REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2013-000202
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, en su condición de Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en 03 de Mayo de 2013, en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual entre otras cosas en la mencionada audiencia la Jueza a quo acordó Admitir parcialmente la acusación presentada por la vindicta pública, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, desestimando el delito de ROBO AGRAVADO, en la causa seguida al acusado JACSSON JOSE PONCHO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 21.362.774.
Dándosele entrada en fecha 19 de noviembre de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de autos, y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub índice, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, en su condición de Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 03 de Mayo de 2013, dándose por notificado la parte recurrente en esa misma fecha, por ser dictada en audiencia preliminar; interponiendo el recurso de apelación en fecha 09 de mayo de 2013, transcurriendo cuatro (04) días de audiencia, siendo los mismos 06, 07, 08 y 09 del presente mes y año, tal y como lo dejó asentado la Secretaria del Tribunal a quo. Asimismo hace constar que la Defensa Privada, Dra. VIRGINIA GUTIERREZ, se dio por emplazado en fecha 21 de junio de 2013, no dando contestación al presente Recurso de Apelación. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada observa lo siguiente:
Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que la quejosa impugna la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, mediante la cual entre otras cosas la Jueza a quo acordó Admitir parcialmente la acusación presentada por la vindicta pública, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, desestimando el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En tal virtud, esta Alzada observa que el a quo en su decisión entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:
“…Este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de reconocimiento en rueda de individuos efectuada por la defensa privada penal, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta Juzgadora observa que con el acta realizado no fueron vulnerados los derechos del imputado, puesto que los mismos defensores solicitantes convalidaron con su presencia dicho acto que estaba totalmente ajustado a la normativa legal vigente y no ejercieron en su oportunidad la defensa que debieron ejercer. Y así se decide. PRIMERO: Esta Juzgadora ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal de fecha 19 de febrero del año 2013 y su correspondiente subsanación de fecha 05 de marzo del año 2013, en consideración que solo se encuentra presente en dicha acusación que considera esta juzgadora una sola, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos. Lo anterior en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción en las actas procesales para presumir que estamos en presencia del delito de Robo Agravado, contamos solo con la declaración de la victima y solo tenemos en la acusación de fecha primero de febrero del presente año, en el capitulo III de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, tenemos en el numeral cinco dictamen pericial numero 40, realizado al vehículo robado a la victima y no a otro objeto que dice la misma haberle sido robado. En el momento de la aprehensión solo se detuvo al imputado en posesión de un vehículo solicitado. Y es así, que la ratificación de fecha cinco de marzo del presente año, en el capitulo quinto de los ofrecimientos de los medios de prueba, tenemos en el numeral cinco ofertado el mismo dictamen pericial numero 40 efectuado al vehículo robado a la victima de la presente causa y solo se cuenta con su declaración para la fundamentación de la acusación por el delito de robo agravado. De otro lado, tenemos que la victima presente en sala, se abstuvo de intervenir y ratificar su dicho sobre el robo agravado del que fue victima, dejando una duda razonable a esta juzgadora que no da lugar sino a refrendar la no admisibilidad del delito de robo agravado. Y así se decide. La acusación presentada por la Representante Fiscal, se admitió parcialmente toda vez que la misma cumple a cabalidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en contra del ciudadano JACKSON JOSE PONCHO RONDON. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público por ser licitas, útiles, legales y pertinentes para demostrar la plena responsabilidad penal del imputado, en los hechos por los cuales se le acusa para ser debatidos en el Juicio Oral y Público; estas son todas las contenidas en el Capítulo V del escrito acusatorio subsanado. TERCERO: Se declara con lugar las pruebas promovidas en fecha catorce de febrero del presente años por los defensores privados penales, adhesión de la comunidad de la prueba solicitada por los defensores privados en la presente audiencia. CUARTO: En este estado se impone nuevamente al imputado JACKSON JOSE PONCHO RONDON, los principios y garantías procedimentales y constitucionales establecidas en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 127, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y se le indica a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien expone: “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO”. QUINTO: Se sobresee la causa al acusado de autos JACKSON JOSE PONCHO RONDON, por la presunta comisión del delito de asociación para delinquir, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el objeto de tal imputación no se realizó. SEXTO: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado de autos, ciudadano JACSON JOSE PONCHO RONDON, por cuanto no han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la misma, manteniéndole su sitio de reclusión, líbrese boleta de encarcelación adjunta a oficio al Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” Barcelona, Estado Anzoátegui, así como al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana allí acantonada. SEPTIMO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes en este acto. OCTAVO: Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la distribución respectiva del presente asunto a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, y así mismo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. OCTAVO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes notificadas de la decisión que se toma en el día de hoy; asimismo se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 4:00 horas de la tarde, concluye el presente acto. Es Todo, término, se leyó y conforme firman.… (Sic)
