REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 04 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: BP02-U-2011-000136
VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.
Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 11 de Abril de 2011, por el ciudadano IVÀN LÒPEZ RÙIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.969.748, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.58.705, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ATAMI MOTORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de Marzo de 1997, bajo el Nro. 23, Tomo A-18, inscrita el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30424881-4, recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 11 de Abril de 2011, contra la Resolución signada con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/DJT/RJ-2010/0095 de fecha 12 de Enero de 2011, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RNO/DF/3068/2008/02082, para imponer a la recurrente la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 3 Segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por haber emitido facturas o comprobantes relacionados con la ejecución de ventas o prestaciones de servicios sin cumplir con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, en contravención a lo establecido en los artículo 54, 57, 70, 72, 75, 76, 77 y 78 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, artículo 63 de su Reglamento, y artículo 2 de la Resolución Nº 320, por un monto total de CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (110.975,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 15-04-2011, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Sociedad Mercantil ATAMI MOTORS, C.A., antes identificada, contra la Resolución signada con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/DJT/RJ-2010/0095 de fecha 12 de Enero de 2011, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RNO/DF/3068/2008/02082, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat. Igualmente se oficio a la Gerencia Regional antes indicada, a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. (F. 17 al 24)
Practicadas las notificaciones de ley, según se desprende de los folios Nº 39 al 41, 140 al 145, en fecha 27 de junio de 2013, se dictó y publicó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº PJ602013000228, mediante la cual se admite el presente Recurso Contencioso Tributario y se abrió la causa a pruebas. (F. 146)
Por auto de fecha 16/07/2013, se agregó al presente asunto escrito de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 04 de julio de 2013, por la abogada Indira Malpica, antes identificada y actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente ATAMI MOTORS, C.A. y escrito de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 11 de julio de 2013, por la abogada María de los Ángeles Páez, antes identificada, actuando en su carácter de Representante de la República, los cuales se dan aquí por reproducidos. (F. 147 al 210)
En fecha 18 de julio de 2013, compareció la abogada María de los Ángeles Páez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.251, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual hace oposición a las pruebas de exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. (F. 211)
En fecha 23 de julio de 2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000260, en la cual se declaró sin lugar la oposición planteada por la representante de la República y admitiendo las pruebas promovidas por las partes. (F.214)
En fecha 25/07/2013, se libró Boleta de Intimación dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la evacuación de la prueba correspondiente a la exhibición de documentos. (F. 215)
En fecha 31/07/2013, compareció el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, haciendo constar que el día 30-07-2013, siendo las 09:50 a.m., se presentó en la sede del SENIAT, ubicado en el Tercer piso del Centro Comercial Caribbean Mall, avenida Américo Vespucio, de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui; donde hizo entrega de la BOLETA DE INTIMACIÓN Nº 1837/2013, de fecha 25-07-2013, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT; siendo debidamente recibida y firmada por la ciudadana Abogada GRISEL HURTADO, C.I.V-11.665.275, en su condición de Jefa de la División Jurídico Tributario de esa Gerencia Regional; quedando así Intimada. (F. 220)
En fecha doce (12) de agosto de 2013, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, solicitada por la Ciudadana INDIRA MALPICA, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente ATAMI MOTORS, C.A., en la presente causa, compareciendo la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.223.863 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.251, actuando en sustitución por representación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Se dejó constancia que no se encontraba presente la representación judicial de la contribuyente ATAMI MOTORS, C.A. Seguidamente la representación del Fisco Nacional, Consignó Copia Certificada de la Providencia Administrativa signada con el Nro. GRTI/RNO/DF/2007-3068 de fecha 14-06-2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (F. 222)
Por auto de fecha 25/09/2013, se agregó escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 23-09-2013, por la abogada Indira Malpica, debidamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente ATAMI MOTORS, C.A., mediante el cual evacua las siguientes pruebas: Providencia Administrativa Nº GRTI/RNO/DF/2007-3068, Acta de Requerimiento GRTI/RNO/DF-VDF/2077/3068-01-26, Acta de Recepción Nº GRTI/RNO/DF/VDF/2007-3068-02-26, Acta de Notificación de Apertura Nº GRTI/RNO/DF/2007/3068/04/LG, Acta de Notificación de Clausura Nº GRTI/RNO/DF/2007/3068-03-LG, Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/3068/2008-02082, dejándose expresa constancia que las pruebas aquí promovidas, serán valoradas en la definitiva. (F. 223 al 249)
Por auto de fecha 21 de octubre de 2013, se agregaron escrito de informes presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 14/10/13, por la Abogada INDIRA MALPICA, debidamente identificada en autos, actuando en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil ATAMI MOTOR´S C.A. Asimismo, escrito de informes presentado por la Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PÁEZ, actuando en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 18-10-2013. Igualmente, se fijó lapso para dictar sentencia en el presente Recurso. (315)
