REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, doce de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-002538
Vista la Solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) Civil, en fecha 28 de noviembre de 2013, por los abogados Magdalena Rodríguez, José Jesús Sifontes Lara y Carmen Victoria Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-, 8.394.289, V-8.967.889 y V-8.286.260, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 27.097, 43.709 y 82.486, actuando en su carácter de Representantes Legales de la República Bolivariana de Venezuela, ADSCRITOS GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la contribuyente INVERSIONES A.R.N., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 22, Tomo 9-A, de fecha 22 de febrero de 2006, domiciliada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial CCM, Nivel 2, Oficina 247, Urbanización Costa Azul, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31504652-0 y a sus responsables solidarios: ANTONIO JOSE ROJAS RAMIREZ y NELCY YAZMIN MEJIA TORRES, venezolano el primero y de nacionalidad colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.090.560 y E-84.282.227, actuando en su carácter de Director de Operaciones y Director de Administración de la contribuyente antes mencionada.

I
ANTECEDENTES

Expone la parte solicitante, en su escrito libelar:

“OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO.

“…Omissis…”

La cautela solicitada en el presente escrito tiende a garantizar a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el cumplimiento de las obligaciones tributarias determinadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA –SENIAT, según la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2013-EXP Nº 2013-003/022 de fecha 20/08/2013 (se anexa copia marcada “B”) que se originó en el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2012/ISLR/10-260 de fecha 18/10/2012 (se anexa marcada “C”), obligaciones tributarias que señalan a continuación:

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

En consecuencia de lo planteado anteriormente, la Gerencia Regional de Tributos Internos procedió a confirmar la diferencia de impuesto a pagar por las cantidades de un millón ochenta mil seiscientos dieciséis bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 1.080.616,0) y veintisiete mil novecientos noventa y dos bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F 27.992,00), para los ejercicios fiscales del 01/01/2008 al 31/12/2008 y 01/01/2009 al 31/12/2009, respectivamente, de acuerdo al artículo 136 del Código Orgánico Tributario vigente…”

“…omissis…”

DETERMINACIÓN DE LA MULTA

Visto que el contribuyente incurrió en la infracción prevista y sancionada en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, al causar una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, se procedió a imponer una multa tal y como lo ordena el citado artículo, como se indica a continuación:

“Artículo 111: Quien mediante acción u omisión y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de la ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta doscientos (200%) el tributo omitido….(Omissis)….”(Subrayado de la Gerencia).

En virtud de lo indicado en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, con relación a la aplicación supletoria de los principios y normas del derecho penal, que permite graduar la multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, con el objeto de aplicar la sanción a la Contribuyente, ajustada a lo observado en el expediente administrativo que al efecto lleva la Administración Tributaria y actuando bajo los principios de equidad y justicia que debe prevalecer en toda decisión sumarial, y visto que en el presente caso se observó que no se encontraron circunstancias que permitan incrementar o disminuir la sanción de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario, la Gerencia regional de Tributos Internos procedió a determinar la multa.

…omissis…

Es oportuno señalar que al momento de la determinación en el Sumario Administrativo el valor de la unidad tributaria (U.T.) es de Bs.F 107,00, razón por la cual el monto de la sanción allí determinada lo es manera referencial, por lo cual si el contribuyente no paga en la oportunidad de vigencia del valor de la unidad tributaria actual, dicho monto se incrementará en proporción a la variación que sufra la misma, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

DETERMINACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, que establece…”

“…omissis…”

“En consecuencia, dichos intereses se calcularán con base al monto del tributo omitido determinado en la indicada resolución por la cantidad de un millón ochenta mil seiscientos dieciséis bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 1.080.616,00) y veintisiete mil novecientos noventa y dos bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 27.992,00), para los ejercicios fiscales del 01/01/2008 al 31/12/2008 y 01/01/2009 al 31/12/2009, desde el 01 de abril de 2009 y desde el 01 de abril de 2010, respectivamente, (día inmediato al vencimiento del plazo para la declaración y pago del Impuesto sobre la Renta, en atención a lo dispuesto en el artículo 146 del Reglamento que rige la materia), hasta el 31/07/2013 (fecha de corte), quedando pendiente el cálculo de los intereses moratorios desde el 1º de agosto de 2013 hasta el pago total de la deuda, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 191 del Código Orgánico Tributario…”

“…Omissis…”

