PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2011-000474
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. Banco Universal, persona jurídica, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, anotada bajo el N° 123.
DEMANDADO: FUNDO GUAYABITO, S.A., persona jurídica, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 07 de diciembre del 1989, anotada bajo el N° 14, Tomo 85-A.-
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
I
Por auto de fecha 24 de octubre de 2011, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 18 de julio de 2011, contra decisión de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por Ejecución de Hipoteca, intentado por el BANCO MERCANTIL, C.A. Banco Universal, contra FUNDO GUAYABITO, S.A.
En dicho auto se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
Este Tribunal Superior, extrae del presente expediente lo siguiente:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su escrito libelar, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio REINA C. ROMERO ALVARADO, RAFAEL RAMOS GARCIA y/o JOSE G. SALAVERRIA LANDER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.464, 10.206 y 2.104, respectivamente, que por documento inscrito en la hoy denominada Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Aragua del estado Anzoátegui, el 20 de enero de 1998, bajo el Nº 12, folios 37 al 42, Protocolo Primero, Tomo Primero, el FUNDO GUAYABITO, S.A., denominado originalmente como CORPORACION GUAYABITO, S.A., con modificación a la denominación actual, según acta inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 31 de octubre de 1996, bajo el Nº 45, Tomo 176-A 4to., en lo sucesivo denominada LA PRESTATARIA, declaró que “EL BANCO le concedió un préstamo por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 110.361.510,00), con recursos provenientes del Fondo de Crédito Agropecuario, de acuerdo con la Ley, Reglamentos y sus Normas Operativas, así como la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…LA PRESTATARIA se obligó a cancelar la totalidad del préstamo, en el plazo de doce (12) años, incluidos tres (3) de gracia, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas trimestrales iguales y consecutivas…LA PRESTATARIA constituyó a favor de EL BANCO, anticresis e hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 220.723.020,00), sobre un lote de terreno denominado Fundo Guayabito (Antes fundo La Lucha), así como sobre las mejoras y bienhechurias existentes y por fomentar en el mismo…Consta del documento inscrito el primero (1º) de marzo de 2007, que LA PRESTATARIA reconoció adeudar, para el treinta (30) de septiembre de 2006 a EL BANCO, la suma de CIENTO DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 110.361.519,00)…Se estableció en el documento antes citado que LA PRESTATARIA sometió a la consideración de EL BANCO, una consolidación de deuda, capital e intereses, ofreciendo pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 260.000.000,00), en el plazo fijo de un (1) año…Para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas, representadas por el capital adeudado, los intereses convencionales y de mora que pudieren causarse, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial y los honorarios de abogados…LA PRESTARIA ratificó y a su vez amplió, hasta la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 750.000.000,00) la hipoteca convencional y de primer grado impuesta sobre el inmueble…denominado Fundo Guayabito (antes Fundo La Lucha)…ubicado en la Carretera Nacional Zaraza-Aragua de Barcelona…Jurisdicción del Municipio Aragua del estado Anzoátegui…Las partes convinieron que en el caso de ejecución la intimación de LA PRESTATARIA se hiciese en la persona de su Presidente, RAFAEL PEREZ ANZOLA…De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…las controversias que se susciten entre particulares serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, como lo es la ejecución de hipoteca…De conformidad con lo previsto en el citado artículo, comparecemos ante su noble competencia a trabar ejecución sobre el inmueble identificado en el cuerpo de esta demanda, en virtud del incumplimiento en el pago incurrido por LA PRESTATARIA…”.
Igualmente solicitaron se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la ejecución, oficiando lo conducente al ciudadano registrador Subalterno del Municipio Aragua del estado Anzoátegui.
III
El defensor judicial de la parte demandada, hizo oposición de la manera siguiente:
“…En primer lugar, es menester señalar por esta defensa judicial, NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR, todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora en si escrito libelar, en cuanto a los hechos como en Derecho, por lo que me permito explanar la subsiguiente oposición en los siguientes términos:
Alego y opongo como primera, la inadmisibilidad de la acción propuesta, por cuanto la ley sólo permite admitirla, por determinadas causales que son de las apreciadas en la demanda. En efecto, la demanda no llena los extremos exigidos en el numeral 2do del artículo 661 del CPC, como explico a continuación: Las obligaciones intimadas y garantizadas por hipoteca no son liquidas (violación del ordinal 2 del artículo 661 del CPC), como se puede apreciar los ejecutantes en su escrito solo indica las cantidades finales a cuyo pago intima a mi representado, tanto por capital e intereses, no anexa los comprobantes o resoluciones donde se fijaron las tasas de interés, en consecuencia hay iliquidez de la obligación, por cuanto no hay forma de determinar los intereses intimados; en segundo lugar los montos por conceptos de interesados reclamados, no tienen cobertura en la hipoteca que se ejecuta, que fue establecida por la cantidad de Ciento Diez Millones Trescientos Sesenta y un Mil Quinientos Diez bolívares (Hoy BsF. 110.361,51), por ello, el Juez tiene el deber de excluir de la ejecución, las cantidades que excedan la garantía, conforme ha sido decidido por sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de Octubre del año 1995.
