REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, Trece (13) de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: BP02-U-2013-000015
VISTO CON INFORMES DE LA REPRESENTACION FISCAL.-
Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano José Gregorio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.830.013, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente CONSTRUCCIONES JOSEVI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 37, Tomo A-26, en fecha 29/07/2005, domiciliada en la Avenida Stadium, Centro Comercial Judibana, Piso Nº 1, Oficina Nº 02, Sector Pueblo Nuevo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30078648-0, debidamente asistido por el abogado Bonyorni Mijares Ramón Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.795.007, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.780, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0855, de fecha 28 de octubre de 2011, la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada y en consecuencia confirmó la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2009/110-03899, de fecha 15 de octubre de 2009, la cual impone cancelar la cantidad total de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 1.188.232,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 28-01-2013, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, interpuesto por la contribuyente CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., contra el Seniat Región Nor-Oriental, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT.
En fecha 28-02-2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano: Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT signada con el Nº 184-2013, debidamente practicada.
En fecha 08-04-2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui signada con el Nº 182-2013, debidamente practicada.
En fecha 02-05-2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nº 183-2013, debidamente practicada.
En fecha 09-05-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000145, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 24-05-2013, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 04-06-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000197, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes, asimismo se ordeno librar Oficios Nros 1364-2013, 1365-2013, 1366-2013 y 1368-2013, dirigidos PDVSA PETRÓLEO, S.A., SINCOR (PETROCEDEÑO), AIMVENCA, C.A. y AMERIVEN (PETROPIAR), a los fines de la evacuación de la Prueba de Informe solicitada por la recurrente.
En fecha 13-06-2013, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicitó cómputo de los lapsos procesales.
En fecha 30-07-2013 se dictó auto agregando el Escrito de Informes presentado por la Representación del Fisco Nacional, asimismo se estableció el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
1. FALSO SUPUESTO.
2. CREDITOS FISCALES RECHAZADOS POR SUPUESTA FALTA DE COMPROBACION.
3. CREDITOS FISCALES RECHAZADOS POR SUPUESTAMENTE ESTAR AMPARADOS POR FACTURAS NO FIDEDIGNAS.
4. CREDITOS FISCALES RECHAZADOS POR ESTAR AMPARADOS POR FACTURAS QUE NO LE CORRESPONDEN A LA CONTRIBUYENTE.
5. RETENCIONES AJUSTADAS POR LA ACTUACION FISCAL.
6. SUSPENSION DE EFECTOS.
III
DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:
1. Documentales.
2. Prueba de Informes.
Sobre este último particular, tiene a bien señalar este Tribunal Superior, que en fecha 04-06-2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000197, en la cual se ordenó entre otros librar Oficios Nros 1364-2013, 1365-2013, 1366-2013 y 1368-2013, dirigidos PDVSA PETRÓLEO, S.A., SINCOR (PETROCEDEÑO), AIMVENCA, C.A. y AMERIVEN (PETROPIAR), a los fines de la evacuación de la Prueba de Informe solicitada por la recurrente, asimismo se pudo apreciar que los mencionados Oficios no fueron impulsados por la recurrente dentro del lapso de evacuación previsto en el Código Orgánico Tributario vigente, por lo que este Tribunal Superior no pasa a valorarlos en el presente fallo. Y Así se Declara.-
PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:
1. El Mérito Favorable de las actas del presente expediente.
A todos los documentos cursante a los folios 15 al 106, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Asimismo, vista la documentación anexa cursante a los folios Nros. 107 al 147 y del 168 al 264 en copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.
Asimismo se deja expresa constancia que la Representación del Fisco Nacional no consignó el Expediente Administrativo de la recurrente Construcciones Josevi, C.A., lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:
“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”. (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).
Obligación que en la presente causa no se cumplió y la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se decide.-
IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar, (i) si la Administración Tributaria incurrió en el vicio de Falso Supuesto; (ii) si la Administración Tributaria rechazó créditos fiscales por supuesta falta de comprobación, (iii) si la Administración Tributaria rechazó créditos fiscales por estar amparados por facturas no fidedignas, (iv) si la Administración Tributaria rechazó créditos fiscales por estar amparados por facturas que no le correspondieron a la contribuyente, (v) si la Administración Tributaria ajustó las retenciones y (vi) de la Suspensión de Efectos del Acto Administrativo.
Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:
Alega el contribuyente en su escrito libelar al punto Nº 1 y 2:
“FALSO SUPUESTO”
(…)
Cuando la Administración tergiversando hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubiera tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. (CSJ-SPA-14-8-89).
(…)
Así las cosas, tenemos que en el caso bajo examen la Administración Tributaria incurrió en una errada apreciación y calificación de los hechos, rechazando inclusive operaciones de compra de trabajos inherentes a la obra, como son herrería, albañil, sueldos personal administrativo, transporte de material, comprobados con las facturas, soportes de cheques y estados de cuenta, viciando las actuaciones fiscales de falso supuesto, explicados de la siguiente manera:
“CREDITOS FISCALES RECHAZADOS POR SUPUESTA FALTA DE COMPROBACION.
Mí representada en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos impositivos: marzo, abril, mayo, junio y julio 2006 declaró créditos fiscales por la cantidad de Bs. 15.871.890, 47.
La Fiscalización realizó del supuesto análisis al registro especial de compras, facturas de compras y gastos y las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos impositivos antes señalados, determinó que la contribuyente declaró créditos fiscales los cuales no se encontraban soportados por las facturas y comprobantes respectivos, hecho este que es falso y el cual anexaremos las facturas en original y copia, en el lapso de probatorio, con la finalidad de desvirtuar dicha pretensión; es prudente comentar que dichos soportes de actos de comercio fueron consignados conjuntamente con el escrito de Recurso Jerárquico y no fueron valorados por en ente Administrativo.
Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, alegó lo siguiente:
(…)
“Así las cosas, cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma.
En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo, es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación, calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.
(…)
Así las cosas, este Juzgador observa que la controversia se limita a dilucidar si la Administración Tributaria, incurrió en el vicio de falso supuesto al incurrir en una supuesta falsa apreciación de los hechos y del derecho, ya que los hechos invocados por los fiscales actuantes no se corresponden con los previstos en los artículos 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 62 de su Reglamento, y a tal efecto considera necesario hacer mención sobre el falso supuesto por lo que discurre que el mismo puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Algunos autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado: “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).
Si bien la doctrina ha estado dividida, en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto.
Así las cosas, la contribuyente alega en su libelo de la demanda que la Administración Tributaria incurrió en (i) falso supuesto al no reconocer los créditos fiscales por la cantidad de Bolívares Fuertes: QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 15.871,89), rechazados por una supuesta falta de comprobación. Así las cosas, este Tribunal Superior, revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, observó cursante a los folios 33 al 85, Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DSA-2009-110-03899, de fecha 15-10-2009, lo siguiente en cuanto al punto III.1.1 Créditos Fiscales Rechazados por Falta de Comprobación:
“De la revisión y análisis efectuado al registro especial de compras, facturas de compras y gastos y las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos impositivos antes señalados, la fiscalización determinó que el Contribuyente declaró créditos fiscales los cuales no se encontraban soportados por las facturas y comprobantes respectivos, tal y como se detalla a continuación:
Cuadro 04
Créditos Fiscales Rechazados por Falta de Comprobación
PERIODOS PROVEEDORES Nº DE FACTURA FECHA DE FACTURA S/LIBRO CREDITO FISCAL Bs.
