REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dos de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000352
ACCIONANTE: Ángel José López Vidal, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.017.677, y de este domicilio.
ACCIONADA: Asociación Cooperativa Servicios Múltiples Haitiven R.L, inscrita en el Registro Publico del Municipio Simon Rodríguez, bajo el N° 29, Folio 177 al 188, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del Año 2006, y solidariamente a la Empresa Socialista de Materiales Construcción Miguel Noguera C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judcial del estado Anzoátegui, en fecha 26 de noviembre de 2009, la cual quedo anotada bajo el N° 61, Tomo A-112.
Motivo: Demanda por cumplimiento de contrato
I
Procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de la demanda el cumplimiento de contrato, interpuesta por el Abogado Alfredo Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, Apoderado Judicial del ciudadano Ángel José López Vidal, ya identificado, contra la Asociación Cooperativa Servicios Multiples Haitiven R.L, y Empresa Socialista de Materiales Construcción Miguel Noguera C.A,
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia, dictada en fecha 3 de julio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, basando su decisión en el hecho de que es incompetente por la materia,.-
En fecha 6 de Agosto de 2013, se le dio entrada al presente expediente.
Ahora bien este Juzgado Superior, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí decide que en fecha 12 de marzo de 2013, el ciudadano Ángel José López Vidal, ya identificado, interpuso la presente demanda por cumplimiento de contrato ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, alegando en su escrito libelar, que producto del Ejercicio Libre de su Profesión de Ingeniero Civil, fue postulado por la Asociación Cooperativa “SERVICIOS MULTIPLES HAITIVEN” R.L., para ocupar el cargo de Ingeniero Residente de la Obra: Culminación de Setenta (70) Viviendas en la Urbanización Andrés Bello El Tigrito, Municipio San José de Guanipa Estado Anzoátegui, firmando un contrato denominado “Contrato Administrativo de Obra entre la Empresa Socialista de Materiales de Construcción Miguel Noguera, C.A., y la Asociación Cooperativa Servicios Múltiples Haitiven R.L.”. seguidamente manifiesto que la obra ya finalizo y que cumplió con su trabajo y hasta la presente fecha no se le ha cancelado todo lo correspondiente al Seis por ciento (6%) del monto total de la Obra, que a su decir, le corresponde por concepto de Honorarios Profesionales como Ingeniero Residente, tal y como se estableció en el contrato, así como en la Ley de Ingeniero Residente. De igual forma destacó que habiendo agotado la vía amistosa y siendo la misma infructuosa es por lo que acude a Intimar el Cobro de lo adeudado por concepto de Honorarios Profesionales como Ingeniero Residente. Asimismo, fundamentó su pretensión en el contenido en la Ley de Ingeniero Residente, así como también las previsiones contenidas en los artículos 1.133, 1.135, 1.136, 1.137, 1.138, 1.139, 1.140, 1.143, 1.155, 1.158, 1.159, 1.160 y 1.167 entre otros del Código Civil Venezolano vigente, en concatenación con el Código de Procedimiento Civil, y estos en subsumisión a lo establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente señaló que demanda el Cumplimiento del Contrato en lo que respecta al Pago de Honorarios Profesionales, devenido como Ingeniero Residente de la Obra, a la Asociación Cooperativa “Servicios Múltiples Haitiven” R.L., identificada en autos, y subsidiariamente a la Empresa Socialista de Materiales de Construcción “Miguel Noguera”, C.A., también identificada en autos, estimando su pretensión en la cantidad de setecientos mil doscientos diez bolívares con veintinueve céntimos (Bs 700.210,29) y su equivalente, en la cantidad de 6.544,0214 Unidades Tributarias.
Ahora bien el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 1° de abril de 2013, emitió decisión mediante la cual se declaró incompetencia en razón del territorio declinando su competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona, seguidamente, en fecha 14 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona le dio entrada y el 15 de mayo de 2013, emitió decisión mediante la cual se declaró incompetente por la materia y planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando remitir la totalidad del Expediente al Juzgado Superior; en este sentido corresponde a esta Juzgadora pronunciarse al respecto.
En primer término considera relevante quien aquí decide señalar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona, el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan.- El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.- En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción.- De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.-
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.-“
Del articulo transcrito se evidencia que no debió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona haber remitido las actas originales, sino copia de las mismas, puesto que con el hecho de haber remitido la totalidad del expediente al Tribunal de Alzada causó una paralización y violación al debido proceso, produciendo una indefensión entre las partes, al desprenderse de la causa sin ningún motivo que lo justificara, lo que constituyen una subversión al orden público y por ende a Principios previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal virtud se ordena remitir el presente expediente al Juzgado antes señalado a fin de que continúe conociendo de la causa hasta el estado de sentencia, y remita a esta alzada solo las copias del expediente para así poder emitir la decisión correspondiente a la regulación de competencia planteada. Y así se decide.
De igual forma, esta Juzgadora insta al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a evitar este tipo de actuaciones, por cuanto las mismas no están acorde con los principios de justicia y respeto a los Derechos Constitucionales, y en este particular, al debido proceso y al derecho a la defensa, que son las banderas de este Poder Judicial, que esta constituído sobre el respeto a los derechos individuales y colectivos de los justiciables.
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Segundo: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, continuar conociendo de la presente causa por cumplimiento de contrato, interpuesta por el Abogado Alfredo Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, Apoderado Judicial del ciudadano Ángel José López Vidal, ya identificado contra la Asociación Cooperativa Servicios Multiples Haitiven R.L, y Empresa Socialista de Materiales Construcción Miguel Noguera C.A, y remitir a este Juzgado las copias pendientes, a los fines de conocer y decidir, la regulación de competencia planteada
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los dos (2) días del mes de diciembre del año 2.013.- Años 203º de la Federación y 154º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (02/12/2013), siendo las 2:16 pm., se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,
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