REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: BP02-U-2012-000196
VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES
Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario remitido mediante Oficio signado con el Nro. 8096 de fecha 18 de Junio de 2012, emanado del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 25/07/2012, mediante el cual remiten Recurso Contencioso Tributario en virtud de la Declinatoria de Competencia dictada por el referido Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 06/06/12, interpuesto por los abogados ENRIQUE JOSÉ CRESPO RIVERA Y JOSÉ GREGORIO TORRES, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidades Nros. 6.821.190 y 9.298.519, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.091 y 41.242, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente TELCEL, C.A., inscrita por ante el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Mayo de 1991, bajo el Nro. 16, Tomo 67-A-Sgdo, cuyo documento estatuario fue reformado integralmente, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de Agosto de 2005, inscrita en la anteriormente mencionada Oficina de Registro en fecha 13 de Septiembre de 2005, bajo el Nro. 44, Tomo 177-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00343994-0, contra la Resolución Nro. SAT-008-08 de fecha 21 de Enero de 2008, emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por el contribuyente TELCEL, C.A., en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. SAT-0070-2007 de fecha 25 de Junio de 2007 la cual impone pagar la cantidad de BOLIVARES FUERTES SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 76.815,63).
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 01-08-2012, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario remitido, interpuesto por la contribuyente TELCEL, C.A., contra el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Alcaldesa y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria SABAT y a la contribuyente TELCEL, C.A.
En fecha 26-09-2012, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Municipal, en la cual solicitó se indicara en que etapa procesal se encontraba el presente asunto, asimismo este Tribunal Superior dejó expresa constancia de que el presente asunto se encontraba en etapa de notificaciones.
En fecha 12-11-2012, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Municipal, en la cual solicitó se estableciera en que etapa se encontraba el presente asunto, asimismo se dejó expresa constancia que el presente asunto se encontraba por notificaciones.
En fecha 03-12-2012, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Municipal, en la cual solicitó se valorara las pruebas aportadas en fase de evacuación de pruebas, asimismo este Tribunal Superior dejó constancia de que las mismas serán valoradas en la sentencia definitiva.
En fecha 11-01-2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 1734-2012, debidamente practicada.
En fecha 28-01-2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y al Superintendente del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria SABAT, signada con el Nº 1735-2012 y 1736-2012, debidamente practicadas.
En fecha 13-05-2013, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se practicaran las notificaciones.
En fecha 14-05-2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó las Boletas de Notificación dirigidas a las ciudadanos: Telcel, C.A., y Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui signadas con el Nº 1737-2012 y 1733-2012, debidamente practicadas.
En fecha 21-05-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000176, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 06-06-2013, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 14-06-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000209, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 12-08-2013 se dictó auto agregando los Escritos de Informes presentados por las partes, asimismo se estableció el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 19-11-2013, se dictó auto ordenando diferir la causa por 30 días, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
1. TELCEL, C.A., NO TRASGREDIÓ LAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS DE LA ORDENANZA MUNICIPAL.
2. CONTRADICCION DEL ARTÍCULO 58 DE LA ORDENANZA MUNICIPAL.
3. PERIODO IMPOSITIVO ANUAL CONFORME A LA LOPPM.
4. APLICACIÓN PREFERENTE DE LA LOPPM.
5. EXIMENTE DE LAS MULTAS (ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EXCUSABLE).
6. SUSPENSION DE EFECTOS.
III
DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:
1. Mérito Favorable de Autos.
2. Exhibición de Documentos.
Ahora bien, en relación a la referida prueba de Exhibición de Documentos incoada por la recurrente, este Tribunal Superior en fecha 14-06-2013, dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000209, en la cual se declaró inoficioso la evacuación de la misma en virtud que la Representación Municipal consignó el expediente administrativo de la recurrente y el mismo cursa a los folios 179 al 549, en copias certificadas.
PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:
1. Documentales (Expediente Administrativo).
2. Prueba Libre.
Ahora bien, vista la documentación anexa cursante a los folios Nros. 160 al 405 y del 408 al 714 en copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.
IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar, (i) si la Recurrente no transgredió las disposiciones tributarias de la Ordenanza de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, (ii) la supuesta contradicción del artículo 58 de la referida Ordenanza, (iii) el período impositivo anual conforme a la LOPPM; (iv) si en el presente caso el procedente la aplicación preferente de la LOPPM, y (v) si resulta procedente la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:
Alega el contribuyente en su escrito libelar al Punto Nº 1:
“TELCEL, C.A., NO TRASGREDIO LAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS DE LA ORDENANZA.
La multa que pretende aplicar la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar (en lo sucesivo “La Alcaldía”) es improcedente, por cuanto TELCEL, C.A., no trasgredió el ordenamiento jurídico tributario, ya que no estaba obligada, para el referido ejercicio 2006, a presentar las declaraciones juradas y pagar el impuesto en la forma como lo disponía el artículo 58 de la Ordenanza, a saber, mediante declaraciones definitivas trimestrales y pagos definitivos trimestrales.
Por el contrario TELCEL, C.A., estaba obligada a determinar y pagar el impuesto definitivo en forma anual, tal y como lo dispone el artículo 3 del Ordenanza en concordancia con el artículo 204 de la LOPPM. Dicha Ordenanza no establecía régimen alguno de declaraciones estimadas y pagos de anticipo. Tampoco dispuso dicha Ordenanza el momento o la oportunidad de declaración jurada anual de impuesto y el pago definitivo del mismo.
