REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 16 de Diciembre de dos mil Trece
203º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2010-000311

PARTE ACCIONANTE: Luis Enrique Calderón Yaselli y Edys González de Calderón, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.685.208 y 4.004.759, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 91.167. y 91.166 y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.


MOTIVO: Recurso de Abstención o Carencia


En fecha 10 de julio de 2010, fue interpuesto Recurso de Abstención o Carencia por los ciudadanos Luis Enrique Calderón Yaselli y Edys González de Calderón, ya identificados contra la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
La acción fue admitida en fecha 9 de abril de 2012, ordenándose la notificación de las partes.
Asimismo, se deja constancia que el 15 de octubre de 2012, se realizó la Audiencia de Juicio en la presente causa, con la sola presencia de la parte recurrente.
De igual manera se deja constancia que las pruebas promovidas por la parte recurrente mediante decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2012 fueron declaradas extemporáneas por tardía.
En fecha 30 de Noviembre de 2012, la representación Judicial del Ministerio Publico consignó escrito de opinión Fiscal.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
Alegacion de la parte Actora

Alegaron las partes accionantes que en fecha 1° de noviembre de 2007, compraron un apartamento a la empresa Desarrollo Pedregal 21 C.A en el Conjunto Residencia Villasol Suites, tal y como se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el N° 25, folio 213 al 224, Protocolo Primero, Tomo Sexagésimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2007, Ubicado en la Avenida Américo Vespucio, El Morro. Seguidamente, manifestaron que el Presidente del Condominio procedió a construir en el 2008, una nueva entrada para la Caseta de Vigilancia sur, eliminando arbitrariamente un área verde, que separa a los estacionamientos este y oeste, los cuales nunca llegaron a comunicarse entre si, de igual manera, sustituyeron el portón pequeño de la Caseta de Vigilancia Oeste, por otro portón con un motor eléctrico de diferente diseño y mayor altura, sin llevar a cabo nunca una Asamblea de Propietarios, para autorizar este tipo de obras, tal y como lo contempla el Documento General de Condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, por tal motivo solicitaron una inspección judicial al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja, con el fin de dejar constancia del daño causado al estacionamiento del área oeste; y ésta fue realizada y se dejó constancia de los daños causados, así como del hecho de que dichas construcciones no fueron aprobadas por los propietarios. Posteriormente, manifestaron que en vista de tal situación, precedieron a realizar las respectivas denuncias ante la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui en fecha 16/10/2009, 30/11/2009 y 04/02/2010, sin obtener ninguna respuesta. Por lo que el 18 de mayo de 2010 ejercieron recurso jerárquico del cual tampoco obtuvieron respuesta. Mas adelante, fundamentaron su acción en las previsiones contenidas en los articulos 49, 51 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 10 aparte 4 del Documento General de Condominio y artículos 5, 6 8 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal. Asimismo, adujeron que tales actuaciones constituyen violaciones a la Ley por cuanto dichas construcciones no se encuentra autorizadas, ni cuentan con los permisos necesarios para su realización. Finalmente, solicitaron se sancione a la Alcaldía de Urbaneja, exigiéndole se pronuncie y exija a la directiva de la junta de condominio la restitución del área verde eliminada. III
OPINIÓN FISCAL:
Adujo la representación del Ministerio Público que en el presente caso los recurrentes interpusieron un recurso de abstención o carencia contra la inactividad de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, para que respondiera sus peticiones, formalizadas en sede Administrativa, que los recurrente fundamentaron sus peticiones ante la imposibilidad de obtener una oportuna y adecuada respuesta. Seguidamente, manifestó que la Justicia Contencioso Administrativa Venezolana debe garantizar los atributos de integridad y efectividad del derecho a la tutela judicial. Mas adelante, señaló que tal y como se evidencia de las pruebas producidas en autos por la parte recurrente la Administración Municipal no le ha dado curso a las solicitudes planteadas, de lo cual resulta evidente la inactividad del Órgano Administrativo. Finalmente manifestó que debe declararse con lugar el recurso interpuesto.
III
Consideraciones para decidir
Ahora bien, visto que la presente controversia nace en virtud del recurso de abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos Luis Enrique Calderón Yaselli y Edys Gonzáles de Calderón, ya identificados contra la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, ello con el fin de que se sancione a la Alcaldía de Urbaneja, exigiéndole se pronuncie y exija a la directiva de la Junta de Condominio la restitución del área verde eliminada, basando su petición en el hecho de que procedieron en distintas oportunidades a realizar las respectivas denuncias referentes al área verde eliminada, ante la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui en fechas 16/10/2009, 30/11/2009 y 04/02/2010, sin obtener ninguna respuesta. Por lo que el 18 de mayo de 2010 ejercieron recurso jerárquico del cual tampoco obtuvieron respuesta.
En este sentido considera relevante quien aquí decide, establecer los alcances del pretendido recurso de abstención o carencia interpuesto, para que una vez aclarado el objeto de dicha institución jurídica se determine si es procedente o no en el presente caso. Ahora bien, el recurso de abstención o carencia es un mecanismo procesal dirigido contra estas conductas omisivas, siempre que sobre estos recaiga una obligación legal específica de actuar, por un grado de vinculación máxima a un supuesto de hecho expresamente establecido en una norma, es decir un medio de impugnación jurisdiccional contra la inacción administrativa.
También hay que destacar el hecho que existen ciertos requisitos previstos para que proceda el recurso de abstención o carencia, los cuales han sido establecidos en forma pacífica y diuturna por la jurisprudencia Venezolana, los cuales son:
a) La existencia de una obligación de índole administrativa, que se materializa en una obligación específica de la Administración de actuar, frente a una situación jurídica, igualmente específica de poder de un sujeto de derecho, que se configura como un derecho subjetivo a solicitar la actuación administrativa, y

