REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 05 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: BP02-U-2008-000074
VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.-

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD civil, en fecha 28-04-2008, por el Abogado Hermes Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.271.064, inscrito en el Inpreabogado N° 59.571, actuando en su carácter de Apoderado Legal de la Contribuyente “LIDO GENERAL SUPPLY, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 33, Tomo A-7, de fecha 30-06-1982, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RNO/DF/848/2007-01318, de fecha 21 de noviembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 05-05-2008, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Lido General Supply, C.A., contra el Seniat Región Nor-Oriental, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y al Seniat Región Nor-Oriental.

En fecha 27-05-2008, se dictó auto ordenando la comisión y práctica de las Boletas de Notificación de los ciudadanos: Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se libró Oficio Nº 906-2008.

En fecha 18-09-2008, se dictó auto agregando el Oficio Nº 306-2008, de fecha 21-07-2008, emanado del Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se remitió debidamente firmadas y selladas las Boletas de Notificación Nros: 701-2008 y 702-2008, dirigidas a los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 02-04-2009, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual se dio por notificada y estableció su domicilio procesal.

En fecha 24-04-2009, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó la desaplicación por control difuso del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 28-04-2009, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se practicara la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, asimismo se instó a la recurrente a proveer los medios necesarios.

En fecha 20-05-2009, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida al Seniat Región Nor-Oriental, signada con el Nº 703-2008, debidamente practicada.

En fecha 21-05-2009, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui signada con el Nº 700-2008, debidamente practicada.

En fecha 28-05-2009, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 25, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 08-06-2009, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual sustituyó poder en la figura de la ciudadana: Rosa Roa.

En fecha 08-06-2009, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación de la Nación en la cual solicitó copias simples del presente asunto.

En fecha 16-06-2009, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 26-06-2009, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 19, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 21-09-2009 se dictó auto agregando los Escritos de Informes presentados por las partes, asimismo se estableció el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 21-01-2011, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicitó el abocamiento, asimismo el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar Boletas de Notificación a las partes.

En fecha 22-03-2011, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente Lido General Supply, C.A., signada con el Nº 144-2011, debidamente practicada.

En fecha 17-11-2011, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20-01-2012, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 21-02-2013, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicitó se dictara la pérdida sobrevenida del interés procesal, asimismo este Tribunal Superior negó lo solicitado.

En fecha 25-03-2013, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 18-09-2013, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

1. DESAPLICACION POR CONTROL DIFUSO PARA EL PRESENTE CASO DEL ARTÍCULO 94 PARAGRAFO PRIMERO Y SEGUNDO DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.
2. DE LA EXISTENCIA DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO.
3. DE LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
4. DE LA SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

III
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:

1. Se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
2. Se acogió a lo alegado y probado en autos.

PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

1. Merito Favorable de los autos.

A todos los documentos cursante a los folios 45 al 63, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Asimismo, vista la documentación anexa cursante a los folios Nros. 65 al 68 en copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”

De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

Asimismo, este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:

“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”. (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).

Obligación que en la presente causa no se cumplió y la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se decide.-

IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar, (i) si la Administración Tributaria incurrió en error en la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, en cuanto a la aplicación de la Unidad Tributaria, (ii) si la Administración Tributaria incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho; (iii) violación o no del principio de irretroactividad de la ley, (iv) La procedencia o no de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

Alega el contribuyente en su escrito libelar al punto Nº 1 y Nº 3:

“DE LA DESAPLICACION POR MEDIO DEL CONTROL DIFUSO PARA EL PRESENTE CASO DEL ARTÍCULO 94, PARAGRAFO PRIMERO Y SEGUNDO DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

Evidentemente ciudadano Juez, el uso de la unidad tributaria vigente para el momento del pago que ordena este artículo en sus parágrafos primero y segundo implica la violación del principio constitucional de la irretroactividad de las leyes, el principio de tipicidad cerrado de las sanciones, además del uso de la actualización monetaria en el ámbito tributario, situación esta que esta prohibida de forma expresa por sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Plena de fecha 14 de Diciembre de 1999, por lo tanto le solicito con el respeto debido la desaplicación de esta norma (…)”

“DE LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.

(…)

Ciudadano Juez al pretender la Administración Tributaria Nacional aplicar un valor de la unidad tributaria distinto al existente al momento en que se cometió el ilícito por parte del contribuyente, viola este principio constitucional y por lo tanto vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado por el presente recurso.

(…)

Finalmente ciudadano Juez, rechazamos cualquier pretensión de cobro de intereses moratorios por parte de la Administración Tributaria Nacional en el presente caso, como accesorio de las multas aplicadas en la resolución de imposición de sanción impugnada por el presente recurso contencioso tributario, ya que estamos frente a una deuda que no es cierta, liquida y exigible, criterios estos postulados de forma vinculante en la Sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Telcel Celulares, C.A. de fecha 13 de Julio de 2007.”

Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, al folio 157 y 158, lo siguiente:

“ (…)

Las multas antes indicadas, se originan por el enterar Retenciones del Impuesto al Valor Agregado al Tesoro Nacional con retrasos que van desde setenta y un (71) días hasta los novecientos sesenta y seis (966) días.

En el transcurso de4l presente proceso, esta representación de la Nación procedió a la promoción de las pruebas que amparan sus expectativas de derecho, mediante la interposición de las cuales, dejó por sentado y probado de manera clara y categórica, las razones y fundamentos legales del actuar de la Administración Tributaria, mediante la probanza a través de soportes documentales de los hechos constatados en la verificación fiscal practicada conforme a Derecho, asimismo del debido ceñimiento a la normativa que rige la materia de imposición prevista en Código Orgánico Tributario con las disposiciones legales y sub-legales que rigen la aplicación de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado.

Alega la recurrente, que la Administración Tributaria al haber aplicado el contenido de los Parágrafos Primero y Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, actualizando la sanción aplicada a su representada para el momento de la emisión del acto administrativo (discriminado al inicio de la presente decisión), violentó el principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 expresa: “…en caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente...” así el Código de Procedimiento Civil, ha pautado lo que la doctrina denomina control difuso de la Constitucionalidad de las leyes, al prescribir en su artículo 20 la aplicación preferente de la Constitución en los términos siguientes: “Cuando la ley vigente cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia” por lo tanto el control difuso venía consagrado como potestad de los jueces en dicho Código, adquiriendo rango constitucional en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela promulgada en 1999, por su parte el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, recogió el principio del control difuso al disponer que corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República, cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

Ante el referido alegato, este Tribunal Superior advierte que de conformidad con los ajustes anuales sobre los índices de inflación acumulados, causados y calculados con base expresa en las regulaciones y consideraciones del Banco Central de Venezuela, en materia de IPC, queda clara, la necesidad de la actualización e incremento paulatino de la Unidad Tributaria a fin de poder garantizar un ingreso acorde a la realidad socio-económica del país, sin que este vaya en detrimento y menoscabo de los contribuyentes, sin embargo es necesario para quien aquí decide, citar la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, específicamente la Sentencia Nº 01426, de fecha 12-11-2008, caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., sobre el mencionado artículo 94 del Código Orgánico Tributario; y el Principio de Irretroactividad de la Ley invocado por la recurrente:

“De la desaplicación por inconstitucional del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Señalan los apoderados judiciales de la contribuyente en su escrito recursivo, que la Administración Tributaria en el momento de imponer las sanciones de multa realizó una “actualización monetaria”, al aplicar la unidad tributaria vigente para el momento en que fue emitida la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (24.700 UT), lo cual constituye una aplicación retroactiva del valor de la Unidad Tributaria, contraria a derecho, de acuerdo con los Artículos 44 del la Constitución Nacional y 9, 10, y 70 del Código Orgánico Tributario”.
Al respecto, la impugnante destaca la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y expone que la pretensión de la Administración Tributaria al cuantificar las sanciones pecuniarias con la unidad tributaria vigente para el momento en que emitió el acto administrativo, constituye una flagrante violación del principio de irretroactividad de la ley y de la reserva legal en lo que a sanciones se refiere, pues habilita al Organismo Tributario para definir la cuantía de la multa aplicable. Con base en este razonamiento, solicita la desaplicación del artículo 94 eiusdem de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, debe la Sala determinar la aplicabilidad de las sanciones de multa por omisión del tributo en las declaraciones de impuesto al valor agregado, presentadas por la contribuyente impugnante para el período impositivo enero a diciembre de 2002, y verificar si su aplicación al caso concreto constituyó una infracción al principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En efecto, el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.
En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.
En este orden de ideas, cabe analizar lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos:
“Artículo 8.- Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo ”. (Destacado de la Sala).
De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.
Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).
No obstante, resulta oportuno mencionar el criterio sostenido por esta Alzada, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del año 2001, con relación al valor de la unidad tributaria que debería aplicarse cuando ocurre una infracción tributaria, según sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A. la cual dice:
“…constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable ratione temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.
Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislados de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenido en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.
Concatenado el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción
(…), la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, (…). (Destacado de la Sala).
Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:
“Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.
(…)”
“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…)
2. Multa
(…)
PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).
(…)”.

