REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 04 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: BP02-U-2012-000026
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE.
Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 02-02-2012, por el abogado LUIS NAPOLEÓN BIAGGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8.490.111 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.372, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 2, Tomo A-83, de fecha 25-11-1992, domiciliada en la Avenida los Pilones, casa S/N, Sector la Florida, Anaco, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30060143-9; contra la Resolución MATC-09-2906-2011-01, de fecha 16-11-2011, la cual declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la contribuyente recurrente, en contra del Acta de Reparo Nº AMA-DH-RA-1304-2011-233-MATC-09/2011, de fecha 16-05-2011, que impone cancelar la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 954.583,75), por concepto de impuestos causados y no liquidados en el Área de Actividades Económicas de Industria Comercio, Servicio o de Índole similar y QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 596.614,84) por concepto de Multa, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 13-02-2012, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y al Alcalde, Síndico y Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. En esa misma fecha se libraron las Boletas ordenadas. (F. 104 al 108)
En fecha 06-03-2012, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó copias e indicó la dirección en las cuales se practicarán las Boletas de Notificación ordenadas. (F. 112)
En fecha 13-03-2012, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui signada con el Nº 269-2012, debidamente practicada. (F. 114)
En fecha 18-04-2012, se dictó auto ordenando comisionar las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Alcalde, Síndico y Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, al Juzgado de Municipio competente, asimismo se libró Oficio Nº 804-2012. (F. 115)
En fecha 18-04-2012, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual consignó Providencia Administrativa emanada de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. (F. 120)
En fecha 02-05-2012, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se informara la fecha en la cual fue librada la comisión contentiva de las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Alcalde, Síndico y Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. (F. 124)
En fecha 09-08-2012, se dictó auto agregando el Oficio Nº 2012-1036, de fecha 26-06-2012, emanado del Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en la cual remitió debidamente firmadas y selladas las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Alcalde, Síndico y Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asimismo se dejó constancia del lapso legal para la admisión del presente asunto. (F. 135).
Por auto de fecha 13/08/2012, se agregó a diligencia suscrita por la abogada LIURIS MAITA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.635, actuando en su condición de Síndica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Anaco del estado Anzoátegui, mediante el cual consigna expediente administrativo correspondiente a la contribuyente. (F. 136 al 328)
En fecha 20-09-2012, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual consignó Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar. (F. 329 al 335).
Practicadas las notificaciones de ley, en fecha 20-09-2012, se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602012000330, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. (F. 336)
En fecha 10-10-2012, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes, las cuales se dan aquí por reproducidas. (F. 337 al 366)
En fecha 23-10-2012, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602012000385, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (F. 367)
En fecha 01-11-2012, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó copias simples del presente asunto. (F. 370)
En fecha 08-11-2012, se dictó auto agregando el escrito de Informes presentado por la recurrente, asimismo se dejó constancia que los mismos fueron extemporáneos por anticipados. (F. 378)
En fecha 05-12-2012, se dictó auto agregando el escrito de Informes presentado por la recurrente. (F. 379 al 386)
En fecha 17-01-2013, se dictó auto dejando expresa constancia de que la recurrente presentó escrito de informes, asimismo se estableció el lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. (F. 387)
En fecha 18-03-2013, se dictó auto ordenando diferir la presente causa por 30 días continuos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. (F. 388)
En fecha 06-08-2013, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la representación de la recurrente, en la cual consigna Planillas de autoliquidación y solvencias correspondiente a los Municipios Simón Bolívar, Freites y Anaco de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, para demostrar la cancelación de los tributos municipales adeudados. (F. 406)
En fecha 16-09-2013, se dictó auto agregando la diligencia presentada por el abogado Alexis José Rondón Estaba, inscrito en el IPSA bajo el Nº 73.036, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante la cual consigna copias de liquidación canceladas a las municipalidades en donde su representada realizó actividades mercantiles y cuyos montos estaban contabilizados como provisiones de impuestos municipales. (F. 407 al 415)
En fecha 09-10-2013, se dictó auto agregando documento Poder conferido al Abogado Nelson Mata, en representación de la recurrente. (F. 424)
En fecha 30 de octubre de 2013, compareció el abogado Nelson Mata, ratificando solicitud de sentencia. (F. 425)
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
1. GRAVABILIDAD EN ANACO DE LOS INGRESOS DE OTROS MUNICIPIOS.
2. ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES EN OTROS MUNICIPIOS.
3. NO SE DECLARAN NI PAGAN IMPUESTOS EN OTROS MUNICIPIOS Y SU ADMINISTRACION Y FACTURACION ESTAN EN EL MUNICIPIO ANACO.
4. SUSPENSION DE EFECTOS.
III
DE LAS PRUEBAS
LA PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:
Acta Fiscal Nº 00006/2012, de fecha 01-06-2012 emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní, en el estado Bolívar.
Copia de la Resolución Nº 0407 de la Alcaldía del Municipio Caroní, en el estado Bolívar, de fecha 10-08-2012
Copia del recibo de pago donde se canceló la cantidad de Bs 3.698,36 por concepto de multa impuesta a su representada, por ante el Banco Caroní de esa ciudad de Puerto Ordaz, con fecha 28-08-2012.
LA PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:
PUNTO ÚNICO: Prueba Documental; promovió expediente administrativo constante de 177 folios útiles, sustanciado por ante la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, cursante a los autos.
A todos los documentos cursante a los folios 36, 50 al 55, 61 al 71, 137 al 226, 290 al 304, 308 al 313, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Asimismo, vista la documentación anexa cursante a los folios Nros. 10, 11, 13 al 34, 57 al 59, 83, 100, 102, 118, copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega la contribuyente en su escrito libelar:
“…
CAPÍTULO 2: ARGUMENTOS DE LA DIRECCION MUNICIPAL DE HACIENDA DEL MUNICIPIO ANACO, ESTADO ANZOÁTEGUI
…
“la contribuyente tiene su establecimiento permanente en el Municipio Anaco, y, en los otros Municipios donde realiza actividades económicas de servicios de transporte, NO posee establecimiento permanente, ni declara ni paga impuestos en otros Municipios y, en el establecimiento permanente del Municipio Anaco tiene establecida su administración y aquí se preparan las facturas o equivalentes a contratos a los clientes, de tal manera que el contribuyente debe declarar TODOS los ingresos percibidos en este Municipio y en los otros Municipios, procedimiento que no cumple, porque viene declarando los impuestos solamente en el Municipio Anaco”
Podríamos resumir esta afirmación en que, TODOS los Ingresos facturados en Anaco, deben ser declarados en ese Municipio por cuanto:
No se poseen establecimientos permanentes en otros Municipios donde se generan trabajos.