b) El incumplimiento por parte de la Administración de tal obligación específica.
Ahora bien, en vista que en el presente caso lo que se pretende es la respuesta a unas denuncias planteadas Ante la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, referentes a un área verde de un conjunto residencial eliminada, al respecto observa esta Juzgadora que tal y como lo señaló la Fiscal Vigésimo Segundo del Estado Anzoátegui existen elementos probatorios insertos en el presente expediente que permiten demostrar que efectivamente hay una situación irregular la cual fue denunciada en diversas oportunidades, tal y como se ve los escritos dirigidos a la Alcaldía Antes señalada, los cuales corren insertos desde el folio ciento sesenta (160) al folio ciento setenta y cuatro (174), en los cuales solicitan la restitución del área verde que fue eliminada, sin que se evidencie que la Alcaldía haya dado Respuesta en ninguna ocasión a dicha pretensión, y siendo que la misma se encuentra constreñida por Ley a atender tales requerimientos y dar oportuna respuesta a los mismos en virtud del Principio Constitucional del derecho a estar informado, en tal virtud considera esta Juzgadora que dicho hecho se encuadra dentro de los supuestos requeridos para que sea conducente este tipo de recurso como lo es de obtención o carencia, y en este sentido debe declarase con lugar el mismo, solo en lo que respecta al hecho de que la Alcaldía se encuentra obligada a dar una oportuna y veraz respuesta a la solicitud planteada por el hoy recurrente, en sede administrativa. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que se constriña a la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja de estado Anzoátegui a que ésta exija a la Directiva de la Junta de Condominio la restitución del área verde eliminada, dicha pretensión no es procedente en esta causa, pues no corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el contenido de la respuesta que debe dar el Organismo recurrido, pues con este tipo de recurso solo se busca tutelar la oportuna y veraz respuesta a la que tiene derechos los ciudadanos, por tal motivo debe ser desechada tal petición. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos y como consecuencia de lo anteriormente explanado debe este Juzgado declarar parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se declara.-
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por los ciudadanos Luis Enrique Calderón Yaselli y Edys González de Calderón, ya identificados contra la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui dar una respuesta veraz y oportuna a los ciudadanos Luis Enrique Calderón Yaselli y Edys González de Calderón, ya identificados, acerca de los planteamientos realizados en fecha 18 de mayo de 2010.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente fallo.
Tercero: notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 16 días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario,

Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. Javier Arias León