El ilícito material que se aplica en la Resolución a Telcel, C.A., es el previsto en el artículo 111, parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario (en lo sucesivo “COT”) y deviene de la presunta omisión en el pago trimestral del anticipo del impuesto. Sin embargo, puede evidenciarse que la Ordenanza no contempla declaraciones de ingresos estimados y pagos anticipados de impuesto, sino pagos trimestrales definitivos, con base a ingresos reales del trimestre anterior en franca contradicción con el artículo 3 de la misma ordenanza y 204 de la LOPPM, vigente en materia tributaria municipal a partir del 1º de enero de 2006.
Alega el contribuyente en su escrito libelar al Punto Nº 2:
“CONTRADICCION DEL ARTICULO 58 DE LA ORDENANZA.
“Aun cuando la Ordenanza disponía en su artículo 3 que el período impositivo en el Municipio Simon Bolívar seria el año civil, -entre el 1º de enero y el 31 de diciembre-, y sin perjuicio del establecimiento de mecanismos de declaración anticipada sobre la base de ingresos brutos percibidos en el año anterior, lo cierto es que el “período impositivo anual” a que hace referencia ese artículo 3 de la Ordenanza, es transformado en cuatro (4) períodos impositivos definitivos, con base a ingresos trimestrales “reales” del trimestre anterior, por el artículo 58 de la misma Ordenanza
Es oportuno señalar que el anticipo derivado de la presentación de una declaración estimada, tiene su razón de ser, en un mecanismo comúnmente autorizado por la ley para la obtención de ingresos en forma anticipada, dando bases mas reales un presupuesto de ejercicio fiscal, en aras de atender a los requerimientos de gastos e inversiones de los recursos fiscales.
(…)
Es oportuno señalar que la Administración Tributaria Municipal del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui no maneja formas de declaración anual definitiva, ni tampoco las acepta. Solo acepta declaraciones trimestrales sobre la base de ingresos reales del trimestre anterior.
(…)
Repetimos, no se trata de las declaraciones estimadas y los pagos anticipados permitidos por el articuló 204 de la LOPPM, en virtud de que las estimaciones no se hacen con cifras reales del mismo período anual impositivo. En adición a lo anterior, si se tratara de una estimación, seria necesario hacer un ajuste a la declaración estimada al final del período, cuestión que ni la norma ni la Ordenanza contemplan.”
Alega el contribuyente en su escrito libelar al Punto Nº 3:
“EL PERIODO IMPOSITIVO ANUAL CONFORME A LA LOPPM.
(…)
“No obstante lo expuesto, la Alcaldía pretende hacer ver la Resolución que la Ordenanza se ajusta a lo presupuestado en el artículo 204 de la LOPPM, pero no explica (i) por que la Ordenanza no establece la obligación de presentar la declaración definitiva anual de ingresos brutos reales, al final del ejercicio; (ii) por que si las declaraciones trimestrales son estimadas, los ingresos a declarar son los ingresos reales del trimestre anterior y no del año anterior, como lo preceptúa el artículo 204 de la LOPPM; y (iii) por que en la Alcaldía no existen formatos de declaración anual y tampoco es permitido hacer pagos definitivos anuales de ajuste de impuesto.
(…)
Obsérvese que, contrario a lo expuesto en la Resolución (léase pag. 9), el período impositivo no es uno, no es anual, sino por el contrario son cuatro (4) períodos impositivos trimestrales, sobre la base de ingresos brutos reales del trimestre anterior (el 1º trimestre involucra el 4to trimestre del año anterior sin que exista una oportunidad al finalizar el período, en caso de ocurrir el hecho imponible, de presentar una declaración jurada definitiva de ingresos brutos.
Alega el contribuyente en su escrito libelar al Punto Nº 4:
“APLICACIÓN PREFERENTE DE LA LOPPM.
(…)
“Sin embargo, no existe tal colisión porque la propia LOPPM contiene una disposición derogatoria expresa en el artículo 288 que dispone que las normas tributarias contenidas en dicha ley serian de aplicación preferente a las contenidas en las ordenanzas. Y aunque se pensara que estamos en presencia de colisión de normas, sin duda, es claro que el artículo 204 de la LOPPM, prevalece y desplaza a la norma tributaria contenida en el artículo 58 de la Ordenanza de 2005, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 288 de la LOPPM y el artículo 156 numeral 13 de la Constitución.
La disposición que debe regir y reputarse vigente para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2006, y que la Resolución desaplica, es el artículo 204 de la LOPPM, el cual dispone que el período impositivo debe coincidir con el año natural (enero-diciembre). En efecto, dicha disposición, de conformidad con el artículo 288 de la LOPPM, es de aplicación preferente sobre cualquier norma contenida en la Ordenanza que regulase el período impositivo de manera distinta, específicamente con respecto a la Ordenanza de 2005, la cual fue reformada posteriormente por la Ordenanza de 2007.
(…)
En consecuencia, de conformidad con los argumentos expuestos, la sanciones impuestas en la Resolución deben ser declaradas improcedentes, en virtud de haber incurrido la Administración Tributaria en falso supuesto e ilegalidad, al pretender desaplicar las disposiciones contenidas en la LOPPM, en materia de anualidad del período impositivo del Impuesto a las Actividades económicas que, como se fundamentó anteriormente, son de aplicación preferente sobre las disposiciones de la Ordenanzas que la contradigan. Así, el referido acto administrativo viola el principio de legalidad penal previsto en el artículo 146, numeral 6 eiusdem, encontrándose viciado de nulidad absoluta, y en consecuencia, esta autoridad debe revocarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral primero, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y artículo 162 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria Municipal, en su escrito de Informes, al folio 806, 807, 808 lo siguiente:
(…)
“Conforme al artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se infiere que se pueden establecer declaraciones anticipadas, en base a los ingresos brutos percibidos en el año anterior, es decir, para la declaración del primer trimestre inmediato anterior. Del estudio e la Ordenanza aplicable para el año 2006, cursante en autos se observa claramente que su artículo 03, establece que “El período impositivo será el año civil, entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de cada año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos cada año anterior al gravado de acuerdo a los criterios previstos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”. Asimismo, del artículo 58 de la misma, se aprecia cual es el mecanismo de declaración establecido por la Administración Tributaria Municipal, dejando claro el período impositivo, así como la base imponible, que constituye la base del cálculo del impuesto. De allí que es evidente que la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas antes mencionada, se encuentra ajustada perfectamente al artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.”
