PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, doce de diciembre de dos mil trece
203º y 154º



ASUNTO: BP02-R-2012-000741



OFERENTE: SOCIEDAD MERCANTIL “VILLAS DEL VALLE, C.A; inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de febrero de 2009, bajo el Nº 24, Tomo 5-A, domiciliada en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, a través de sus Directores y accionistas OSCAR LUIS FRONTADO ALARCÓN y CESAR AUGUSTO PAREDES BADELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.873.108 y V-7.317.817, respectivamente.


OFERIDAS: LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA y CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.900.383 y V-8.201.193, respectivamente.-



MOTIVO: OFERTA REAL (APELACIÒN)


PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


I

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 08 de noviembre de 2012, contra decisión de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por el referido Tribunal, en el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL “VILLAS DEL VALLE, C.A, contra las ciudadanas LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA y CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO.

En dicho auto se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa.

Este Tribunal Superior, extrae del presente expediente lo siguiente:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


Alegan los ciudadanos OSCAR LUIS FRONTADO ALARCÓN y CESAR AUGUSTO PAREDES BADELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.873.108 y V-7.317.817, respectivamente, asistido por la abogada BEATRIZ J. MÁRQUEZ, en su escrito libelar, que mediante documento protocolizado el día 06 de julio de 2010, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, las ciudadanas LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA y CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.900.383 y 8.201.193, respectivamente, debidamente autorizada la última de las prenombradas por su cónyuge, ciudadano MANUIEL FELIPE CABELLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.191.957, dieron en venta a nuestra representada, la sociedad mercantil VILLAS DEL VALLE II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de febrero de 2009, bajo el Nº 24, Tomo 5-A, con domicilio en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, un lote de terreno con una superficie aproximada de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (27.486,49 MTS2), ubicado en la población de El Valle del Espíritu Santo, jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta.

El precio de venta acordado fue por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.843.500,00), pagadero de la siguiente forma:

1) la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) en la oportunidad de la protocolización de la venta, así: a) Cheque de gerencia Nº 00008187, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00); b) Cheque de gerencia Nº 51009520, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00); c) Cheque de gerencia Nº 67009516, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y d) Cheque de gerencia Nº 033933934652, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). 2) El Saldo pendiente de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIESTOS BOLIVARES (Bs. 1.663.500,00), se convino en pagar así: a) La cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 314.000,00) a los noventa (90) días continuos a partir de la fecha de protocolización, mediante dos cheques de gerencia por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 157.000,00) uno a nombre de LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA y el otro a nombre de CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO, b) la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 675.000,00), a los ciento ochenta (180) días continuos, mediante dos cheques de gerencia por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 337.000,00), uno a nombre de LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA y el otro a nombre de CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO; c) La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 674.500,00), a los trescientos sesenta (360) días continuos contados desde la protocolización mediante dos cheques de gerencia por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 337.250,00), uno a nombre de LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA y el otro a nombre de CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO; que las sumas especificadas en el numeral 2 generarían intereses convencionales de financiamiento, pactados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, mas una cantidad de uno y medio por ciento (1,5%) anual sobre saldos deudores, por gastos de administración y cobranza, que serían pagados de la forma siguiente: 1) la suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.714,38) a los treinta (30) días continuos a partir del 06 de julio de 2010, así: a) la suma de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 16.635,00) por intereses correspondientes al financiamiento sobre saldo deudor del capital, y b) la cantidad de DOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.079,38) por gastos administrativos y gastos de cobranza, ambos conceptos serían cancelados mediante dos cheques de gerencia por la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 9.357,19) uno a nombre de LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA y el otro a nombre de CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO. 2) la suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.714,38), a los sesenta (60) días continuos, así: a) la suma de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 16.635,00) por intereses de financiamiento sobre saldo deudor del capital, y b) la cantidad de DOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.079,38) por gastos administrativos y gastos de cobranza, ambos conceptos serían cancelados mediante dos cheques de gerencia por la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 9.357,19) uno a nombre de LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA y el otro a nombre de CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO. 3) la suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.714,38), a los sesenta (60) días continuos, así: a) la suma de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 16.635,00) por intereses de financiamiento sobre saldo deudor del capital, y b) la cantidad de DOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.079,38) por gastos administrativos y gastos de cobranza, ambos conceptos serían cancelados mediante dos cheques de gerencia por la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 9.357,19) uno a nombre de LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA y el otro a nombre de CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO. 4) la suma de QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO (Bs. 15.181,88) a los ciento veinte (120) días continuos desde la fecha de protocolización, así: a) La suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 13.495,00) por intereses del financiamiento de saldo deudor del capital, b) la suma de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.686,88) por concepto de los gastos administrativos y gastos de cobranza, ambos conceptos serían cancelados mediante dos cheques de gerencia por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.590,94) uno a nombre de LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA y el otro a nombre de CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO. 5) la suma de QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO (Bs. 15.181,88) a los ciento cincuenta (150) días continuos desde la fecha de protocolización, así: a) La suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 13.495,00) por intereses del financiamiento de saldo deudor del capital, b) la suma de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.686,88), por gastos administrativos y gastos de cobranza, ambos conceptos serían cancelados mediante dos cheques de gerencia por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.590,94) uno a nombre de LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA y el otro a nombre de CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO. 6) la suma de QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO (Bs. 15.181,88) a los ciento ochenta (180) días continuos desde la fecha de protocolización, así: a) La suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 13.495,00) por intereses del financiamiento de saldo deudor del capital, b) la suma de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.686,88) por concepto de los gastos administrativos y gastos de cobranza, ambos conceptos serían cancelados mediante dos cheques de gerencia por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.590,94) uno a nombre de LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA y el otro a nombre de CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO. 7) La suma de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 7.588, 13) a los doscientos diez (210) días de la protocolización, así: a) La suma de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.745,00) por intereses de financiamiento sobre el saldo deudor del capital, y b) la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 843,13) por concepto de tasa de gastos administrativos y gastos de cobranza y ambos conceptos relacionados serían cancelados mediante dos cheques de gerencia por la suma de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.794,06) uno a nombre de LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA y el otro a nombre de CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO. 8) La suma de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 7.588, 13) a los doscientos cuarenta (240) días de la protocolización, así: a) La suma de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.745,00) por intereses de financiamiento sobre el saldo deudor del capital, y b) la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 843,13) por gastos administrativos y gastos de cobranza, ambos conceptos serían cancelados mediante dos cheques de gerencia por la suma de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.794,06), uno a nombre de LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA y el otro a nombre de CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO. 9) La suma de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 7.588, 13) a los doscientos setenta (270) días de la protocolización, así: a) La suma de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.745,00) por intereses de financiamiento sobre el saldo deudor del capital, y b) la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 843,13) por gastos administrativos y gastos de cobranza, ambos conceptos serían cancelados mediante dos cheques de gerencia por la suma de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.794,06), uno a nombre de LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA y el otro a nombre de CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO. 10) La suma de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 7.588, 13), a los trescientos (300) días de la protocolización, así: a) La suma de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.745,00), por intereses de financiamiento sobre el saldo deudor del capital, y b) la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 843,13) por gastos administrativos y gastos de cobranza, ambos conceptos serían cancelados mediante dos cheques de gerencia por la suma de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.794,06), uno a nombre de LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA y el otro a nombre de CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO. 11) La suma de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 7.588, 13), a los trescientos treinta (330) días de la protocolización, así: a) La suma de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.745,00), por intereses de financiamiento sobre el saldo deudor del capital, y b) la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 843,13) por gastos administrativos y gastos de cobranza, ambos conceptos serían cancelados mediante dos cheques de gerencia por la suma de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.794,06), uno a nombre de LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA y el otro a nombre de CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO. 12) La suma de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 7.588,13), a los trescientos sesenta (360) días de la protocolización, así: a) La suma de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.745,00), por intereses de financiamiento sobre el saldo deudor del capital, y b) la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 843,13) por gastos administrativos y gastos de cobranza, ambos conceptos serían cancelados mediante dos cheques de gerencia por la suma de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.794,06), uno a nombre de LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA y el otro a nombre de CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO.