De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara
No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.”

Criterio este, reiterado en la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en la Sentencia Nº 83, de fecha 25-01-2011, caso: Ganadera Monagas, C.A.

Aplicando el criterio expuesto en la anterior sentencia al caso de autos, se observa que contrariamente a lo expresado por la recurrente, en el presente caso no hubo violación al Principio de Irretroactividad de la Ley, ya que el Código Orgánico Tributario de 2001 previó un conjunto de normas que vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la Unidad Tributaria, para la aplicación de las sanciones tributarias, especialmente las contenidas en el artículo 111 y 94, y que ya fueron citadas en dichas sentencias, normas que claramente establecieron la forma como debía aplicarse la referida Unidad Tributaria; De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes indicado, este Tribunal ratifica que la norma prevista en el Parágrafo Primero y Segundo del artículo 94 eiusdem, no vulnera el principio de irretroactividad de la Ley, como lo afirma la contribuyente, motivo por el cual se desestima el alegato solicitado relativo a la desaplicación por inconstitucional de los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y Violación del principio de no retroactividad de la Ley Penal. Así se declara.-

No obstante, de la trascripción de la anterior decisión, se advierte, que el monto de las sanciones de multa por infracciones cometidas bajo la vigencia del COT del 2001, debe expresarse tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de emisión del acto administrativo. Sin embargo, hace una excepción en el supuesto que el contribuyente haya enterado con anterioridad el Tributo omitido, así sea de manera extemporánea.

En este supuesto, el monto de la sanción de multa debe expresarse tomando en cuenta la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago y no de la emisión del acto, ya que la tardanza en la emisión de éste y de las planillas de liquidación no pueden ser imputables al contribuyente que ya pagó.

En el caso bajo análisis, se evidencia que la Representación de la Nación, procedió a reajustar la Unidad Tributaria, en las Resoluciones:

RESOLUCION Nº GRTI-RNO-DF-848-2007-01318.-

PERIODO FECHA DE PAGO (UT) FECHA DE PAGO (UT) APLICADA
01-01-2003 al 15-01-2003 Año 2003 19,40 37,63
16-01-2003 al 31-03-01-2003 Año 2003 19,40 37,63
01-02-2003 al 15-02-2003 Año 2003 19,40 37,63
16-02-2003 al 28-02-2003 Año 2003 19,40 37,63
01-03-2003 al 15-03-2003 Año 2003 19,40 37,63
16-03-2003 al 31-03-2003 Año 2003 19,40 37,63
01-04-2003 al 15-04-2003 Año 2004 UT 2003 19,40 37,63
16-04-2003 al 30-04-2003 Año 2004 UT 2003 19,40 37,63
01-05-2003 al 15-05-2003 Año 2004 UT 2003 19,40 37,63
16-05-2003 al 31-05-2003 Año 2003 19,40 37,63
01-06-2003 al 15-06-2003 Año 2004 24,70 37,63
16-06-2003 al 30-06-2003 Año 2004 24,70 37,63
01-07-2003 al 15-07-2003 Año 2004 24,70 37,63
16-07-2003 al 31-07-2003 Año 2004 24,70 37,63
01-08-2003 al 15-08-2003 Año 2004 24,70 37,63
16-08-2003 al 31-08-2003 Año 2004 24,70 37,63
01-09-2003 al 15-09-2003 Año 2004 24,70 37,63
16-09-2003 al 30-09-2003 Año 2004 24,70 37,63
01-10-2003 al 15-10-2003 Año 2004 24,70 37,63
16-10-2003 al 31-10-2003 Año 2005 29,40 37,63
01-11-2003 al 15-11-2003 Año 2005 29,40 37,63
16-11-2003 al 30-11-2003 Año 2005 29,40 37,63
01-12-2003 al 15-12-2003 Año 2005 29,40 37,63
16-12-2003 al 31-12-2003 Año 2005 29,40 37,63
01-01-2004 al 15-01-2004 Año 2005 29,40 37,63
16-01-2004 al 31-01-2004 Año 2005 29,40 37,63
01-02-2004 al 15-02-2004 Año 2006 33,60 37,63
16-02-2004 al 28-02-2004 Año 2006 33,60 37,63
01-03-2004 al 15-03-2004 Año 2006 33,60 37,63
16-03-2004 al 31-03-2004 Año 2006 33,60 37,63
01-04-2004 al 15-04-2004 Año 2006 33,60 37,63
16-04-2004 al 30-04-2004 Año 2006 33,60 37,63
01-05-2004 al 15-05-2004 Año 2006 33,60 37,63
16-05-2004 al 31-05-2004 Año 2006 33,60 37,63
01-06-2004 al 15-05-2004 Año 2006 33,60 37,63
16-06-2004 al 30-06-2004 Año 2006 33,60 37,63
01-07-2004 al 15-07-2004 Año 2006 33,60 37,63
16-07-2004 al 31-07-2004 Año 2006 33,60 37,63
01-08-2004 al 15-08-2004 Año 2007 UT 2006 33,60 37,63
16-08-2004 al 31-08-2004 Año 2007 UT 2006 33,60 37,63
01-09-2004 al 15-09-2004 Año 2007 37,63 37,63
16-09-2004 al 30-09-2004 Año 2007 37,63 37,63
01-10-2004 al 15-10-2004 Año 2007 37,63 37,63
16-10-2004 al 31-10-2004 Año 2007 37,63 37,63
01-11-2004 al 15-11-2004 Año 2007 37,63 37,63
16-11-2004 al 30-11-2004 Año 2007 37,63 37,63
01-12-2004 al 15-12-2004 Año 2007 37,63 37,63
16-12-2004 al 31-12-2004 Año 2007 33,63 37,63
01-01-2005 al 15-01-2005 Año 2007 37,63 37,63
16-01-2005 al 31-01-2005 Año 2006 33,60 37,63
01-02-2005 al 15-02-2005 Año 2006 33,60 37,63
16-02-2005 al 28-02-2005 Año 2007 37,63 37,63
01-03-2005 al 15-03-2005 Año 2007 37,63 37,63
16-03-2005 al 31-03-2005 Año 2007 37,63 37,63
01-04-2005 al 15-04-2005 Año 2007 37,63 37,63
16-04-2005 al 30-04-2005 Año 2007 37,63 37,63
01-05-2005 al 15-05-2005 Año 2007 37,63 37,63
16-05-2005 al 31-05-2005 Año 2007 37,63 37,63
01-06-2005 al 15-05-2005 Año 2007 37,63 37,63
16-06-2005 al 30-06-2005 Año 2007 37,63 37,63
01-07-2005 al 15-07-2005 Año 2007 37,63 37,63
16-07-2005 al 31-07-2005 Año 2007 37,63 37,63
01-08-2005 al 15-08-2005 Año 2007 37,63 37,63
16-08-2005 al 31-08-2005 Año 2007 37,63 37,63
01-09-2005 al 15-09-2005 Año 2007 37,63 37,63
16-09-2005 al 30-09-2005 Año 2007 37,63 37,63
01-10-2005 al 15-10-2005 Año 2007 37,63 37,63
16-10-2005 al 31-10-2005 Año 2007 37,63 37,63
01-11-2005 al 15-11-2005 Año 2007 37,63 37,63
16-11-2005 al 30-11-2005 Año 2007 37,63 37,63
01-12-2005 al 15-12-2005 Año 2007 37,63 37,63
16-12-2005 al 31-12-2005 Año 2007 37,63 37,63
01-01-2006 al 15-01-2006 Año 2007 37,63 37,63
16-01-2006 al 31-01-2006 Año 2007 37,63 37,63
01-02-2006 al 15-02-2006 Año 2007 37,63 37,63
16-02-2006 al 28-02-2006 Año 2007 37,63 37,63
01-03-2006 al 15-03-2006 Año 2007 37,63 37,63
16-03-2006 al 31-03-2006 Año 2007 37,63 37,63
01-04-2006 al 15-04-2006 Año 2007 37,63 37,63
16-04-2006 al 30-04-2006 Año 2007 37,63 37,63
01-05-2006 al 15-05-2006 Año 2007 37,63 37,63
16-05-2006 al 31-05-2006 Año 2007 37,63 37,63
01-06-2006 al 15-05-2006 Año 2007 37,63 37,63
16-06-2006 al 30-06-2006 Año 2007 37,63 37,63
01-07-2006 al 15-07-2006 Año 2007 37,63 37,63
16-07-2006 al 31-07-2006 Año 2007 37,63 37,63
01-08-2006 al 15-08-2006 Año 2007 37,63 37,63
16-08-2006 al 31-08-2006 Año 2007 37,63 37,63
01-09-2006 al 15-09-2006 Año 2007 37,63 37,63
16-09-2006 al 30-09-2006 Año 2007 37,63 37,63
01-10-2006 al 15-10-2006 Año 2007 37,63 37,63
16-10-2006 al 31-10-2006 Año 2007 37,63 37,63
01-11-2006 al 15-11-2006 Año 2007 37,63 37,63
16-11-2006 al 30-11-2006 Año 2007 37,63 37,63
01-12-20056 al 15-12-2064 Año 2007 37,63 37,63
16-12-2006 al 31-12-2006 Año 2007 37,63 37,63

