REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-005582
ASUNTO : BJ01-X-2013-000014
PONENTE : DRA. CARMEN B. GUARATA
Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por la abogada JANNEFER GRATEROL, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN LOPEZ DE VELASQUEZ, contra el Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA, con fundamento en el artículo 89 ordinales 4º, 6º, 7º y 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la presente causa en esta Instancia Superior, en fecha 12 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, en su carácter de Jueza Superior (T) y Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2013, se Aboca al conocimiento de la presente causa la DRA. CARMEN BELEN GUARATA, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
DE LA SOLICITUD DE RECUSACION
La abogada JANNEFER GRATEROL, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN LOPEZ DE VELASQUEZ, en Audiencia Oral de Entrega de Vehículo, planteo recusación manifestando:
“…en este acto le solicito al juez de este despacho con todo respeto se sirva inhibirse de conocer en la presente causa, en virtud que el mismo se encuentra inverso en las causales de recusación e inhibición del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establecidas en los ordinales 4 por tener amistad con el abogado JAVIER VILLAMIZAR que ha dicho que es migo suyo y de su esposa y se deje constancia que el juez es amigo de el y corrigió el apellido del abogado que es VILLARROEL, ordinal 6, 7 y 8 ya que en el momento que entre el mismo estaba sosteniendo conversación con el abogado y antes de entrar a la audiencia emitió opinión frente a todos argumentando que se había estafa no entregaría el vehículo, por lo cual le pido se inhiba de la misma y que si no se inhibe hago el fundamento para recusarlo. Solicito al juez se inhiba de conocer la presente causa en virtud de que por el ordinal 4 del señalado 89 el abogado defensor de los ciudadanos que cometieron flagrantemente el delito de simulación a declarado en varias ocasiones y según el conocimiento que existe en el palacio de justicia es amigo del juez de la causa ya que su esposa también tiene afinidad con el mismo en virtud que ella fue magistrado en este palacio de justicia. En el ordinal 6 por haber mantenido directa o indirectamente sin la presencia de las partes alguna opinión sobre el asunto o conocimiento. Fundamento el ordinal en virtud que cuando mi representada y yo hicimos acto de presencia en la sala de audiencia d este despacho el ciudadano juez de este tribunal y el abogado de mi contraparte se encontraba conversando del caso que en el acto íbamos a proceder a pasar a celebrar una audiencia para que el juez tomara la decisión, no obstante se le hizo acotación y advertencia de dicha situación y el ciudadano juez insistió en manifestar anticipadamente su opinión frente a la causa que le tocaría decidir en este momento, argumentado y dando por descontado que lo que el abogado JAVIER VILLARROEL estaba diciendo o alegando algo que el apoyaría a la postre cuando afirmo en presencia de todos y sin haberse iniciado el acto que se había estafa el no iba a entregar nada, de esta forma se configura el ordinal 6 y 7, y en el ordinal 8 quiero señalar como lo he hecho en anteriores ocasiones por escrito que en la presente causa se han presentado múltiples irregularidades que en principio pensamos eran cosas cotidianas de los tribunales pero ahora con la actitud poco objetivo y poco imparcial del ciudadano Magistrado que conoce de la causa da mucho que pensar y viola flagrantemente el artículo 26 derecho a la victima a tener oportuna y adecuada respuesta entre ellos tenemos por ejemplo: desaparición de escritos reiterados que tenemos que presentar copias y que el juez tiene conocimiento de ello, las objeciones a la celebración que de una o otra forma el tribunal ha planteado en diferirse la audiencia como por ejemplo el tribunal estaba de guardia anteriormente y lo que ha pasado hoy, el hecho que pautaron una audiencia donde hay un sobreseimiento definitivamente firme dictado por este mismo tribunal en fecha 30-07-2013, y que luego no consta fijar una audiencia para devolver objetos vulnerado el objeto que surte el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, no entiende esta representación de la victima como es que este despacho fija una audiencia para decidir sobre algo que ya había hecho y que ya estaba decidida y sin razón alguna esto evidentemente demuestra dos cosas, 1. desconocimiento total de la ley , o 2. parcialidad total y absoluta en la presente causa por las razones antes descritas, amistad, emitir opinión, interés personal del ciudadano juez de este despacho. Dicho esto insto al ciudadano juez de este Tribunal proceda a inhibirse de acuerdo al establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal el cual estipula la obligación de inhibirse de no hacerlo; así el ciudadano juez en este acto procedo a recusarlo de acuerdo a las mismas causales del artículo 89 del referido código. ...” (SIC).
DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO
El Dr. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA FLORES, en su condición de Juez Penal Temporal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al momento de presentar su informe señaló lo siguiente:
“…Recogida la RECUSACION planteada por la ciudadana JANNEFER GRATEROL en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN LOPEZ DE VELASQUEZ, en su carácter de peticionante en la solicitud de ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO en la causa distinguida con el Nº BP01-P-2013-5582, expuesta en el acta de diferimiento de la audiencia oral para ventilar sobre el mejor derecho en la devolución de éste objeto de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándolas en el ordinal 4, 6, 7 y 8 del artículo 89 del mencionado texto adjetivo penal, la cual una vez finalizada su exposición expuso: “así el ciudadano juez en este acto procedo a recusarlo de acuerdo a las misma causales del artículo 89 del referido código”.
En tal sentido dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a informar lo siguiente:
Es oportuno indicar lo sucedido, el día de hoy 04 de diciembre de 2013, siendo la hora y fecha para que tuviera lugar la audiencia oral para ventilar la entrega de vehículo realizada por dos solicitantes, a saber; el primero de ellos la ciudadana JUDITH DEL CARMEN LOPEZ DE VELASQUEZ, quien se encontraba presente en el acto acompañada de su Apoderada Judicial la Abg. JANNEFER GRATEROL, y el otro solicitante LAURENZY WLADIMIR URDANETA MARRUGO, quien no asistió a la audiencia oral, pero acudió el Abg. JAVIER VILLARROEL, en su condición de Apoderado Judicial, también hizo acto de presencia el Abg. JUAN CARLOS LOPEZ, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En estricto orden de acontecimientos; siendo aproximadamente las 11:40 a.m., del día 04 de diciembre del año que discurre, soy notificado por la ciudadana SILVIA GARCIA, alguacil adscrita a este Circuito Judicial Penal, que cumple funciones en el Tribunal Quinto de Control, a mi cargo actualmente, que se encontraban la totalidad las partes para la celebración de la consabida audiencia oral, procedo a dirigirme a la sala de audiencia asignada a este despacho, ingresando a la sala, pudiendo observa que en ese momento dentro de la sala, estaba presente el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Juan Carlos López, el Abg. Javier Villarroel, la secretaria Jessica Calu, y perceptivamente evidencia que la RECUSANTE caminaba adetras de mi persona cuando ingrese a la sala de audiencia, e inmediatamente también toma asiento la Abogada JANNEFER GRATEROL, acompañada de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN LOPEZ DE VELASQUEZ, encontrándose el Abg. Javier Villarroel, expresando a viva voz que solicitaría el diferimiento de la audiencia en virtud de la existencia de un recurso de apelación respecto a un sobreseimiento dictado en la causa principal, argumentando viva voz, que según su criterio, la decisión de la Corte de Apelaciones podía cambiar los acontecimientos procesales, por lo cual le solicite a la ciudadana secretaria la verificación del sistema Juris 2000, a los fines de que me informara sobre la existencia del mencionado recurso de apelación, manifestación que exprese ya encontrándose todas las partes en la sala de audiencia.
Este hecho desencadenó el descontento de la Abg. JANNEFER GRATEROL, quien vociferaba que yo debía INHIBIRME, y que así me lo solicitaría en ese acto, tildándome de desconocedor del derecho procesal penal, ya que según argumentaba, yo tenia amistad manifiesta con el Abg. Javier VILLAMIZAR y con su esposa, quien había trabajado como Jueza en este Circuito, tal como ella misma lo expreso y quedo recogido en el acta de la recusación, procediendo quien suscribe a corregirle el apellido del Abg. JAVIER VILLAMIZAR, indicándole que el correcto era VILLARROEL, hecho que causo la detonación de la mencionada abogada, expresándole además que la inhibición era un acto volutivo del Juez y que yo no me encontraba incurso en ninguna de las causales que ella alegaba, por lo que solicito expresamente la corrección de su exposición en el acta ordenando la inclusión de la siguiente frase al final de su pedimento: “así el ciudadano juez en este acto procedo a recusarlo de acuerdo a las mismas causales del artículo 89 del referido código”.