No se declaran ni pagan Impuestos Municipales en otros Municipios
Su administración y facturación, están en el Municipio Anaco
CAPÍTULO 3: ARGUMENTOS DE TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI CA
Analizados como han sido los argumentos presentados por el Fiscal actuante en su Acta de Reparo Fiscal AMA-DH-RA-1304-2011-233-MATC-09-2011 de fecha 16 de mayo de año 2011 y los del Director de Hacienda Municipal, …y su Resolución Nº MATC-09-2906-2011-01, MI Representada considera que, los mencionados argumentos son ILEGALES y no cubren los principios de Equidad y Justicia, condiciones básicas en las relaciones Alcaldía-Contribuyente. Nuestros argumentos son los siguientes
1. GRAVABILIDAD EN ANACO DE LOS INGRESOS DE OTROS MUNICIPIOS
Considera mi Representada que este razonamiento de gravar en Anaco TODOS los Ingresos de otros Municipios por tener en esta ciudad su sede principal y por SUPUESTAMENTE, no tener Establecimientos Permanentes en otros Municipios, violenta artículos de leyes tales como el Código Orgánico Tributario y Ley de Reforma Parcial de la Ley del Poder Público Municipal, y a tal efecto, exponemos lo siguiente:
A. PREMINENCIA JURÍDICA
La Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gacetas Oficial Extraordinaria 6.015 del 28-12-2010, tiene preeminencia jurídica sobre las Ordenanzas que se emitan en cualquier Municipio, por lo cual, en caso de existir artículos que colidan entre si, se debe tomar lo dispuesto en la Ley Orgánica.
Llama nuestra atención que, una Ordenanza del Municipio Anaco, que rige para los límites geográficos y territoriales de su circunscripción, pretenda aplicarse a otros límites geográficos de otros Municipios y Estados.
B. TERRITORIALIDAD DEL TRIBUTO
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 01383 de la Sala Político-Administrativa de fecha 20-10-2011, Expediente 2011-0811, (Ver Anexo G)…
Puede observarse que nuestro máximo Tribunal, ratifica el Principio de Territorialidad y que el Tributo se causa en el lugar donde se efectúa la actividad, o sea, en el Municipio exactor. La opinión de mi Representada es que las actividades económicas FUERA del Municipio Anaco no deben considerarse como Hecho Imponible para el pago de Impuestos en un Municipio diferente donde se desarrollaron las actividades
C. HECHO IMPONIBLE
La actual Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…, en su artículo 207, “el Hecho Imponible, sobre actividades económicas, es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencias, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables”
Esta misma definición está contenida en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar del Municipio Bolivariano de Anaco, en su artículo 2:
…
D. BASE IMPONIBLE
La actual Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…, Subsección Novena: Impuesto sobre actividades económicas, refiriéndose a la Base Imponible, estipula lo siguiente, en varios artículos
Artículo 210:
“La base imponible sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos, efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio…”
Artículo 214:
“No forman parte de la Base Imponible: …punto 7: El Ingreso bruto atribuido en otros Municipios en los cuales se desarrolle el mismo proceso económico del contribuyente, hasta el porcentaje de la aplicación de los Acuerdos previstos en esta Ley, cuando hayan sido celebrados”
El artículo 7, Parágrafo Único de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar del Municipio Bolivariano de Anaco, está redactado de igual manera que en la ley mencionada
La conclusión básica de este artículo es que el Ingreso Bruto de Otros Municipio NO CONSTITUYE HECHO IMPONIBLE PARA EL MUNICIPIO DONDE TENGA SU ASIENTO PRINCIPAL LA EMPRESA
Artículo 217:
…
Mi representada presta servicios en varias zonas del País, en las cuales tiene Establecimientos Permanentes, donde ha permanecido por más de 4,5, ó 6 años y donde se le deben gravar sus Ingresos Brutos.
Artículo 219, párrafos dos y cuatro:
…
Esto está ratificado en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar del Municipio Bolivariano de Anaco cuando dice en su
ARTÍCULO 10: Se considera que el hecho imponible ha ocurrido en jurisdicción del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui, en los siguientes casos:
6.-
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. …
Se ratifica nuestro criterio de no aceptar pagar Impuestos Municipales en el Municipio Anaco, POR HECHOS IMPONIBLES QUE SEAN DE OTROS MUNICIPIOS, tal como lo establece la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria 6.015 del 28-12-2010 y la ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar del Municipio Bolivariano de Anaco
CONCLUSION SOBRE EL PUNTO 1
• Considera mi representada que, de acuerdo con lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo del País, el Código Orgánico Tributario, la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar del Municipio Bolivariano de Anaco, el concepto de Territorialidad del Ingreso es de obligatoria aplicación por parte de las Alcaldías y sus Órganos y los Contribuyentes deben declarar sus Ingresos en el sitio donde fueron contratados y tengan sus establecimientos permanentes
• De esta manera mi representada se acoge a lo arriba mencionado y apela, ante este digno Juzgado Superior en los Contencioso Tributario contra el Acta con número AMA-DH-RA-1304-2011-233-MATC-09-2011 así como contra la Resolución de la Dirección de Hacienda del Municipio Anaco Nº MATC-09-2906-2011-01, por considerarlas ilegales y no ajustadas a derecho y solicita la nulidad de las mismas y la suspensión de sus consecuencias
2. ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES EN OTROS MUNICIPIOS
…
Artículo 225:
“No obstante los factores de conexión previstos en los artículos anteriores, la atribución de Ingresos entre jurisdicciones municipales, se regirá por la Norma que, a continuación se dispone en los siguientes casos:
…2.- En el caso de Transporte entre varios Municipios, el ingreso se entiende percibido en el lugar donde el servicio sea contratado siempre que lo sea, a través de un Establecimiento Permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente
Estamos anexando ante este Honorable Juzgado Superior, prueba emanada de un Organismo Público, marcado Como Anexo H, donde se demuestra que nuestra Representada, posee Establecimientos Permanentes en Puerto Ordaz (Municipio Caroní), a tal efecto señalamos:
• Nuestros Servicios son contratados por Sidor, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, del Estado Bolívar (Véase Anexo I) y nuestra dirección permanente, desde hace 5 años es la siguiente: Kilómetro 70, Via Guri, Parcela 82, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Teléfonos 0424 9078609 y 0414 8953318, …En esa Oficina también se encuentran un Patio donde están los camiones de nuestra Representada, esperando instrucciones para realizar sus transportes
…
CONCLUSIONES SOBRE EL PUNTO 2
• Considera mi representada que, de acuerdo con lo expuesto en la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria 6.015 del 28-12-2010, y el soporte presentado ante este Honorable Juzgado, si existe un establecimiento permanente en el Municipio Caroní