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
1. VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS.
2. NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA POR FALSO SUPUESTO DE HECHO INSANABLE Y POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE NO CONFISCATORIEDAD.
“…VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS
Contra la Resolución de imposición de sanción se alegó que se basa en FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR INFRACCIÓN (FALTA DE APLICACIÓN) DE LOS ARTÍCULOS 79 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO y 99 DEL CÓDIGO PENAL, por lo cual está viciada de nulidad absoluta, al haberse ignorado en su emisión normas y principios del Derecho Penal de obligatoria aplicación para el momento en que se sancionó la infracción, conforme al único aparte del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente. La violación de tales principios vician las actuaciones administrativas de nulidad absoluta por implicar una vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso, legalidad sancionatoria, proporcionalidad de la pena y de respeto a la capacidad contributiva y no confiscatoriedad de la recurrente, en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…
La violación en cuestión se materializa en el hecho que las sanciones impuestas se fundamentan en la repetida violación del deber formal de emitir facturas o comprobantes relacionados con la ejecución de ventas o prestaciones de servicios conforme a los requisitos y características exigidas por las normas tributarias….
Por ello, los incumplimientos repetidos del deber objetado por la Administración Tributaria a la recurrente, al constituir violaciones a una misma disposición legal debieron ser considerados como DELITO CONTINUADO y ser sancionados con una sola multa.
…
De manera que tanto la violación de las garantías constitucionales denunciadas, como por el falso supuesto de derecho insanable en que se fundamentan, la resolución recurrida es nula de nulidad absoluta y así solicito que sea reconocido…
NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA POR FALSO SUPUESTO DE HECHO INSANABLE Y POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE NO CONFISCATORIEDAD
…
Es ese vicio el que afecta el acto recurrido que aplicó la sanción prevista en el Segundo Aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, sin haberse comprobado- ni en el acto administrativo emitido ni en el expediente administrativo correspondiente-los hechos que motivan la imposición de la sanción aplicada.
…Esa norma establece una sanción de UNA (1) Unidad Tributaria por cada factura emitida con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período si fuere el caso.
Pero en el caso que nos ocupa no se encuentra comprobado en el expediente administrativo que la recurrente haya emitido 150 o más facturas incumpliendo los requisitos exigidos en las normas tributarias en cada caso uno de los meses sancionados, resultando incomprensible que esa Administración le haya aplicado una sanción de 150 unidades tributarias respecto a cada periodo verificado.
Es decir, si no se comprobó en el expediente administrativo que la empresa había emitido 150 o más facturas incumplimiento los requisitos legalmente establecidos, no debía aplicarse la sanción impuestas por el equivalente a 150 unidades tributarias por cada mes.
Por lo cual la resolución recurrida esta viciada de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho insanable, …”
III
DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:
Mérito Favorable que se desprenda de autos a favor de su representada.
Documentales:
Actos Administrativos emanados de la División de Contribuyentes adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Oriental, señalando en este particular “ las cuales anexare en su oportunidad procesal; …” copiado sic.
Exhibición de Documentos: los actos administrativos emanados de la División de Contribuyentes Especiales adscrito al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Providencia Administrativa Nº GRTI/RNO/DF/2007-3068,
Acta de Requerimiento GRTI/RNO/DF-VDF/2007/3068-01-26,
Acta de Recepción Nº GRTI/RNO/DF/VDF/2007-3068-02-26,
Acta de Notificación de Apertura Nº GRTI/RNO/DF/2007/3068/04/LG,
Acta de Notificación de Clausura Nº GRTI/RNO/DF/2007/3068-03-LG,
Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/3068/2008-02082.
PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:
DOCUMENTALES:
• Resolución de Recurso Jerárquico signada con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/DJT/RJ-2010/0095 de fecha 12 de enero de 2011.
• Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RNO/DF/VDF/2008-3068-02082 de fecha 11 de agosto de 2008.
• Acta de Requerimiento GRTI/RNO/DF/VDF/2007-3068-01-LG de fecha 15 de junio de 2007
• Acta de Recepción Nº GRTI/RNO/DF/VDF/2007-3068-02-LG de fecha 15 de junio de 2007
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la contribuyente recurrente, en la oportunidad legal correspondiente presentó Pruebas y Escrito de Informes, en este sentido, debe señalar este Tribunal lo siguiente:
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Resaltado de este Tribunal)
En atención a la norma antes transcrita, observa este Tribunal que si bien la representación judicial de la contribuyente indicó los fundamentos de su Recurso Contencioso Tributario; y vistos los documentos probatorios cursantes a los folios 150 al 155, 224 al 247, específicamente los dictados por la administración tributaria, este Juzgador en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento son tenidos como ciertos. Así se decide.-
Asimismo se apreció y valoró que la Representación de la Nación, consignó en fecha 11-07-2013, en su escrito de pruebas Resolución de Recurso Jerárquico signada con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/DJT/RJ-2010/0095 de fecha 12 de enero de 2011, Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RNO/DF/VDF/2008-3068-02082 de fecha 11 de agosto de 2008, Acta de Requerimiento GRTI/RNO/DF/VDF/2007-3068-01-LG de fecha 15 de junio de 2007, Acta de Recepción Nº GRTI/RNO/DF/VDF/2007-3068-02-LG de fecha 15 de junio de 2007 (F. 160 al 208) y Fue Exhibido por la Administración Tributaria en fecha 12 de agosto de 2013, lo siguiente: Providencia Administrativa Nº GRTI/RNO/DF/2007-3068. Folio Nº 222.
IV
PUNTO PREVIO
Vistos los alegatos expuestos por la Recurrente en el presente Recurso, observa este despacho, lo siguiente como punto previo en la presente decisión, Escrito de Informes de la recurrente folios 254 y 255:
“…En consideración a lo planteado puede afirmarse, que la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DF/3068/2008-02082, de fecha 11/08/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, mediante la cual se sancionó a mi representada por haber incurrido supuestamente en el incumplimiento del deber formal, establecido en los artículos 54, 57, 70, 72, 75, 76, 77 y 78 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, artículo 63 de su Reglamento y artículo 2 sw la Resolución Nº 320 del 28/12/1999, son inconstitucionales e ilegales, ya que la Providencia Administrativa Nº GRTI/RNO/DF/2007-3068, se encuentra viciada de nulidad por incompetencia de la fiscal actuante por violación de la norma jurídica que autoriza al sujeto administrativo para dictar un determinado acto, por cuanto la providencia administrativa que inicia el procedimiento de verificación estaba llenada a mano al momento de notificar al contribuyente, violando el principio de legalidad, el derecho a la defensa y al debido proceso fundamentados en el artículo 49 de la Carta magna, 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual solicitamos la Nulidad del acto administrativo aquí recurrido….”
Igualmente del escrito de pruebas presentado por la recurrente, folios Nº 223 al 247, se desprende:
“… en la oportunidad procesal para la evacuación de pruebas, previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario con ocasión del Recurso Contencioso Tributario,…evacuo las siguientes pruebas:
1. Providencia Administrativa Nº GRTI/RNO/DF/2007-3068,
2. Acta de Requerimiento GRTI/RNO/DF-VDF/2007/3068-01-26,
3. Acta de Recepción Nº GRTI/RNO/DF/VDF/2007-3068-02-26,
4. Acta Notificación de Apertura Nº GRTI/RNO/DF/2007/3068/04/LG,
5. Acta de Notificación de Clausura Nº GRTI/RNO/DF/2007/3068-03-LG.
6. Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/3068/2008-02082.
