REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de diciembre de dos mil trece
203º y 154º



ASUNTO: BP02-R-2013-000584



ACCIONANTE: MARCO ANTONIO JIMÉNEZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.672.302 y domiciliado en El Tejero, estado Monagas, actuando en representación del ciudadano RAFAEL JOSÉ GARCÍA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.423.375.-



ACCIONADOS: ciudadanas MARIANELA LARA, ARELYS LARA, ANA LISTENIA PIAMO, ARIA-NELYS PIAMO y MARÍA URBINA, venezolanas, mayores de edad, las tres (3) primeras nombradas titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.081.480, 17.786.617 y 20.195.129.-




MOTIVO: ACCION DE AMPARO (APELACIÒN)



Por auto de fecha 06 de noviembre de 2013, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 24 de octubre del corriente año, por el ciudadano MARCO ANTONIO JIMÉNEZ CARRASQUEL, debidamente asistido por el abogado CARLOS ROJAS BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2909, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por el referido Juzgado, con ocasión de la acción de amparo interpuesta por el recurrente en apelación en representación del ciudadano RAFAEL JOSÉ GARCÍA RIVAS, contra las ciudadanas MARIANELA LARA, ARELYS LARA, ANA LISTENIA PIAMO, ARIA-NELYS PIAMO y MARÍA URBINA.

En dicho auto este Tribunal Superior fijó un lapso de treinta (30) días de siguiente para dictar sentencia.-

I

Del escrito libelar se extrae lo siguiente:

“…Consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del estado Monagas, el día 15 de Marzo de 2001, bajo el Nº.34, Protocolo 1º, Tomo 1, el cual acompaño marcado con el Nº.2, que mi representado RAFAEL GARCIA RIVAS, es propietario de todos los derechos de propiedad, posesión y acciones sobre TRESCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (350 ha) de terrenos, en el sitio de Capacho, ubicado entre las jurisdicciones de los Distritos Freites del Estado Anzoátegui y Distrito Cedeño de estado Monagas, que forman parte de mayor extensión , determinado por los siguientes linderos: NORTE: Con el ría Amana y tierras pertenecientes a Lobaton y a Marquez. ESTE: Con tierras baldías y farallones casi inútiles; por el SUR y OESTE: Con el río Tácata, mesas baldías y farallones inútiles y ejidos del Municipio Urica, Distrito Freites del Estado Anzoátegui, según consta de planos que acompaño marcados con los Nº 3 y 4.
En ejercicio del referido mandato procedimos en nombre de nuestro representado a solicitar la respectiva autorización de ocupación del territorio para realizar la actividad de extracción y comercialización de minerales no metálicos (arena) en el cauce del río Tácata, ubicado en el fundo Capachito ante las autoridades competentes, y en tal sentido la Dirección Ambiental Anzoátegui del Ministerio del Poder Popular del Ambiente, según Oficios Nº.03407 de fecha 22 de agosto de 2012 y Nº.04163 de fecha 16 de octubre de 2012, decidió respectivamente otorgar la autorización de ocupación del territorio para realizar la actividad de extracción de arena en el cauce del ría Tácata del fundo de Capachito y para realizar la actividad de extracción de arena propiamente dicha en el mismo referido fundo, por el término de dos (2) años, en las condiciones, términos y modalidades técnicas especificadas en dichos oficios, que acompaño a la presente marcados con los Nº. 5 y 6 respectivamente.
Una vez obtenida la correspondiente permisología anteriormente señalada procedí en mi carácter indicado a iniciar la explotación de arena en el área determinada y tal efecto, contrate los servicios del señor JOSE LEONARDO ROJAS NUÑEZ, con cédula de identidad Nº.4.841.429, quien aportó y trasladó al sitio de trabajo los siguientes equipos: Un Jumbo marca Kobelco de color amarillo, modelo 220 Marc IV; un camión volqueta marca Marck, de 20 metros y de color blanco; un camión 350, marca Chevrolet, de color blanco con equipo de oxicorte y soldadura y un camión Toronto de 18 metros, marca Fiat Súper, de color rojo y se contrataron los servicios de los ciudadanos ISMAEL RODRÍGUEZ con cédula de identidad Nº.24.864.205, como operador del Jumbo y de JOSE MAESTRE con cédula de identidad Nº.8.524.393, como chequeador, trabajos que se iniciaron el día 3 de Julio de 2013, con diversos compromisos comerciales de la venta de la arena a particulares y en especial con la GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, según consta de certificado de registro que acompaño marcado con el Nº.7.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que habitantes de la comunidad indígena de Santa Rosa de Tácata, cercana al sitio de la explotación, exigieron que se les diera un porcentaje del cinco (5( por ciento de las ganancias que obtuviéramos de la arena, una vez descontadas los impuestos correspondientes a la actividad y deducidos los costos de producción y que sería destinada a obras sociales de la comunidad, según consta de relaciones debidamente firmadas por miembros y habitantes de la población y del consejo comunal, que acompaño constante de 3 folios marcada con el Nº.8.
Pero algunos de los habitantes de dicha comunidad adyacente, comenzaron a crear conflicto con el trabajo que realizábamos, como tratar de parar el trabajo amenazando el libre tránsito por la vía de acceso a la explotación que es una carretera de penetración, que conecta con la vía Nacional el Tejero-La Ceiba, en jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Monagas y que lograron se paralizaran los trabajos el día 9 de Julio de 2013.
Lograda la reiniciación de los trabajos temporalmente a partir del día 26 de agosto de 2013, comenzaron nuevamente la obstaculización de las actividades por parte de un grupo de personas de la comunidad con ataque a las instalaciones, amenazas al personal, agresiones violentas de hecho y palabras a su integridad física, causando daños a los materiales y equipos, obstruir las vías de acceso al momento que el personal y los equipos se disponían a entrar o salir del área y el acarreo de la producción de arena, utilizando para ello amenazas, objetos contundentes y agresiones, botar las cargas de los camiones y en general polarizaron las operaciones que legítimamente efectuábamos.
Tal situación nos causa graves daños patrimoniales, al paralizarse la extracción y traslado del material al conculcarnos el derecho al libre tránsito…no existe para el restablecimiento de la situación jurídica infringida que nos lesiona, ningún medio procesal ordinario adecuado con el cual pueda restablecerse la situación jurídica violentada anteriormente ampliamente descritas, es que ocurro ante su competente autoridad para formalmente en mi carácter de agraviado, intentar acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra las ciudadanas MARIANELA LARA, ARELYS LARA, ANA LISTENIA PIAMO ARIA-NELYS PIAMO y MARIA URBINA, quienes son venezolanas, mayores de edad, identificadas las 3 primeras con las cédulas de identidad Nos 14.081.480, 17.786.617 y 20.195.129, respectivamente y las restantes cuyas cédulas de identidad desconozco y domiciliadas en la población e la comunidad indígena de Santa Rosa de Tácata fundo Capachito jurisdicción del municipio Cedeño del estado Monagas, en su carácter de agraviantes, para que sean restituidas y garantizados mis derechos constitucionales lesionados…”