• De igual manera mi representada se acoge a lo arriba mencionado y apela, ante este digno Juzgado Superior en los Contencioso Tributario contra el Acta con número AMA-DH-RA-1304-2011-233-matc-09-2011 Así como contra la Resolución de la Dirección de Hacienda del Municipio Anaco Nº MATC-09-2906-2011-01, por considerar que no son correctas sus afirmaciones que no contamos con establecimiento Permanente en ese Municipio
3. NO SE DECLARAN NI PAGAN IMPUESTOS EN OTROS MUNICIPIOS Y SU ADMINISTRACIÓN Y FACTURACIÓN ESTAN EN EL MUNICIPIO ANACO
…
CONCLUSIONES SOBRE EL PUNTO 3
• …
• Nuestros Libros están centralizados en nuestra Sede Principal y pueden ser entregados a los Funcionarios Municipales cuando nos sean requeridos
• Considera mi representada que, antes de realizar el levantamiento del Acta por parte del Fiscal actuante, la Dirección de Hacienda del Municipio Anaco, debió realizar las acciones previstas en el artículo 220 de la actual Ley de Reforma Parcial a la ley Orgánica del poder Público Municipal publicada en la gaceta Oficial Extraordinaria 6.015 del 28-12-2010, la cual recomienda para una correcta Armonización Tributaria, la realización de acuerdos entre Municipios, en este caso Anaco y Caroní, para lograr unas reglas de distribución de bases imponibles que los beneficie a todos… esto no se hizo como paso previo a la Auditoría
• De igual manera informamos a esa Honorable Tribunal que, hemos sido visitados por la Dirección de Hacienda del Municipio Caroní, Estado Bolívar, a quien presentaremos nuestros recaudos oportunamente para llegar a un Acuerdo de Pagos. Tan pronto tengamos ese Acuerdo, será consignado en este Tribunal Superior Tributario de la Región Nor Oriental, en la etapa probatoria
• De igual manera mi representada se acoge a lo arriba mencionado y apela, ante este digno Juzgado Superior en los Contencioso Tributario contra el Acta con número AMA-DH-RA-1304-2011-233-MATC-09-2011 así como contra la Resolución de la Dirección de Hacienda del Municipio Anaco Nº MATC-09-2906-2011-01, por considerar que no son correctas sus afirmaciones que afirman que, no hemos pagado Impuestos por cuanto la administración y facturación están en Anaco
…
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
1. Se denuncia la violación de los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 12 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo; 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código de Procedimiento Civil, …
2. Se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, en concordancia del artículo 62 ejusdem. …Por tanto, en cuanto al contenido del acto definitivo la administración no puede eludir su decisión sobre algún asunto planteado, sino que necesariamente tiene que considerar el acto y, por tanto, tiene que formar parte de su contenido todos los asuntos que hubiesen sido planteados por mi representada o por la propia administración, tanto inicialmente como durante la tramitación del procedimiento.
3. Se denuncia Falso Supuesto ya que, el ente administrativo erróneamente, en evidente falso supuesto llegó a la conclusión de que mi representada debía pagar los impuestos por: “ No se poseen establecimientos permanentes en otros Municipios donde se generan trabajos. No se declaran ni pagan Impuestos Municipales en otros Municipios. Su administración y facturación, están en el Municipio Anaco”, desconociendo la vigencia que la actual Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria 6.015 del 28-12-2010, dice, en el
Artículo 222: “Los contribuyentes están obligados a llevar su registros contables de manera que quede evidenciado el ingreso atribuible a cada una de las jurisdicciones municipales en las que tengan un Establecimiento Permanente, se ejecute la obra o preste el servicio y a ponerlos a disposición de las administraciones tributarias locales, cuando le sean requeridos”
…” (F. 02, 03, 04, 05 06, 07, 08)
La Representación del Municipio, en su escrito de pruebas, promovió y argumento:
“…
PUNTO ÚNICO: PRUEBA DOCUMENTAL. Promuevo y solicito a este honorable Tribunal otorgue valor probatorio al expediente Administrativo…
Con esta prueba se pretende demostrar que la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI C.A. no posee establecimiento permanente y licencia de funcionamiento en otros municipios, para poder atribuirle los ingresos percibidos en esas jurisdicciones municipales, tal como lo establece el artículo 223 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal promulgada el 28 de diciembre de 2010, en el cual se basa la motivación del acta de reparo levantada por el funcionario actuante, en donde se dispone que en las actividades de transporte el establecimiento permanente es el factor de conexión entre el hecho imponible y el sujeto activo para poder atribuir los ingresos en determinado municipio, …
En el Acta de Reparo se deja constancia que la contribuyente no posee establecimiento permanente en otros municipios, …
…, la contribuyente ha presentado como prueba al Tribunal la Resolución Nº 0407 emitida por el Municipio Caroní del estado Bolívar, en donde se deja constancia que en fecha 13 de agosto de 2012 mediante Providencia administrativa Nº 1840/2011 se autorizó una Revisión Fiscal, y posee Licencia de Funcionamiento con el Nº 10000432-2012 ubicada en UD 338 vía Guri Puerto Ordaz; lo cual evidencia que obtuvo la licencia en este año 2012 y en este año se auditaron los períodos fiscales 2008 al 2012, de los cuales son objeto de reparo por el Municipio Anaco 2008, 2009 y 2010, el 2007 que fue auditado por el Municipio Caroní del Estado Bolívar, por consiguiente, tampoco había declarado los ingresos percibidos ni los había cancelado.
…
La contribuyente no presento documento que demuestre que canceló los impuestos adeudados al Municipio Caroní y los accesorios de multas que le fueron impuestos.
Así las cosas, en el supuesto caso que presentaren dicha prueba y que el Tribunal lo considere procedente, se le rebajarían al monto del reparo fiscal determinado por el Municipio Anaco solamente la cantidad de reparo determinado en el Municipio Caroní, es decir, el monto de Bs. 36.983,68)
Por último, y con el debido respeto que usted se merece, solicito considere que nuestra intención es demostrar que la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI C.A. no posee establecimiento permanente y licencia de funcionamiento en otros municipios...” (F 337 AL 339)
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de la recurrente y de la representación judicial del Municipio Anaco, leídos los fundamentos de la Resolución recurrida, apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Visto los alegatos presentados por la recurrente en su escrito libelar, la controversia se circunscribe a determinar en cuál de los Municipios, debe declarar su actividad económica la contribuyente TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A., ubicada en Av. Los Pilones casa S/N sector La Florida, Zona Postal 6003, Anaco, estado Anzoátegui, por los servicios prestados a otros estados y Municipios, en los ejercicios fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010, debiéndose determinar si efectivamente la Administración Tributaria del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, incurrió en un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho por violación del principio de territorialidad.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Algunos autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado: “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).
Sin embargo, a pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto.