…
Solicito…se sirva valorar las pruebas promovidas…”
Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, a los folios 258 al 313 lo siguiente:
(…)
LA RECURRENTE MANIFIESTA EN SU ESCRITO DE PRUEBAS QUE NO SE CUMPLIERON LOS PROCEDIMIENTOS EN LA VERIFICACIÓN DE LOS DEBERES FORMALES
…
De acuerdo al contenido de la Providencia Administrativa antes, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autorizó al ciudadana Lourdes Victoria Guzmán a verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales enero 2006 a abril 2007,
Que como corolario de lo anteriormente expuesto, que el as Actas (Verificación Inmediata, Requerimiento), existen espacios donde la contribuyente puede efectuar las observaciones que tenga a bien, en caso de no estar conforme con lo reflejado en las mismas; en el caso de auto, no se observa inconformidad alguna, por el contrario están debidamente firmadas por la contribuyente, por lo que se presume su conformidad.
…
De las normas transcritas se desprende el tratamiento legal del procedimiento de verificación de las declaraciones que presentan los contribuyentes o los responsables consagrado en el Código Orgánico Tributario del 2001 y, asimismo, otorga al órgano fiscal la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales a los que están obligados los sujetos pasivos de la obligación tributaria, e imponer la autoridad tributaria las sanciones a que haya lugar, mediante una resolución, en caso de incumplimiento.
(…)
Así las cosas, le corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, pronunciarse como punto previo sobre la legalidad de la Providencia Administrativa signada con el Nº GRTI/RNO/DF/2007-3068, de fecha 14-06-2007, y si cumple con los formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, en este orden de ideas tenemos que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente, a saber:
Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
Asimismo establece el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente lo siguiente:
Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
Con base en estos artículos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observó que: cursante al folio 222 riela copia certificada de la Providencia Administrativa signada con el Nº GRTI/RNO/DF/2007-3068,, de fecha 14-06-2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, en donde se ordenó la verificación de los Deberes Formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, de los períodos fiscales de Enero 2006 a Diciembre 2006, Enero a Abril 2007, ambos inclusive y en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio económico 2006, por parte de la contribuyente ATAMI MOTORS, C.A.-Dicho esto, considera quien aquí decide, que a los fines de resolver la controversia aquí planteada, se debe hacer un exhaustivo análisis del caso de marras.
Así las cosas, se observa que, el procedimiento de verificación, así como los procedimientos de fiscalización e investigación, deben iniciarse con la emisión y recepción de una Providencia Administrativa, que cumpla los requisitos de forma y fondo de los cuales son revestidos todos los actos administrativos, a los fines de evitar su nulidad, por ende tenemos que las Providencias Administrativas, deben contener necesariamente: nombre del investigado descripción del mismo, la cual debe ser completa e incluir el RIF, domicilio, así como períodos investigados, y el tributo de que se trata la verificación, por lo tanto tenemos que la naturaleza jurídica de las Providencias Administrativas, viene dada por su naturaleza, y su aplicación dentro de los diferentes procedimientos, esta naturaleza que divide los actos administrativos, viene conformada tanto por su característica en el proceso así como por su recurribilidad, teniendo en cuenta lo planteado, podemos clasificar los actos administrativos como introductorios o de trámite y los actos definitivos los cuales desencadenan en una Resolución, por lo tanto, se evidencia que los actos introductorios o de trámite, son los que inician un proceso, en este caso el de verificación, el cual se constituye con la Providencia Administrativa, por ello, este acto de trámite no es impugnable si no viene acompañado con su desenlace final, o resolución, donde efectivamente se podrá constatar si el origen del procedimiento estuvo viciado.