II

La decisión objeto de apelación, expresa lo siguiente:

“…De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
“Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”).
En criterio más reciente la misma Sala Constitucional señaló:
“…Así las cosas, siendo como se señaló supra, que los accionantes disponían de un medio ordinario, eficaz y eficiente que pudiera restituir la situación supuestamente infringida, la acción de amparo resultaría inadmisible. En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada en el expediente N° 09-0758 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
Las razones expuestas en los párrafos anteriores evidencian que la acción de amparo interpuesta no puede ser admitida porque el accionante no ha agotado las vías judiciales preexistentes, ni justificó suficientemente las razones por las que consideró que esta vía era la idónea para restablecer sus derechos constitucionales violados, y no la vía procesal ordinaria, a través de una acción Interdictal de Amparo a la Posesión, ya que este Tribunal considera que esa es la vía procesal ordinaria que permitirá resolver las denuncias relativas a la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales, y así se declara.
Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar por inadmisible una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, y así se declara…”

III

El Tribunal para decidir, precisa plantear el siguiente punto previo:

Del escrito contentivo de la presente acción de amparo, este Juzgador extrae el siguiente párrafo:

“…Yo, MARCO ANTONIO JIMÉNEZ CARRASQUEL….actuando en este acto en representación del ciudadano RAFAEL JOSÉ GARCÍA RIVAS…según instrumento de poder protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Cedeño del Estado Monagas…debidamente asistido por el abogado CARLOS ROJAS BETANCOURT…ante usted ocurro y expongo…”

De lo anterior se infiere, que el ciudadano MARCO ANTONIO JIMÉNEZ CARRASQUEL, actúa en la presente causa en nombre del ciudadano RAFAEL JOSÉ GARCÍA RIVAS, haciéndose asistir para el transcrito acto por el abogado CARLOS ROJAS BETANCOURT.

El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”

La jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así lo indicó en Sentencia Nº 2324 del 22 de agosto de 2003, cuando dejó sentado:

“…que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide…”


Bajo las consideraciones anteriores las cuales se subsumen al presente caso, se observa que, el ciudadano MARCO ANTONIO JIMÉNEZ CARRASQUEL, actúa en la presente causa en nombre del ciudadano RAFAEL JOSÉ GARCÍA RIVAS, sin ser abogado, por tanto carece de la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, todo ello de conformidad con articulo 166 ejusdem, por tanto, para comparecer en juicio, se debe ineludiblemente estar asistido o representado por un profesional del derecho, dicho carácter está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.

Ante las anteriores premisas, este Tribunal considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona forzosamente que se tenga como no presentado el escrito libelar suscrito por el ciudadano MARCO ANTONIO JIMÉNEZ CARRASQUEL, (no siendo abogado), actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante en amparo RAFAEL JOSÉ GARCÍA RIVAS, asistido del abogado CARLOS ROJAS BETANCOURT; en virtud que para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; a razón de ello, y tomando como principio fundamental del debido proceso y la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta idóneo en el presente caso declarar INADMISIBLE el caso bajo análisis, como se determinará en forma expresa, positiva, y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de amparo intentada por el ciudadano MARCO ANTONIO JIMÉNEZ CARRASQUEL, en representación del ciudadano RAFAEL JOSÉ GARCÍA RIVAS, contra las ciudadanas MARIANELA LARA, ARELYS LARA, ANA LISTENIA PIAMO, ARIA-NELYS PIAMO y MARÍA URBINA, todos supra identificados.

Notifíquese al recurrente en apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. Omar Antonio Rodríguez Aguero
La Secretaria

Abg. Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (02:48 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria


Abg. Rosmil Milano