Así las cosas, la contribuyente alega en su escrito libelar “…Se denuncia Falso Supuesto ya que, el ente administrativo erróneamente, en evidente falso supuesto llegó a la conclusión de que mi representada debía pagar los impuestos por: “No se poseen establecimientos permanentes en otros Municipios donde se generan trabajos. No se declaran ni pagan Impuestos Municipales en otros Municipios. Su administración y facturación, están en el Municipio Anaco”, desconociendo la vigencia que la actual Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria 6.015 del 28-12-2010,…”, dicho lo anterior quien aquí decide considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
Como se indicó anteriormente, la representación fiscal, alega en su escrito de pruebas, cursante a los folios 337 al 339, lo siguiente:
“…PUNTO ÚNICO: PRUEBA DOCUMENTAL. Promuevo y solicito a este honorable Tribunal otorgue valor probatorio al expediente Administrativo…
Con esta prueba se pretende demostrar que la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI C.A. no posee establecimiento permanente y licencia de funcionamiento en otros municipios, para poder atribuirle los ingresos percibidos en esas jurisdicciones municipales, tal como lo establece el artículo 223 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal promulgada el 28 de diciembre de 2010, en el cual se basa la motivación del acta de reparo levantada por el funcionario actuante, en donde se dispone que en las actividades de transporte el establecimiento permanente es el factor de conexión entre el hecho imponible y el sujeto activo para poder atribuir los ingresos en determinado municipio,…”
Del contenido del Expediente Administrativo consignado, sustanciado por ante la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, correspondiente a la contribuyente TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A. (F. 37 al 226), se desprende:
• Comunicación suscrita por el Lcdo. Pedro Luis Salges, Gerente Administrativo de la Firma Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A., dirigida a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Anaco de este Estado, mediante la cual manifiesta que en fecha 16-06-2011, le dieron respuesta al Acta de Reparo Nº AMA-DH-RA-1304-2011-233/MATC-09/2011, y hasta la fecha (17/08/2011) no han recibido respuesta de la Alcaldía del Municipio Anaco respecto a lo alegado por la empresa antes mencionada. (F.151 y 152)
• Orden de Compra emanada de SIDOR C.A., dirigida a Dres. TRANSPORTE y SERVICIOS MILITARI C.A. Av. Los Pilones cruce con entrada a 6003 ANACO-L IUTA, Empresa SIDOR C.A. Zona Industrial Matanzas Puerto Ordaz Edo. Bolívar-Caroní, Valor Neto 11.437.776,00, para la prestación del Servicio de Transporte Terrestre de Material Siderúrgico. (F. 153 al 170; 188 al 205)
• Recurso de Reconsideración sobre el Acta Fiscal Nro. AMA-DH-RA-1304-2011-233-MATC-09/2011. (F. 174 al 176).
• Acta de Reparo Nº AMA-DH-RA-1304-2011-233-MATC-09/2011, de fecha 16 de mayo de 2011. (F. 177 al 182)
• Declaración Jurada de los Ingresos Brutos, correspondientes al Ejercicio Fiscal comprendido desde el 01/07/2010 hasta el 31/12/2010. correspondiente a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Anaco del estado Anzoátegui. Con una diferencia o ajuste de Bs. 17.682,27 (F. 206)
• Declaración Jurada de los Ingresos Brutos, correspondientes al Ejercicio Fiscal comprendido desde el 01/07/2010 hasta el 31/12/2010, correspondiente a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Anaco del estado Anzoátegui. Con un monto a declarar de Bs. 245.492,88 (F. 207)
• Declaración Jurada de los Ingresos Brutos, correspondientes al Ejercicio Fiscal comprendido desde el 01/01/2011 hasta el 30/06/2011, basados en la declaración jurada de ingresos brutos reales (70%) comprendidos desde el 01-07-2010 hasta el 31-12-2010 con un impuesto a Cancelar 2011 de Bs. 51.136,02 (F. 208)
• Resolución Nº AMA-DH-RA-1304-2011-233, mediante la cual se autoriza a realizar Investigación Fiscal relativa a Impuestos de Actividad Económica, por el período fiscal desde 01/07/2007 hasta el 31/12/2010, a la empresa: TRANSPORTE Y SERV. MILITARI, C.A., notificada en fecha 09/05/2011. (F. 209)
• Declaración Jurada de Ingresos de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Anaco de este Estado, de fecha 14/02/2011, correspondiente al período comprendido desde el 01/07/2010 al 31/12/2010. (F. 223)
• Declaración Jurada de Ingresos de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Anaco de este Estado, de fecha 09/09/2010, correspondiente al período comprendido desde el 01/01/2010 al 30/06/2010. (F. 224)
• Declaración Jurada de Ingresos de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Anaco de este Estado, de fecha 11/06/2010, correspondiente al período comprendido desde el 01/01/2008 al 31/12/2008. (F. 225)
• Transporte y Servicios Militari, C.A. Mayor Analítico desde el 01/01/2010 hasta 31/12/2010. (F. 238 al 250)
• Transporte y Servicios Militari, C.A. Mayor Analítico desde el 01/01/2009 hasta 31/12/2009. (F. 251 al 266)
• Transporte y Servicios Militari, C.A. Mayor Analítico desde el 01/01/2008 hasta 31/12/2008. (F. 267 al 311)
• Notificación de Convenio de pago de fecha 21/06/2010, suscrito por el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y Transporte y Servicios Militari, C.A. (F. 324 al 326)
La contribuyente TRANSPORTE Y SERV. MILITARI, C.A, presentó como prueba:
• Constancia de fecha 20/01/2012, emitida por el Consejo Comunal San Miguel, La Esperanza, Sector Km 70, Cod. 07-01-06-001-0123/RIF: J-30717194-4, de cuyo contenido hace constar que la contribuyente Transporte y Servicios Militari C.A., con Dirección en la carretera Km 70 vía Guri, Parcela 82, Parroquia Unare del Municipio Caroní Puerto Ordaz del Estado Bolívar, tiene una oficina de despacho que funciona desde el 06/01/2007. (F. 83)
• Relación de facturas emitidas por Transporte y Servicios Militari, C.A., con fecha de emisión desde 01/01/2007 hasta 31/12/2007 correspondiente al cliente Sidor C.A. (F. 85 al 98)
• Acta Fiscal Nº 00006/2012, de fecha 01/06/2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní, en el estado Bolívar, mediante la cual se evidencia que la Dirección de Fiscalización y Auditoria de la Coordinación Municipal de la Alcaldía mencionada, dejó constancia de la actuación fiscal practicada para los ejercicios fiscales finalizados al 31/12/2007, al 31/12/2008, al 31/12/2009, al 31/12/2010 y al 31/12/2001 respectivamente, en la jurisdicción del Municipio Caroní, Estado Bolívar. (F. 348 al 351)
• Planilla de Liquidación 2238890, emanada de la Dirección de Fiscalización y Auditoria de la Coordinación Municipal de Municipio Caroní, en el estado Bolívar, por concepto de multas y/o Reparos (F. 352)
• Original de la Resolución Nº 0407 emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní, estado Bolívar, de fecha 10-08-2012. (F. 353 al 354)
• Copia de Licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o índole Similar R.U.C 252527, a nombre de TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A. (F. 364)
Del contenido del Acta de Reparo Nº AMA-DH-RA-1304-2011-233/MATC-09/2011 se desprende:
“… 2- ALCANCE DE LA AUDITORIA
2.1 Del período de la Auditoria a la empresa “TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI C.A.”, esta abarco el período comprendido desde 01-01-2007 hasta 31-12-2010, de donde se tomaron los ingresos brutos derivados del ejercicio de las actividades económicas que desarrolla en la Jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y de otros Municipios.
…
Las actividades económicas desarrolladas por la mencionada empresa para los períodos 2007, 2008 y 2009 deben ser gravadas de acuerdo al clasificador de actividades económicas de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Anaco de fecha 27-10-2005 y que entró en vigencia a partir del 01-01-2006, la cual establece el hecho imponible así:
“Artículo 20: El hecho imponible sobre Actividades Económicas está constituido por el ejercicio habitual en o desde la Jurisdicción del Municipio Anaco, de una o de varias actividades económicas contempladas en el clasificador de actividades en el mismo constituyen actos de comercio ejercidas con fines de lucro. En este último caso la administración Tributaria clasificará la actividad de que se trate, con el código genérico que más se asemeje.”