En este orden de ideas, es claro que la Administración Tributaria, procede en este tipo de procedimientos, a agrupar a los contribuyentes, basándose en características comunes tanto por su actividad económica como por su ubicación, siendo esto cierto, tenemos que la Administración Tributaria, según el criterio planteado, es capaz de proceder a realizar procesos de verificación a un grupo determinado de contribuyentes, de conformidad con su prudencial arbitrio, siempre y cuando los mismos estén ajustados a los parámetros legales que establece la norma, sin embargo si bien es cierto que la Administración Tributaria está facultada por ley para realizar los diferentes procedimientos a los contribuyentes seleccionados, no es menos cierto que en base a esta premisa la Administración Tributaria, no debe obrar apartada de las disposiciones legales en cuanto a la correcta emisión de las Providencias Administrativas.
En consecuencia, se evidencia que la mencionada Providencia Administrativa aquí debatida, se encuentra preimpresa, con renglones en blancos, para ser llenados por el funcionario verificador, por ende quien aquí decide, puede entender que lo antes citado viene dado a los fines de poder agrupar a los investigados en una misma sección y en una misma localidad, de conformidad a la apreciación de la Administración, por lo que no es debatible la obranza del funcionario en estos casos, ya que dicho modelo viene adoptado por la Administración a los fines de poder prestar una mayor eficacia y un mayor alcance del procedimiento.
Sin embargo, este tipo de Providencias Administrativas en blanco, pueden constituir carta abierta a posibles irregularidades e inequidades, las cuales pueden tergiversar y teñir el fin último del procedimiento de verificación, por eso, aunque la Administración Tributaria use el poder discrecional que le otorga la ley, debe necesariamente acogerse a los principios y formalidades establecidos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario.
En ese sentido, conviene citar la Sentencia Nº 568 de fecha 16-06-2010, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:
En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como del examen las objeciones formuladas en su contra por la representante judicial del Fisco Nacional, se observa que la controversia se circunscribe a decidir, si el Tribunal a quo cuando dictó el fallo apelado incurrió en el vicio de errónea interpretación de la normativa aplicable, específicamente, del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001; igualmente se revisará la procedencia de la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional impuesta por la Sentenciadora de instancia.
Delimitada así la litis, pasa esta Alzada a decidir y, al efecto, observa:
Sostiene la representación fiscal que la sentencia apelada incurrió en errónea interpretación de la normativa aplicable, específicamente, del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que no analizó correctamente lo concerniente a la legalidad y validez de la Providencia Administrativa GRTI/RLA/4972, emanada de la Administración Tributaria el 18 de julio de 2007, con la que se inició el procedimiento de verificación aplicado al contribuyente Jairo Andrés Santander Morales en su carácter de propietario del fondo de comercio Licorería El Imperio.
Por su parte, el Tribunal de la causa afirmó que “tal acto autorizatorio fue emitido en contravención de los requisitos legales correspondientes, de modo que al determinar la nulidad del mismo, la funcionaria actuante quedaba despojada de la legitimación que le facultaba a realizar la revisión y verificación al contribuyente Santander Morales Jairo Andrés, en su carácter de propietario del fondo de comercio ‘Licorería El Imperio’, de allí que debe forzosamente declararse la nulidad del acto recurrido.”
Ahora bien, para decidir resulta oportuno en primer lugar traer a colación el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:
“Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica”. (Destacado de esta Sala).
En este contexto la Sala advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.
Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.
Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.
En el caso concreto del texto de la Providencia Administrativa signada con letras y números GRTI/RLA/4972, se verifica lo siguiente:
“GRTI/RLA/4972 San Cristóbal, 18 de julio de 2007.
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
CONTRIBUYENTE: Jairo Andrés Santander Morales (escrito a mano)
R.I.F. Nº: V-09227214-8 (escrito a mano)
DOMICILIO FISCAL: Av. Al final de Av.España Diagonal de la Parada Intercomunal San Cristóbal Estado Táchira (escrito a mano)
En uso de las facultades establecidas en los Artículos 121, 127 y 172 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 Extraordinario de fecha 17 de octubre de 2001, Artículos 94 numerales 10, 16 y 34 y numeral 13 del artículo 98 de la Resolución Nº 32, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT),publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 4.881 Extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1995, se autoriza al (a la) Funcionario (a) MIRIAM JANET QUIROZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9220514 con el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO adscrito (a) la División de Fiscalización de ésta (sic) Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, a los fines de verificar en el domicilio del (la) Contribuyente anteriormente identificado (a), el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que está obligado (a), de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la renta y Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para el (los) ejercicio(s) fiscal (es) 2005 y 2006 y la Ley de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición desde junio de 2006 hasta junio de 2007, incluyendo el ejercicio fiscal y período de imposición en curso para el momento de la verificación.