(Subrayado de esta Superioridad)
Así pues, se evidencia de la recurrida que el Tribunal a quo, admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano JACSSON JOSE PONCHO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 21.362.774, y le atribuyó a los hechos una de las calificaciones jurídicas presentada en la acusación por el Ministerio Público, es decir, solo el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo; cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO VIVAS VALOR, desestimando la calificación jurídica ROBO AGRAVADO, dejando claro para esta Alzada que la Admisión Parcialmente de la acusación se debió a que considero que no existían suficientes elementos de convicción en las actas procesales para presumir la presencia del mencionado delito, ya que solo contaban con la declaración de la victima y el dictamen pericial Nº 40 efectuado al vehículo robado a la victima de la presente causa, aunado a que la victima estuvo presente en la Audiencia preliminar absteniéndose de intervenir y ratificar su dicho sobre el robo agravado.
Ahora bien, en principio la jurisprudencia patria dejó asentado el hecho que la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio eran inapelables; así fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar, alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia, estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de prueba, estableciendo al respecto que:
“…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…”
Posteriormente la misma Sala plasmó criterio vinculante, con Ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, cuando en Sentencia Nº 1768, de fecha 23/11/2011, que modificó el anterior criterio citado por esta Alzada, solo con respecto a la procedencia del recurso de apelación ejercido cuando son admitidos los medios de pruebas en la audiencia preliminar, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
“…Se evidencia entonces, que con base al citado criterio jurisprudencial, mantenido por esta Sala, ninguno de los pronunciamientos referidos en el cardinal 2 del artículo 330 el Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco la declaratoria de admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, son objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen alguno para las partes, toda vez que, se estima, permiten ser debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público…
…Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…”
Siendo así, queda claro para esta Alzada que las decisiones referidas a la inadmisión y a la admisión de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se evidencia del criterio anteriormente señalado que no procede recurso de apelación ninguno, en este caso, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al Ministerio Público, ya que la admisión parcial de la acusación presentada por esa Representación por mandato jurisprudencial no es objeto de apelación y no implica vulneración del debido proceso, ni el derecho a la defensa su inimpugnabilidad
Así las cosas, esta Corte Superior advierte que los únicos casos en que las partes pueden recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, son aquéllas que declaren la admisibilidad y la inadmisibilidad de los medios que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tales actuaciones podrían constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, por una parte al crearse una expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinentes o innecesarios y por la otra al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían a desvirtuar la imputación fiscal y como consecuencia de ello a reafirmar su inocencia; por lo que se hace imperativo para esta Corte de Apelación declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c” y 331 parte in fine todos del Código Orgánico Procesal Penal y las Sentencia vinculantes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO y la Sentencia Nº 1768, de fecha 23/11/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ASTRID CAROLINA GELVEZ MOLINA, en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en 03 de mayo de 2013, en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual entre otras cosas en la mencionada audiencia la Jueza a quo acordó ADMITIR PARCIALMENTE la acusación presentada por la vindicta pública, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, desestimando el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en la causa seguida al acusado JACSSON JOSE PONCHO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 21.362.774; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c” y 331 parte in fine todos del Código Orgánico Procesal Penal y las Sentencia vinculantes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO y la Sentencia Nº 1768, de fecha 23/11/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR (T)
Dra. ELIANA RODULFO LUNAR Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS.
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