Que su representada para el día 06 de julio de 2011, fecha de pago de la última cuota, sólo adeudaba la cantidad SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 674.500,00), “relacionada en el numeral 2) literal c) del saldo del precio; y de las sumas relacionadas de intereses por el financiamiento sobre el saldo deudor del capital y por concepto de la tasa de gastos administrativos y gastos de cobranza para la misma fecha supra indicada, solo quedaba pendiente por entregar a las vendedoras, la suma de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 7.588,13)”.

Que se acordó el pago de los intereses de mora, los cuales en caso de producirse, los pagaría basando su cálculo en la tasa convenida del tres por ciento (3%) anual, “desde el día siguiente en que debió producirse el pago de la cuota en mora y de los intereses convencionales y los gastos administrativos y de cobranza acordados, hasta la fecha que se produjera su efectivo pago…”; que en virtud de la compra venta efectuada y de haber quedado pendiente por pagar parte del precio pactado a las vendedoras, su representada, a fin de garantizar el pago del expresado saldo, en caso de ejecución, “se constituyó HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, hasta por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.171.283,37), sobre el mismo inmueble que adquirió…”.

Se observa también que en el referido escrito libelar, los apoderados actores hacen una relación detallada de los pagos efectuados a las vendedoras, así como la negativa de éstas de recibir el pago de la última cuota del saldo del precio de Compra-Venta, sus correspondientes intereses convencionales y los gastos administrativos y de cobranzas, convenidos.

Que por las razones expuestas, solicitan formalmente OFERTA REAL DE PAGO, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 693.000,00), monto éste que debe ser entregado a las vendedoras-acreedoras hipotecarias, en moneda de curso legal, en partes iguales, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 346.000,00) a LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA e igual monto a CECELIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO, identificadas de autos.

III

En fecha 05 de junio de 2012, las ciudadanas CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO y LORENA DEL CARMEN CASTILLO, asistidas por el abogado en ejercicio CARLOS CARRILLO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.738, presentaron escrito de alegatos, solicitando que la presente Oferta Real sea declarada IMPROCEDENTE, por cuanto el Tribunal le dio entrada en plenas vacaciones judiciales, 22-08-2012, y recibió cheques de pago, lo que a su decir, es improcedente; que la oferta real es extemporánea, en virtud que el plazo para el pago de la hipoteca vencía el 02-07-2011 y la oferta real fue consignada el 22-08-2011, que la fecha de admisión fue el 06-10-2011, es decir, “tres (3) meses y cinco (5) días después de vencida”.

Que es falso que no hayan querido recibir el pago, que se tuvo una reunión el 06-07-2011, en la que manifestaron “que no podían cancelar la obligación que para la fecha estaba vencida…en febrero de 2011, manifestaron la intención de adelantar la fecha del pago, lo que fue aceptado…que hasta enviaron un cheque de gerencia en copia…todo quedó en veremos porque no quisieron plasmar los cheques de gerencia en el documento de liberación…”; que en lo referente a RELACION DE PAGOS, se detallan una seria de estos, “sumando en el capitulo SESENTA Y TRES (63) pagos y 35 de estos son en depósitos a nuestras cuentas por ante el Banco correspondiente o en forma One Line, mas del cincuenta por ciento (50%), entonces por qué no terminaron de cumplir con la obligación y depositaron”, que la oferta real es improcedente porque no depositaron la totalidad de los intereses, que los oferentes sólo se limitan a depositar el monto de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.969,48).

