRICEÑO, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:
“…Del contenido de la trascripción anterior, aprecia esta Sala de Casación Penal, que los referidos medios de prueba testimoniales sobre los cuales el Juzgado de Instancia soportó la condena; carecen del análisis crítico de parte de la Jueza de Juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando así el citado dispositivo por falta de aplicación; ello en razón de que la instancia se ciñó a efectuar una simple trascripción en tercera persona de lo manifestado por cada uno de los declarantes al momento de rendir su declaración, obviando de esta manera así el examen individual y colectivo de cada medio de prueba, al que por ley estaba obligada a dar…”

En este orden de ideas, no lo queda dudas el afirmar, a esta Corte Superior que la decisión emitida por la Jueza de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, solo hace mención a lo depuesto por cada uno de los testigos en la audiencia de juicio oral, transcribiendo asímismo textualmente las preguntas que realizaron las partes, así como las respuestas que dieron cada uno de éstos. Igualmente verifica esta Superioridad que la Juez de la recurrida nada establece al final de cada una de las pruebas testimoniales, es decir, no determina que valoración le otorgaba a cada una de ellas, aunado a lo anterior, verificamos igualmente que la Sentenciadora afirma de manera inexplicablemente genérica que: “…y fueron varios los testigos que escucharon por parte de “LA LOBA” que el fue quien lo había mandado a matar, entre uno de ellos se encuentra el Ciudadano: HERNANDEZ WILMAN JOSE, quien también manifestó en su declaración que el Ciudadano Luís Tabares, alias “EL CACHICAMITO” en una oportunidad le mostró un arma de fuego calibre 3.80 y le dijo que le dijera a JOVANNY (occiso) que se cuidara, pues iba a matarlo con esa pistola…” (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente transcrito denota esta Alzada que efectivamente la Jueza de Juicio no procedió a analizar lo depuesto por los testigos a lo largo de la celebración del juicio oral y público; además de esto, al proceder a concatenar las mismas lo hace manera genérica sin mencionar que consideraba acreditado de cada uno de los testimonios, no individualiza qué testigos fueron esenciales para fundamentar su sentencia condenatoria, solo menciona que: “y fueron varios los testigos”, sin realizar análisis ninguno sobre a que testigos se refería, solo menciona que uno de ellos, ciudadano WILMAN JOSÉ HERNÁNDEZ, quien efectivamente fue ofertado como testigo por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal , en fecha 07 de diciembre de2009, tal y como consta a los folios de 22 al 36 de la tercera pieza de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2009-001529, sin embargo, este ciudadano no depuso a lo largo del juicio oral y público, mal puede entonces la Jueza de la recurrida dar probado unos hechos con la declaración de un testigo que no rindió declaración ante el Tribunal de Juicio, por ende el fallo no garantiza la seguridad jurídica de las partes.
Es por todo lo anterior que debemos hacer énfasis que la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados. Para cumplir con su labor de motivar, no basta con enumerar y transcribir extractos de cada pruebas evacuadas, sean testificales o documentales, es necesario además, explicar la razón por la cual considera justa y lógica su apreciación y posterior valoración de las pruebas, observando siempre la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En relación a lo expuesto es importante destacar lo que ha dejado asentado nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, fallo Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

“...En lo que respecta al vicio de falta de motivación en la sentencia recurrida, denunciado en el recurso de casación, la Sala estima lo siguiente:
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el fallo Nº 279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2009, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”.
De manera que, “[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros).
Por lo tanto, esta Sala observa que el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no cumplió con su deber de motivar la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, cercenando con ello los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la parte accionante…”

Hemos reiterado que nuestro Máximo Tribunal de la República que la sentencias deben ser suficientemente claras, por cuanto las mismas constituyen una garantía para las partes, debiendo aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, es por ello que deberán los Jueces someterse a las disposiciones legales relativas al caso, así las cosas, resulta indefectible que en las sentencias emanadas de los distintos Tribunales de la República se debe señalar la expresión de las razones de hecho y de derecho en los que se fundamentan y las normas legales pertinentes, en aras de salvaguardar el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Carta Magna, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, sino que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva.

Las imprecisiones que se puedan desprender de un pronunciamiento judicial acarrean como consecuencia la inejecutabilidad de la misma, por cuanto será imposible conocer lo decidido y por ende se hará imposible ejecutar el fallo, lo que consecuencialmente infringe la garantía procesal de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la expectativa plausible, siendo que éste último tiene por finalidad preservar la seguridad jurídica y evitar una alteración del conjunto de situaciones, derechos y la confianza que tienen las partes que obtendrán del órgano a quien corresponda impartir justicia, la respuesta oportuna a sus peticiones.