MARZO 2006 SUMINISTROS GPD, C.A. 3623 13/03/2006 258.923,00
“ CANAVEN, C.A. 6977 14/03/2006 1.372.000,00
“ SUMINISTROS GPD, C.A. 3671 21/03/2008 494.750,20
ABRIL 2006 OFFISHOP, C.A. 3372 01/04/2006 229.901,42
“ SUMINISTROS GPD, C.A. 3726 05/04/2006 716.408,70
“ TRANSPORTE NOVERCAMP, C.A. 1219 17/04/2006 1.489.600,00
“ INVERSORA FERGRI, C.A. 5264 21/04/2006 282.254,00
MAYO 2006 CONSORCIO SUM MAT. ANZOATEGUI, C.A. 26440 18/05/2006 940.222,92
“ H. WELLE, S.A. 700859 22/05/2006 609.719,32
“ INVERSIONES OFFICE 2000, C.A. 8074 24/05/2006 407.719,30
“ SUMINISTROS GPD, C.A. 4049 26-05-2006 536.713,80
JUNIO 2006 SEPTI CLEAN, C.A. 1214 06/06/2006 420.000,00
“ SUMINISTROS GPD, C.A. 4185 16/06/2006 481.626,60
“ SUMINISTROS GPD, C.A. 4225 30/06/2006 596.115,80
JULIO 2006 SEPTI CLEAN, C.A. 1238 11/07/2006 420.000,00
“ PREPICA, C.A. 10519 13/07/2006 267.981,00
“ PREPICA, C.A. 10671 29/07/2006 657.580,00
“ SUMINISTROS GPD, C.A. 4270 11/07/2006 559.228,60
“ SUMINISTROS GPD, C.A. 4339 31/07/2006 331.150,40
AGOSTO 2006 UNITEDGOEDECKE SERVICE 5199 07/08/2006 1.826.837,51
“ FULLER INTERAMERICANA, C.A. 32911 31/08/2006 2.973.157,90
TOTAL Bs.
TOTAL Bs.F 15.871.890,47
15.871,89
Ahora bien, se desprende del escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., en fecha 22-05-2013, y admitidas por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000197, en fecha 04-06-2013, cursante a los folios 220 al 260, facturas consignadas en copias simples, las cuales se discriminan a continuación:
Nº FACTURA FECHA PROVEEDOR CREDITO FISCAL FOLIO
3623 13/03/2006 SUMINISTROS GPD, C.A. 258.923,00 234
6977 26/01/2006 CANAVEN, C.A. 1.372.000,00 221
3671 21/03/2008 SUMINISTROS GPD, C.A. 494.750,20 229
3372 10/03/2006 OFFISHOP, C.A. 229.901,42 227
3726 05/04/2006 SUMINISTROS GPD, C.A. 716.408,70 230
1219 17/04/2006 TRANSPORTE NOVERCAMP, C.A. 1.489.600,00 245
5264 21/04/2006 INVERSORA FERGRI, C.A. 282.254,00 240
26440 18/05/2006 CONSORCIO SUM MAT. ANZOATEGUI, C.A. 940.222,92 249
700859 22/05/2006 H. WELLE, S.A. 609.719,32 238
8074 24/05/2006 INVERSIONES OFFICE 2000, C.A. 407.719,30 242
4049 26-05-2006 SUMINISTROS GPD, C.A. 536.713,80 251
1214 06/06/2006 SEPTI CLEAN, C.A. 420.000,00 223
4185 16/06/2006 SUMINISTROS GPD, C.A. 481.626,60 254
4225 30/06/2006 SUMINISTROS GPD, C.A. 596.115,80 255
1238 11/07/2006 SEPTI CLEAN, C.A. 420.000,00 244
10519 13/07/2006 PREPICA, C.A. 267.981,00 257
10671 29/07/2006 PREPICA, C.A. 657.580,00 260
4270 11/07/2006 SUMINISTROS GPD, C.A. 559.228,60 225
4339 31/07/2006 SUMINISTROS GPD, C.A. 331.150,40 232
32911 31/08/2006 FULLER INTERAMERICANA, C.A. 2.973.157,90 247
TOTAL Bs.