Dicho esto, se desprende que la Representación del Fisco Nacional, aplicó el reajuste de la Unidad Tributaria descrita en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario al momento en que se emitió la Resolución Nº GRTI-RNO-DF-848-2007-01318, en fecha 21-11-2007, en virtud de que la contribuyente enteró tardíamente las cantidades dinerarias retenidas por concepto de Impuesto al Valor Agregado para los períodos correspondientes, siendo esta premisa correcta, esta conducta hace suponer que, efectivamente la contribuyente procedió a cumplir con las obligaciones tributarias conferidas, de manera voluntaria pero extemporáneamente, por lo que al momento de emitir la mencionada Resolución la Administración Tributaria debió tomar en consideración la Unidad Tributaria vigente al momento en que se comprobó efectivamente el pago de las cantidades dinerarias por la contribuyente. En consecuencia, este Tribunal Superior visto lo anteriormente expuesto, pudo apreciar que la aplicación de la Unidad Tributaria a Bolívares: Treinta y Siete con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 37,63), por parte de la Administración Tributaria estuvo ajustada a derecho solamente para los períodos que se demuestran a continuación:

PERIODO FECHA DE PAGO (UT) FECHA DE PAGO (UT) APLICADA
01-09-2004 al 15-09-2004 Año 2007 37,63 37,63
16-09-2004 al 30-09-2004 Año 2007 37,63 37,63
01-10-2004 al 15-10-2004 Año 2007 37,63 37,63
16-10-2004 al 31-10-2004 Año 2007 37,63 37,63
01-11-2004 al 15-11-2004 Año 2007 37,63 37,63
16-11-2004 al 30-11-2004 Año 2007 37,63 37,63
01-12-2004 al 15-12-2004 Año 2007 37,63 37,63
01-01-2005 al 15-01-2005 Año 2007 37,63 37,63
16-02-2005 al 28-02-2005 Año 2007 37,63 37,63
01-03-2005 al 15-03-2005 Año 2007 37,63 37,63
16-03-2005 al 31-03-2005 Año 2007 37,63 37,63
01-04-2005 al 15-04-2005 Año 2007 37,63 37,63
16-04-2005 al 30-04-2005 Año 2007 37,63 37,63
01-05-2005 al 15-05-2005 Año 2007 37,63 37,63
16-05-2005 al 31-05-2005 Año 2007 37,63 37,63
01-06-2005 al 15-05-2005 Año 2007 37,63 37,63
16-06-2005 al 30-06-2005 Año 2007 37,63 37,63
01-07-2005 al 15-07-2005 Año 2007 37,63 37,63
16-07-2005 al 31-07-2005 Año 2007 37,63 37,63
01-08-2005 al 15-08-2005 Año 2007 37,63 37,63
16-08-2005 al 31-08-2005 Año 2007 37,63 37,63
01-09-2005 al 15-09-2005 Año 2007 37,63 37,63
16-09-2005 al 30-09-2005 Año 2007 37,63 37,63
01-10-2005 al 15-10-2005 Año 2007 37,63 37,63
16-10-2005 al 31-10-2005 Año 2007 37,63 37,63
01-11-2005 al 15-11-2005 Año 2007 37,63 37,63
16-11-2005 al 30-11-2005 Año 2007 37,63 37,63
01-12-2005 al 15-12-2005 Año 2007 37,63 37,63
16-12-2005 al 31-12-2005 Año 2007 37,63 37,63
01-01-2006 al 15-01-2006 Año 2007 37,63 37,63
16-01-2006 al 31-01-2006 Año 2007 37,63 37,63
01-02-2006 al 15-02-2006 Año 2007 37,63 37,63
16-02-2006 al 28-02-2006 Año 2007 37,63 37,63
01-03-2006 al 15-03-2006 Año 2007 37,63 37,63
16-03-2006 al 31-03-2006 Año 2007 37,63 37,63
01-04-2006 al 15-04-2006 Año 2007 37,63 37,63
16-04-2006 al 30-04-2006 Año 2007 37,63 37,63
01-05-2006 al 15-05-2006 Año 2007 37,63 37,63
16-05-2006 al 31-05-2006 Año 2007 37,63 37,63
01-06-2006 al 15-05-2006 Año 2007 37,63 37,63
16-06-2006 al 30-06-2006 Año 2007 37,63 37,63
01-07-2006 al 15-07-2006 Año 2007 37,63 37,63
16-07-2006 al 31-07-2006 Año 2007 37,63 37,63
01-08-2006 al 15-08-2006 Año 2007 37,63 37,63
16-08-2006 al 31-08-2006 Año 2007 37,63 37,63
01-09-2006 al 15-09-2006 Año 2007 37,63 37,63
16-09-2006 al 30-09-2006 Año 2007 37,63 37,63
01-10-2006 al 15-10-2006 Año 2007 37,63 37,63
16-10-2006 al 31-10-2006 Año 2007 37,63 37,63
01-11-2006 al 15-11-2006 Año 2007 37,63 37,63
16-11-2006 al 30-11-2006 Año 2007 37,63 37,63
01-12-20056 al 15-12-2064 Año 2007 37,63 37,63
16-12-2006 al 31-12-2006 Año 2007 37,63 37,63

En consecuencia, este Tribunal Superior visto lo anteriormente expuesto, debe estimar parcialmente el alegato de la recurrente, respecto a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por cuanto su aplicación por parte de la Administración Tributaria estuvo ajustada a derecho solamente para los períodos impositivos ut supra transcritos, tomando en consideración lo expuesto en la propia norma y en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se ordena a la Administración Tributaria reajustar el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se comprobó el pago efectivo de las obligaciones por parte de la recurrente (UT Fecha de Pago), tomando en consideración el siguiente cuadro:

PERIODO FECHA DE PAGO (UT) FECHA DE PAGO (UT) APLICADA
01-01-2003 al 15-01-2003 Año 2003 19,40 37,63
16-01-2003 al 31-03-01-2003 Año 2003 19,40 37,63
01-02-2003 al 15-02-2003 Año 2003 19,40 37,63
16-02-2003 al 28-02-2003 Año 2003 19,40 37,63
01-03-2003 al 15-03-2003 Año 2003 19,40 37,63
16-03-2003 al 31-03-2003 Año 2003 19,40 37,63
01-04-2003 al 15-04-2003 Año 2004 UT 2003 19,40 37,63
16-04-2003 al 30-04-2003 Año 2004 UT 2003 19,40 37,63
01-05-2003 al 15-05-2003 Año 2004 UT 2003 19,40 37,63
16-05-2003 al 31-05-2003 Año 2003 19,40 37,63
01-06-2003 al 15-06-2003 Año 2004 24,70 37,63
16-06-2003 al 30-06-2003 Año 2004 24,70 37,63
01-07-2003 al 15-07-2003 Año 2004 24,70 37,63
16-07-2003 al 31-07-2003 Año 2004 24,70 37,63
01-08-2003 al 15-08-2003 Año 2004 24,70 37,63
16-08-2003 al 31-08-2003 Año 2004 24,70 37,63
01-09-2003 al 15-09-2003 Año 2004 24,70 37,63
16-09-2003 al 30-09-2003 Año 2004 24,70 37,63
01-10-2003 al 15-10-2003 Año 2004 24,70 37,63
16-10-2003 al 31-10-2003 Año 2005 29,40 37,63
01-11-2003 al 15-11-2003 Año 2005 29,40 37,63
16-11-2003 al 30-11-2003 Año 2005 29,40 37,63
01-12-2003 al 15-12-2003 Año 2005 29,40 37,63
16-12-2003 al 31-12-2003 Año 2005 29,40 37,63
01-01-2004 al 15-01-2004 Año 2005 29,40 37,63
16-01-2004 al 31-01-2004 Año 2005 29,40 37,63
01-02-2004 al 15-02-2004 Año 2006 33,60 37,63
16-02-2004 al 28-02-2004 Año 2006 33,60 37,63
01-03-2004 al 15-03-2004 Año 2006 33,60 37,63
16-03-2004 al 31-03-2004 Año 2006 33,60 37,63
01-04-2004 al 15-04-2004 Año 2006 33,60 37,63
16-04-2004 al 30-04-2004 Año 2006 33,60 37,63
01-05-2004 al 15-05-2004 Año 2006 33,60 37,63
16-05-2004 al 31-05-2004 Año 2006 33,60 37,63
01-06-2004 al 15-05-2004 Año 2006 33,60 37,63
16-06-2004 al 30-06-2004 Año 2006 33,60 37,63
01-07-2004 al 15-07-2004 Año 2006 33,60 37,63
16-07-2004 al 31-07-2004 Año 2006 33,60 37,63
01-08-2004 al 15-08-2004 Año 2007 UT 2006 33,60 37,63
16-08-2004 al 31-08-2004 Año 2007 UT 2006 33,60 37,63
16-12-2004 al 31-12-2004 Año 2007 33,63 37,63
16-01-2005 al 31-01-2005 Año 2006 33,60 37,63
01-02-2005 al 15-02-2005 Año 2006 33,60 37,63

Así se declara.-

Alega el contribuyente en su escrito libelar al Punto Nº 2:

“2. DE LA EXISTENCIA DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO.

