REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-005597
ASUNTO : BP01-R-2013-000214

PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LILIA DEL VALLE TORRES GOMEZ, debidamente asistida por el Abogado RAMON TENIAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual negó la entrega de un vehículo, presuntamente de su propiedad cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: ESCARABAJO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: WOLKSWAGEN, COLOR: VERDE:, SERIAL DE CARROCERIA: VJ796723, SERIAL DE MOTOR: V3109486, PLACAS: ADJ-708.

Dándosele entrada en fecha 12 de diciembre de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

En fecha 18 de diciembre de 2013, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Carmen Belen Guarata, en virtud de reincorporarse a sus funciones como Juez Superior de esta Alzada.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Superioridad, se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 439 del novedoso Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 ejusdem, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las cuales son:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la ciudadana LILIA DEL VALLE TORRES GOMEZ, debidamente asistida por el Abogado RAMON TENIAS, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, pues la copia certificada de la decisión recurrida así lo refiere.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión apelada fue dictada en fecha 14 de agosto de 2013, tal como se evidencia de autos, dándose por notificada la parte recurrente en fecha 14 de noviembre de 2013, tal como se desprende del encabezado del escrito de Recurso presentado ante el Tribunal de la causa, tal como lo señala el secretario del a quo, interponiendo el escrito recursivo en esa misma fecha, evidenciándose que no transcurrió ningún día de audiencias desde su notificación hasta la interposición del Recurso, tal como lo afirma la aludida certificación. Asimismo se hace constar que la Representación del Ministerio Público fue el 02 de diciembre de 2013, y no dio contestación al mismo.

En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, que la decisión apelada es recurrible, conforme a lo establecido en el numeral 5º, referido a aquellas decisión que a criterio de la impugnante causa un gravamen irreparable, tal como lo indicó la impugnante en su escrito.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LILIA DEL VALLE TORRES GOMEZ, debidamente asistida por el Abogado RAMON TENIAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual negó la entrega de un vehículo, presuntamente de su propiedad cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: ESCARABAJO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: WOLKSWAGEN, COLOR: VERDE:, SERIAL DE CARROCERIA: VJ796723, SERIAL DE MOTOR: V3109486, PLACAS: ADJ-708. Y ASÍ SE DECIDE.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (T)

Dra. CARMEN BELEN GUARATA Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. MAGALYS HABANERO