(…)
Asimismo al verificar las multas procedentes, de conformidad con la normativa vigente, es indiscutible que la mi Representada, haya incurrido en el “vicio del falso supuesto” alegado por la Representación Municipal por cuanto la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el referido vicio, ocurre cuando la Administración fundamente su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa…”
Como se evidencia de la transcripción que precede, los anteriores alegatos esgrimidos por la recurrente (1, 2, 3 y 4), relacionados con los períodos impositivos anuales y trimestrales contenidos en la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y la supuesta contravención de la misma con las disposiciones preferentes de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se encuentran estrechamente relacionados, por lo que este Tribunal Superior, pasa a decidirlos de manera conjunta y a tal efecto observa:
Así las cosas, este Juzgador observa que la controversia se limita a dilucidar si la Administración Tributaria, incurrió en el vicio de falso supuesto en lo referente a la interpretación de la norma contenida en la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, y a tal efecto considera necesario hacer mención sobre el falso supuesto por lo que discurre que el mismo puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Algunos autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado: “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).
A pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto.
Así pues, en relación al principio de legalidad de los actos administrativos, este Tribunal tiene a bien señalar tal y como lo han expresado los profesores GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, «Rige en las sociedades actuales [...] un principio al que puede llamarse de 'paz jurídica', y que de un modo muy simple puede esquematizarse como sigue. Cualquier sujeto que pretenda alterar frente a otro la situación de hecho existente (statu quo) no puede hacerlo por propia autoridad; si el otro sujeto no aceptase de grado esa alteración, tiene la carga de someter su pretensión a un Tribunal, el cual la valorará desde la perspectiva del Derecho y la declarará conforme o no con éste, dándole en el primer caso fuerza ejecutoria, esto es, una virtud especial que la hace indiscutible y de cumplimiento forzoso para la parte obligada. A su vez, si esta resolución ejecutoria no fuese cumplida de grado, tampoco el sujeto beneficiado con la misma podrá imponerla a la otra parte por su propia coacción privada, sino que deberá impetrar el respaldo coactivo mediante una segunda pretensión dirigida al Tribunal, el cual dispondrá la asistencia de la coacción pública (única legítima) si se acredita que, en efecto, la resolución que trata de imponerse goza de fuerza ejecutoria. La primera carga de sometimiento a un Tribunal es la carga de juicio declarativo; la segunda, la de un juicio ejecutivo»
En este sentido, es pertinente la revisión del Principio de la Interpretación de las normas conforme a la Constitución, corolario de nuestro sistema jurídico tributario.
A tal efecto, citamos al reconocido Profesor EDUARDO GARCIA DE ENTERRIA, quien sostiene, acerca de este Principio, lo siguiente:
“La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación -por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos- en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate.
Este principio es una consecuencia derivada del carácter normativo de la Constitución y de su rango supremo y está reconocido en los sistemas que hacen de ese carácter un postulado básico. (...)
Hay que entender, como ha notado ZIPPELIUS, que la Constitución constituye el ‘contexto’ de todas y cada una de las Leyes y Reglamentos y normas del ordenamiento a efectos de su interpretación y aplicación, aunque sea un contexto que a todas las excede en significado y en rango (...)
La interpretación conforme a la Constitución de toda y cualquier norma de todo ordenamiento tiene una correlación lógica en la prohibición, que hay que estimar implícita, de cualquier construcción interpretativa o dogmática que concluya en un resultado directa o indirectamente contradictorio con los valores constitucionales”. (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. “La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional”, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1994). (Resaltado de esta Gerencia).
Con base en estos acertados planteamientos, surge indefectible concluir que el interés que preside la Tributación, se origina de la propia naturaleza del Estado y de la Constitución que lo regula, significando una fuente de Recursos Financieros necesarios para la consecución de su fin, que no es otro que la satisfacción de las necesidades públicas. Ello nos hace deducir, que el interés que preside la Tributación nunca puede ir orientado a justificar el incumplimiento de deberes consagrados a cargo de los ciudadanos que integran el Estado en su condición de contribuyentes, como el referido al cumplimiento tanto de los deberes formales como materiales establecidas por ley. Desconocer tales deberes, invocando una supuesta violación de la Constitución, es pretender justificar la inobservancia de la normativa constitucional en detrimento del propio Estado de Derecho. Así pues, dicho esto, nace el principio de la legalidad de los actos administrativos, contenido en nuestra Carta Magna, en la que se tiene como ciertas las actuaciones de los entes gubernamentales y de las instituciones del Estado, que fungen como garantes y cuidadores del ordenamiento jurídico nacional, cuyas actuaciones se presumen legales y del cual le corresponde a los sujetos pasivos demostrar que las mismas no se apegan al hito legislativo.
Ha establecido la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.421 de fecha 21 de abril de 2006, en su artículo 204, lo siguiente:
Artículo: 204 “El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.
El período impositivo de este impuesto coincidirá con el año civil y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado y sin perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo, en los casos en que así lo señalen las ordenanzas.
El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre actividades económicas”.
En este orden de ideas, a los fines de determinar si la Resolución aquí impugnada adolece del Vicio de Falso Supuesto de Derecho, este Tribunal considera pertinente, traer a colación ciertas consideraciones en torno a este vicio que afecta la validez del acto administrativo.