El (La) funcionario (a) autorizado (a) estará bajo la supervisión del (de la) ciudadano (a) JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ CHONA, titular de la cédula de identidad Nº V-14873798, adscrito (a) a esta Gerencia Regional, a quien se autoriza para constatar las actuaciones fiscales, en el domicilio del (de la) Contribuyente objeto de la investigación.
Se emite la presente Providencia en Cuatro (04) ejemplares, uno (01) de los cuales queda en poder del (de la) Contribuyente.
(Firma autógrafa ilegible)
MARBEL ONEIDA GAMEZ VILLAMIZAR
Jefe de División de Fiscalización
Providencia Nº SNAT/2007/0450 de fecha 11/07/2007
Firma: (Firma autógrafa ilegible)
Nombre: Jairo Andrés Santander Morales (escrito a mano)
C.I. Nº: V-9.227.214 (escrito a mano)
Cargo o carácter: Propietario (escrito a mano)
Fecha: 23-07-2007 (escrito a mano)
‘1805-2005 BIECENTEANRIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO’
Para cualquier información referente al presente documento; favor llamar al
0276-3437618 o dirigirse a la División de Fiscalización, ubicada en la carrera 4 entre calles 11 y 12-Sede del SENIAT, San Cristóbal Edo. Táchira.”
De la anterior trascripción se constata que la referida Providencia Administrativa, emanó en fecha 18 de julio de 2007 de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se facultó a la funcionaria Miriam Janet Quiroz Salazar, titular de la cédula de identidad N° 9.220.514, a fin de verificar el cumplimiento por parte del recurrente de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta y en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2005 y 2006; y en materia de impuesto al valor agregado para los períodos de imposición comprendidos desde junio 2006 hasta junio 2007, pero no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales; sino que los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante (profesional tributario Miriam Janet Quiroz Salazar) al momento de notificar la verificación al ciudadano Jairo Andrés Santander Morales en su carácter de propietario del fondo de comercio Licorería El Imperio.
Al ser así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto.
En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario.
Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información referente al presente documento; favor llamar al 0276-3437618 o dirigirse a la División de Fiscalización, ubicada en la carrera 4 entre calles 11 y 12-Sede del SENIAT, San Cristóbal Edo. Táchira”; a juicio de esta Máxima Instancia a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos las cuales están destinadas a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.
Por otra parte, en cuanto al vicio de incompetencia manifiesta que denuncia la parte apelante, debe precisarse que para que éste prospere, supone demostrar que la Administración ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación. Sobre dicho particular, se ha pronunciado esta Sala en su sentencia Nº 436 de fecha 9 de julio de 1997, criterio reiterado entre otras, en la decisión Nº 02187 del 5 de octubre de 2006, donde se estableció lo siguiente:
“…Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de sus funciones tributarias, sin la atribución suficiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, adoptando decisiones de las cuales conocieron luego autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de éstos, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el acto no es nulo de pleno derecho sino simplemente anulable y en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad jerárquica superior…”.
Al circunscribir el análisis al caso de autos es prudente resaltar que la Administración Tributaria es el órgano encargado de llevar a cabo la verificación del cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes de tributos nacionales, para lo cual las Divisiones de Fiscalización de las Gerencias Regionales de Tributos Internos podrán autorizar, a tal fin, a funcionarios de sus Despachos, de conformidad con el numeral 13 del artículo 98 de la Resolución N° 32, que establece la Organización Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En armonía con lo señalado, se advierte que la Providencia Administrativa GRTI/RLA/4972 de fecha 18 de julio de 2007 si bien no fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, pues quedó demostrado que emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución N° 32, incumplió -como se dijo antes- con algunos de los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo -falta de indicación del nombre y el domicilio del contribuyente a ser verificado-, defecto que al no haber sido subsanado hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.