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, actuando en ejercicio de las atribuciones contenidas en el artículo 99, numeral 2 y 4 de la Resolución 32, sobre la Organización, Atribución, y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y de acuerdo con los términos de la señalada resolución, resolvió confirmar el contenido del Acta de reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2012/ISLR-10-260, emitida en fecha 18 de octubre de 2012 y notificada el día 22 de noviembre de ese mismo año, a cargo de la contribuyente INVERSIONES A.R.N., C.A., RIF Nº J-31504652-0, procediéndose a la eliminación de céntimos y a la aproximación a la unidad monetaria de un bolívar, en más o menos, de conformidad con o dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Tributario, por los conceptos y montos que se especifican a continuación:

1) Emitir planilla de la Liquidación por concepto de impuesto, así:

Ejercicio Monto Bs. F.
01/01/2008 al 31/12/2008 1.080.616,00
01/01/2009 al 31/12/2009 27.992,00

2) Emitir Planilla de liquidación por concepto de Multa de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, así:

Ejercicio Monto Bs. F.
01/01/2008 al 31/12/2008 2.827.808,00
01/01/2009 al 31/12/2009 61.264,00

3) Emitir planilla de liquidación por concepto de Intereses Moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, así:

Ejercicio Monto Bs. F.
01/01/2008 al 31/12/2008 1.117.509,00
01/01/2009 al 31/12/2009 21.390,00

En consecuencia se emitieron las planillas de liquidaciones (anexo “D”) siguientes:

Nº Liquidación Fecha Liq. Concepto Monto Bs.
091001233001886 20/08/2013 Impuesto 1.080.616,00
091001233001886 20/08/2013 Multa 2.827.808,00
091001233001886 20/08/2013 Intereses 1.117.509,00
091001233001887 20/08/2013 Impuesto 27.992,00
091001233001887 20/08/2013 Multa 61.264,00
091001233001887 20/08/2013 Intereses 21.390,00
TOTAL 5.136.579,00

DE LA TUTELA CAUTELAR

Las disposiciones contenidas en los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario, exigen que se cumplan dos requisitos esenciales para la procedencia de la protección cautelar, a saber (i) que exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aún cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente. (Periculum in mora) y; (ii) El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo decretará la medida. (Fumus bonis iuris).

Sin embargo por ser que esta representación lo es en sustitución de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la defensa e intereses fiscales de la misma, invocamos la aplicación preferentemente del contenido en la norma del 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, según el cual “…cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualesquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República…”

El primero de estos requisitos ha sido definido por la doctrina como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes, con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la Justicia en su aspecto práctico.

En cuanto al segundo requisito, con la sola existencia del documento del cual se constate la existencia de un crédito del que pueda desprenderse un derecho a favor de la República, aunado a la presencia objetiva de la presunción grave del riesgo de insatisfacción de ese derecho, hace posible el establecimiento de alguna medida tendente a la protección del mismo.

Por tanto, una vez que el órgano jurisdiccional competente haya verificado la existencia de estos requisitos, se encuentra en la obligación de decretar la protección cautelar solicitada dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, sin la posibilidad de solicitar la constitución de caución o garantía para su decreto.

El riesgo en la percepción de los tributos que le adeuda la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.R.N., C.A., identificada con el R.I.F Nº J-31504652-0, con domicilio fiscal en la Avenida Bolívar, Centro Comercial CCM, Nivel 2, Oficina 247, Urbanización Costa Azul, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, conforme al Registro Mercantil Protocolizado bajo el Nº 22, Tomo 9-A, de fecha 22 de Febrero de 2006, por ante la Oficina de registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se circunscribe en el hecho de que el Capital Social de la contribuyente es de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) el cual es evidentemente insuficiente para garantizar por si mismo las obligaciones tributarias determinadas en la Resolución señalada el cual asciende a la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 5.136.579,00), lo que en si mismo constituye un elemento de riesgo.

En cuanto al segundo requisito, es decir el fumus bonis iuris, como antes mencionamos con la sola existencia del documento del cual se constante la existencia de un crédito del que pueda desprenderse un derecho a favor de la República, hace posible el establecimiento de alguna medida tendente a la protección del mismo.

En tal sentido este requisito se ve materializado en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2013-EXP Nº 2013-003/022 de fecha 20/08/2013, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, cuyo contenido damos enteramente por reproducidos en este escrito y la cual se anexa en copia en esta solicitud.

De esta manera, ciudadano Juez, invocamos la aplicación preferente del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

…omissis….

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.