…
2.3 Las actividades económicas desarrolladas por la contribuyente para el período de 2010 deben ser gravadas de acuerdo al clasificador de actividades económicas de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Anaco de fecha 29-12-2009 y que entro en vigencia a partir del 01-01-2010, la cual establece el hecho imponible así:
“Artículo 2: El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está constituido por el ejercicio habitual en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Anaco, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables…
4- RESULTADO DE LA AUDITORIA
De la Auditoría practicada a la empresa “TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI C.A.” Se obtuvieron los siguientes resultados:
4.2 En el período fiscal 2007 la contribuyente declaró los ingresos percibidos en el Municipio Anaco por 333.639,74 y pagó de impuestos 10.009,19; dejando de declarar los ingresos de otros municipio por 1.706.759,43 los cuales han causado y no se han liquidados 51.202,78. (Subrayado de este Tribunal)
4.3 En el período fiscal 2008 la contribuyente declaró los ingresos percibidos en el Municipio Anaco por 943.313,12 y pagó de impuestos 28.299,39; dejando de declarar los ingresos de otros municipio por 6.513.885,13 los cuales han causado y no se han liquidados 195.416,55. (Subrayado de este Tribunal)
4.4 En el período fiscal 2009 la contribuyente declaró los ingresos percibidos en el Municipio Anaco por 1.246.456,90 y pagó de impuestos 37.393,71; dejando de declarar los ingresos de otros municipio por 7.130.929,05 los cuales han causado y no se han liquidados 213.927,87. (Subrayado de este Tribunal)
4.5 En el período fiscal 2010 la contribuyente declaró los ingresos percibidos en el Municipio Anaco por 2.435.048,66 y pagó de impuestos 73.051,46; dejando de declarar los ingresos de otros municipio por 16.467.884,73, 13 los cuales han causado y no se han liquidados 494.036,54. (Subrayado de este Tribunal)
…
Se concluye que la contribuyente TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI C.A.; es deudor de un Reparo Fiscal a favor de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui por la cantidad de: NOVECIENTOS CINCUENTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 954.583,75) correspondiente a los periodos 01/01/2007 al 31/12/2010; por concepto de impuestos causados y no liquidados en Actividades Económicas...”
Asimismo, del Contenido de la Resolución Nº MATC-09-2906-2011-01, de fecha 16 de noviembre de 2011, se desprende:
“…La contribuyente no presentó las pruebas suficientes que contradigan lo establecido en el Acta de Reparo, que no posee establecimiento permanente en otros municipios, en el Municipio Anaco está centralizada la administración de la contribuyente, y toda la facturación es elaborada en el Municipio Anaco, incluyendo las facturas elaboradas a la empresa SIDOR, C.A.; y no presentaron las pruebas que demuestren que poseen establecimiento permanente en otros municipios y que declaren los ingresos percibidos y paguen los impuestos causados en esos municipios, tampoco presentaron pruebas de que les hayan levantado actas de reparo en otros municipios y su correspondiente pago, tampoco presentaron pruebas que realicen actividades en inmuebles arrendados o en propiedad en otros municipios, solo se limitaron a señalar los nombres de unas personas como representantes de ventas…; así las cosas, el hecho imponible o el ejercicio de la actividad económica de servicio de transporte se considera que ha ocurrido en el Municipio Anaco y el impuesto se pagará en este Municipio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 numeral 1 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Anaco de fecha 27 de octubre de 2005 y aplicable a los períodos fiscales 2007, 2008 y 2009,
…
En el Acta de Reparo el funcionario actuante incurrió en el error de no señalar los recursos a que tiene derecho para ejercer su defensa la contribuyente, como era de formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa, pero esta Dirección de Hacienda Municipal haciendo uso de sus facultades para corregir de oficio o a solicitud de parte interesada los errores materiales o de cálculo en que se haya incurrido, corrige el error material en que incurrió, debiendo leerse en el Acta de Reparo lo que a continuación se indica:
“…De conformidad con el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario el contribuyente debe en el lapso de quince (15) días hábiles a partir de la notificación del Acta de Reparo Nº MATC-09/2011 de fecha 16 de mayo de 2011 pagar el reparo impuesto por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Anaco.
De conformidad con el Artículo 188 del Código Orgánico Tributario, vencido el plazo establecido en el artículo 185 de éste Código, sin que el contribuyente haya pagado el reparo fiscal determinado en la fiscalización, se indicará la instrucción del sumario, teniendo el contribuyente veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa.
…
La contribuyente omitió declarar los ingresos percibidos y paga los impuesto correspondientes a los períodos fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010, ocasionando una disminución ilegitima de los ingresos tributarios…
Por estos hechos, se impone una multa del 62,5% del tributo omitido; el promedio entre 25% y el 100%; por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 596.612,84). Así se declara.
RESUELVE
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI C.A. en fecha 07 de junio de 2011, y se confirma el Acta de Reparo identificada con letras y números MATC-09/2011 de fecha 16 de mayo de 2011 y notificada el 26 de mayo de 2011 mediante la cual se formuló el Reparo Fiscal por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CONSETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 954.583,75) por concepto de impuestos causados y no liquidados en actividades económicas de industria comercio servicios o de índole similar durante los períodos fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010.
SEGUNDO: se IMPONE la multa por la omisión de declarar los ingresos percibidos y pagar los impuestos en los períodos 2007, 2008, 2009 y 2010; por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 596.614,84)…”
Ahora bien, el numeral 2º del artículo 223 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone:
Artículo 223. No obstante los factores de conexión previstos en los artículos anteriores, la atribución de ingresos entre jurisdicciones municipales se regirá por las normas que a continuación se disponen, en los siguientes casos:
(…)
2. En el caso de actividades de transporte entre varios municipios, el ingreso se entiende percibido en el lugar donde el servicio sea contratado, siempre que lo sea a través de un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente. (…)”
Al respecto la jurisprudencia ha señalado las siguientes consideraciones: i) Conforme a la normativa de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal cuando la actividad económica que genera el impuesto municipal aquí discutido consiste en la prestación de un servicio, el criterio de vinculación de esa actividad con una determinada jurisdicción fiscal municipal, es el lugar donde se prestó el servicio, de lo cual, se generaría, para esa jurisdicción municipal, el derecho a cobrar el impuesto correspondiente, adoptándose así el principio general de territorialidad de este impuesto; ii) para los casos específicos establecidos en esa ley orgánica, el elemento territorial del hecho imponible se configura por factores de conexión particulares, establecidos en el artículo 223 de dicho texto legal, en atención a la especificidad de ciertas actividades o servicios cuya prestación involucra a varias jurisdicciones fiscales municipales; iii) para los supuestos de las actividades específicas de transporte que involucren a varios municipios, para que ocurra el hecho imponible y por tanto surja la obligación tributaria, vale decir, el derecho de un Municipio a cobrar o percibir ese impuesto, es indispensable que el servicio sea contratado a través de un establecimiento permanente ubicado en esa jurisdicción municipal; (ordinal 2 artículo 223 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal); iv) la disposición contenida en la citada Ley Orgánica no establece distinción respecto al tipo de transporte a lo cual la norma se aplica, (transporte terrestre, marítimo o aéreo, así como el transporte de carga y de pasajeros), razón por la cual esta regulación es aplicable a cualquier tipo o categoría de transporte, siempre y cuando dicha prestación se realice entre dos o más municipios.