Que es improcedente la oferta real porque el domicilio en el cual se practicaron las notificaciones no es el elegido por las partes en el documento constitutivo de la hipoteca, que la primera notificación no es válida, porque ésta adolece de la identificación del Tribunal, y no señala el número del expediente, que la apoderada de la parte actora actúa sin cualidad, que es falso que el Tribunal haya dejado notificación alguna y tampoco el ciudadano Cristóbal Carrillo es capaz de recibir por la oferida; que la segunda notificación también es inválida, porque aparte de de identificar el tribunal, no se señala de manera específica el dinero que ofertan, lo que es violatorio del numeral 3º del artículo 821 del Código de Procedimiento Civil. Que el Tribunal realiza actuaciones que son improcedentes cuando fija un acto conciliatorio, señalando que le fue solicitado por el ciudadano Manuel Cabello, lo que es falso, y aun siendo cierto, no tiene cualidad para requerirlo por no ser parte, “y de todas maneras el tribunal lo fija y lo realiza..” que tampoco entregaron copia alguna de la notificación y sin embargo señala el Tribunal que la entregó, que constan actuaciones del Tribunal a favor de la parte actora y oferente no acorde o inadecuadas.

IV

En fecha 29 de octubre de 2012, el Tribunal de origen dictó la sentencia recurrida, de la manera siguiente:

“…Partiendo de las actas procesales de las mismas, se evidencia que la parte oferida alega que la oferta de pago presentada resulta improcedente porque es extemporánea, que el pago debió efectuarse en fecha 06 de julio de 2011; siendo la misma presentada por ante el Tribunal en fecha 22 de agosto de 2011; en este sentido cabe destacar que uno de los requisitos de la oferta es precisamente que el plazo se encuentre vencido, por lo cual se desprende que lejos de hablarse de extemporaneidad, debe establecer esta Juzgadora que se cumple con el requisito de la oferta según el cual debe existir un plazo vencido como se verifica en autos. Así se declara.-
Asimismo, se desprende de autos que la parte oferida alega la improcedencia de la oferta por incumplimiento del ordinal 3º del artículo 1.307 de nuestra Ley Adjetiva, el cual dispone: “Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”, en este sentido, pudo observar este Tribunal que las oferidas en demanda de ejecución de hipoteca reconocen que se les adeuda la última cuota de pago correspondiente a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 674.500,oo), por lo que de esa manera cumple la parte oferente con la suma integra debida, en relación a los intereses convencionales, gastos administrativos y de cobranzas consigna cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 11.888,18), cantidad que se deriva en el caso de los intereses convencionales a base del doce por ciento (12%) anual y los gastos administrativos y de cobranzas a base del uno y medio por ciento (1.5%) anual, correspondiente al periodo 07 de julio de 2011 hasta 22 de agosto de 2011; de igual manera consta que consignaron DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.463,68), por concepto de interese moratorios a razón del tres por ciento (3%) anual conforme al contrato correspondiente al periodo 07 de julio de 2011 hasta 22 de agosto de 2011; en este sentido, se desprende que cumple la empresa oferente con la norma citada al consignar lo correspondiente a los intereses, cuyas fechas cuestiona la parte oferida, sin embargo, cabe destacar que mal podría la parte oferente consignar los intereses hasta la fecha efectiva de depósito bancario de las cantidades, cuando esta se desconocía hasta el momento que en efecto este Tribunal lo ordenó, ya que la pretensión de la parte oferente como deudora es que se haga el ofrecimiento en el traslado del Tribunal, cumpliendo así con la norma antes citada ya que consigna los intereses correspondientes desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la deuda hasta el día que en efecto consignó ante este Tribunal; de igual manera se desprende del escrito libelar que consignan la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.969,48); por concepto de gastos líquidos, ilíquidos y reserva de cualquier suplemento, al respecto las oferidas afirman que no se cumple con la norma por consignarse una suma genérica, sin embargo, cabe destacar que la norma en cuestión no señala lo contrario, aunado a no haber demostrado la parte oferida que el monto consignado no sea suficiente para cubrir tales gastos, por lo que se evidencia que la parte oferente cumplió con el requisito al consignar una cantidad por tales conceptos. Así se declara.
Analizados como han sido todos y cada uno de los requisitos que deben estar presente el interposición de una oferta real, queda evidenciado que la parte oferente dio cumplimiento a la normativa legal que contempla tales requisitos, por lo tanto debe este Juzgado declarar como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, la procedencia en derecho de la oferta real a que se contraen las presentes actuaciones. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la VALIDA y por ende PROCEDENTE la oferta y el depósito efectuado por la SOCIEDAD MERCANTIL “VILLAS DEL VALLE, C.A; inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de febrero de 2009, bajo el Nº 24, Tomo 5-A, domiciliada en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, a través de sus Directores y accionistas OSCAR LUIS FRONTADO ALARCÓN y CESAR AUGUSTO PAREDES BADELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.873.108 y V-7.317.817, respectivamente, a favor de las ciudadanas LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA y CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.900.383 y V-8.201.193, respectivamente. Y así se decide.-…”