Hecho éste que generó, que procediera a ordenar la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la correspondiente incidencia de RECUSACIÓN, tal como lo señala el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dar continuidad al proceso, ordenando su remisión inmediata a la Unidad de recepción y distribución de documento de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución a otro Tribunal de Control.
Ahora bien, como colorarlo de lo expresado por la Abogado JANNEFER GRATEROL, quien suscribe, manifiesta contundentemente que no tiene amistad manifiesta con el Abg. Javier Villarroel, lamento en mi condición de Juez Temporal la distorsión del conocimiento que posee la Abg. JANNEFER GRATEROL, quien omitió que el mencionado profesional del derecho fue Presidente de esta Corte de Apelaciones, y de allí el conocimiento que todos los operadores de justicia en este estado posee sobre el referido abogado, omitiendo además que la causal de destitución del mencionado abogado, esta asociada ala revocatoria de una negativa de entrega material de objetos incautados en el curso de una investigación penal que fue dictada en el año 2005, a quien suscribe cuando me desempeñe como Juez de Control Nº 6 de este mismo circuito judicial penal, cuando esta corte de Apelaciones estuvo conformada por el Abg. Javier Villarroel, Abg. María Guadalupe de Herrera y Abg. Juan Bernet.
Respecto a las otras causales incoadas por la recusante, quien suscribe no tiene nada que argumentar, debido a que la causa ha tenido un tramite ordinario sin ningún contratiempo, se ha diferido en varias oportunidades por la inasistencia de las partes, hecho que no constituye ilícito procesal, además jamás he expresado opinión pública ni privadamente sobre cual seria la resolución que dictaría en esta causa, ya que no se había verificado la audiencia oral, solo indique que se debía revisar la causal de apelación y el estado de la misma, amen de preguntarle a las partes si era un caso de estafa, reiterando que estaban todas presentes todos en la sala, caso contrario la ABOGADA RECUSANTE le hubiere resultado imposible manifestar de manera distorsionada todo lo recogido en el acta, quedando claro que su acción TEMERARIA, esta obviamente infundada.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que ante la falta de pruebas que debió promover la recusante, y lo infundado de su acto de RECUSACIÓN, esta incidencia se DECLARADA SIN LUGAR, evitando de esta manera que un Juez se separe de una causa determinada, por el sólo capricho de los Recusantes, perjudicando así el concepto de Administración de Justicia …”. (SIC)
MOTIVACION PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales y estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 99 de la ley penal adjetiva, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la manera siguiente:
En primer lugar, establezcamos la legitimación activa para recusar, establecida en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado…”, con lo cual se evidencia ciertamente que los recusantes en este caso, están legitimados para ello.
En segundo lugar, considera pertinente esta Superioridad destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1802 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:
“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Sic)
Asimismo, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación para lo cual se tomará el contenido de la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21, de fecha 2 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que establece lo siguiente:
“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…”. (Sic)
En relación a este tema el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3192, de fecha 25 octubre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…” (Sic)
De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se puede deducir que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el administrador de justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al justiciable garantías constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración (cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa), por ello los supuestos de hecho en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.-
En ese orden de ideas, es necesario traer a colación, el contenido de los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:
“…Artículo 95. INADMISIBILIDAD: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo 96. PROCEDIMIENTO: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (Sic)
Con la presente recusación se pretende separar al Juez Penal Temporal del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA, del conocimiento de la causa signada con el Nº BP01-P-2013-005582, fundamentándose la misma en el artículo 89 ordinales 4º, 6º, 7º y 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
“4.”Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad
manifiesta.” (Sic)
“6.”Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento. .” (Sic)
“7.” Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cago de Juez o Jueza..” (Sic)
“…8.”Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte
su imparcialidad” (Sic)
La abogada JANNEFER GRATEROL, señala como motivo para recusar al ciudadano Juez, en la causa BP01-P-2013-005582, que el mismo se encuentra incurso en las causales contenidas en los ordinales 4º, 6º, 7º y 8º del artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Referente al Ordinal 4º señala que el Juez Recusado tiene amistad con el Abogado Javier Villarroel contraparte en la referida causa y con su esposa.