(…)

Ahora bien existe el vicio de Falso Supuesto cuando “la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por esta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso en concreto”.

(…)

Ciudadano Juez, esta norma jurídica en el presente caso fue violentada y aplicada de forma errónea por parte de la Administración Tributaria Nacional, situación esta que configura la existencia del vicio de falso supuesto, ya que de un lectura de la resolución de imposición de sanción impugnada por el presente recurso contencioso tributario, la sanción máximo del quinientos por ciento del monto de los tributos dejado de retener o enterar fue superada en numerosas ocasiones y como prueba de esta afirmación la encontramos en una simple lectura d los puntos:

(…)

Descritos en los hechos del presente recurso contencioso tributario, en donde se puede observar mediante un simple cálculo numérico que el limite legal previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario del quinientos por ciento (500%) fue ampliamente superado por parte de la Administración Tributaria Nacional al momento de interponer dicha sanción, en cada uno de sus puntos.

(…)

Finalmente y como colorarlo de lo afirmado en este punto, el vicio de falso supuesto implica la nulidad absoluta del acto administrativo, tal como lo dispone el artículo19 ordinal cuarto de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y el artículo 240 ordinal cuarto del Código Orgánico Tributario, …”

Con respecto a este Punto nada alegó la Representación de la Administración Tributaria Nacional

Así las cosas, este Juzgador considera necesario hacer mención sobre el falso supuesto y a tal efecto discurre que el mismo puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Algunos autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado: “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

Sin embargo, a pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto.

Así las cosas, la contribuyente alega en su libelo de la demanda que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto aplicó lo dispuesto en la norma referida al artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, por encima del límite máximo dispuesto en la misma del 500%.

Sobre este particular conviene precisar en primer término, que las multas son sanciones homogéneas y pueden ser de dos tipos, fijas y graduables. Para las fijas se designan importes que se incrementan por nuevas comisiones de ilícitos, las graduables se expresan en unidades tributarias o en términos porcentuales graduables por la previsión de dos límites, uno mínimo y uno máximo, que varían por la aplicación de circunstancias atenuantes y agravantes.

Multas con montos fijos:

En la comisión de ilícitos que generan multas fijas no se constata el mayor o menor grado de culpa, su acaecimiento se verifica con la simple inobservancia de la ley o reglamento.

El incremento de las multas con montos fijos obedece a la comisión del mismo hecho en diferentes tiempos o períodos, en tal sentido, cuando la Administración determine que un ilícito se cometió en varios períodos, deberá aumentarla de manera progresiva hasta el límite máximo que establezca la norma sancionatoria.

Multas Graduables o entre dos límites:

Las sanciones graduables pueden ser aplicables tanto a ilícitos formales, como en el caso específico de los numerales 5 y 6 del artículo 101 y el artículo 108 del COT de 2001, como a ilícitos materiales.

A estas sanciones, de modo particular y por cada ilícito, se les aplicarán las agravantes y atenuantes numeradas en los artículos 95 y 96 del COT, bajo el método señalado en el artículo 37 del Código Penal, para lo cual se tomará como base la media que resulta de sumar ambos límites y dividirlos entre dos. Este resultado se reducirá o aumentará de acuerdo a la existencia de atenuantes o agravantes.

Las sanciones comprendidas entre dos límites son las únicas susceptibles de graduación por la aplicación de las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en los artículos 95 y 96 del COT; cuya comprobación corresponde, en principio, a la Administración Tributaria.

Al efectuar el cálculo para graduar las sanciones, se debe aplicar la misma unidad que contemple la sanción que se va a imponer, es decir, si la norma establece los límites en unidades tributarias, su graduación debe hacerse en la misma medida, si la sanción esta entre dos límites porcentuales, su graduación se debe establecer en porcentaje.

Por otra parte, el Código contempla igualmente, sanciones heterogéneas, como la privativa de libertad, la cual por su naturaleza no puede ser concurrida con las multas, sino que se aplica, en caso de ser procedente, de manera adicional a las sanciones pecuniarias que correspondan.

En el caso de autos, se observa que la sanción del artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicada al caso de autos, es de las sanciones pecuniarias (multas) de tipo fijo, las cuales deben ser incrementadas en tanto y cuanto se detecten nuevas infracciones del mismo tipo en distintos períodos. Pero además, esta norma en específico establece para el caso particular del enteramiento tardío de las retenciones por parte de los agentes de retención, el aumento progresivo de la sanción pecuniaria de acuerdo al tempo de atraso en el enteramiento. Al respecto, dicha norma dispone:

“Artículo 113 COT: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.” (Resaltado y subrayado nuestro).

Como puede observarse, el incremento de la sanción de un 50% a un 500% no depende de la comisión del mismo ilícito en otro período distinto, sino que basta que en un mismo período se detecte un atraso lo suficientemente considerable (más de 10 meses), para que sea posible aplicar el límite máximo de 500%, para cada período investigado.

En el caso bajo estudio se observa, que el atraso en el enteramiento de las cantidades por concepto de retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) para los períodos investigados, comprendidos en los años 2003, 2004, 2005 y 2006, superan con creces los diez meses, tal y como se demuestra en la Resolución impugnada que riela a los autos. En efecto, de los 96 períodos investigados, 69 períodos superan con creces los diez (10) meses.

Con la finalidad de entender mejor, la razón de la aplicación de la sanción del artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente en su límite máximo, conviene tomar en cuenta el siguiente ejemplo:

En el caso del período comprendido entre el 01/04/2006 al 15/04/2006, podemos observar que el enteramiento de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), presenta un retraso de 333 días, se evidencia con claridad que el mismo se traduce en aproximadamente once (11) meses. Si tomamos en cuenta que para el primer mes de retraso debe aplicarse el límite mínimo de 50% y para los meses sucesivos de retraso debe aplicarse dicha sanción de manera progresiva, es decir, de 50% en 50% hasta llegar al tope o límite máximo de 500%, tenemos entonces que desde el décimo (10º) mes de atraso en adelante corresponde aplicar el límite máximo de 500% y nunca por debajo del mismo.

Cabe destacar, que al analizar la Resolución impugnada, se pudo observar con claridad que para todos y cada uno de los períodos investigados, el SENIAT aplicó la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, tomando en consideración solamente el porcentaje del 50% y no del 500% como erróneamente lo pretende hacer ver la recurrente, a pesar de los considerables atrasos en que incurrió.

Sin embargo, pudo detectar este Tribunal Superior, que los cálculos de las sanciones aplicadas por el SENIAT a la contribuyente LIDO GENERAL SUPPLY, C.A., fueron efectuados de manera incorrecta. En ese sentido, se pasa de seguidas a hacer los cálculos correspondientes, tomando en consideración la Unidad Tributaria vigente para el momento de los enteramientos de los montos por concepto de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), para los períodos comprendidos en los años 2003, 2004, 2005 y 2006, así como la cantidad correcta de unidades tributarias determinadas:

RESOLUCION Nº GRTI-RNO-DF-848-2007-01318, de fecha 21-11-2007 (montos actualizados a Bolívares Fuertes)

DEMOSTRACION DEL CÁLCULO DE LA MULTA (Art. 113 COT)
Multa = Impuesto Enterado (1) x 50% / 30 Días x Días de Atraso (2)

A modo de ejemplo, este Tribunal Superior tomará el monto por concepto de multa determinado por la Administración Tributaria, para el período fiscal comprendido entre el 01-01-2003 al 15-01-2003, por un monto de Bs. 339.463,00. Con la finalidad de que dicha Administración aplique dicho ejemplo para el resto de las sanciones determinadas por ella:

Multa= Bs. 50.064,60 (Impuesto Enterado) x 50% (Bs. 25.032,30) / 30 días (834,41) x días de atraso (160 días)= Bs. 133.505,60. Convertidos a Bolívares Fuertes: Bs.F. 133,50. Conversión ésta que también deberá realizar la Administración Tributaria luego de los cálculos que más abajo se señalan.