TOTAL Bs.F 14.045.052,96
14.045,05
Sin poder apreciarse la factura que se describe a continuación:
Nº FACTURA FECHA PROVEEDOR CREDITO FISCAL FOLIO
AGOSTO 2006 UNITEDGOEDECKE SERVICE 5199 07/08/2006 BS. 1.826.837,51
Bs.F 1.826,84
En este orden de ideas y visto lo anteriormente transcrito, este Juzgador considera oportuno señalar que las partes son las encargadas de exponer y traer a juicio todas los alegatos y pruebas que puedan sustentar las pretensiones argüidas, acción esta a la cual el derecho denomina la carga de la prueba y que establece nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Resaltado de este Tribunal)
En atención a la norma antes transcrita, cabe destacar que si bien es cierto que las partes tienes la obligación de probar sus alegatos en juicio, no es menos cierto que las pruebas aportadas también pueden ser desvirtuadas por la contraparte ya que las mismas son susceptibles al principio iuris tantum, que permiten probar la inexistencia de un hecho o del derecho. Así las cosas, y subsumiéndonos al caso de marras, las pruebas aportadas por la recurrente en cuanto a las facturas ut supra descritas y en las que basó el alegato Nº 1 del libelo de la demanda, no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por la Representación del Fisco Nacional, por lo cual este Despacho procede a estimarlas y otorgarle el valor probatorio necesario. En consecuencia y establecido lo anterior, quien aquí decide observó que efectivamente la recurrente CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., aportó a juicio pruebas necesarias donde se apreció que no le fueron estimados los créditos fiscales aludidos. Por consiguiente este Tribunal Superior debe forzosamente declarar a favor de la recurrente los créditos fiscales que a continuación se detallan:
Nº FACTURA FECHA PROVEEDOR CREDITO FISCAL FOLIO
3623 13/03/2006 SUMINISTROS GPD, C.A. 258.923,00 234
6977 26/01/2006 CANAVEN, C.A. 1.372.000,00 221
3671 21/03/2008 SUMINISTROS GPD, C.A. 494.750,20 229
3372 10/03/2006 OFFISHOP, C.A. 229.901,42 227
3726 05/04/2006 SUMINISTROS GPD, C.A. 716.408,70 230
1219 17/04/2006 TRANSPORTE NOVERCAMP, C.A. 1.489.600,00 245
5264 21/04/2006 INVERSORA FERGRI, C.A. 282.254,00 240
26440 18/05/2006 CONSORCIO SUM MAT. ANZOATEGUI, C.A. 940.222,92 249
700859 22/05/2006 H. WELLE, S.A. 609.719,32 238
8074 24/05/2006 INVERSIONES OFFICE 2000, C.A. 407.719,30 242
4049 26-05-2006 SUMINISTROS GPD, C.A. 536.713,80 251
1214 06/06/2006 SEPTI CLEAN, C.A. 420.000,00 223
4185 16/06/2006 SUMINISTROS GPD, C.A. 481.626,60 254
4225 30/06/2006 SUMINISTROS GPD, C.A. 596.115,80 255
1238 11/07/2006 SEPTI CLEAN, C.A. 420.000,00 244
10519 13/07/2006 PREPICA, C.A. 267.981,00 257
10671 29/07/2006 PREPICA, C.A. 657.580,00 260
4270 11/07/2006 SUMINISTROS GPD, C.A. 559.228,60 225
4339 31/07/2006 SUMINISTROS GPD, C.A. 331.150,40 232
32911 31/08/2006 FULLER INTERAMERICANA, C.A. 2.973.157,90 247
TOTAL Bs.
TOTAL Bs.F 14.045.052,96
14.045,05
Y desechar los créditos fiscales que la recurrente no pudo demostrar ni soportar:
Nº FACTURA FECHA PROVEEDOR CREDITO FISCAL FOLIO
AGOSTO 2006 UNITEDGOEDECKE SERVICE 5199 07/08/2006 BS. 1.826.837,51
Bs.F 1.826,84
Y así se Declara.-
Alega el contribuyente en su escrito libelar al punto Nº 3:
“CREDITOS FISCALES RECHAZADOS POR SUPUESTAMENTE ESTAR AMPARADOS POR FACTURAS NO FIDEDIGNAS”
“En relación con los Créditos Fiscales rechazados por estar supuestamente amparados por facturas no fidedignas, por el monto de Bs.F 60.498,17, la fiscalización realizó un supuesto cruce de información con terceras personas, y dice que verificó que las facturas que soportan las operaciones realizadas, no son fidedignas, desconociendo las facturas como único medio probatorio que origina créditos fiscales, contradiciéndose inclusive con el punto anterior, ya que en algunos casos acepta la factura y en otros no la acepta, como en el presente caso; nuestra empresa en una sociedad mercantil seria, la cual tiene muchos proveedores, exigimos y mantenemos control administrativo y contable conforme a las legislación; ahora bien, con respecto a estos soporte, nuevamente serán consignados en original y copia, en el lapso probatorio, con la finalidad de desvirtuar dicha pretensión; es prudente comentar que dichos soportes de actos de comercio fueron consignados conjuntamente con el escrito del Recurso Jerárquico y no fueron valoradas por el ente Administrativo.
Con respecto a este Punto nada alegó la Representación de la Administración Tributaria.