V

El presente recurso de apelación, incoado por el abogado CARLOS CARRILLO CALDERON, I.P.S.A Nº 31.738, se efectúa contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2012, que declaró valida el presente procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL “VILLAS DEL VALLE, C.A, contra las ciudadanas LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA y CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO.

El Tribunal para decidir, precisa plantear el siguiente punto previo:

En fecha 05 de junio de 2012, el abogado CARLOS CARRILLO, asistiendo a las ciudadanas oferidas (folios 210 y 211, del cuaderno principal), expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…la apoderada de la parte actora actúa sin cualidad, no tenia poder para el momento en que se realizo la irrita Notificación, esto se aprecia de manera irrefutable, consigno el Poder en fecha 13-10-.2.011, siéndole otorgado en fecha 11-10-2.011, y la notificación se realizo en fecha 07-10-2.011 (folios 76 al 85) … “

De lo anterior se extrae, que se realiza una denuncia referente a que la abogada de la parte oferente actuó sin cualidad en fecha 07 de octubre de 2011, aduciendo que el poder se le otorgó en fecha 11 del mismo citado mes y año.

Con relación a ese planteamiento, la Jueza del Tribunal de origen, indicó en su decisión que “…Señala el solicitante que para la fecha del 06 de octubre de 2011, se admitido la presente oferta real y luego el 07 de octubre del mismo año, el Juzgado a mi cargo se trasladó y constituyó en dos direcciones diferentes, sin que la empresa oferente estuviera legalmente representada en juicio, y es en fecha 13 de Octubre de 2011, que la abogada representante de dicha empresa, presenta poder.
Pues bien, de la revisión de las actas procesales se observa específicamente del libelo de la demanda (folios 1 al 27) concretamente en su parte final, capitulo X, ordinal 6, que los ciudadanos OSCAR LUIS FRONTADO ALARCON y CESAR AUGUSTO PEREZ BADELL en sus condiciones de Directores y accionistas de la sociedad mercantil VILLAS DEL VALLE II, C.A facultaron la abogada BEATRIZ J. MÁRQUEZ, para que efectuar todo el tramite atiente e inherente a la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO y representar a la sociedad mercantil oferente, “VILLAS DEL VALLE II, C.A.”
Posteriormente, dicha Empresa oferente, representada por sus directores antes mencionados, otorgaron a la abogada BEATRIZ J. MÁRQUEZ, Poder Especial por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 11 de octubre de 2011, anotado bajo el Nº 34, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Es este sentido, no queda dudas que la abogada BEATRIZ J. MÁRQUEZ, ha representado a la parte oferente desde la interposición de la presente demanda, cuyas facultades constan expresamente en autos, por tal motivo, este Juzgado debe desechar la solicitud de reposición hecha, declarando Sin Lugar la misma y así se declara…”

Ahora bien, el Código Civil, dispone en su artículo 1.684, lo siguiente:

“El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado a ello”.

Del artículo anterior, se deduce, que el mandato es un contrato mediante el cual una persona mandante encarga a otra llamada mandatario, el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación.

Dicho instrumento debe contener expresamente las facultades que le han sido conferidas, a objeto de desempeñar la representación a cabalidad de conformidad con el mandato conferido, el cual requiere para ejercerlo cumplir con exigencias establecidas en la normativa lega. A este respecto, se considera necesario hacer mención en lo señalado en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil.