En atención a lo expuesto, se debe destacar que la Sala Constitucional del TSJ en la sentencia N° 2705 del 9 de octubre de 2003 (caso: Shell Internationale Petroleum Maatschappij B.V.) estableció que lo determinante para gravar la actividad lucrativa dentro de una jurisdicción con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, aun cuando el sujeto pasivo de la relación tributaria no tenga un establecimiento permanente, es verificar si las actividades de comercio se realizan de manera habitual y permanente en dicho territorio. Al respecto, sostuvo lo siguiente:
“Como ha tenido ocasión de resaltar la doctrina y la jurisprudencia, en ciertas ocasiones es imprescindible tomar un elemento que logre limitar la vocación tributaria de una determinada entidad político-territorial. En el caso del comercio, por ejemplo, es sumamente difícil determinar, y por ello fiscalizar, el lugar de la realización efectiva de una venta, por lo que se ha optado por recurrir a la figura del establecimiento permanente, la cual suple ese problema y hace imputar la operación al sitio en el que exista una sede física, con independencia de que sea realmente el lugar de la transacción.
De esta manera, el establecimiento permanente es imprescindible (y por ello fue todo un hallazgo del que no se desprende el Derecho Tributario) sólo a los efectos de la actividad comercial, debido a la dificultad de precisión del lugar de las ventas, pues no debe olvidarse que el Derecho Civil enseña que esos negocios jurídicos se perfeccionan con el recíproco consentimiento, el cual bien puede darse entre ausentes. Por ello, el Derecho Tributario se rige, en estos aspectos, por principios propios, alejados del Derecho Común: el establecimiento permanente, como lugar al que se atribuye jurídicamente una venta, sirve para evitar que muchos Municipios (o Estados, en el caso del Derecho Internacional) se asignen la operación, creando el fenómeno de la múltiple imposición.
Así, en ciertos supuestos, el Derecho escoge un elemento preciso para hacer la atribución correspondiente: no toda entidad en la que se pueda entender que ha habido una operación que forme parte de la actividad económica de una empresa podrá gravarla, sino que deberá tomarse en cuenta su instalación física en ese sitio. Es, pues, un mecanismo de presunción de actividad, que luce correcto, pues es de suponer que una empresa incurre en los gastos que genera asentarse en un lugar, porque allí obtiene ingresos. Ahora, en los casos no comerciales desaparece total o parcialmente la dificultad de determinación del lugar de las operaciones, por lo que no es necesario recurrir a esa figura de origen meramente práctico.
Ante todo no puede dejarse de lado la justificación del impuesto: que el municipio en el que se realiza una actividad que reporta ganancias a quien la hace, debe tener derecho a participar en las mismas y, con el producto de lo recaudado, emprender obras o prestar servicios útiles a la comunidad. Por eso, todo municipio tiene interés en fomentar la actividad económica en su territorio, sabiendo que así obtendrá también el beneficio correspondiente, que deberá trasladar a la sociedad. Quien apenas pasa por un lugar, aunque obtenga un ingreso, realmente no se aprovecha más que de ciertos servicios –como un turista hace lo propio en la localidad que visita-, pero si su estancia se prolonga es obvio que empieza de alguna manera a aprovecharlo o, al menos, a tener la posibilidad de hacerlo.
…omissis…
Todo lo anterior lleva a afirmar a esta Sala que, si se observa con detenimiento, se notará que no existe diferencia de fondo entre el contribuyente residente y el transeúnte: ambos ejercen actividad económica. De hecho, ya no es frecuente el uso de esa denominación, aunque en la Ordenanza impugnada se haya hecho. Son, simplemente, contribuyentes, unos con establecimiento permanente (en sentido de infraestructura); otros que, teniendo permanencia en el lugar, carecen de oficinas. Quizás buena parte del problema radique en que la noción de establecimiento permanente, pese a su indiscutible relevancia viene fuertemente cargada de esa vinculación con las oficinas, sucursales, agencias o similares, y se olvida que puede ser también una noción de hecho. Por ejemplo, para el caso de la prestación de servicios de construcción, se ha reconocido hasta ahora que la obra misma es su establecimiento permanente.
La diferenciación entre residentes y transeúntes, en el caso en que se conserve esa denominación, es sólo formal: la tenencia o, en su caso, la ausencia de sede (infraestructura) permanente exige tratarlos por separado. Así, resulta erróneo lo expuesto por el actor: que es necesario que el contribuyente tenga ‘oficinas o establecimientos, aun cuando no estén identificados, en la localidad’, lo cual se desprende de la propia Ordenanza, que ‘exige colocar la patente o distintivo en un lugar visible del establecimiento (…), así como el cumplimiento (…) de una serie de requisitos referidos a un inmueble: previsiones de zonificación, salubridad, higiene y seguridad de la población’. El recurrente no ha hecho más que destacar una diferencia cierta: en el caso del contribuyente residente será necesario cumplir con esas normas de tipo policial, inaplicables en el caso de un transeúnte. Sin embargo, ello no implica que este último no pueda ser también gravado. Es más, ni siquiera significa que esos ‘transeúntes’ no requieran una licencia. La norma puede exigirla, y así se ha aceptado sin problemas. Lo que no debe es confundirse forma y fondo, y es lo que se ha hecho con esta demanda.
…omissis…
Para la Sala, la distinción del actor tiene su causa en un error que se observa en el libelo: olvidar cuál es el hecho generador del tributo en cuestión, que no es otro que el ejercicio de una actividad económica, la cual puede perfectamente desarrollarse sin infraestructura permanente (salvo el comercio) y de manera temporal en una determinada jurisdicción. Cualquiera que genere ingresos por el ejercicio de una actividad industrial, comercial, de servicios o similar debe pagar el impuesto que se ha creado a tal fin y que existe en muchos países.
…omissis…
Ha admitido la Sala en los párrafos previos que la doctrina y la jurisprudencia tributaria han desarrollado la figura del establecimiento permanente, la cual se ha convertido en fundamental en materia de impuesto a las actividades comerciales, pero ella no surgió –advierte la Sala- para limitar el gravamen al exclusivo caso de empresas con establecimientos permanentes, sino para impedir que algunos contribuyentes se excusaran de pagar el tributo con el pretexto de que su sede está en otro sitio. Sólo se ha limitado el tributo a empresas con infraestructura en el caso del comercio, por lo mencionado: se ha convertido en el único factor de conexión que permite atribuir la actividad a una o pocas entidades, ante el evidente riesgo de que las dificultades teóricas de las ventas ocasionen trastornos en la imposición. Ello, en cambio, no sucede con la prestación de servicios, en la que es sencillo saber donde se hace con carácter permanente: si una empresa suscribe con otra un contrato de asistencia, por ejemplo, y por ello envía por un tiempo a un empleado a la sede de su co-contratante, está estableciéndose temporalmente en ese lugar: tiene permanencia, mas no infraestructura.