En este orden de ideas y circunscribiéndonos al presente punto, de los alegatos expuestos por la recurrente en su escrito libelar, conviene señalar el folio 38 y 42, Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DSA-2009-110-03899, de fecha 15-10-2009, lo siguiente:
III.1.2- CREDITOS FISCALES RECHAZADOS POR ESTAR AMPARADOS POR FACTURAS NO FIDEDIGNAS.
(…)
El contribuyente presentó parcialmente, las facturas y comprobantes de pagos requeridos, según consta en Acta de Recepción GRTI-RNO-DF-2008-4036-FO-008, notificada en fecha 06/11/2008.
(…)
CUADRO Nº 05
RELACION DE FACTURAS FALSAS O NO FIDEDIGNAS
PERIODO IMPOSITIVO CONTRIBUYENTE RIF FACTURA Nº FECHA DE FACTURA CREDITO FISCAL
AGOSTO 07 FABRICANTES Y CONST DE ORIENTE, C.A. J-30669922-8 450 21/08/2007 8.208.000,00
NOVIEMBRE 07 DISTRIBUIDORA BASSAN DE ORIENTE, C.A. J-30432464-2 13042 20/11/2007 9.599.625,00
NOVIEMBRE 07 FF Y CONSTRUCCIONES J-30126293-0 1719 28/11/2007 12.804.874,60
DICIEMNRE 07 CONSTRUCCIONES VALAC, C.A. J-08013780-9 911 19/12/2007 29.885.670,00
TOTAL Bs
TOTAL Bs.F 60.498.169,60
60.498,17
(…)
De acuerdo a lo anteriormente expuesto y visto que la fiscalización comprobó que las facturas registradas no son fidedignas, esta Representación Fiscal procede a desincorporar los créditos fiscales de Bs. 60.498.169,60, de conformidad a lo establecido en el artículo…
Ahora bien, se desprende del escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., en fecha 22-05-2013, y admitidas por este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000197, en fecha 04-06-2013, cursante a los folios 261 al 264, facturas consignadas en copias simples, las cuales se discriminan a continuación:
Nº FACTURA FECHA PROVEEDOR CREDITO FISCAL FOLIO
1719 28-11-2007 F y F CONSTRUCCIONES, C.A. 12.804.249,60 261
13042 20-11-2007 DISTRIBUIDORA BASSAM DE ORIENTE, C.A. 9.599.625,00 262
0450 21-08-2007 FABCO, C.A. 8.208.000,00 263
0911 19-12-2007 CONSTRUCCIONES VALAC, C.A. 29.885.670,00 264
TOTAL Bs
TOTAL Bs.F 60.497.545,60
60.497,55
Visto lo anterior, y establecido como fue al Punto Nº 1 del presente fallo, que la carga de probar y de desvirtuar los alegatos le corresponden a las partes en juicio, y siendo que en el presente caso la Representación del Fisco Nacional en su oportunidad procesal no impugnó las mencionadas facturas, las cuales constituyen el mecanismo probatorio ideal para el caso de marras. Quien aquí decide debe forzosamente declarar a favor de la recurrente: CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., los Créditos Fiscales ut supra transcritos. Y así se Decide.-
Alega el contribuyente en su escrito libelar al punto Nº 4:
“CREDITOS FISCALES RECHAZADOS POR ESTAR AMPARADOS POR FACTURAS QUE NO LE CORRESPONDEN A LA CONTRIBUYENTE”
“Mi representada para los períodos impositivos de Enero de 2006 y Noviembre de 2007, declaró como parte de sus créditos fiscales la cantidad de Bs. 982.533,33.
La Fiscalización reviso las facturas de compras y comprobantes de pagos que soportan los Créditos Fiscales y comprobó que registramos por error facturas cuyo Registro de Información Fiscal (RIF), no corresponde con el numero asignado por la Administración Tributaria a CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., sino que pertenece a Personas Naturales, y sobre el cual solicitamos a los proveedores su corrección y dichos soportes serán consignados en original y copia, en el lapso de probatorio, con la finalidad de corregir este error de transcripción.
Con respecto a este Punto nada alegó la Representación de la Administración Tributaria.