En lo relativo a los ordinales 6º y 7º por haber mantenido directa o indirectamente sin la presencia de las partes alguna comunicación y haber emitido opinión sobre el asunto o conocimiento, alegando que cuando su representada y ella hicieron acto de presencia en la sala de audiencia el ciudadano Juez del Tribunal A quo y el abogado de su contraparte Dr. Javier Villarroel se encontraban conversando del caso, no obstante le hizo acotación y advertencia de dicha situación y el ciudadano juez insistió en manifestar anticipadamente su opinión frente a la causa que le tocaría decidir en este momento, argumentado y dando por descontado que lo que el abogado JAVIER VILLARROEL estaba diciendo o alegando algo que el apoyaría a la “postre” cuando afirmo en presencia de todos y sin haberse iniciado el acto que si había estafa él no iba a entregar nada.
Por otra parte con relación al ordinal 8, señala que en la presente causa se han presentado múltiples irregularidades que en “principio pensaba que eran cosas cotidianas de los tribunales, pero ahora con la actitud poco objetivo y poco imparcial del ciudadano Magistrado que conoce de la causa da mucho que pensar y viola flagrantemente el artículo 26 derecho a la victima a tener oportuna y adecuada respuesta”, entre ellos tenemos por ejemplo: desaparición de escritos reiterados, que tenemos que presentar copias y que el juez tiene conocimiento de ello, las objeciones a la celebración que de una o otra forma el tribunal ha planteado en diferirse la audiencia, como por ejemplo el tribunal estaba de guardia anteriormente.
Por su parte, el Juez recusado indicó en su informe, con respecto a la causal cuarta, que no tiene amistad con el Abg. Javier Villarroel, lamentando la distorsión del conocimiento que posee la Abg. Jannefer Graterol, quien omitió que el mencionado profesional del derecho fue Presidente de esta Corte de Apelaciones, y de allí el conocimiento que todos los operadores de justicia en este Estado poseen sobre el referido Abogado. Aunado a ello que jamás ha expresado opinión pública ni privada sobre cuál seria la resolución que dictaría en esta causa, que solo indico que se debía revisar la causal de apelación y el estado de la misma, amen de preguntarle a las partes si era un caso de estafa.
Manifiesta igualmente el Juez recusado que la causa ha seguido su curso normal sin “contratiempos”, que en su criterio solo se evidencia del escrito de recusación el solo capricho de la Recurrente para que se separe a un Juez de una causa determinada, perjudicando así el concepto de Administración de Justicia, solicitando se declare sin lugar la presente recusación por la falta de pruebas.
Cabe destacar que la administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.
Así las cosas, es importante señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Ahora bien, de las actuaciones habidas en el presente caso se constata que la parte recurrente no presento prueba alguna que demuestre las causa invocadas por la profesional del derecho JANNEFER GRATEROL, toda vez que como se dijo anteriormente no se promovió ni ofertó medio de prueba alguno para dar por demostrado que el Juez recusado incurrió en lo establecido en el artículo 89 ordinales 4º, 6º, 7º y 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es justificativo legal suficiente decirlo, sino que hay que probarlo.
En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 382 del 23 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN, ha sostenido lo siguiente:
"La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. " (Sic).-
En base a lo anterior, y observando que no se promovió prueba que demuestre lo alegado por la recusante, motivo por el cual el administrador de justicia no se encuentra incurso en las causales de recusación establecidas, con los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye con que deberá declararse SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la abogada JANNEFER GRATEROL, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN LOPEZ DE VELASQUEZ, contra el Juez Penal Temporal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA, con fundamento en el artículo 89 Ordinales 4º, 6º, 7º y 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada JUDITH DEL CARMEN LOPEZ DE VELASQUEZ, contra el Juez Penal Temporal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA, con fundamento en el artículo 89 Ordinales 4º, 6º, 7º y 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no quedaron demostradas con el material probatorio aportado, las causales de recusación invocadas.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad.
LAS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENETE LA JUEZA SUPERIOR (T),
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. MAGALYS HABANERO,
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