..omissis…

La empresa INVERSIONES A.R.N., C.A., identificada con el R.I.F Nº J-31504652-0, se encuentra inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Protocolizado bajo el Nº 22, Tomo 9-A, de fecha 22 de Febrero de 2006, fue dirigida para el momento de cometerse la infracción tributaria por los ciudadanos: ANTONIO JOSE ROJAS RAMIREZ y NELCY YAZMIN MEJIA TORRES, venezolano el primero y de nacionalidad colombiana la segunda, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V-24.090.560 y E-84.82.227, quienes se desempeñaron en los cargos de Director de Operaciones y Director de Administración de la mencionada Sociedad Mercantil, por lo que siendo las personas encargadas de ejercer la representación legal de la compañía y de sus gestión, administración y dirección al momento de cometerse la infracciones tributarias, quedaron constituidas en responsables solidarios de las deudas tributarias originadas durante el desempeño de sus funciones, tal y como lo establece el artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente.

Vista la anterior decisión, donde se clarifica que el responsable solidario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario lo es en virtud del desempeño de sus funciones como director, gerente o administrador de la persona jurídica demandada, y a los efectos de demostrar que los ciudadanos ANTONIO JOSE ROJAS RAMIREZ y NELCY YAZMIN MEJIA TORRES, venezolano el primero y de nacionalidad colombiana la segunda, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V-24.090.560 y E-84.82.227, quienes se desempeñaron en los cargos de Director de Operaciones y Director de Administración de la mencionada Sociedad Mercantil INVERSIONES A.R.N., C.A., identificada con el R.I.F. Nº J-31504652-0, para el momento en que se produjeron las obligaciones tributarias, anexamos marcada “E” copia del Registro Mercantil de la contribuyente antes identificada inscrita en el Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Protocolizado bajo el Nº 22, Tomo 9-A, de fecha 22 de Febrero de 2006, en donde se evidencia con claridad que los indicados ciudadanos ejercieron la representación legal y de administración, desempeñaron funciones de dirección con el carácter de Director de Operaciones y de administración, respectivamente, de la mencionada sociedad mercantil encuadrando sus actuaciones dentro de los llamados responsables solidarios de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del código Orgánico Tributario vigente con especial énfasis en el Parágrafo Segundo de dicho artículo. En tal sentido, la responsabilidad contemplada en el citado artículo, es objetiva, vale decir que para responder solidariamente por el pago de los tributos, multas y accesorios a cargo de una persona jurídica, basta con ostentar la cualidad de director, gerente, presidente o representante de la persona jurídica respectiva.

…omissis…

En razón de lo anteriormente señalado, que demostrada ante este Tribunal la responsabilidad solidaria de los ciudadanos ANTONIO JOSE ROJAS RAMIREZ y NELCY YAZMIN MEJIA TORRES, venezolano el primero y de nacionalidad colombiana la segunda, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V-24.090.560 y E-84.82.227, quienes se desempeñaron en los cargos de Director de Operaciones y Director de Administración de la mencionada Sociedad Mercantil INVERSIONES A.R.N., C.A., identificada con el R.I.F. Nº J-31504652-0, para el momento en el cual se produjeron las infracciones tributarias y posteriormente determinadas y sancionadas en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2013-EXP Nº 2013-003/022 de fecha 20/08/2013, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 28 del Código Orgánico Tributario.

PETITORIO

Lo antes expuesto, configura la existencia de un riesgo para la percepción del crédito fiscal determinados en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2013-EXP Nº 2013-003/022 de fecha 20/08/2013, el cual asciende en totalidad a la cantidad de de un total de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 5.136.579,00), es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y aplicación preferente del contenido del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado de 2008, sean acordadas y decretadas INVERSIONES A.R.N., C.A., identificada con el R.I.F. Nº J-31504652-0 y de los Responsables Solidarios ANTONIO JOSE ROJAS RAMIREZ y NELCY YAZMIN MEJIA TORRES, venezolano el primero y de nacionalidad colombiana la segunda, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V-24.090.560 y E-84.82.227, con domicilio Avenida Bolívar, Centro Comercial CCM, Nivel 2, Oficina 247, Urbanización Costa Azul, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, empresa inscrita bajo el Nº 22, Tomo 9-A, de fecha 22 de febrero de 2006, por ante la oficina de registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , de la siguiente manera:

1) EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES de la empresa INVERSIONES A.R.N., C.A., identificada con el R.I.F. Nº J-31504652-0, plenamente identificada, que se encuentre en cualquier parte de la República Bolivariana de Venezuela, bienes que identificaremos en el momento de la práctica de la medida y en su oportunidad señalaremos el correspondiente Tribunal Ejecutor a los fines de la correspondiente comisión para la práctica de la acordada.
2) EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de los ciudadanos ANTONIO JOSE ROJAS RAMIREZ y NELCY YAZMIN MEJIA TORRES, venezolano el primero y de nacionalidad colombiana la segunda, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V-24.090.560 y E-84.82.227, en sus condiciones de responsables solidarios de la empresa INVERSIONES A.R.N., C.A., identificada con el R.I.F. Nº J-31504652-0, que se encuentren en cualquier parte de la República Bolivariana de Venezuela, bienes que identificaremos en el momento de la práctica de la medida y en su oportunidad señalaremos el correspondiente Tribunal Ejecutor a los fines de la correspondiente comisión para la práctica de la acordada.

Solicitamos que las medidas sean acordadas hasta cubrir el doble de la cantidad determinada en la Resolución señalada, es decir sea acordada por la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 10.273.158,0)

“…omisis…”

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, disponen los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario vigente, lo siguiente:

“Artículo 296: Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser:

1. Embargo preventivo de bienes muebles;
2. Secuestro o retención de bienes muebles;
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y
4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.”

“Artículo 297: El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso.

El riesgo deberá ser justificado por la Administración Tributaria ante el Tribunal competente, y éste practicará la medida sin mayores dilaciones.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Asimismo La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 26-07-2011 EXP: 2011-0024, Caso: FISCO NACIONAL Vs SUCESION RINGUETTE GILLES ha establecido lo siguiente:

Así, atendiendo las consideraciones anteriormente expuestas, cabe advertir, que si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa ha dejado por sentado que tiene que haber una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a fin de demostrar los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro; no es menos cierto que de manera pacífica y reiterada, ha establecido que cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora.
En efecto, prevé la citada norma en torno al referido asunto lo siguiente:

“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

Tal disposición, así como la jurisprudencia anteriormente citada, conllevan a precisar que en el caso analizado, visto que ha sido la Procuraduría General actuando en defensa de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien solicitó la medida cautelar, no se requiere la comprobación conjunta de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01157 del 17 de noviembre de 2010). Así se determina.

Como puede observarse, de la jurisprudencia antes citada no se exige la concurrencia de los dos requisitos necesarios para la procedencia de toda medida cautelar, los cuales son el fumus bonis iuris (documento donde conste la existencia del crédito) y el periculum in mora (riesgo justificado de insolvencia por parte del deudor), sino que con la comprobación de uno de ellos es suficiente para el otorgamiento de la medida solicitada.

Así, respecto al fumus boni iuris, la jurisprudencia ha señalado que la apreciación de esta condición debe estar basada en criterios objetivos definidos, no pudiendo quedar al libre arbitrio del juzgador, lo que supone una valoración anticipada del fondo del proceso, sin que prejuzgue sobre el mismo, ya que lo que se busca es una apariencia del derecho lesionado, en forma objetiva.

En este mismo orden de ideas, ha destacado la jurisprudencia que si bien es cierto que no puede exigirse certeza del derecho invocado o de la seguridad del triunfo de la demanda, es el examen del caso concreto el que permitirá establecer la existencia o no de la apariencia del buen derecho

Sobre el particular, conviene citar la sentencia Nro. 0294 del 15 de febrero de 2007, caso: Corporación Rojas Motors, C.A., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en decisiones Nros. 01065 y 01366 de fechas 20 de junio y 18 de julio de 2007, casos: Val-Petrol, C.A. y Bingo Copacabana C.A., respectivamente, la cual señaló expresamente lo siguiente:

“(…) Las normas que anteceden describen el régimen de cautela judicial creado por ley en resguardo de los intereses fiscales, cuando concurran circunstancias capaces de poner en riesgo la percepción de los conceptos tributarios adeudados, aun cuando no hayan sido determinados o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.

Como puede apreciarse, la ley define un amplio régimen de protección inspirado en la necesidad de garantizar el cobro de los efectos tributarios desde el momento mismo en que surjan elementos que hagan presumir su existencia.

De este modo, debe el mencionado mecanismo preventivo atender a los requisitos de procedencia previstos para el resto de las medidas de protección cautelar, como resultado de una interpretación sistemática del ordenamiento que regula al mencionado instituto, de acuerdo a lo que ha sido el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa en la materia fiscal.