En este orden de ideas y circunscribiéndonos al presente punto, de los alegatos expuestos por la recurrente en su escrito libelar, conviene señalar el folio 42, Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DSA-2009-110-03899, de fecha 15-10-2009, lo siguiente:
(…)
De la revisión efectuada a las facturas de compras y comprobantes de pagos que soportan los Créditos Fiscales, la actuación fiscal comprobó que la Contribuyente registró facturas cuyo Registro de Información Fiscal (RIF), no corresponde con el numero asignado por la Administración Tributaria a CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., RIF J-300786480, sino que pertenece a Personas Naturales, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro y cuyas copias de las facturas se encuentran insertas en el Expediente Administrativo que con motivo de la fiscalización se formó:
CUADRO Nº 06
FACTURAS DE COMPRAS EL RIF A NOMBRE DE TERCEROS
PERIODO IMPOSITIVO BENEFICIARIO RIF FACTURA FECHA FACTURA BASE IMP IMPUESTO
Enero 2006 Josevi, C.A. V-6.979.0132 (sic) 2707 20/01/2006 2.916.666,66 408.333,33
Noviembre 2007 Josevi, C.A V-6.830.013 0477 11/04/2007 5.220.000,00 574.200,00
TOATL Bs.
TOTAL Bs.F 8.136.666,66
8.136,67 982.533,33
982,53
Ahora bien, vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, así como las pruebas aportadas por la recurrente: CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., este Tribunal Superior no pudo constatar que dichas facturas hayan sido consignadas a los autos. Dicho lo anterior, quien aquí decide, debe forzosamente desestimar el alegato de la contribuyente, en virtud de que los créditos fiscales no fueron debidamente soportados y en consecuencia declarar firme a favor del Fisco Nacional la cantidad de Bolívares: NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 982.533,33), expresados en Bolívares Fuertes por la cantidad de: NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 982,53). Y así se Decide.-
Alega el contribuyente en su escrito libelar al punto Nº 5:
“RETENCIONES AJUSTADAS POR LA ACTUACION FISCAL”
“Mi representada en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, descontó de su cuota tributaria, retenciones de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición comprendidos desde enero de 2006 hasta diciembre de 2007, ambos inclusive la cantidad de Bs. 2.019.843.398,43.
La actuación fiscal disminuyó arbitrariamente para los períodos investigados comprendidos desde enero de 2006 hasta diciembre de 2007, ambos inclusive , determinando una supuesta diferencia de Bs. 300.484.134,07, entre las retenciones declaradas y las retenciones soportadas; con respecto a estos soportes, nuevamente serán consignados en original y copia, en el lapso de probatorio, con la finalidad de desvirtuar dicha pretensión; es prudente comentar que dichos soportes de actos de comercio fueron consignados conjuntamente con el escrito de Recurso Jerárquico y no fueron valorados por el ente Administrativo.
Con respecto a este Punto nada alegó la Representación de la Administración Tributaria.
En este orden de ideas y circunscribiéndonos al presente punto, de los alegatos expuestos por la recurrente en su escrito libelar, conviene señalar los folios 43 y 44, Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DSA-2009-110-03899, de fecha 15-10-2009, lo siguiente:
(…)
De la revisión y análisis practicada a la información consignada, la actuación fiscal comprobó que para los períodos investigados desde Enero de 2006 hasta Diciembre de 2007, el Contribuyente soporta retenciones de IVA por montos menores a los declarados, según se evidencia en los comprobantes suministrados, los cuales cursan insertos en el expediente administrativo, determinándose una diferencia de Bs. 300.484.134,07, entre las retenciones declaradas y las retenciones soportadas, las cuales fueron ajustadas por la actuación fiscal en relación a la fecha de emisión del comprobante, tal y como se resume a continuación:
CUADRO Nº 07
RESUMEN DE RETENCIONES DE IVA
PERIODOS RETENCIONES S/FISCALIZACION RETENCIONES S/DECLARACION DIFERENCIAS
Ene-06 30.455.743,53 28.835.729,00 1.620.014,53
Feb-06 44.605.345,70 32.629.886.32 11.975.459,38
Mar-06 59.167.421,94 94.321.720,53 -35.154.298,59
Abr-06 24.496.599,29 34.644.007,72 -10.147.408,43
May-06 25.383.651,55 24.977.307,71 406.343,84
Jun-06 153.953.291,37 179.439.031,91 -25.485.740,54
Jul-06 79.111.970,17 43.905.229,80 35.206.740,37
Ago-06 118.403.645,06 147.122.959,96 -28.719.314,90
Sep-06 87.667.449,88 63.534.509,40 24.132.940,48
Oct-06 138.172.682,65 112.431.309,08 25.741.373,57
Nov-06 78.636.168,27 118.281.313,00 -39.645.144,73
Dic-06 90.269.334,31 89.711.500,00 557.834,31
Ene-07 25.081.053,27 55.539.584,00 -30.458.530,73
Feb-07 78.749.406,15 118.524.318,00 -39.774.911,85
Mar-07 60.958.744,70 63.161.298,00 -2.202.553,30
Abr-07 54.288.566,65 33.785.042,00 20.503.524,65
May-07 49.820.432,37 108.965.716,00 -59.145.283,63
Jun-07 48.557.795,73 63.260.580,00 -14.702.784,27
Jul-07 17.970.155,79 48.746.505,00 -30.776.349,21
Ago-07 98.222.165,94 137.351.439,00 -39.129.273,06
Sep-07 48.695.162,41 45.358.544,00 3.336.618,41
Oct-07 39.844.980,86 79.867.918,00 -40.022.937,14
Nov-07 112.614.360,51 137.727.357,00 -25.112.996,49
Dic-07 154.233.136,26 157.720.593,00 -3.487.456,74
TOTAL Bs
TOTAL Bs.F 1.719.359.264,36
1.719.359,26 2.019.843.398,43
2.019.843,40 -300.484.134,07
-300.484,13
Ahora bien, se desprende del escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., en fecha 22-05-2013, y admitidas por este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000197, en fecha 04-06-2013, cursante a los folios 168 al 242, comprobantes de retención y facturas consignadas en copias simples, las cuales se discriminan a continuación:
PERIODO Nº FACTURA IVA RETENIDO FOLIO
2006 2946 14.470.590,00 170
2006 2947 3.142.448,00 170
2006 2958 3.054.050,00 170
2006 2961 16.899.275,00 170
2006 3234 231.000,00 171
2006 3265 414.170,00 172
2006 3302 3.628.315,00 173
2006 3303 17.768.186,00 173
2006 3304 2.210.670,00 173
2006 3305 3.077.524,00 173
2006 3306 314.945,00 173
2006 3307 2.888.951,00 173
2006 3309 569.940,00 173
2006 3392 20.859.998,00 174
2006 3438 314.769,00 175
2006 3456 6.783.970,00 176
2006 3476 16.367.802,00 176
2006 3537 6.726.097,00 177
2006 3545 15.682.934,00 177
2006 3546 26.660,00 177
2006 3547 140.503,00 177
2006 3568 3.880.463,00 177
2006 3609 5.579.557,00 178
2006 3613 223.905,00 178
2006 3616 310.500,00 178
2006 3627 341.394,00 179
2006 3657 430.793,00 180
2006 3659 23.698.094,00 180
2006 3674 261,22 181
2006 3695 23.227,24 181
2006 6977 1.372.000,00 221
2006 1214 420.000,00 223
2006 8074 407.719,30 242
2006 3009 28,74 182
2006 3010 65,86 183
2006 3013 180,07 184
2006 3014 15,09 185
2006 3015 134,38 186
2006 3016 45,26 187
2006 3020 176,85 188
2007 3403 6.566,26 189
2007 330 7.639,43 190
2007 3493 90,78 191
2007 3494 237,78 192
2007 3501 5.987,08 193
2007 3532 5.928,94 194
2007 3529 155,03 195
2007 3531 1.848,81 196
2007 3541 219,14 197
2007 3548 242,43 198
2007 3551 93,46 199
2007 3553 97,35 200
2007 3684 101,16 201
2007 3685 524,89 202
2007 3688 8.229,70 203
2007 3502 3.522,61 204
2007 3691 4.651,89 205
2007 3687 11.981.406,22 168
2007 3689 17.618.553,20 168
2007 3507 7.282.164,20 169
2007 3527 7.282.164,23 169
2007 2931 3.854.381,00 206, 207 y 208
2007 2932 6.527.063,00 206, 207 y 208
2007 3520 461.933,00 209, 210 y 211
2007 3486 7.489.073,00 212, 213 y 214
2007 3487 10.705.913,00 212, 213 y 214
2007 3497 9.300.599,00 215, 216 y 217
2007 3499 3.186.887,00 215, 216 y 217
2007 3701 21.669.225,00 218 y 219
2007 3703 7.229.036,00 218 y 219
TOTAL Bs.