PERÍODOS 2003
PERÍODO
2003 CANTIDAD UT SENIAT UT APLICADA SENIAT MONTO MULTA SENIAT CANTIDAD UT CORRECTA UT APLICABLE MONTO MULTA CORRECTO
01-01-03 al
15-01-03 9,02 37.632 339.463,00 6,88 19.400 133.505,60
16-06-03 al
30-06-03 213,40 37.632 8.030.729,00 167,61 24.700 4.139.990,86
01-08-03 al
15-08-03 1.054,68 37.632 39.689.699,00 828,37 24.700 20.460.781,52
16-08-03 al
31-08-03 489,95 37.632 18.437.817,00 384,81 24.700 9.505.040,62
16-11-03 al
30-11-03 1.036,64 37.632 39.010.870,00 684,04 29.400 20.110.833,91
16-04-03 al
30-04-03 55,44 37.632 2.086.292,00 55,43 19.400 1.075.521,72
16-05-03 al
31-05-03 290,84 37.632 10.944.789,00 228,43 19.400 5.642.243,07
01-09-03 al
15-09-03 2.056,80 37.632 77.401.528,00 1.615,46 24.700 39.901.936,10
16-10-03 al
31-10-03 2.770,67 37.632 104.265.895,00 1.828,26 29.400 53.751.019,92
01-11-03 al
15-11-03 1.906,54 37.632 71.746.989,00 1.258,05 29.400 36.986.914,65
16-12-03 al
31-12-03 536,36 37.632 20.184.450,00 353,92 29.400 10.405.460,82
01-12-03 al
15-12-03 1.583,65 37.632 59.595.819,00 1.044,99 29.400 30.722.759,00
01-05-03 al
15-05-03 127,31 37.632 4.790.761,00 127,30 19.400 2.469.725,90
16-09-03 al
30-09-03 1.401,69 37.632 52.748.413,00 1.100,92 24.700 27.192.794,31
01-10-03 al
15-10-03 2.965,98 37.632 111.615.718,00 1.957,14 29.400 57.539.990,16
16-03-03 al
31-03-03 93,61 37.632 3.522.637,00 93,60 19.400 1.815.984,61
16-01-03 al
31-01-03 247,22 37.632 9.303.406,00 247,22 19.400 4.796.079,02
01-02-03 al
15-02-03 376,91 37.632 14.183.772,00 376,90 19.400 7.311.998,78
01-03-03 al
15-03-03 162,61 37.632 6.119.166,00 162,60 19.400 3.154.544,78
01-04-03 al
15-04-03 210,13 37.632 7.907.631,00 210,13 19.400 4.076.531,12
01-06-03 al
15-06-03 311,29 37.632 11.714.341,00 244,49 24.700 6.038.962,41
01-07-03 al
15-07-03 541,27 37.632 20.368.945,00 425,12 24.700 10.500.571,31
16-07-03 al
31-07-03 475,16 37.632 17.881.247,00 373,20 24.700 9.218.117,95
16-02-03 al
28-02-03 113,45 37.632 4.269.264,00 113,44 19.400 2.200.885,11
TOTAL 716.159.641,00 369.152.193,25

PERÍODOS 2004
PERÍODO
2004 CANTIDAD UT UT APLICADA MONTO CANTIDAD UT CORRECTA UT APLICABLE MONTO MULTA CORRECTO
16-06-04 al
30-06-04 4.681,46 37.632 176.172.601,00 2548,57 33.600 85.631.994,33
01-07-04 al
15-07-04 4.635,24 37.632 174.433.517,00 2693,17 33.600 90.490.535,60
16-07-04 al
31-07-04 5.482,58 37.632 206.320.492,00 2839,87 33.600 95.419.754,16
01-08-04 al
15-08-04 9.481,34 37.632 356.801.832,00 3993,72 33.600 134.189.127,33
16-12-04 al
31-12-04 601,76 37.632 22.645.587,00 394,97 37.632 14.863.574,40
01-09-04 al
15-09-04 5.748,60 37.632 216.331.183,00 2683,62 37.632 100.990.332,40
16-09-04 al
30-09-04 7.120,91 37.632 267.974.047,00 3079,46 37.632 115.886.452,46
01-10-04 al
15-10-04 3.067,30 37.632 115.428.619,00 1216,04 37.632 45.762.301,30
16-10-04 al
31-10-04 6.751,95 37.632 254.089.446,00 2837,29 37.632 106.773.207,90
01-11-04 al
15-11-04 9.793,66 37.632 368.555.039,00 4036,54 37.632 151.903.419,50
16-08-04 al
31-08-04 5.523,80 37.632 207.871.563,00 3465,41 33.600 116.437.809,20
01-04-04 al
15-04-04 1.756,48 37.632 66.099.961,00 993,60 33.600 33.385.124,80
16-04-04 al
30-04-04 4.474,62 37.632 168.389.073,00 2098,90 33.600 70.523.228,41
01-05-04 al
15-05-04 3.743,88 37.632 140.889.850,00 2156,96 33.600 72.473.940,31
16-05-04 al
31-05-04 4.425,21 37.632 166.529.570,00 2360,20 33.600 79.302.731,73
01-06-04 al
15-06-04 4.411,53 37.632 166.014.682,00 2647,76 33.600 88.964.781,73
16-11-04 al
30-11-04 6.838,62 37.632 257.351.080,00 2894,18 37.632 108.913.999,58
01-12-04 al
15-12-04 4.499,47 37.632 169.324.089,00 2395,22 37.632 90.136.931,33
01-03-04 al
15-03-04 2.143,51 37.632 80.664.583,00 875,44 37.632 32.944.707,12
01-01-04 al
15-01-04 297,02 37.632 11.177.423,00 195,99 29.400 5.762.171,14
16-01-04 al
31-01-04 2.998,72 37.632 112.847.895,00 1298,47 29.400 38.175.200,11
01-02-04 al
15-02-04 1.789,80 37.632 67.353.908,00 720,48 33.600 24.208.161,90
16-03-04 al
31-03-04 2.676,54 37.632 100.723.670,00 1074,72 33.600 36.110.613,50
16-02-04 al
28-02-04 2.596,48 37.632 97.710.920,00 1015,86 33.600 34.133.178,12
TOTAL 3.971.700.630,00 1.773.383.278,36

PERÍODOS 2005
PERÍODO
2005 CANTIDAD UT UT APLICADA MONTO CANTIDAD UT CORRECTA UT APLICABLE MONTO MULTA CORRECTO
16-07-05 al
31-07-05 2.854,50 37.632 107.420.375,00 1432,88 37.632 53.922.167,08
16-11-05 al
30-11-05 4.547,88 37.632 171.145.880,00 2490,10 37.632 93.707.720,30
01-05-05 al
15-05-05 2.782,17 37.632 104.698.791,00 1642,11 37.632 61.795.929,73
16-05-05 al
31-05-05 3.941,32 37.632 148.319.641,00 2016,22 37.632 75.874.719,10
01-06-05 al
15-06-05 2.553,45 37.632 96.091.555,00 1463,42 37.632 55.071.527,40
16-06-05 al
30-06-05 3.181,88 37.632 119.740.452,00 1688,64 37.632 63.547.228,70
01-01-05 al
15-01-05 2.430,08 37.632 91.448.850,00 1063,53 37.632 40.023.028,30
01-07-05 al
15-07-05 2.438,37 37.632 91.760.680,00 1240,64 37.632 46.688.030,48
01-08-05 al
15-08-05 1.439,72 37.632 54.179.709,00 859,05 37.632 32.327.896,91
01-09-05 al
15-09-05 2.149,86 37.632 80.903.362,00 882,38 37.632 33.205.750,25
16-10-05 al
31-10-05 1.490,78 37.632 56.101.138,00 898,94 37.632 33.829.013,66
16-03-05 al
31-03-05 3.559,67 37.632 133.957.516,00 1718,06 37.632 64.654.309,45
16-02-05 al
28-02-05 3.865,62 37.632 145.471.038,00 1957,09 37.632 73.649.248,41
16-08-05 al
31-08-05 2.833,14 37.632 106.616.566,00 1681,92 37.632 63.294.192,46
16-01-05 al
31-01-05 6.121,32 37.632 230.357.556,00 2922,16 37.632 109.966.839,10
01-02-05 al
15-02-05 4.077,83 37.632 153.456.947,00 2388,61 37.632 89.888.240,96
01-03-05 al
15-03-05 3.482,24 37.632 131.043.746,00 1923,30 37.632 72.377.926,66
01-04-05 al
15-04-05 4.455,71 37.632 167.677.362,00 2418,09 37.632 90.997.937,50
16-04-05 al
30-04-05 5.073,87 37.632 190.939.782,00 2661,87 37.632 100.171.703,25
01-11-05 al
15-11-05 2.075,58 37.632 78.108.181,00 1090,08 37.632 41.022.016,00
01-12-05 al
15-12-05 495,65 37.632 18.652.417,00 387,22 37.632 14.572.199,91
16-09-05 al
30-09-05 1.738,68 37.632 65.429.844,00 826,87 37.632 31.117.064,60
16-12-05 al
31-12-05 2.851,24 37.632 107.297.962,00 1430,33 37.632 53.826.533,28
01-10-05 al
15-10-05 1.930,65 37.632 72.654.082,00 976,85 37.632 36.761.002,50
TOTAL 2.723.473.432,00 1.432.292.225,99