Así, la tesis del establecimiento permanente surgió para evitar algo frecuente: que sólo uno o pocos Municipios pudiesen gravar a ciertas personas que en la práctica tuviesen un amplio territorio de operación. Piénsese en el sencillo ejemplo de las muchas empresas que tienen su domicilio estatutario o su sede física central en la capital de la República, pero que han diseminado oficinas por el país, que le sirven precisamente para las labores de comercialización. Sin duda, sus ingresos provienen de esas diversas dependencias y resulta justo que los Municipios que las alberguen disfruten de parte de ellos. De esta manera, el establecimiento permanente es una manera de facilitar la determinación del sujeto pasivo del tributo y del poder del ente local para exigirle el impuesto, pero jamás puede convertirse en la esencia del mismo, salvo para la actividad comercial. (…)”.
La Sala Constitucional, en la decisión N° 1115 del 10 de julio de 2008 (caso: Comercializadora Snacks, S.R.L.), a propósito de una desaplicación efectuada por la Sala Político Administrativa del artículo 63 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia del Estado Carabobo, señaló que el concepto de establecimiento permanente no debe entenderse pura y simplemente como el lugar de asentamiento de la industria sino el lugar del comercio habitual, y concluyó “que independientemente de que el establecimiento permanente del comitente se encuentra ubicado fuera del Municipio y no tenga un establecimiento permanente, en cuanto a industria se refiere, lo relevante es si éste realiza de manera habitual y permanente actividades de comercio en dicho territorio, a fin de exigir parte de los ingresos brutos derivados de las ventas realizadas en su Municipio y no fuera de aquel, lo cual se patentiza cuando las ventas producto de la comisión son realizadas dentro del respectivo Municipio, en cuyo caso sólo podrá gravar las ventas derivadas de la comisión realizadas en el mismo y, no las realizadas fuera del referido Municipio, como ordenaba el artículo 63 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia del Estado Carabobo”.
De allí, que tal y como lo señaló la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia N° 330 del 24 de marzo de 2011, (caso: Contribuyente SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. Vs. Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo):
“…para los entes locales lo relevante es el ejercicio de actividad lucrativa dentro de su jurisdicción, a fin de exigir parte de los ingresos brutos, ya que el Municipio en el que se asienta una actividad que reporta ganancias a quien la hace, debe tener derecho a participar en las mismas y, con el producto de lo recaudado, emprender obras o prestar servicios útiles a la comunidad. Por eso, todo Municipio tiene interés en fomentar la actividad económica en su territorio, sabiendo que así obtendrá también el beneficio correspondiente, que deberá trasladar a la sociedad (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 59/2004 y 1115/2008)...”
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la contribuyente trajo a los autos Resolución Nº 0407, emitida por el Municipio Caroní del estado Bolívar, en la cual se deja constancia:
• Que en fecha 13 de agosto de 2012, mediante Providencia Administrativa Nº 1840/2011 se autorizó una Revisión Fiscal a la contribuyente Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A., con Licencia de Funcionamiento con el Nº 10000432-2012.
• Que posee un establecimiento ubicado en UD 338 vía Guri Puerto Ordaz.
• Que la revisión abarcó los períodos 01/11/2008 al 31/12/2012, dejando constancia que las actividades económicas realizadas en ese Municipio por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A., se encuentra regulada según la Tabla de Índices Impositivos de la Ordenanza de Impuesto Sobre Las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar vigente.
Dicha Resolución Nº 0407, emitida por el Municipio Caroní del estado Bolívar , no fue impugnada en su oportunidad, y en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad que posee todo Acto Administrativo, este Tribunal Superior, de la natural consecuencia, le da todo valor probatorio. Así se declara.
Asimismo en virtud del carácter iuris tantum, que presenta la resolución que se impugna a través del presente Recurso Contencioso Tributario, identificada con el Nº MATC-09-2906-2011-01, de fecha 16 de noviembre de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, del cual surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre lo denunciado por la recurrente, al señalar la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Anaco, en su escrito de pruebas lo siguiente:
“Con esta prueba se pretende demostrar que la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI C.A. no posee establecimiento permanente y licencia de funcionamiento en otros municipios, para atribuirle los ingresos percibidos en esas Jurisdicciones municipales, tal como lo establece el artículo 223 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal promulgada el 28 de diciembre de 2010, en cual se basa la motivación del acta de reparo levantada…
Por último, y con el debido respeto que usted se merece, solicito considere que nuestra intención es demostrar que la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI C.A. no posee establecimiento permanente y licencia de funcionamiento en otros municipios…”
Aunado a ello se observa de los recaudos que conforman el expediente:
• Constancia de fecha 20/01/2012, emitida por el Consejo Comunal San Miguel, La Esperanza, Sector Km 70, Cod. 07-01-06-001-0123/RIF: J-30717194-4, de cuyo contenido hace constar que la contribuyente Transporte y Servicios Militari C.A., con Dirección en la carretera Km 70 vía Guri, Parcela 82, Parroquia Unare del Municipio Caroní Puerto Ordaz del Estado Bolívar, tiene una oficina de despacho que funciona desde el 06/01/2007. (F. 83)
• Relación de facturas emitidas por Transporte y Servicios Militari, C.A., con fecha de emisión desde 01/01/2007 hasta 31/12/2007 correspondiente al cliente Sidor C.A. (F. 85 al 98)
• Acta Fiscal Nº 00006/2012, de fecha 01/06/2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní, en el estado Bolívar, mediante la cual se evidencia que la Dirección de Fiscalización y Auditoria de la Coordinación Municipal de la Alcaldía mencionada, dejó constancia de la actuación fiscal practicada para los ejercicios fiscales finalizados al 31/12/2007, al 31/12/2008, al 31/12/2009, al 31/12/2010 y al 31/12/2001 respectivamente, en la jurisdicción del Municipio Caroní, Estado Bolívar. (F. 348 al 351)
• Planilla de Liquidación 2238890, emanada de la Dirección de Fiscalización y Auditoria de la Coordinación Municipal de Municipio Caroní, en el estado Bolívar, por concepto de multas y/o Reparos (F. 352)
• Original de la Resolución Nº 0407 emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní, estado Bolívar, de fecha 10-08-2012. (F. 353 al 354)
• Copia de Licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o índole Similar R.U.C 252527, a nombre de TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A. (F. 364)
Los cuales este Tribunal Superior, le otorga todo valor probatorio, al no haber sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente, acogiendo este Tribunal Superior, los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, demostrado como ha sido que efectivamente, el factor de conexión invocado por la recurrente para precisar si la misma se encontraba en la obligación de pagar los impuestos percibidos en otros municipios en la jurisdicción del municipio Anaco del estado Anzoátegui, determinándose que efectivamente existe un establecimiento permanente en el Municipio Caroní, siendo verificado el hecho de la actividad que realiza el contribuyente como habitual, esto es, hecha de manera continuada y no interrumpida, así se desprende del contenido de la Resolución Nº 0407 emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní, estado Bolívar, de fecha 10-08-2012; mediante la cual como ya se indicó se deja constancia que la contribuyente posee Licencia de Funcionamiento con el Nº 10000432-2012 ubicado dicho establecimiento en UD 338 vía Guri Puerto Ordaz. Que la revisión abarcó los períodos 01/11/2008 al 31/12/2012, y, por ende, con vocación de permanencia en el tiempo, por consiguiente, constituye su actividad económica usual, verificado así el factor de conexión que determina la competencia tributaria del ente del Municipio Caroní del Estado Bolívar , esto es, el lugar donde se ubica la fuente de producción del ingreso gravable, elemento éste muy importante a los fines de identificar la base imponible y proceder a la determinación y liquidación del impuesto correspondiente., desvirtuando de esta manera lo señalado por la Dirección de Hacienda del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, al señalar “La contribuyente no presentó las pruebas suficientes que contradigan lo establecido en el Acta de Reparo, que no posee establecimiento permanente en otros municipios, en el Municipio Anaco está centralizada la administración de la contribuyente, y toda la facturación es elaborada en el Municipio Anaco, incluyendo las facturas elaboradas a la empresa SIDOR, C.A.; y no presentaron las pruebas que demuestren que poseen establecimiento permanente en otros municipios y que declaren los ingresos percibidos y paguen los impuestos causados en esos municipios, tampoco presentaron pruebas de que les hayan levantado actas de reparo en otros municipios y su correspondiente pago…”.