La contribuyente, por medio de su representación judicial, refuta en su escrito que la Administración Municipal parte de premisas falsas, al no haber realizado una interpretación correcta de las normas constitucionales y legales aplicables al caso y al haber pretendido que los funcionarios administrativos pueden corregir las imperfecciones legislativas, calificando de errónea, ilegal y arbitraria la realidad normativa involucrada en el caso.
En vista del cuadro argumental presentado por la recurrente, es imperativo para este Tribunal analizar, previamente, la procedencia o no de la aplicación preferente del régimen jurídico contenido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuanto al impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar se refiere, sobre las disposiciones jurídicas dictadas por el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, consagradas en la correspondiente Ordenanza de Reforma a la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, aplicables por razón del tiempo para el caso de autos.
El anterior análisis es imprescindible para que este Tribunal pueda valorar y declarar, si en la resolución impugnada, existe la necesaria y obligada congruencia entre los presupuestos de hecho y de derecho, que motivaron y fundamentaron la actuación de la administración fiscal municipal en el presente caso, con los fines jurídicos por ella perseguidos al emitir el acto administrativo recurrido, y con base a ello, decidir si esa actuación administrativa recurrida es o no contraria a derecho.
En tal sentido, estima pertinente este juzgador iniciar su análisis a partir del contenido y alcance del dispositivo constitucional, definitorio, delimitativo y por tanto condicionante, del ejercicio de las distintas potestades tributarias reconocidas a las entidades territoriales, incluida la municipal, expresado en el artículo 156, numeral 13 de la Carta Magna:
La referida normativa consagrada en el texto fundamental dispone lo siguiente:
Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: (…omissis...)
13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales o municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.
Para el análisis del dispositivo constitucional antes transcrito, considera importante este juzgador, destacar la relevancia del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 7 de la Carta Magna, que en su texto expresa: “…La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetas a esta Constitución…”. Tal supremacía y preeminencia normativa fácilmente apreciable del contenido de la norma, se complementa con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 334 Constitucional que estipula: “…En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio decidir lo conducente...”.
De esta superioridad y jerarquía normativa derivan los efectos vinculantes y directos de la Carta Magna, así como la prevalencia de los valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico en ella consagrado; mediante sus disposiciones se distribuye y se le da contenido y alcance a los poderes y potestades del Estado en ella establecidos; se consagran los derechos y garantías ciudadanas fundamentales, así como las prestaciones que los Órganos del Poder Público deben procurar para garantizar los fines o cometidos estatales.
Esta supremacía de los principios y disposiciones constitucionales sobre todas las disposiciones jurídicas que conforman nuestro ordenamiento, igualmente determina el sistema de fuentes formales del derecho y la validez de cualquier ley, instrumento jurídico de rango sublegal, y actos de la administración, validez que dependerá del respeto y sujeción a esas disposiciones; en consecuencia, cualquier acto estatal, disposición legal o sublegal, o acto administrativo que contravenga o se aleje de los preceptos constitucionales, será declarado nulo.
Sobre este particular, el Máximo Tribunal de la República, ha reconocido el carácter fundamental del principio de supremacía constitucional, destacando que esta fundamentalidad puede ser vista desde varios aspectos: “…fundamentalidad jerárquica, que lo hace prevalecer sobre las reglas, es decir, sobre las normas que lo desarrollan, pero que en todo caso, no lo agotan(…); fundamentalidad lógico-deductiva, porque comprende la posibilidad de derivar de él otras normas tanto de origen legislativo como judicial; fundamentalidad teleológica, por cuanto fija los fines de las normas que lo desarrollan; …”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-01-01 Caso Baker Hughes, S.R.L.).
Sentado de manera previa, el carácter indiscutido de la preeminencia jerárquica de la normativa constitucional en nuestro derecho positivo, este Tribunal procede al análisis de lo dispuesto en el numeral 13 del 156 del artículo de la Carta Magna, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones.
Este artículo, que consagra de manera expresa las competencias del Poder Público Nacional, faculta a sus órganos para dictar la legislación que garantice la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias (nacional, estadal y municipal) y, en tal sentido, definir y consagrar principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de tipos impositivos o alícuotas de tributos estadales o municipales. Del contenido de esta norma se advierte la asignación al Poder Público Nacional, de una facultad armonizadora en materia tributaria, la cual necesariamente debe ser ejercida mediante instrumentos jurídicos de naturaleza legal.
En efecto, el Constituyente, sin dejar de reconocer la autonomía que tienen los municipios para crear, recaudar e invertir sus ingresos y en razón de ello dictar las ordenanzas para regular los tributos que tienen asignados, consideró primordial, que en aras de procurar la unidad y supremacía del interés de la Nación, y garantizar que se alcance los fines y objetivos económicos y fiscales plasmados en la nueva carta fundamental, reconocerle al Poder Público Nacional un rol armonizador, ordenador, en lo que a regulación de tributos municipales se refiere. De esta facultad se derivan limitaciones y condicionantes para el ejercicio por parte de los municipios del poder tributario que, igualmente por mandato constitucional, le ha sido reconocido a la esfera de su competencia. Lo antes expuesto está acorde con lo afirmado por el Máximo Tribunal en fallo dictado por la Sala Constitucional en fecha 12 de diciembre de 2002 Caso COVEIN, al expresar: “…Entiende la Sala, que cuando los Municipios ejercen, a través de sus órganos legislativos, la potestad tributaria originaria que le confiere el Texto Constitucional, entendida ésta como el poder de crear normas jurídicas de contenido tributario, deben respetar en todo momento un conjunto de límites formales y materiales, que garantizan a los particulares una regulación tributaria conforme a la Norma Suprema,…”.