En consecuencia, se desestima el alegato de la representante judicial del Fisco Nacional referente a que la Jueza de la causa incurrió en error de interpretación de Ley al considerar nulo el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa GRTI/RLA/4972 del 18 de julio de 2007. Así se declara.
Con fundamento en lo expuesto, debe declararse sin lugar la apelación ejercida por la representación fiscal contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes y, por tanto, se confirma el pronunciamiento de la Sentenciadora a quo sobre la materia debatida.
Por último, en cuanto a las costas impuestas por la Jueza de instancia a cargo del Fisco Nacional, debe esta Sala revocar tal declaratoria del fallo apelado, en atención al criterio fijado en la sentencia N° 1.238 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal el 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz (en su carácter de Fiscal General de la República), conforme a la cual, se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, (...)” y debido al carácter vinculante que ostentan estas decisiones. Así se declara.
Ajustado al criterio ut supra transcrito, y en este orden de ideas, quien aquí decide observa que: este tipo de Providencias Administrativas en blanco, menoscaban los derechos constitucionales del contribuyente, ya que el mismo constituye una carta abierta que puede prestarse para desvirtuar el procedimiento administrativo abierto para verificar deberes formales y su finalidad, por lo que es necesario acotar que este tipo de actos de trámite deben necesariamente indicar los datos íntegros del contribuyente el cual se procederá a verificar, especificando domicilio y deber formal auditado, por ende este tipo de Providencias no pueden dejar lugar a la libre actuación de los funcionarios actuantes.
Así las cosas, visto que la Administración Tributaria no se ajustó a las disposiciones del artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, y que la Providencia Administrativa Nº GRTI/RNO/DF/2007-3068,, de fecha 14-06-2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, claramente menoscaba los derechos constitucionales de la contribuyente ATAMI MOTORS C.A., antes identificada, colocándola en un estado de indefinición, debe este Tribunal Superior de conformidad a los reiterados criterios jurisprudenciales, declarar Nula la Providencia antes mencionada de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente, y por ende todas las actuaciones derivadas de la mencionada providencia. Y así se decide.-
Finalmente, conviene citar la Nº 00121 publicada en fecha 29-02-2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:
“En atención al anterior pronunciamiento, esta Alzada estima innecesario conocer del resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente con los que pretende obtener la nulidad de los actos recurridos, toda vez que su pretensión procesal ha quedado satisfecha al haberse declarado la nulidad de los actos supra identificados. Así se declara.”
Es preciso señalar que en el caso de autos, la pretensión procesal de la recurrente ha quedado satisfecha con la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº GRTI/RNO/DF/2007-3068, de fecha 14-06-2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, por lo que este Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1). CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano IVÀN LÒPEZ RÙIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.969.748, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.58.705, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ATAMI MOTORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de Marzo de 1997, bajo el Nro. 23, Tomo A-18, inscrita el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30424881-4, recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 11 de Abril de 2011, contra la Resolución signada con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/DJT/RJ-2010/0095 de fecha 12 de Enero de 2011, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RNO/DF/3068/2008/02082, para imponer a la recurrente la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 3 Segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por haber emitido facturas o comprobantes relacionados con la ejecución de ventas o prestaciones de servicios sin cumplir con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, en contravención a lo establecido en los artículo 54, 57, 70, 72, 75, 76, 77 y 78 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, artículo 63 de su Reglamento, y artículo 2 de la Resolución Nº 320, por un monto total de CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (110.975,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.-
2). Se ANULA, la Providencia Administrativa Nº Providencia Administrativa Nº GRTI/RNO/DF/2007-3068, de fecha 14-06-2007, y por ende todas las actuaciones derivadas de la mencionada providencia. Así se decide.-
3). Por último, se estima que no procede condenar en costas al Fisco Nacional en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Visto que el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior se abstiene de libar Boletas de Notificación a las partes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. Pedro David Ramirez Perez.
El Secretario,
Abg. Héctor Andarcia.
Nota: En esta misma fecha (04-12-2013), siendo las 03:25 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
El Secretario,
Abg. Héctor Andarcia.
PR/HA/cg
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