En tal sentido, es preciso destacar que la emisión de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios elementos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca fundadamente como probable y verosímil (fumus boni iuris); que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; y por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Estos elementos confieren al juez de la cautelar la posibilidad de analizar in límine la racionalidad de la solicitud de protección, al permitirle conocer los argumentos que sustentan la pretensión, para luego, verificar los elementos de riesgo (en el daño o en la mora), y así determinar la necesidad de conceder la protección requerida. Con ello el juez no prejuzga sobre la viabilidad de la causa principal, sino que hace una aproximación a la juridicidad de los conceptos reclamados.

Siendo éste el escenario general de las medidas cautelares, sus principios, características y procedimientos inciden en los regímenes especiales creados en otras leyes adjetivas, en todo y en cuanto sean compatibles con los procedimientos e intereses jurídicos tutelados. De ahí que pueda afirmarse que aun cuando la ley especial no reproduzca con exactitud los términos empleados en la redacción de las normas citadas, los extremos reseñados, cuando menos en materia contencioso tributaria, deben ser igualmente observados de manera concurrente, por quien tenga a cargo decidir respecto del mérito de las medidas preventivas que le fueren solicitadas.

A partir de lo anterior, y del análisis concatenado de las normas contenidas en los citados artículos 296 y 297 del vigente Código Orgánico Tributario, destaca que la presunción de buen derecho en lo que respecta a las medidas cautelares previstas a favor del ente tributario, está representada no por la mera existencia de un acto administrativo de naturaleza determinativa de la obligación tributaria, sino que se origina de la apariencia de acto que éste debe tener y su adecuación a los requisitos de validez extrínseca previstos en el artículo 191 del vigente Código Orgánico Tributario, conjuntamente con una apariencia de juridicidad, que deberá analizarse someramente al comprobar, por ejemplo, que existe un respaldo normativo en el acto, y que el acto no contraviene abierta y manifiestamente el marco jurídico que regula la materia.

De otra parte, en lo que respecta al riesgo en la percepción, elemento de preeminencia en el régimen cautelar descrito, es claro que la norma sugiere la existencia de un peligro en la mora del obligado, y este elemento es de mayor amplitud aun, por cuanto la ratio de esta institución se corresponde con la necesidad primordial de resguardar los intereses del erario público. Por ello, sólo basta que concurran en la práctica circunstancias de hecho capaces de comprometer la satisfacción del crédito tributario aparentemente legítimo, para que proceda la protección cautelar solicitada, sin que sea necesario que el sujeto activo solicitante demuestre que esa incertidumbre en la percepción de los tributos, accesorios y multas, puede causarle un perjuicio irreparable en el ámbito jurídico de sus intereses.”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

En este sentido, pasa este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Fisco Nacional, y al efecto observa:

Como Fundamento del fumus bonis iuris, la representación fiscal consignó a los autos copias certificadas de la Resolución Nro SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2013/EXP Nº 2013-003/22 de fecha 20/08/2013, notificada el 05-09-2013, la cual fue anexada marcada “B”, y que confirma el contenido del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2012/ISLR-10-260 emitida en fecha 18 de octubre de 2012, y que constituyen actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, emanados de la Administración Tributaria, y que consta en anexo “C”.

Como fundamento principal del periculum in mora, o existencia del riesgo y peligro en la percepción de los créditos a favor de la República, adeudados por la contribuyente, la representación del SENIAT alega que:

El riesgo en la percepción de los tributos que le adeuda la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.R.N., C.A., identificada con el R.I.F Nº J-31504652-0, con domicilio fiscal en la Avenida Bolívar, Centro Comercial CCM, Nivel 2, Oficina 247, Urbanización Costa Azul, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, conforme al Registro Mercantil Protocolizado bajo el Nº 22, Tomo 9-A, de fecha 22 de Febrero de 2006, por ante la Oficina de registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se circunscribe en el hecho de que el Capital Social de la contribuyente es de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) el cual es evidentemente insuficiente para garantizar por si mismo las obligaciones tributarias determinadas en la Resolución señalada el cual asciende a la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 5.136.579,00), lo que en si mismo constituye un elemento de riesgo.

Ahora bien, luego de revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior pudo observar, que efectivamente el capital social de la empresa asciende a la cantidad total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), monto este muy inferior a lo presuntamente adeudado al Fisco Nacional de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 5.136.579,00), lo cual constituye también un riesgo para la percepción de dichos créditos a favor del SENIAT.

Sobre lo anterior la Representación Fiscal del SENIAT, solicita Medida Cautelar de Embargo Preventivo de Bienes Muebles propiedad de la contribuyente y de los responsables solidarios, prevista en el numeral 1º del artículo 296 del Código Orgánico Tributario de 2001, sobre bienes propiedad de la contribuyente y del responsable solidario.