PERÍODOS 2006
PERÍODO
2006 CANTIDAD UT UT APLICADA MONTO CANTIDAD UT CORRECTA UT APLICABLE MONTO MULTA CORRECTO
01-01-06 al
15-01-06 114,46 37.632 4.307.280,00 75,62 37.632 2.845.786,86
16-02-06 al
28-02-06 1.609,43 37.632 60.566.250,00 905,53 37.632 34.077.008,70
01-09-06 al
15-09-06 910,48 37.632 34.263.097,00 547,19 37.632 20.592.050,00
16-09-06 al
30-09-06 859,96 37.632 32.361.879,00 502,08 37.632 18.894.535,46
01-10-06 al
15-10-06 593,69 37.632 22.341.757,00 290,92 37.632 10.947.995,93
16-10-06 al
31-10-06 1.124,20 37.632 42.305.970,00 605,15 37.632 22.773.188,45
01-08-06 al
15-08-06 1.274,90 37.632 47.977.059,00 739,70 37.632 27.836.661,76
01-11-06 al
15-11-06 747,68 37.632 28.136.558,00 401,83 37.632 15.121.926,73
16-11-06 al
30-11-06 867,35 37.632 32.640.085,00 508,68 37.632 19.142.931,56
01-12-06 al
15-12-06 444,37 37.632 16.722.404,00 290,46 37.632 10.930.718,83
16-12-06 al
31-12-06 70,81 37.632 2.664.575,00 63,21 37.632 2.379.083,38
16-01-06 al
31-01-06 337,76 37.632 12.710.456,00 195,27 37.632 7.348.621,05
01-02-06 al
15-02-06 1.885,13 37.632 70.941.122,00 1151,68 37.632 43.340.285,80
01-03-06 al
15-03-06 1.064,10 37.632 40.044.091,00 684,35 37.632 25.753.654,08
16-03-06 al
31-03-06 1.631,21 37.632 61.385.582,00 1190,70 37.632 44.808.553,76
01-04-06 al
15-04-06 741,61 37.632 27.908.098,00 449,56 37.632 16.917.946,00
16-04-06 al
30-04-06 1.540,76 37.632 57.982.031,00 844,21 37.632 31.769.669,96
16-08-06 al
31-08-06 1.104,70 37.632 41.572.206,00 720,61 37.632 27.118.042,00
01-05-06 al
15-05-06 1.496,84 37.632 56.328.966,00 804,99 37.632 30.293.721,00
16-05-06 al
31-05-06 1.699,82 37.632 63.967.702,00 1251,96 37.632 47.114.019,00
01-06-06 al
15-06-06 1.070,57 37.632 40.287.634,00 690,13 37.632 25.971.099,96
16-06-06 al
30-06-06 1.354,34 37.632 50.966.553,00 943,50 37.632 35.505.851,06
01-07-06 al
15-07-06 977,50 37.632 36.785.224,00 607,03 37.632 22.843.948,66
16-07-06 al
31-07-06 797,35 37.632 30.005.834,00 446,18 37.632 16.790.923,73
TOTAL 915.172.413,00 561.118.223,72

Cabe destacar, que los montos discriminados en los cuadros anteriores correspondientes a los períodos comprendidos en los años 2003, 2004, 2005 y 2006, deberá reexpresarlos la Administración Tributaria en Bolívares Fuertes, de acuerdo a la Reconversión Monetaria conforme a los términos expuestos en el Decreto Nº 5.229 de fecha 06/03/2007, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, de fecha 06/03/2007 y la Resolución Nº 07-06-02 de fecha 21/06/2007, que contiene las normas que rigen la reexpresión monetaria y el redondeo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.711 de fecha 22/06/2007.

Visto lo anterior, quien aquí decide observa que, evidentemente existe discrepancia entre los montos reflejados en la Resolución Nº GRTI-RNO-DF-848-2007-01318, de fecha 21-11-2007, y los montos obtenidos por este Tribunal Superior aplicando la fórmula para el cálculo de la Multa establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente. En consecuencia este Juzgador ordena a la Administración Tributaria Nacional emitir nueva Resolución de Imposición de Sanción y Planillas de Liquidación correspondientes, para cada período investigado, de conformidad con lo dispuesto en los cuadros demostrativos y la fórmula ut supra transcritos. Y Así se Decide.-

En otro orden de ideas, este Tribunal Superior observa que la Administración Tributaria al momento de dictar el acto administrativo recurrido incurrió en una imprecisión al establecer las sanciones aplicables a cada período fiscal verificado por el incumplimiento referido a las retenciones de impuesto al valor agregado enteradas fuera de plazo, con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que, aunque esa norma dispone una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 81 eiusdem, que prevé la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con los restantes correctivos en su valor medio. (Ver sentencias de esta Máxima Instancia, Nros. 00938, 01369 y 00536, de fechas 13 de julio, 20 de octubre de 2011 y 22 de mayo de 2012, casos: Repuestos O, C.A., Industria del Vidrio Lara, C.A. y Bayer, S.A., asimismo, la Sentencia N° 00222 del 21 de marzo de 2012, caso: Distribuidora y Perfumería Dulcinea, C.A.),

En efecto, en el caso que nos ocupa, estamos ante la presencia de un único procedimiento de verificación a la contribuyente, y por lo tanto la actuación de la Administración en ese sentido debe tomarse como una misma actuación administrativa a través de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/848/2007-01318, de fecha 21 de noviembre de 2007. Así se declara.-

Finalmente, este Tribunal Superior ordena a la Administración Tributaria, emitir nueva Resolución de Imposición de Sanción, tomando en consideración los cálculos realizados por esta Instancia Jurisdiccional en los cuadros demostrativos explanados en párrafos anteriores, donde se hicieron los cálculos correctos de dichas sanciones respecto a la unidad Tributaria efectivamente aplicable, y tomando en cuenta igualmente los cálculos que de seguidas pasa este Despacho a realizar aplicando la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicando la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. Así se declara.-

Debiendo quedar de la siguiente manera:

PERÍODOS 2003
PERÍODO
2003 CANTIDAD UT CORRECTA UT APLICABLE MONTO MULTA CORRECTO CONCURRENCIA
01-01-03 al 15-01-03 6,88 19.400 133.505,60 66.752,80
16-06-03 al 30-06-03 167,61 24.700 4.139.990,86 2.069.995,43
01-08-03 al 15-08-03 828,37 24.700 20.460.781,52 10.230.390,76
16-08-03 al 31-08-03 384,81 24.700 9.505.040,62 4.752.520,31
16-11-03 al 30-11-03 684,04 29.400 20.110.833,91 10.055.416,96
16-04-03 al 30-04-03 55,43 19.400 1.075.521,72 537.760,86
16-05-03 al 31-05-03 228,43 19.400 5.642.243,07 2.821.121,54
01-09-03 al 15-09-03 1.615,46 24.700 39.901.936,10 19.950.968,05
16-10-03 al 31-10-03 1.828,26 29.400 53.751.019,92 26.875.509,96
01-11-03 al 15-11-03 1.258,05 29.400 36.986.914,65 18.493.457,33
16-12-03 al 31-12-03 353,92 29.400 10.405.460,82 5.202.730,41
01-12-03 al 15-12-03 1.044,99 29.400 30.722.759,00 15.361.379,50
01-05-03 al 15-05-03 127,30 19.400 2.469.725,90 1.234.862,95
16-09-03 al 30-09-03 1.100,92 24.700 27.192.794,31 13.596.397,16
01-10-03 al 15-10-03 1.957,14 29.400 57.539.990,16 28.769.995,08
16-03-03 al 31-03-03 93,60 19.400 1.815.984,61 907.992,31
16-01-03 al 31-01-03 247,22 19.400 4.796.079,02 2.398.039,51
01-02-03 al 15-02-03 376,90 19.400 7.311.998,78 3.655.999,39
01-03-03 al 15-03-03 162,60 19.400 3.154.544,78 1.577.272,39
01-04-03 al 15-04-03 210,13 19.400 4.076.531,12 2.038.265,56
01-06-03 al 15-06-03 244,49 24.700 6.038.962,41 3.019.481,21
01-07-03 al 15-07-03 425,12 24.700 10.500.571,31 5.250.285,66
16-07-03 al 31-07-03 373,20 24.700 9.218.117,95 4.609.058,98
16-02-03 al 28-02-03 113,44 19.400 2.200.885,11 1.100.442,56
TOTAL 369.152.193,25 184.576.096,62