TOTAL Bs.F 286.895.888,60
286.895,89
Visto lo anteriormente transcrito, así como las actas procesales que conforman el presente asunto, las pruebas aportadas por la contribuyente, así como las actuaciones del Fisco Nacional, quien aquí decide observa que, efectivamente la Administración Tributaria no tomó en consideración las retenciones del Impuesto al Valor Agregado IVA, hechas por la recurrente para los períodos impositivos comprendidos de Enero 2006 a Diciembre de 2007, tal y como quedó demostrado en la presente motiva. En consecuencia este Juzgador debe forzosamente declarar procedente el presente alegato expuesto por la representación de la empresa CONSTRUCIONES JOSEVI, C.A., en cuanto a las retenciones ajustadas por la Actuación Fiscal. Y Así se Decide.-
Por otra parte, si bien es cierto que en el presente caso la recurrente Construcciones Josevi, C.A., nada argumentó en relación a los Intereses Moratorios calculados en la Resolución impugnada, no es menos cierto que este Tribunal no puede dejar pasar por alto este hecho, ya tal efecto considera que dichos Intereses Moratorios correspondientes a los puntos que no fueron desvirtuados por la contribuyente, quedan firmes y en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria, recalcular los Intereses Moratorios resultantes con base en los términos expuestos en el presente fallo. Y Así se decide.-
Alega el contribuyente en su escrito libelar al Punto Nº 6:
“SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, establece la posibilidad, por parte de los Tribunales Contenciosos Tributarios, de suspender en forma parcial o totalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular impugnado.
En relación a la solicitud de suspensión de efectos, este Tribunal Superior en virtud de tratarse el presente fallo de una decisión definitiva, considera inoficioso realizar pronunciamiento con respecto al mismo. Así se declara.-
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano José Gregorio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.830.013, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente CONSTRUCCIONES JOSEVI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 37, Tomo A-26, en fecha 29/07/2005, domiciliada en la Avenida Stadium, Centro Comercial Judibana, Piso Nº 1, Oficina Nº 02, Sector Pueblo Nuevo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30078648-0, debidamente asistido por el abogado Bonyorni Mijares Ramón Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.795.007, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.780, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0855, de fecha 28 de octubre de 2011, la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada y en consecuencia confirmó la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2009/110-03899, de fecha 15 de octubre de 2009, la cual impone cancelar la cantidad total de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 1.188.232,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. Y así se decide.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0855, de fecha 28 de octubre de 2011, la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada y en consecuencia confirmó la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2009/110-03899, de fecha 15 de octubre de 2009, la cual impone cancelar la cantidad total de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 1.188.232,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. Y así se decide.-
TERCERO: Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, emitir nueva Resolución en los términos expuestos en el presente fallo, respecto a los montos determinados por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios:
Planilla de Liquidación 071001233000705 de fecha 01/11/2009
Concepto Bs. F.
Impuesto 359.039,73
Multa por Contravención Art. 111 del COT 598.309,00
Intereses Moratorios 230.884,00
1.188.232,00
Debiendo en consecuencia, ajustar dichos montos a lo determinado por este Tribunal en todos y cada unos de los puntos decididos en el presente fallo. Y así se decide.-
CUARTO: Se declaran firmes los Intereses Moratorios correspondientes a los puntos que no fueron desvirtuados por la contribuyente y en consecuencia, se ordena recalcular los intereses moratorios resultantes en base a los términos expuestos en el presente fallo. Y así se decide.-
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, y en virtud de la presente decisión en la cual ninguna de las partes resultó totalmente vencida, no hay condenatoria en costas. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Asimismo y en virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. Pedro David Ramirez Perez.
La Secretaria Acc.,
Abg. Carolina Guevara.
Nota: En esta misma fecha (13-12-2013), siendo las 02:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Acc.,
Abg. Carolina Guevara.
PR/CG/eh
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