Así, de los principios, contenido y alcance del sistema tributario consagrado por el Constituyente, surgen una serie de limitaciones que condicionan y restringen el ejercicio del poder tributario que le ha sido asignado a los distintos entes territoriales. Estas limitaciones han sido calificadas por un sector de la doctrina en limitaciones expresas, que son las explícitamente consagradas como prohibiciones o como principios de obligatorio acatamiento, tales como el principio de legalidad, de no confiscatoriedad, de capacidad contributiva, entre otros; y las denominadas no expresas, dentro de las cuales destaca las limitaciones derivadas de la distribución de las materias rentísticas o fuentes tributarias asignadas al poder nacional, estadal o municipal, generándole a cada ente territorial la imposibilidad de invadir la esfera competencial tributaria atribuida a un nivel político territorial distinto.
En cuanto a la competencia de coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias atribuidas por el Constituyente al Poder Nacional, en el numeral 13 del artículo 156 del texto fundamental, estima este juzgador que, una vez que el legislador nacional establece, define y concreta principios, parámetros y limitaciones guiados a hacer efectiva la facultad armonizadora, ellos adquieren el carácter de una “limitación expresa” que indefectiblemente condiciona el ejercicio del poder tributario reconocido a los Estados y Municipios. Así se declara.-
Por otra parte, es importante destacar que en la regulación del texto constitucional para los ingresos de los municipios, el artículo 179 prevé, entre estos, “... los impuestos sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución…”. Tal consagración constitucional, impone a los municipios que, en el ejercicio del poder de creación y organización de este impuesto, necesariamente tienen que ajustarse a lo previsto en todos los dispositivos constitucionales referidos a la materia tributaria, así como a los establecidos en las leyes nacionales que, por mandato constitucional, le sean aplicables.
De manera pues, para el caso de autos, las normas constitucionales referidas al ejercicio de la autonomía tributaria municipal, deben ser obligatoriamente interpretadas de manera armónica, concordante y unitaria, con el conjunto de disposiciones constitucionales que regula la organización y funcionamiento de los municipios, en especial las de carácter impositivo, y en razón de ello, en su interpretación y aplicación debe respetarse el carácter principal y preferente, que detentan los principios y limitaciones constitucionales que informan y determinan el funcionamiento del sistema tributario venezolano en general, así como las disposiciones que consagran las competencias y facultades del Poder Nacional y de los estados; todo ello, en atención al principio de supremacía y preeminencia jerárquica que tienen las disposiciones constitucionales en nuestro ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, concluye este Tribunal que sólo a partir de la interpretación sistemática y unitaria del texto constitucional que regula la materia impositiva, es posible establecer el verdadero sentido y alcance de la autonomía tributaria municipal; el equilibrio necesario entre las distintas potestades y competencias tributarias asignadas a los entes territoriales; y la legitimidad constitucional de la intervención del Poder Público Nacional en la regulación para el ejercicio del Poder Tributario por parte del Municipio.
Ahora bien, la Asamblea Nacional dictó la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que contiene innovaciones con respecto a la ley que anteriormente regulaba el régimen municipal. Para el caso de autos, son de especial importancias las contenida en la normativa que regula el impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar, en particular, todo lo relativo a su vigencia Esta regulación de la materia impositiva consagrada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es una expresión del ejercicio de la facultad armonizadora de las distintas potestades tributarias atribuida al Poder Público Nacional; y dicha regulación, sin lugar a dudas, y en atención a lo dispuesto en el texto fundamental, es condicionante y de aplicación obligatoria y preferente para el Municipio en la creación, organización y recaudación de sus tributos, y para el caso de autos, cuando el Municipio dicte la ordenanza creadora y reguladora del impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar. Este criterio se reafirma con la disposición contenida en el artículo 285 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005, en cuyo dispositivo se expresa: “…Las normas en materia tributarias contenidas en esta Ley entrarán en vigencia el 1° de enero de 2006. A partir de esa fecha, las normas de esta Ley, serán de aplicación preferente sobre las normas de la Ordenanza que regulen en forma distinta la materia tributaria…”. En efecto, a partir de la entrada en vigencia de las disposiciones tributarias contenidas en esa ley orgánica, toda esa normativa es de aplicación preferente y obligatoria para los Municipios, tanto para los casos en que la materia estuviese regulada en forma distintas por las Ordenanzas, como para los supuestos previstos en la ley Orgánica pero no regulados en las Ordenanzas.
Habiendo determinado este Tribunal, la aplicación preferente y obligatoria por parte de los Municipios, de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en particular, para el caso de autos, la regulación referida al Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, debe analizarse previamente, la regulación de este impuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.806 de fecha 10 de abril de 2006, reimpresa por error material en Gaceta Oficial ordinaria N° 38.421 del 21 de abril de 2006, particularmente en lo relativo a su base imponible y a la forma de su cuantificación, en especial, lo consagrado en los artículos 209 y 210 eiusdem, correspondientes a los artículos 212 y 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente desde 0l de enero de 2006:
“Artículo 209: La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los acuerdos y convenios celebrados a tales efectos.”
“Artículo 210: Se entiende por ingresos brutos todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlos a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.
En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.