Continuando con la inconformidad con los intereses reclamados, según el ordinal 5 del artículo 663 del CPC, se puede evidenciar en el escrito libelar del actor, específicamente en el Capítulo Cuarto, este señala y confiesa haber tomado como referencia la TASA AGRICOLA MERCANTIL, la cual es determinada por el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, integrado por el banco Merinvest, C. A y Seguros Mercantil; lo que se traduce como contrario a Derecho, pues señala el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, en su artículo 7, que será el Banco Central de Venezuela, el ante facultado legalmente para calcular y publicar la Tasa de Interés para el sector agrario; pero además señala en su Segundo Aparte, que tanto el Ministerio del Poder Popular en materia de Finanzas en conjunto con el Ministerio con competencia en materia de Agricultura y Tierras, podrán fijar una tasa especial por debajo de la fijada por el Banco Central de Venezuela: es obvio, a todas luces que esta atribución recae sobre el Estado, y no sobre entres privados, como lo seria la banca comercial y/o universal.
Asimismo, se observa que el demandante no notificó, menos aún, informó al demandando sobre los beneficios y facilidades que podía gozar, antes de intentar el presente juicio por Ejecución de Hipoteca; cabe mencionar el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para Seguridad y Soberanía Alimentaria, cuyo instrumento jurídico menciona las personas amparadas, según el artículo 2, cubriendo en su ámbito de aplicación a la persona del Fundo Guayabito, C. A. En consecuencia, el demandante debió notificar a mi representado que goza de un proceso de Reestructuración del crédito otorgado, e iniciar el procedimiento de ley, según lo prevén los artículos 3, 4 y 5 de la Ley ejusdem configurándose esta demanda inadmisible por ser contraria a derecho.
Fundamento este alegato, según lo dispuesto en el parágrafo 664 del CPC, concatenado con el artículo 361, primer aparte, ejusdem que permite al demandado oponer como defensas de fondo las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346. La misma disposición autoriza para hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, como defensa de fondo, además en la ejecución de hipoteca se concentran en un solo acto de alegato de cuestiones previas y el de defensa de fondo.
Finalmente el monto reclamado por concepto de Honorarios profesionales mas intereses convenidos, no subsisten, por cuanto son accesorios de lo principal, ya impugnados.
En razón de todas las consideraciones antes expuestas, queda fundamentada la oposición al pago de las cantidades exigidas a mis representados y al juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, intentada en este procedimiento, en razón de la improcedencia de la misma, y a todo evento con fundamento en lo estipulado en el ordinal 5 del artículo 663 del CPC, por no ser cierto ninguno de los montos reclamados, según los argumentos ya explanados, además de configurarse la indeterminación e iliquidez de los mismos. En tal sentido esta defensa ratifica, que niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes el pretendido juicio de Ejecución de Hipoteca, intentado por la parte actora, contra mi representado…”
IV
En fecha 16 de noviembre de 2010, el Tribunal de origen dictó la sentencia recurrida, de la manera siguiente:
“…Expuestos como han sido los antecedentes del caso y las disposiciones legales que rigen este Procedimiento Especial; se observa que:
El Artículo 663 del Código de procedimiento Civil dispone que dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos que indica dicho artículo, y específicamente el Ordinal 5º indica: Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
En el caso de marras, fuera de otras defensas esgrimidas por el defensor Ad Litem, éste hace Oposición fundamentándose en el ordinal 5º del ut supra referido Artículo 663, pero en la oportunidad correspondiente sólo consigna escrito de Oposición constante de 08 folios útiles, pero no consigna “Prueba escrita en que ella se fundamente”, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 662 ejusdem corresponde a este juzgador decididir sobre la oposición formulada por la parte demandada, y tal cual como lo expresa dicha norma, declararla sin lugar, y seguidamente se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición efectuada por el Abogado MARIO FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.348.697 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.168, en su carácter de Defensor Ad Litem del FUNDO GUAYABITO, S.A., contra la Demanda por Ejecución de Hipoteca interpuesta en fecha 06 de junio de 2007 por los Apoderados Judiciales del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, Así se decide. En consecuencia se acuerda proseguir el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, realizándose los trámites necesarios para el remate del bien propiedad de la parte ejecutada, y objeto de la garantía, suficientemente identificado en autos.
SEGUNDO: Se condena en costos y costas a la intimada.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal establecido, notifíquese de la misma a las partes en el presente proceso. Así se decide.…”
V
El presente recurso de apelación, incoado por el abogado MARIO FARIAS, I.P.S.A Nº 132.188, con el carácter de defensor judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2010, versa sobre la demanda por Ejecución de Hipoteca, intentado por el BANCO MERCANTIL, C.A. Banco Universal, contra FUNDO GUAYABITO, S.A.