PERÍODOS 2004
PERÍODO
2004 CANTIDAD UT CORRECTA UT APLICABLE MONTO MULTA CORRECTO CONCURRENCIA
16-06-04 al 30-06-04 2548,57 33.600 85.631.994,33 42.815.997,17
01-07-04 al 15-07-04 2693,17 33.600 90.490.535,60 45.245.267,8
16-07-04 al 31-07-04 2839,87 33.600 95.419.754,16 47.709.877,08
01-08-04 al 15-08-04 3993,72 33.600 134.189.127,33 67.094.563,67
16-12-04 al 31-12-04 394,97 37.632 14.863.574,40 7.431.787,20
01-09-04 al 15-09-04 2683,62 37.632 100.990.332,40 50.495.166,2
16-09-04 al 30-09-04 3079,46 37.632 115.886.452,46 57.943.226,23
01-10-04 al 15-10-04 1216,04 37.632 45.762.301,30 22.881.150,65
16-10-04 al 31-10-04 2837,29 37.632 106.773.207,90 53.386.603,95
01-11-04 al 15-11-04 4036,54 37.632 151.903.419,50 75.951.709,75
16-08-04 al 31-08-04 3465,41 33.600 116.437.809,20 58.218.904,6
01-04-04 al 15-04-04 993,60 33.600 33.385.124,80 16.692.562,4
16-04-04 al 30-04-04 2098,90 33.600 70.523.228,41 35.261.614,21
01-05-04 al 15-05-04 2156,96 33.600 72.473.940,31 36.236.970,16
16-05-04 al 31-05-04 2360,20 33.600 79.302.731,73 39.651.365,87
01-06-04 al 15-06-04 2647,76 33.600 88.964.781,73 44.482.390,87
16-11-04 al 30-11-04 2894,18 37.632 108.913.999,58 54.456.999,79
01-12-04 al 15-12-04 2395,22 37.632 90.136.931,33 45.068.465,67
01-03-04 al 15-03-04 875,44 37.632 32.944.707,12 16.472.353,56
01-01-04 al 15-01-04 195,99 29.400 5.762.171,14 2.881.085,57
16-01-04 al 31-01-04 1298,47 29.400 38.175.200,11 19.087.600,06
01-02-04 al 15-02-04 720,48 33.600 24.208.161,90 12.104.080,95
16-03-04 al 31-03-04 1074,72 33.600 36.110.613,50 18.055.306,75
16-02-04 al 28-02-04 1015,86 33.600 34.133.178,12 17.066.589,06
TOTAL 1.773.383.278,36 886.691.639,20

PERÍODOS 2005
PERÍODO
2005 CANTIDAD UT CORRECTA UT APLICABLE MONTO MULTA CORRECTO CONCURRENCIA
16-07-05 al 31-07-05 1432,88 37.632 53.922.167,08 26.961.083,54
16-11-05 al 30-11-05 2490,10 37.632 93.707.720,30 46.853.860,15
01-05-05 al 15-05-05 1642,11 37.632 61.795.929,73 30.897.964,87
16-05-05 al 31-05-05 2016,22 37.632 75.874.719,10 37.937.359,55
01-06-05 al 15-06-05 1463,42 37.632 55.071.527,40 27.535.763,7
16-06-05 al 30-06-05 1688,64 37.632 63.547.228,70 31.773.614,35
01-01-05 al 15-01-05 1063,53 37.632 40.023.028,30 20.011.514,15
01-07-05 al 15-07-05 1240,64 37.632 46.688.030,48 23.344.015,24
01-08-05 al 15-08-05 859,05 37.632 32.327.896,91 16.163.948,46
01-09-05 al 15-09-05 882,38 37.632 33.205.750,25 16.602.875,13
16-10-05 al 31-10-05 898,94 37.632 33.829.013,66 16.914.506,83
16-03-05 al 31-03-05 1718,06 37.632 64.654.309,45 32.327.154,73
16-02-05 al 28-02-05 1957,09 37.632 73.649.248,41 36.824.624,21
16-08-05 al 31-08-05 1681,92 37.632 63.294.192,46 31.647.096,23
16-01-05 al 31-01-05 2922,16 37.632 109.966.839,10 54.983.419,55
01-02-05 al 15-02-05 2388,61 37.632 89.888.240,96 44.944.120,48
01-03-05 al 15-03-05 1923,30 37.632 72.377.926,66 36.188.963,33
01-04-05 al 15-04-05 2418,09 37.632 90.997.937,50 45.498.968,75
16-04-05 al 30-04-05 2661,87 37.632 100.171.703,25 50.085.851,63
01-11-05 al 15-11-05 1090,08 37.632 41.022.016,00 20.511.008,00
01-12-05 al 15-12-05 387,22 37.632 14.572.199,91 7.286.099,95
16-09-05 al 30-09-05 826,87 37.632 31.117.064,60 15.558.532,30
16-12-05 al 31-12-05 1430,33 37.632 53.826.533,28 26.913.266,64
01-10-05 al 15-10-05 976,85 37.632 36.761.002,50 18.380.501,25
TOTAL 1.432.292.225,99 716.146.113,00

PERÍODOS 2006
PERÍODO
2006 CANTIDAD UT CORRECTA UT APLICABLE MONTO MULTA CORRECTO CONCURRENCIA
01-01-06 al 15-01-06 75,62 37.632 2.845.786,86 1.422.893,43
16-02-06 al 28-02-06 905,53 37.632 34.077.008,70 17.038.504,35
01-09-06 al 15-09-06 547,19 37.632 20.592.050,00 10.296.025,00
16-09-06 al 30-09-06 502,08 37.632 18.894.535,46 9.447.267,73
01-10-06 al 15-10-06 290,92 37.632 10.947.995,93 5.473.997,96
16-10-06 al 31-10-06 605,15 37.632 22.773.188,45 11.386.594,23
01-08-06 al 15-08-06 739,70 37.632 27.836.661,76 13.918.330,88
01-11-06 al 15-11-06 401,83 37.632 15.121.926,73 7.560.963,365
16-11-06 al 30-11-06 508,68 37.632 19.142.931,56 9.571.465,78
01-12-06 al 15-12-06 290,46 37.632 10.930.718,83 5.465.359,415
16-12-06 al 31-12-06 63,21 37.632 2.379.083,38 1.189.541,69
16-01-06 al 31-01-06 195,27 37.632 7.348.621,05 3.674.310,525
01-02-06 al 15-02-06 1151,68 37.632 43.340.285,80 21.670.142,9
01-03-06 al 15-03-06 684,35 37.632 25.753.654,08 12.876.827,04
16-03-06 al 31-03-06 1190,70 37.632 44.808.553,76 22.404.276,88
01-04-06 al 15-04-06 449,56 37.632 16.917.946,00 8.458.973,00
16-04-06 al 30-04-06 844,21 37.632 31.769.669,96 15.884.834,98
16-08-06 al 31-08-06 720,61 37.632 27.118.042,00 13.559.021,00
01-05-06 al 15-05-06 804,99 37.632 30.293.721,00 15.146.860,50
16-05-06 al 31-05-06 1251,96 37.632 47.114.019,00 23.557.009,50
01-06-06 al 15-06-06 690,13 37.632 25.971.099,96 12.985.549,98
16-06-06 al 30-06-06 943,50 37.632 35.505.851,06 17.752.925,53
01-07-06 al 15-07-06 607,03 37.632 22.843.948,66 11.421.974,33
16-07-06 al 31-07-06 446,18 37.632 16.790.923,73 8.395.461,86
TOTAL 561.118.223,72 280.559.111,90

Cabe destacar, que los montos discriminados en los cuadros anteriores correspondientes a los períodos comprendidos en los años 2003, 2004, 2005 y 2006, deberá reexpresarlos la Administración Tributaria en Bolívares Fuertes, de acuerdo a la Reconversión Monetaria conforme a los términos expuestos en el Decreto Nº 5.229 de fecha 06/03/2007, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, de fecha 06/03/2007 y la Resolución Nº 07-06-02 de fecha 21/06/2007, que contiene las normas que rigen la reexpresión monetaria y el redondeo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.711 de fecha 22/06/2007.

Así se declara.-

Alega el contribuyente en su escrito libelar al Punto Nº 4:

“4. DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Ciudadano Juez, e base a lo postulado en el parágrafo primero del artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario, le solicito formalmente la suspensión de los efectos jurídicos de la resolución de imposición de sanción por el presente escrito.