En ese sentido, visto que el riesgo de la percepción de la acreencia se corresponde con la necesidad fundamental de proteger los intereses fiscales, bastando para ello que concurran en la práctica circunstancias de hecho capaces de comprometer la satisfacción del crédito tributario aparentemente legítimo para que proceda la protección cautelar solicitada, resulta conveniente señalar, que de la documentación traída a los autos por la representación Fiscal, se aprecia que efectivamente concurren en la presente causa circunstancias de hecho que comprometen la satisfacción del crédito tributario, razón por la que este Tribunal Superior encuentra justificado el riesgo en la percepción del tributo, determinado por el SENIAT en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2013/EXP Nº 2013-003/22 de fecha 20/08/2013, a través de la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, determinó la posible existencia de obligaciones insolutas reclamadas por ésta, por lo que para este Tribunal Superior se encuentra satisfecho el requisito del Fumus Bonis Iuris requerido para el otorgamiento de la Medida Cautelar Solicitada por la Representación del Fisco Nacional. Así se declara.-

En cuanto al riesgo, o requisito del Periculum in Mora, este Tribunal observa que en el presente caso se manifiesta al justificar el Fisco Nacional, el exiguo capital de la empresa de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), expresados en Bolívares en comparación con lo presuntamente adeudado al Fisco Nacional de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 5.136.579,00).

El riesgo en la percepción de los tributos que le adeuda la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.R.N., C.A., identificada con el R.I.F Nº J-31504652-0, con domicilio fiscal en la Avenida Bolívar, Centro Comercial CCM, Nivel 2, Oficina 247, Urbanización Costa Azul, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, conforme al Registro Mercantil Protocolizado bajo el Nº 22, Tomo 9-A, de fecha 22 de Febrero de 2006, por ante la Oficina de registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se circunscribe en el hecho de que el Capital Social de la contribuyente es de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) el cual es evidentemente insuficiente para garantizar por si mismo las obligaciones tributarias determinadas en la Resolución señalada el cual asciende a la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 5.136.579,00), lo que en si mismo constituye un elemento de riesgo

En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que no es necesario el cumplimiento de ambos requisitos (Fumus Boni Iuris y Periculum in Mora), a los fines de acordar la Medida Cautelar solicitada a favor de la República Bolivariana de Venezuela (siendo que en el presente caso ambos requisitos se cumplieron), atendiendo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01027, publicada en fecha 27-07-2011, Caso: SENIAT Vs. SUCESION RINGUETE GILLES, debe declararse procedente la medida cautelar solicitada por la representación judicial del Fisco Nacional, la cual se mantendrá “durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito”, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 298 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.-

En cuanto al punto de la responsabilidad solidaria al cual hace referencia la representación de la República, este Tribunal Superior observa que: el Código Orgánico Tributario vigente, establece lo siguiente:

“Artículo 28: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.

(…omissis…)

2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica”

Es preciso mencionar, que dicha responsabilidad solidaria viene dada a los fines de salvaguardar los intereses del Fisco Nacional y en consecuencia de la República, sin embargo esta responsabilidad no debe de considerarse de una forma amplia, ya que la misma debe de ser probada, no obstante se debe de entender que el responsable solidario deberá administrar los recursos encomendados dando cumplimiento a los deberes fiscales ya que en caso contrario se hará efectiva su responsabilidad solidaria, cuando se compruebe que actuó con dolo o culpa grave, de esta forma la responsabilidad solidaria viene dada por el vínculo directo que existe entre el sujeto sobre el cual se verificó la obligación y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de la Ley responder por ello.

Visto lo anterior y a los fines de demostrar si los Ciudadanos: ANTONIO JOSE ROJAS y NELCY YAZMIN MEJIA TORRES, fungen como responsables solidarios de la contribuyente INVERSIONES A.R.N., C.A., este Tribunal Superior pasa a analizar los anexos presentados por la representación fiscal, conjuntamente con la presente Solicitud de Medida Cautelar, y a tal efecto observa: Que cursa a los autos anexo marcado con la letra “E” contentivo de la copia certificada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 2-02-2006, Nº 22, Tomo 9-A, perteneciente a la contribuyente antes mencionada, en el cual se evidencia el carácter de los ciudadanos: ANTONIO JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.: V-24.090.560 en su condición de Director de Operaciones y NELCY YAZMIN MEJIA TORRES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.282.227, en su condición de Director de Administración de la contribuyente antes mencionada.