Es por ello, que se el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, estableciendo lo siguiente:

“…Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares...”

Consideramos igualmente importante destacar lo que ha dejado sentado la misma Sala, en Sentencia Vinculante Nº 345, de fecha 31 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sobre el principio de seguridad jurídica, estableciendo lo siguiente:

“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema…”
(Resaltado de esta Corte)

Sobre el deber de los Jueces de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales, lo siguiente:

“…se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”. (Sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio)


En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, es importante traer la siguiente opinión doctrinaria:

“(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

En cuanto al debido proceso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 106, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado DR. BELTRÁN HADDAD, en la cual entre otros pronunciamientos dejó asentado entre otras cosas:

“…según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.

(Resaltado de la esta Corte de Apelaciones)

Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tantas veces nombrada tutela judicial efectiva.

En atención a todo lo antes expuesto se tiene que en el presente caso, efectivamente se han violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva sostenido en toda sentencia definitiva, en el sentido de que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento.
Es claro que tales derechos, son inherentes a todos los ciudadanos, y los mismos entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
De todo lo anterior se evidencia, que la recurrida en el particular denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, como se expresó en líneas superiores, con respecto a los testimonios de los ciudadanos MARÍA HORTENSIA PINTO BARRETO, JORGE DOMINGO NUÑEZ GUICHE, LUIS BELTRAN HERRERA HERIQUEZ y YOBAN JESÚS BASTARDO GONZALEZ, solo hace mención a lo depuesto por cada uno de los testigos en el juicio oral y público, transcribiendo igualmente textualmente las preguntas que realizaron las partes así como las respuestas que dieron cada uno de éstos, verificando igualmente esta Superioridad nada establece al final de cada una de las pruebas testimoniales la valoración que otorgaba a cada una de ellas, aunado a que de manera errada e inmotivada al proceder a concatenar las testimoniales, lo hace manera genérica sin mencionar que consideraba acreditado cada uno de los testimonios, sin individualizar qué testigos fueron esenciales para fundamentar su sentencia condenatoria, solo menciona de manera genérica que: “y fueron varios los testigos”, sin análisis a que testigos se refería, solo menciona que uno de ellos, refiriendo al ciudadano WILMAN JOSÉ HERNÁNDEZ, y éste no depuso a lo largo del juicio oral y público, mal puede entonces la Jueza de la recurrida dar probado unos hechos con la declaración de un testigo que no ofreció declaración ante el Tribunal de Juicio, por ende el fallo no garantiza el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, situación que es observada por esta Alzada y que se traduce en una falta de motivación de la sentencia, asistiéndole la razón a la recurrente, en cuanto a la primera parte de la primera denuncia interpuesta, lo que trae como consecuencia, la declaratoria CON LUGAR de ésta. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, vista la declaratoria con lugar de la primera denuncia interpuesta por la recurrente referida a la falta de motivación de la sentencia, conforme a los establecido en el artículo 444 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciar esta Corte Superior que la recurrida no cumple con los requisitos establecido en el artículo 346, numerales 3º y 4º ejusdem, en consecuencia, se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora de confianza Abogada FREYA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, en razón de que el referido fallo violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 49 y 26 Constitucional y el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que se traduce en una falta de motivación de la sentencia; por lo que se ANULA la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2013, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal; con las consecuencias previstas en el artículo 449 en relación con el artículo 18 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…” y consecuencialmente, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2009-001529, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en el recurso de apelación; al haberse anulado la sentencia recurrida. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado GUILLERMO ANTONIO ROSAS BURIEL, plenamente identificado, al momento de proferirse el fallo apelado.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ROSAS BURIEL, titular de la cédula de identidad Nº V 8.323.269, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de febrero de 2013, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) años y SEIS (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YOVANNY RAFAEL NUÑEZ BELLO, al evidenciarse que la recurrida no cumple con los requisitos establecido en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el referido fallo violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 Constitucional y lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que se traduce en una falta de motivación de la sentencia. SEGUNDO: Se ANULA LA SENTENCIA dictada en fecha 08 de febrero de 2013, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal con las consecuencias previstas en los artículos 449 y 180 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia hoy anulada en el asunto principal signado con el Nº BP01-P-2009-001529 de este mismo Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado GUILLERMO ANTONIO ROSAS BURIEL, plenamente identificado, al momento de proferirse el fallo apelado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
LAS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE,

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR (T), LA JUEZA SUPERIOR (T)

Dra. ELIANA RODULFO LUNAR Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

Abg. MAGALY HABANERO