El supra transcrito artículo 209, de novedosa incorporación en el texto legal que desarrolla los principios constitucionales relativos al Poder Público Municipal, tiene por objeto unificar, establecer y escoger, con claridad y precisión, cuál es la base imponible del denominado impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicio, o de índole similar, antes denominado patente de industria y comercio. En tal sentido, señala que la base imponible será los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente, por las actividades económicas u operaciones que se hayan ejercido en jurisdicción del Municipio o se reputen allí ocurridas. Con la escogencia, consagración y unificación de la base imponible para el referido impuesto, el legislador nacional persiguió uniformar dicha base y eliminar los variados conceptos que, en las distintas Ordenanzas reguladoras de este impuesto, cada Municipio venía utilizando como base de cálculo para determinar este tributo. Ciertamente, durante el tiempo anterior a los criterios orientadores que sobre esta materia emitió con posterioridad el Máximo Tribunal de la República, los dispositivos municipales venían señalando que este impuesto se calculaba sobre el volumen de venta, volumen de operaciones efectuadas, volumen de ingresos, capital, ventas, y otros.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 204 de la Ley:
“Artículo: 204 “El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.
El período impositivo de este impuesto coincidirá con el año civil y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado y sin perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo, en los casos en que así lo señalen las ordenanzas.
El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre actividades económicas”. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, este Tribunal Superior tiene a bien señalar que el presente Recurso Contencioso Tributario fue incoado contra la Resolución Nº SAT-008-08, de fecha 21-01-2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en el marco de la investigación hecha mediante Acta de Reparo Fiscal Nº 0035-2007, de fecha 21-05-2007, Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar para el ejercicio económico 2006, 1º, 2º, 3º 4º trimestre.
Dicho esto, y en virtud de tratarse el mismo de una investigación para el ejercicio económico 2006, este Tribunal Superior hace la salvedad que para la fecha se encontraban vigentes tanto la Ordenanza de Reforma a la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Publicada en fecha 15-12-2005, Nº 05-2006 y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.421 de fecha 21-04-2006, la cual entró en vigencia para el 01-01-2006.
Ahora bien, establece la Ordenanza de Reforma a la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, de fecha 15-12-2005, Nº 05-2006, lo siguiente:
Artículo 3: El período impositivo será el año civil, entre el primero de Enero y el treinta y uno de Diciembre de cada año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado de acuerdo con los criterios previstos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal o en los acuerdos o convenios celebrados a tales efectos.
Artículo 48: los contribuyentes sujetos al pago del impuesto anual previsto en esta Ordenanza presentaran trimestralmente a la Administración Tributaria Municipal, la declaración jurada de ingresos brutos con base al movimiento y actividad económica o actividad relativa, correspondiente al trimestre inmediato anterior, en los modelos, físicos o electrónicos, que al efecto se suministraran con el objeto de auto liquidar y pagar el momento del impuesto resultante, conforme a los procedimientos establecidos en esta Ordenanza. El monto del impuesto se determinara por trimestres y se pagara en el mes cabecera de cada trimestre (Enero, Abril, Julio y Octubre) en las Oficinas Receptoras del Municipio o en las Entidades Públicas o Privadas que se autoricen a este efecto de conformidad con lo dispuesto en el Ordenamiento Jurídico Municipal.
Así pues, y vista la norma jurídica ut supra transcrita, es evidente que tanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como la Ordenanza de Reforma a la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, han establecido el ejercicio económico de recaudación del Impuesto, el cual viene a ser el año calendario de los ingresos gravables, dejando en claro la opción que poseen las entidades gubernamentales de ajustarse a este precepto o de establecer cualquier otro mecanismo de recaudación anticipada que creyeran conveniente sin menoscabar el ordenamiento legal. Dadas las circunstancias, ha establecido la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con permiso de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la recaudación trimestral del Impuesto sobre Actividades Económicas de forma anticipada y en la cual se tomara el trimestre inmediato anterior para la base del cálculo del impuesto resultante debiendo cancelar el Impuesto, el mes cabecera de cada período trimestral. En consecuencia, vistas las normas jurídicas transcritas, así como la jurisprudencia expuesta, quien aquí decide debe forzosamente desechar los alegatos esgrimidos por la recurrente, en los puntos 1, 2, 3 y 4, de su escrito recursorio, en cuanto a la supuesta contradicción de Ordenanza de Reforma a la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y su aplicación preferente. Y Así se Decide.-
Alega el contribuyente en su escrito libelar al Punto Nº 5:
“EXIMENTE DE LAS MULTAS (ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EXCUSABLE).
“En el supuesto negado que esta autoridad declare sin lugar los argumentos expuestos en el presente escrito, y, en consecuencia, confirme los reparos formulados por la fiscalización e imponga multas pecuniarias, es evidente que TELCEL, C.A., habría incurrido en un error de hecho y de derecho excusable, en lo que se refiere a las fechas de declaración y pago del impuesto, por lo tanto, no debería aplicársele sanción alguna.
Nuestra representada incurrió en el error de derecho justificado con relación al considerar de aplicación preferente el artículo 204 de la LOPPM, porque así lo ordenaba el artículo 288 de la misma ley. Por ende, consideró que la determinación del impuesto a las actividades económicas en el Municipio Simon Bolívar debía se realizado en un período impositivo anual correspondiente al año natural.
Si esta autoridad considera que existió una omisión en el pago del tributo y en consecuencia, desaplica las disposiciones legales y constitucionales invocadas, entonces TELCEL, C.A., incurrió en un error en la interpretación y aplicación de dichos artículos, y tal error es un error de derecho excusable. Por lo tanto, no es procedente la multa sobre la diferencia del impuesto sobre actividades económicas derivada del reparo.
