REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000498
Vista la diligencia presentada, en fecha dieciocho de diciembre del 2013, por el ciudadano Pedro Celestino Torres Martínez, con el carácter de socio y administrador de la Sociedad Mercantil, Servicios y Construcciones R y P 21 CA, asistido por el Abg. Rafael A. Pinto F, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.755, donde anuncia Recurso Extraordinario de Casación contra el auto dictado, por este despacho en fecha 12 de diciembre de 2013, donde se ordena la notificación de las partes, a objeto de hacerle saber del abocamiento de este Tribunal para conocer del presente asunto, esta superioridad a fin de decidir lo planteado, pasa a determinar los supuestos señalados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
El recurso de casación puede proponerse:
1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles cuyo intereses principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2. Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios especiales contenciosos cuyo intereses principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el; o los que provean contra la ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinario.
4. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
De estos elementos fácticos se desprende, que el auto dictado por este Despacho objeto del Anuncio de Recurso Extraordinario de Casación, no reúne los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva Civil, para declarar su procedencia.
En efecto se trata de un auto de procedimiento, que ni siquiera puede considerarse como un auto decisorio, el cual busca en sus elemento intrínsico la transparencia del proceso, la defensa oportuna y el sagrado derecho a la defensa; es mas se realiza dicho auto en cumplimiento del deber de los jueces de notificar a las partes del abocamiento efectuado a objeto de garantizar el derecho a manifestar por las partes su desacuerdo de ser juzgados por el Magistrado que conocerá el asunto., el cual puede ser recusado dentro de los tres días siguiente a su abocamiento o nombramiento, cuando se trata de funcionario ocasionales o auxiliares, previa notificación de las partes.
En consecuencia de lo planteado, se niega el Recurso Anunciado por ser este IMPROCEDENTE. Así se decide.
El Juez,
Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero.
La Secretaria acc,
Abg. Rosmil Milano.
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