Establecido lo anterior, es menester de este Despacho citar la Sentencia N° 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Walter Luis Galves Acosta Vs. Fisco Nacional:

“…En el presente caso, para establecer si el ciudadano Walter Luis Galves Acosta es o no, responsable solidario por las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la contribuyente Automotriz Lamax, S.A., es indispensable comprobar si para los períodos fiscales reparados (1995, 1996, 1997 y 1998), dicho ciudadano tenía alguna facultad dentro de la administración de la mencionada contribuyente que lo legitime como responsable solidario de los créditos fiscales intimados…”.

En este sentido, tal como fue expuesto por la representación fiscal, de los folios 20 al 31 del expediente judicial se evidencia a través del Acta de Asamblea Extraordinaria del 27 de abril de 1998, que para la fecha de los períodos investigados (1998, 1999 y 2000), los referidos ciudadanos ostentaban la cualidad de Presidente y Vicepresidente de la empresa 64 Celular, C.A., desempeñándose fundamentalmente como “encargados de la administración de la citada sociedad mercantil”, lo cual pone de relieve la existencia de esta condicionante consagrada en el prenombrado artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Asimismo, contrariamente a lo expuesto por el tribunal de instancia, esa responsabilidad no se limita “al monto del tributo”, sino que abarca también las cantidades accesorias que con motivo al mismo pudieran exigirse, en razón del carácter indivisible que las distinguen y porque el artículo 26 en referencia establece como limitante que “…la responsabilidad solidaria será por el valor de los bienes que se administren o dispongan…”.

De manera que al desprenderse de las actas que cursan insertas en el expediente la cualidad y funciones de administración de los ciudadanos Carmine Pio Grappone Rojas y Lizeth Oliviero Velásquez en la empresa 64 Celular, C. A., durante los períodos que dieron lugar a las Resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/2000-3313 de fecha 30/10/2000; RLA/DF/RPN/2000-6051 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2000-6052 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2001-631 de fecha 24/09/2001, esta Sala considera que los citados ciudadanos sí ostentan la condición de responsables solidarios por las deudas tributarias de la sociedad mercantil en cuestión frente al Fisco Nacional. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la sentencia del 9 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. En consecuencia, se revoca el referido fallo. Así se decide.”

En igual sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01129 publicada en fecha 10-11-2010, caso: FISCO NACIONAL vs FASCINACIÓN BOULEVARD, C.A.:

“…Omissis…”

Señalado lo anterior, la Sala observa que a los fines de proteger los intereses del Fisco Nacional, el Código Orgánico Tributario desde su promulgación en 1982 ha establecido que los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan de sus representadas.

Ahora bien, con el fin de determinar el alcance de dicha responsabilidad, la Sala ha declarado en jurisprudencia reiterada que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento del pago al contribuyente o sus responsables solidarios, de manera indistinta, en los siguientes términos:

“En efecto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala ‘la responsabilidad solidaria viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos’. (Sentencia Nº 1.341 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Juan Valentín Barco Rodríguez).

Adicionalmente, debe reiterar esta Sala el criterio sostenido en la sentencia N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, según el cual ‘(…) en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados (…)’.

De esta forma, la solidaridad establece un ‘doble vínculo obligacional’ cuyo único objetivo es el pago del tributo; por eso, la exigencia de cumplimiento a cualquiera de ambos sujetos vinculados no amerita sino el puro y simple acaecimiento del hecho imponible y la consecuente falta de cumplimiento de la prestación tributaria, sin que la Administración Tributaria deba comprobar a través de un procedimiento administrativo previo a tal exigencia, circunstancias de cualquier otra naturaleza.

Al ser así, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal a quo, la determinación de la responsabilidad solidaria del ciudadano …/…, no ameritaba la tramitación de un procedimiento administrativo previo, como el establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el procedimiento sumario previsto en los artículos 67 y siguientes del mismo Texto Normativo, pues el deber de pagar la obligación tributaria al Fisco Nacional en virtud de la solidaridad, hace al responsable solidario, de por sí, sujeto pasivo de tal obligación sin necesidad de ningún otro procedimiento previo, ajeno al propio de la determinación tributaria.”. Sent No. 00991 del 18-08-08, Caso: SUPPLY SVIM, C.A.