(…)
Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria Municipal, en su escrito de Informes, al folio 807 lo siguiente:
(…)
“Es de hacer mención en cuanto al alegato esgrimido por la Representación de la hoy Recurrente, en relación a que la misma incurrió en un error en la interpretación y aplicación de las normas, y tal error es un error es derecho excusable, que se observa del Expediente Administrativo, que la Contribuyente, se dedica a realizar actos u operaciones de comercio, de modo que, el tipo de actividad que explota, le obliga a estar en conocimiento de las diversas disposiciones legales y administrativas que se vinculan a su profesión u oficio, dentro de los cuales establece en su artículo 222, la actividad de prestación de servicio de telecomunicaciones va a ser gravada por los municipios con el impuesto sobre actividades económicas y que el período impositivo de este impuesto coincidirá con el año natural y los ingresos gravables serán percibidos en ese año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado por las Ordenanzas respectivas, por lo que el referido alegato esgrimido por la Representación de la Contribuyente Sociedad Mercantil “TELCEL, C.A.”, solicito respetuosamente sea desechado”
Ahora bien, alegado la eximente de responsabilidad por error de hecho y de derecho excusable, conviene reseñar lo tipificado en la norma Tributaria, específicamente al numeral 4 del artículo 85 del Código Organito Tributario vigente, a saber:
Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
4. El error de hecho y de derecho excusable.
En cuanto a este particular, ha señalado reiteradamente la doctrina penal que: “El error...es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo… En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.” (Arteaga Sánchez, Alberto. “Derecho Penal Venezolano”, Parte General, 3ra edición, pág.1295).
Refiriéndonos al error de derecho excusable, la doctrina lo ha definido de la siguiente manera: “Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho” (Mendoza Troconis, José Rafael. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, pág. 251. Caracas, 1987).
Asimismo, García Belsunce, afirmó que el error de hecho será excusable, dentro del ámbito tributario en la medida que éste sea: “esencial, no accidental y sobre todo no imputable al contribuyente”. En cuanto al error de derecho relacionado con el cabal conocimiento de la norma, no es posible invocar la figura de error excusable, dado el precepto normativo consistente en que “el desconocimiento de la Ley no es excusa de su incumplimiento”
Dicho lo anterior, este Juzgado observa, que para que proceda la eximente de responsabilidad tributaria, establecida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, es necesario que el mismo sea debidamente probado por el sujeto pasivo, y que sumado a esto exista la causa de inculpabilidad, en este sentido, el recurrente deberá de demostrar que sus acciones están incursas en dicho eximente, ya que la carga de la prueba le corresponde a el.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior considera necesario citar el reiterado pronunciamiento de nuestro Máximo Tribunal administrador de justicia, en Sala Político-Administrativo, Sentencia Nº 794, de fecha 28-07-2010, Caso C.A., Editora El Nacional:
3.- Error de derecho excusable como eximente de responsabilidad penal tributaria.
La representación judicial de la empresa apelante denunció en su escrito de alegatos que la sentencia impugnada había incurrido en el vicio de falso supuesto, en relación al error de derecho invocado como eximente de responsabilidad penal tributaria, la cual no fue acordada por el a quo.
En tal sentido, manifestó que “…la conducta de nuestra representada había sido movida por errores de derecho excusables que no encuentran amparo únicamente en el criterio de la compañía, sino que se fundamentan en posturas doctrinarias y en jurisprudencia de este Máximo Tribunal, a las que se les ha hecho referencia ampliamente a lo largo de este escrito, de las que se desprende claramente que las actividades profesionales y esencialmente civiles como el periodismo, aún en aquellos casos en que sean ejercidas bajo la forma de una sociedad mercantil, se encuentran excluidas de la potestad municipal.”
A tal efecto, la Sala observa que las sentencias a las cuales alude la contribuyente, sobre cuyas interpretaciones fundamenta el supuesto error de derecho excusable, se refieren al fallo N° 3.241, dictado por la Sala Constitucional el 12 de diciembre de 2002, caso: Compañía Venezolana de Inspección C.A. (COVEIN), ratificado entre otros por la sentencia N° 781 del 6 de abril de 2006, caso: Humberto Bauder F., y la N° 1678 del 3 de agosto de 2007 caso: Suelopetrol C.A., en las que se mantuvo la posición acerca del carácter civil de las profesiones liberales, aún cuando hayan sido constituidas bajo la forma de sociedades mercantiles. En dichos fallos se estableció lo siguiente:
“(…)
En efecto, en el precedente citado se indicó que lo que es hoy el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio y servicios y otras actividades de índole similar siempre ha estado vinculado de forma directa con el desempeño de actividades económicas de naturaleza mercantil. Ese sustrato histórico permite afirmar que sólo las actividades realizadas con fines de lucro -y no de honorarios- que tienen su causa en el desempeño de una industria o comercio, o en una actividad de servicio que sea afín con cualquiera de éstas, en tanto actividad de naturaleza mercantil o de interposición en el tráfico económico, han sido objeto del antiguo impuesto de patente sobre industria y comercio, sin que se tuviera conocimiento, destacó en esa oportunidad la Sala, que actividades de naturaleza civil hayan sido gravadas en Venezuela por esta vía tributaria con fundamento en alguna Constitución o en la Ley.
Por otra parte, las profesiones liberales jamás han tenido naturaleza mercantil, el Código de Comercio, publicado en Gaceta Oficial N° 475 Extraordinario del 26 de julio de 1955, establece de forma expresa cuáles actividades son en Venezuela consideradas de naturaleza mercantil al enumerar, en su artículo 2, todas las actuaciones económicas que según el legislador nacional son actos objetivos de comercio, y al señalar, en su artículo 3, que se repuntan como actos subjetivos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.
Tal regulación mercantil permite afirmar, como ya se hizo en la sentencia aludida, que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil y, por tanto, se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil, como es el caso de las profesiones liberales.”
En razón de lo anterior, esta Sala considera necesario transcribir el contenido de la norma prevista en el artículo 79, literal c) del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 79.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
(…)
4. El error de hecho y de derecho excusable;
(…)”.
Vista la precedente transcripción, esta Sala ha considerado que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (Vid. sentencias números 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A. y 01579 del 20 de septiembre de 2007, caso: Cervecería Polar C.A., entre otras).