El Tribunal para decidir, precisa plantear el siguiente punto previo bajo las consideraciones siguientes:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por su parte, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”
En relación a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia número 3.045, de fecha 02 de diciembre de 2002, dejó sentado lo siguiente:
“…sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”
Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley. Cuando existe inconformidad entre el Abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda. La Reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
De la citada norma, se desprende que los tipos de honorarios profesionales que puede presentarse son de dos tipos, los judiciales y los extrajudiciales.
Los extrajudiciales, se refieren a los honorarios o estipendios que se causan, por los trabajos o labores realizados por el profesional de derecho, a favor de un cliente, fuera del proceso, es decir, cualquier actuación que no se realice dentro de la secuela de un proceso judicial. En lo que respecta a las actuaciones profesionales de los abogados, de carácter judicial, se definen como aquellas realizadas en el curso de un proceso llevado ante un órgano jurisdiccional.
Para ejemplarizar lo anterior, puede señalarse que, las gestiones que realice el abogado o profesional del derecho ante organismos administrativos, tales como el Ministerio de Transito Terrestre y Ministerio de Educación, actuaciones realizadas ante la administración tributaria, y en fin cualquier actuación que se realice fuera del proceso jurisdiccional, son netamente extrajudiciales. Diferente son entonces las actuaciones profesionales de los Abogados, de carácter judicial, las cuales son efectuadas dentro un proceso que cursa o curso ante un órgano jurisdiccional.
Considera atinado este Juzgador traer a colación, sentencia de fecha 12 de junio de 2001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“….Para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de actuaciones de abogado realizadas extra juicio, debe interponerse demanda que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a lo que disponen las normas del juicio breve, establecidos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil…”
Se concluye con los dichos anteriores que, los honorarios de abogados deben tramitarse mediante el juicio breve, cuando estos se demandan por vía principal; y mediante la incidencia contemplada en el artículo 386 de la anterior Ley adjetiva Civil, hoy artículo 607 de la Ley vigente.
Es oportuno hacer énfasis que, el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no mediante un contrato, al no cumplirse éste, debe exigirse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, ya que, la existencia de un negocio o contrato jurídico, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte demandante, en su escrito libelar planteó lo siguiente:
“…la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca…Pedimos que la intimación de LA PRESTARIA se haga en su Presidente, RAFAEL PEREZ ANZOLA, para que apercibido de ejecución, pague las siguientes cantidades:
A) CIENTO DIEZ MIL MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.110.361.510,oo), por concepto de capital derivado del préstamo ates especificado;
B) NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.96.775.771, 52)...
F) CIENTO ONCE MILLONES CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 111.004.356,08, equivalente al treinta por ciento capital (Bs. 110.361.510,oo) más los intereses (Bs. 259.653.011,96), en que fueron convenidos transaccionalmente los honorarios profesionales…” (NEGRILLAS NUESTRAS)
De lo anterior se extrae de manera clara que, el actor determina dos pretensiones como lo es “EJECUCIÓN DE HIPOTECA” y el “COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES”; teniendo cada pretensión señalada procedimientos autónomos diferentes entre sí, pues el primero de ellos se tramita por el procedimiento ejecutivo, a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria, de conformidad a las disposiciones previstas en los artículos 660, 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde se contemplan dos fases bien definidas, la primera de ella conformada por la ejecución propiamente dicha, la cual surge si al cuarto (4) día de despacho el intimado no acredita el pago de la acreencia reclamada. La segunda que se inicia con escrito de oposición presentado dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a dicha estimación.
Con estos enunciados, es claro y determinante, que el procedimiento para satisfacer una deuda hipotecaria, es totalmente distinto al procedimiento para obtener el cobro de honorarios profesionales de abogados, que puede verse materializado, a través del procedimiento especial, de estimación e intimación de honorarios profesionales consagrado en el articulo 22 de la Ley de Abogados, acción que se ejerce a través de la vía incidental, es decir, dentro del mismo proceso donde se efectuaron las actuaciones profesionales, o mediante el juicio breve cuando se reclame por vía principal el pago de los servicios prestados, teniendo el intimado un lapso de ocho días para ejercer la impugnación de lo estimado, o en su defecto ejercer el derecho de retasa por considerar excesivo el monto de los honorarios reclamados. En consecuencia, habiéndose acumulado en el presente caso, acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos diferentes, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones” y siendo materia de orden público es imperioso declararla al ser detectada por el juez; en virtud de ello, debe declararse INADMISIBLE la presente demanda como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
VI
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción, intentada por el BANCO MERCANTIL, C.A. Banco Universal, persona jurídica, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, anotada bajo el N° 123, contra el FUNDO GUAYABITO, S.A., persona jurídica, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 07 de diciembre del 1989, anotada bajo el N° 14, Tomo 85-A.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del Mes diciembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria
Abg. Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (12:04 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria
Abg. Rosmil Milano
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