“…Omissis…”

Por lo que queda demostrado con lo anteriormente transcrito, que al momento de cometerse la Infracción Tributaria para los períodos 2008-2009, los ciudadanos: ANTONIO JOSE ROJAS y NELCY YAZMIN MEJIA TORRES, se encontraban desempeñando el cargo de Director de Operaciones y Director de Administración de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.R.N, C.A., siendo la responsabilidad solidaria evidente en el presente asunto. Y así queda establecido.-

Ahora bien, este Tribunal Superior observa que: el monto descrito por la Representación Fiscal, asciende la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 5.136.579,00). Sin embargo en su petitorio, solicita el doble de la cantidad demandada, es decir DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 10.273.158,00). Por lo que este Tribunal acuerda este último monto discriminado. Así se declara.-

Por otro lado se observa que la Representación Fiscal, solicita EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles que identificarán en el momento de la práctica de la medida, propiedad de la contribuyente INVERSIONES A.R.N., C.A., y de sus responsables solidarios ciudadanos: ANTONIO JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.: V-24.090.560 en su condición de Director de Operaciones y NELCY YAZMIN MEJIA TORRES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.282.227, en su condición de Director de Administración de la contribuyente antes mencionada.

Al respecto, dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, lo siguiente:

“Artículo 94: El Juez debe limitar las medidas preventivas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad por la cual se decretó la medida, el Juez debe limitar los efectos de ésta a los bienes suficientes señalándolos con toda precisión.”

En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, decreta PROCEDENTE, la Medida Cautelar de EMBARGO PREVENTIVO sobre Bienes Muebles que los Representantes del Fisco Nacional identificarán en el momento de la práctica de la medida, propiedad de la contribuyente INVERSIONES A.R.N., C.A., y ANTONIO JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.: V-24.090.560 en su condición de Director de Operaciones y NELCY YAZMIN MEJIA TORRES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.282.227, en su condición de Director de Administración de la contribuyente antes mencionada, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 296 del Código Orgánico Tributario vigente, advirtiéndole a la Representación Fiscal, que deberá limitar la práctica de las medidas cautelares solicitadas al monto señalado en la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya transcrito. Así se declara.-

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la Medida Cautelar de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles que los Representantes del Fisco Nacional identificarán en el momento de la práctica de la medida, propiedad de la contribuyente INVERSIONES A.R.N., C.A., y de sus responsables solidarios ANTONIO JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.: V-24.090.560 en su condición de Director de Operaciones y NELCY YAZMIN MEJIA TORRES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.282.227, en su condición de Director de Administración de la contribuyente antes mencionada, interpuesto por los abogados MAGDALENA RODRÍGUEZ, JOSÉ JESÚS SIFONTES LARA Y CARMEN VICTORIA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-, 8.394.289 , V-8.967.889 y V-8.286.260, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 27.097, 43.709 y 82.486, actuando en su carácter de Representantes Legales de la República Bolivariana de Venezuela, ADSCRITOS A LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la contribuyente INVERSIONES A.R.N., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 22, Tomo 9-A, de fecha 22 de febrero de 2006, domiciliada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial CCM, Nivel 2, Oficina 247, Urbanización Costa Azul, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31504652-0 y a sus responsables solidarios: ANTONIO JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.: V-24.090.560 en su condición de Director de Operaciones y NELCY YAZMIN MEJIA TORRES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.282.227, en su condición de Director de Administración de la contribuyente antes mencionada, por encontrarse llenos los extremos requeridos para ello hasta cubrir la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 10.273.158,00), cantidad ésta que comprende el doble de la suma demandada por el Fisco Nacional. En caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 5.136.579,00) cantidad ésta que comprende la suma líquida demandada. Líbrese despacho de embargo preventivo con las inserciones pertinentes a cualquier Juez de la República Bolivariana de Venezuela donde se encuentren bienes propiedad de la contribuyente INVERSIONES A.R.N., C.A., y de sus responsables solidario ya identificados, al cual se comisiona amplia y suficientemente para la práctica de dicha medida. Así se decide.-

Igualmente, se le hace saber a la contribuyente INVERISONES A.R.N., C.A., y a sus responsables solidarios, que en garantía del derecho a la defensa, conforme lo prevé la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2574 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente 01-1833, y de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 300 del Código Orgánico Tributario, podrá ejercer todas las defensas que la Constitución y la ley le conceden, en particular las señaladas en los artículos 298 y 299 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. PEDRO RAMIREZ.
LA .......

SECRETARIA ACC.


ABG. CAROLINA GUEVARA.

Nota: En esta misma fecha (12-12-2013), siendo la 02:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. CAROLINA GUEVARA.


PR/CG/gi