Por lo que así las cosas, este Sentenciador debe decretar que efectivamente nos encontramos en presencia del vicio de falso supuesto, pues la recurrente no estaba obligada a cancelar el Ingreso Bruto de Otros Municipio, por haber quedado demostrado que la misma posee licencia de funcionamiento y domicilio en el Municipio Caroní del estado Bolívar, pues para los entes locales lo relevante es el ejercicio de la actividad lucrativa dentro de su jurisdicción, a fin de exigir parte de los ingresos brutos, ya que el Municipio en el que se asienta una actividad que reporta ganancias a quien la hace, debe tener derecho a participar en las mismas y, con el producto de lo recaudado, emprender obras o prestar servicios útiles a la comunidad. Por eso, todo Municipio tiene interés en fomentar la actividad económica en su territorio, sabiendo que así obtendrá también el beneficio correspondiente, que deberá trasladar a la sociedad (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 59/2004 y 1115/2008). En caso contrario, de admitir la libre gravabilidad por parte de los Municipios independiente de la realización espacial del acto de comercio o la ubicación de un establecimiento permanente, se violaría el principio a la seguridad, el derecho a la capacidad económica, el derecho a la propiedad y el principio a la legalidad tributaria, entre otros, por cuanto los Municipios, respecto a este último, carecerían de competencia para gravar los tributos producidos en otro Municipio, violando a su vez la autonomía tributaria del otro ente Municipal.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara la Nulidad Parcial de la Resolución No. MATC-09-2906-2011-01, de fecha 16 de noviembre de 2011, emitida por la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en cuanto a los períodos fiscales comprendidos Del 01/01/2008 al 31/12/2008; Del 01/01/2009 al 31/01/2009, Del 01/01/2010 al 31/12/2010, Del 01/01/2011 al 31/12/2011, por haberse configurado el falso supuesto de hecho, en virtud de que efectivamente la contribuyente TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A., logró demostrar a través de las pruebas aportadas al proceso, que posee establecimiento permanente también en la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, por lo cual, correspondía al Municipio Caroní del estado Bolívar, recaudar los montos por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio o de Índole Similar, desarrolladas por la empresa antes mencionada, en dicho Municipio, específicamente las de servicio de transporte terrestre de material siderúrgico, contratado con la empresa SIDOR, C.A. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 2, Tomo A-83, de fecha 25-11-1992, domiciliada en la Avenida los Pilones, casa S/N, Sector la Florida, Anaco, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30060143-9; contra la Resolución MACT-09-2906-2011-01, de fecha 16-11-2011, la cual declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la contribuyente recurrente, en contra del Acta de Reparo Nº AMA-DH-RA-1304-2011-233-MACT-09/2011, de fecha 16-05-2011, que impone cancelar la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 954.583,75), por concepto de impuestos causados y no liquidados en el Área de Actividades Económicas de Industria Comercio, Servicio o de Índole similar y QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 596.614,84) por concepto de Multa, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Así se decide.-
SEGUNDO: Como consecuencia, del pronunciamiento anterior, Se declara la Nulidad Parcial del Acta de Reparo Nº AMA-DH-RA-1304-2011-233-MACT-09/2011, de fecha 16-05-2011, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en lo que respecta a la determinación de Impuesto a las Actividades Económicas, Servicios o Índole Similar, de los ejercicios fiscales 2008, 2009 y 2010 por lo montos de: Bs.F. 195.416,55 (ejercicio 2008); Bs.F. 213.927,87 (ejercicio 2009); y Bs.F. 494.036,54 (ejercicio 2010). Igualmente, se anula el monto por concepto de multa liquidado por la Administración Tributaria Municipal, de conformidad con lo previsto en los artículos 88 y 102 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Anaco; publicada en fecha 27-10-2005 y 29-12-2009, calculada en sesenta y dos punto cinco por ciento (62,5%) del tributo omitido, lo cual arroja un monto total de Bs.F. 564.613,10. Se confirma lo correspondiente al ejercicio 2007, en virtud de no haber sido desvirtuado en el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena a la administración tributaria municipal de la Alcaldía del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, emitir nuevas planillas de liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el presente fallo, solo en lo que respecta al ejercicio 2007, al señalar, la referida Acta de reparo: En el período fiscal 2007 la contribuyente declaró los ingresos percibidos en el Municipio Anaco por 333.639,74 y pagó de impuestos 10.009,19; dejando de declarar los ingresos de otros municipio por 1.706.759,43 los cuales han causado y no se han liquidados 51.202,78. Debiendo entonces el ente Municipal de Anaco, liquidar solamente la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 51.202,78), por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Anaco, y multa por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 32.001,74), calculada en el sesenta y dos punto cinco por ciento (62,5%), para el ejercicio 2007. Así también se decide.-
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por no haber resultado alguna de las partes totalmente vencida en la presente causa, no hay condenatoria en costas. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber salido la misma fuera del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para lo cual se ordena comisionar al Tribunal de Municipio competente en la jurisdicción del Municipio Anaco, a fin de que practique dicha notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año 2013. Años 203° y 154°.
El Juez Provisorio,
Dr. Pedro David Ramirez Perez.
El Secretario,
Abg. Héctor Andarcia.
Nota: En esta misma fecha (04-12-2013), siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
El Secretario,
Abg. Héctor Andarcia.
PDRP/HA/cg
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