150.- “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

152.- “El poder puede otorgarse también apud acta, para el Juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.-

El doctrinario Enrique Luís Fermín Villalba define el Poder Apud-Acta como: “…el documento que caracteriza la declaración expresa de voluntad de poderdante, que prueba la representación convencional que se ejerce de una de las partes como requisito esencial a su validez para actos judiciales, mediante una diligencia hecha ante el Secretario del Tribunal, quien le da certeza y seguridad en su otorgamiento en cuanto requiere autenticidad”.-

Tenemos entonces, que el funcionario competente para presenciar y autorizar el otorgamiento de un poder apud acta, es el Secretario del Tribunal, a quien la ley le ha conferido esa facultad de manera exclusiva, dando fe con su firma de lo dicho por el otorgante y de la identidad de éste, revistiéndolo así de la autenticidad requerida.

Bajo las consideraciones anteriores, subsumiéndolas en el presente caso, se observa del escrito libelar en la parte final que, los ciudadanos OSCAR LUIS FRONTADO ALARCON y CESAR AUGUSTO PEREZ BADELL en sus condiciones de Directores y accionistas de la sociedad mercantil VILLAS DEL VALLE II, C.A., facultaron a la abogada BEATRIZ J. MÁRQUEZ, para que efectuar todo el tramite atiente e inherente a la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO y represente a la sociedad mercantil VILLAS DEL VALLE II, C.A.”, con ocasión de cualquier providencia que sobre esta solicitud recaiga, al respecto considera este Juzgador que la simple deposición escriturizada no cumple los requisitos esenciales de un poder apud-acta, por lo tanto, no puede tenerse a la mencionada abogada como apoderada de la parte oferente a partir de ese momento, toda vez, que no fue certificada ni la identidad del otorgante, ni de la abogada por el secretario del Tribunal, contraviniendo con ello las normas citadas, lo que deviene que las actuaciones realizada en fecha 07 de octubre de 2011, relacionada con el acto de oferta real de pago, están revestidos de invalidez. Así queda establecido.

Sumado a ello, el artículo 1.307 del Código Civil, en su ordinal 6º, establece lo siguiente:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
…6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato…”

Entendemos entonces, conforme al artículo parcialmente transcrito, que la solicitud de ofrecimiento real contiene entre sus requisitos, que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido, o en su defecto que se realice en la persona de su acreedor, o en su domicilio, y por último indica que puede realizarse en el lugar escogido en el contrato.

Con base a lo anterior, desciende este Juzgador a las actas, específicamente a la actuación de fecha 07 de octubre de 2011, donde consta que el Tribunal de origen se constituyó en la Urbanización Araguaney, Calle 11, Quinta Nº 19, Barcelona, Estado Anzoátegui, a objeto de efectuar el acto de oferta real de pago, contraviniendo con esto, lo estipulado en el contrato firmado por las partes, específicamente al vuelto del folio 52, primera pieza, donde se extrae que lo acordado por ellas fue, que para cualquier notificación o participación originada por esta negociación debe efectuarse, en la calle Maneiro, entre Calles Libertad y Bolívar, Centro Comercial “Maneiro”, Planta Alta, Oficina Nº PA-22, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

De lo anterior este Juzgador verifica, que el lugar donde fue realizada la oferta, es totalmente diferente, al estipulado en el contrato, es decir, el Tribunal de origen se constituyó en un sitio distinto, en el cual se debía realizar la oferta, contraviniendo con ello el artículo 1.307 del Código Civil, en su ordinal 6º; siendo una razón más, por la cual le resulta forzoso a este Juzgador declarar no valida la presente oferta real, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VI
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto El presente recurso de apelación, incoado por el abogado CARLOS CARRILLO CALDERON, I.P.S.A Nº 31.738, contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2012, que declaró valida el presente procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: no valida y por ende sin efecto liberatorio la Oferta Real de Pago efectuada por la SOCIEDAD MERCANTIL “VILLAS DEL VALLE, C.A; inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de febrero de 2009, bajo el Nº 24, Tomo 5-A, domiciliada en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, a través de sus Directores y accionistas OSCAR LUIS FRONTADO ALARCÓN y CESAR AUGUSTO PAREDES BADELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.873.108 y V-7.317.817, respectivamente.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del Mes diciembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria

Abg. Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (12:04 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria


Abg. Rosmil Milano