Al respecto, esta Sala considera necesario transcribir nuevamente lo dispuesto en el artículo 2, numeral 8 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:
“(…)
8.- Las empresas editoras, tipográficas, de librería, litográfica y fotográfica;
…omissis…”
En criterio de este Máximo Tribunal, la redacción de la precitada norma es suficientemente clara, al establecer de forma expresa cuáles actividades son consideradas en la legislación venezolana de naturaleza esencialmente mercantil, de modo que tal circunstancia no pudo inducir a la contribuyente en el error de derecho alegado, motivo por el cual se confirma la improcedencia de la circunstancia eximente alegada. Así se declara.
Criterio este, reiterado, Sala Político-Administrativa, Sentencia Nº 01603, de fecha 27-11-2011, Caso: Industrias Intercpas de Venezuela, C.A., vs SENIAT:
2.4.- De la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria (error de hecho excusable).
Solicita la apoderada judicial de la sociedad de comercio recurrente que -en el supuesto negado de que su representada deba ser sancionada-, se tome en cuenta que incurrió un en error material derivado de la actuación de terceros autorizados (error de hecho excusable). Al respecto, se observa que a los efectos de la procedencia del error de hecho como eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85, numeral 4 del vigente Código Orgánico Tributario, no basta con alegarlo sino que es indispensable su comprobación. En efecto, así lo ha dejado sentado de manera pacífica y reiterada esta Sala (vid. sentencia Nro. 982 del 7 de octubre de 2010, caso: Productos Piscícolas Propisca, C.A.) en los términos siguientes:
“(…) esta Sala observa que invocado como fuera el error de hecho excusable, es preciso destacar que a efectos de determinar la excusabilidad del error, se requiere demostrar con elementos fácticos que la contribuyente obró bajo la firme convicción de estar realizando una actuación debida.”
En el caso bajo examen, se observa que la contribuyente no trajo a los autos pruebas que desvirtúen los fundamentos de las objeciones formuladas por la Administración Tributaria; razón por la cual se desestima el alegato formulado en este sentido y, por tanto, las Resoluciones impugnadas deben surtir plenos efectos, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos. Así se declara.
Visto lo anterior, se observa, que en el presente caso, no se configuraron los requisitos para que procediera la eximente de responsabilidad tributaria establecido en la norma, ya que la recurrente, no trajo al caso, pruebas que hicieran suponer a quien aquí decide, que la misma estuviera incursa en tal supuesto, en virtud de que ha quedado sentado en el presente fallo, que tanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como la Ordenanza de Reforma a la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio, Servicio o de Índole Similar de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, han sido claras en sus artículos 204 y 3 y 58 respectivamente por cuanto los mismos han establecido que: El período impositivo de este impuesto coincidirá con el año civil y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos, por lo que resultaría imprudente alegar un error de derecho excusable a normas diáfanas y claras, tomando en consideración el carácter versado de la contribuyente en cuanto al conocimiento de leyes relacionada con su actividad económica. Ahora bien, por los motivos antes expuestos, este Juzgador debe forzosamente rechazar los alegatos de la contribuyente, en cuanto al error de hecho y derecho excusable, establecido en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente. Y así queda establecido.
Alega el contribuyente en su escrito libelar Nº 6:
“DE LA SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.
“Solicitamos que se tengan por suspendidos automáticamente los efectos del acto impugnado, en virtud de su contenido sancionatorio.
Como es sabido, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 representa una modificación sustancial frente al régimen de suspensión de efectos que contempla el Código Orgánico Tributario desde su entrada en vigencia en 1982, el cual se mantuvo en las reformas sufridas por dicho instrumento legislativo en 1992 y 1994.
En relación a la solicitud de suspensión de efectos, este Tribunal en virtud de tratarse el presente fallo de una decisión definitiva, considera inoficioso realizar pronunciamiento con respecto al mismo. Así se declara.-
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, remitido mediante Oficio signado con el Nro. 8096 de fecha 18 de Junio de 2012, emanado del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 25/07/2012, mediante el cual remiten Recurso Contencioso Tributario en virtud de la Declinatoria de Competencia dictada por el referido Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 06/06/12, interpuesto por los abogados ENRIQUE JOSÉ CRESPO RIVERA Y JOSÉ GREGORIO TORRES, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidades Nros. 6.821.190 y 9.298.519, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.091 y 41.242, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente TELCEL, C.A., inscrita por ante el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Mayo de 1991, bajo el Nro. 16, Tomo 67-A-Sgdo, cuyo documento estatuario fue reformado integralmente, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de Agosto de 2005, inscrita en la anteriormente mencionada oficina de Registro en fecha 13 de Septiembre de 2005, bajo el Nro. 44, Tomo 177-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00343994-0, contra la Resolución Nro. SAT-008-08 de fecha 21 de Enero de 2008, emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por el contribuyente TELCEL, C.A., en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. SAT-0070-2007 de fecha 25 de Junio de 2007 la cual impone pagar la cantidad de BOLIVARES FUERTES SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 76.815,63). Así se decide.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la Resolución Nro. SAT-008-08 de fecha 21 de Enero de 2008, emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por el contribuyente TELCEL, C.A., en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. SAT-0070-2007 de fecha 25 de Junio de 2007 la cual impone pagar la cantidad de BOLIVARES FUERTES SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 76.815,63). Así se decide.-
TERCERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente con el cinco por ciento (5%) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Asimismo en virtud de que el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior se abstiene de notificar a las partes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. Pedro Ramirez.
La Secretaria Acc.,
Abg. Carolina Guevara.
Nota: En esta misma fecha (17-12-2013), siendo las 02:45 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Acc.,
Abg. Carolina Guevara.
PDRP/CG/EH
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