En relación a la solicitud de suspensión de efectos, este Tribunal en virtud de tratarse el presente fallo de una decisión definitiva, considera inoficioso realizar pronunciamiento con respecto al mismo. Así se declara.-

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD civil, en fecha 28-04-2008, por el Abogado Hermes Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.271.064, inscrito en el Inpreabogado N° 59.571, actuando en su carácter de Apoderado Legal de la Contribuyente “LIDO GENERAL SUPPLY, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Bajo el Nro. 33, Tomo A-7, de fecha 30-06-1982, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RNO/DF/848/2007-01318, de fecha 21-11-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. En los términos establecidos en el presente fallo. Así se decide.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución GRTI/RNO/DF/848/2007-01318, 21-11-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. En los términos establecidos en el presente fallo. Así se decide.-

TERCERO: Se le ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, emitir nueva Resolución de Imposición de Sanción, tomando en consideración lo expresado en la motiva del presente fallo, respecto al cálculo de las sanciones aplicando la Unidad Tributaria correcta y la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, tal y como se demuestra a continuación:

PERÍODOS 2003
PERÍODO
2003 CANTIDAD UT CORRECTA UT APLICABLE MONTO MULTA CORRECTO CONCURRENCIA
01-01-03 al 15-01-03 6,88 19.400 133.505,60 66.752,80
16-06-03 al 30-06-03 167,61 24.700 4.139.990,86 2.069.995,43
01-08-03 al 15-08-03 828,37 24.700 20.460.781,52 10.230.390,76
16-08-03 al 31-08-03 384,81 24.700 9.505.040,62 4.752.520,31
16-11-03 al 30-11-03 684,04 29.400 20.110.833,91 10.055.416,96
16-04-03 al 30-04-03 55,43 19.400 1.075.521,72 537.760,86
16-05-03 al 31-05-03 228,43 19.400 5.642.243,07 2.821.121,54
01-09-03 al 15-09-03 1.615,46 24.700 39.901.936,10 19.950.968,05
16-10-03 al 31-10-03 1.828,26 29.400 53.751.019,92 26.875.509,96
01-11-03 al 15-11-03 1.258,05 29.400 36.986.914,65 18.493.457,33
16-12-03 al 31-12-03 353,92 29.400 10.405.460,82 5.202.730,41
01-12-03 al 15-12-03 1.044,99 29.400 30.722.759,00 15.361.379,50
01-05-03 al 15-05-03 127,30 19.400 2.469.725,90 1.234.862,95
16-09-03 al 30-09-03 1.100,92 24.700 27.192.794,31 13.596.397,16
01-10-03 al 15-10-03 1.957,14 29.400 57.539.990,16 28.769.995,08
16-03-03 al 31-03-03 93,60 19.400 1.815.984,61 907.992,31
16-01-03 al 31-01-03 247,22 19.400 4.796.079,02 2.398.039,51
01-02-03 al 15-02-03 376,90 19.400 7.311.998,78 3.655.999,39
01-03-03 al 15-03-03 162,60 19.400 3.154.544,78 1.577.272,39
01-04-03 al 15-04-03 210,13 19.400 4.076.531,12 2.038.265,56
01-06-03 al 15-06-03 244,49 24.700 6.038.962,41 3.019.481,21
01-07-03 al 15-07-03 425,12 24.700 10.500.571,31 5.250.285,66
16-07-03 al 31-07-03 373,20 24.700 9.218.117,95 4.609.058,98
16-02-03 al 28-02-03 113,44 19.400 2.200.885,11 1.100.442,56
TOTAL 369.152.193,25 184.576.096,62

PERÍODOS 2004
PERÍODO
2004 CANTIDAD UT CORRECTA UT APLICABLE MONTO MULTA CORRECTO CONCURRENCIA
16-06-04 al 30-06-04 2548,57 33.600 85.631.994,33 42.815.997,17
01-07-04 al 15-07-04 2693,17 33.600 90.490.535,60 45.245.267,8
16-07-04 al 31-07-04 2839,87 33.600 95.419.754,16 47.709.877,08
01-08-04 al 15-08-04 3993,72 33.600 134.189.127,33 67.094.563,67
16-12-04 al 31-12-04 394,97 37.632 14.863.574,40 7.431.787,20
01-09-04 al 15-09-04 2683,62 37.632 100.990.332,40 50.495.166,2
16-09-04 al 30-09-04 3079,46 37.632 115.886.452,46 57.943.226,23
01-10-04 al 15-10-04 1216,04 37.632 45.762.301,30 22.881.150,65
16-10-04 al 31-10-04 2837,29 37.632 106.773.207,90 53.386.603,95
01-11-04 al 15-11-04 4036,54 37.632 151.903.419,50 75.951.709,75
16-08-04 al 31-08-04 3465,41 33.600 116.437.809,20 58.218.904,6
01-04-04 al 15-04-04 993,60 33.600 33.385.124,80 16.692.562,4
16-04-04 al 30-04-04 2098,90 33.600 70.523.228,41 35.261.614,21
01-05-04 al 15-05-04 2156,96 33.600 72.473.940,31 36.236.970,16
16-05-04 al 31-05-04 2360,20 33.600 79.302.731,73 39.651.365,87
01-06-04 al 15-06-04 2647,76 33.600 88.964.781,73 44.482.390,87
16-11-04 al 30-11-04 2894,18 37.632 108.913.999,58 54.456.999,79
01-12-04 al 15-12-04 2395,22 37.632 90.136.931,33 45.068.465,67
01-03-04 al 15-03-04 875,44 37.632 32.944.707,12 16.472.353,56
01-01-04 al 15-01-04 195,99 29.400 5.762.171,14 2.881.085,57
16-01-04 al 31-01-04 1298,47 29.400 38.175.200,11 19.087.600,06
01-02-04 al 15-02-04 720,48 33.600 24.208.161,90 12.104.080,95
16-03-04 al 31-03-04 1074,72 33.600 36.110.613,50 18.055.306,75
16-02-04 al 28-02-04 1015,86 33.600 34.133.178,12 17.066.589,06
TOTAL 1.773.383.278,36 886.691.639,20

PERÍODOS 2005
PERÍODO
2005 CANTIDAD UT CORRECTA UT APLICABLE MONTO MULTA CORRECTO CONCURRENCIA
16-07-05 al 31-07-05 1432,88 37.632 53.922.167,08 26.961.083,54
16-11-05 al 30-11-05 2490,10 37.632 93.707.720,30 46.853.860,15
01-05-05 al 15-05-05 1642,11 37.632 61.795.929,73 30.897.964,87
16-05-05 al 31-05-05 2016,22 37.632 75.874.719,10 37.937.359,55
01-06-05 al 15-06-05 1463,42 37.632 55.071.527,40 27.535.763,7
16-06-05 al 30-06-05 1688,64 37.632 63.547.228,70 31.773.614,35
01-01-05 al 15-01-05 1063,53 37.632 40.023.028,30 20.011.514,15
01-07-05 al 15-07-05 1240,64 37.632 46.688.030,48 23.344.015,24
01-08-05 al 15-08-05 859,05 37.632 32.327.896,91 16.163.948,46
01-09-05 al 15-09-05 882,38 37.632 33.205.750,25 16.602.875,13
16-10-05 al 31-10-05 898,94 37.632 33.829.013,66 16.914.506,83
16-03-05 al 31-03-05 1718,06 37.632 64.654.309,45 32.327.154,73
16-02-05 al 28-02-05 1957,09 37.632 73.649.248,41 36.824.624,21
16-08-05 al 31-08-05 1681,92 37.632 63.294.192,46 31.647.096,23
16-01-05 al 31-01-05 2922,16 37.632 109.966.839,10 54.983.419,55
01-02-05 al 15-02-05 2388,61 37.632 89.888.240,96 44.944.120,48
01-03-05 al 15-03-05 1923,30 37.632 72.377.926,66 36.188.963,33
01-04-05 al 15-04-05 2418,09 37.632 90.997.937,50 45.498.968,75
16-04-05 al 30-04-05 2661,87 37.632 100.171.703,25 50.085.851,63
01-11-05 al 15-11-05 1090,08 37.632 41.022.016,00 20.511.008,00
01-12-05 al 15-12-05 387,22 37.632 14.572.199,91 7.286.099,95
16-09-05 al 30-09-05 826,87 37.632 31.117.064,60 15.558.532,30
16-12-05 al 31-12-05 1430,33 37.632 53.826.533,28 26.913.266,64
01-10-05 al 15-10-05 976,85 37.632 36.761.002,50 18.380.501,25
TOTAL 1.432.292.225,99 716.146.113,00

PERÍODOS 2006
PERÍODO
2006 CANTIDAD UT CORRECTA UT APLICABLE MONTO MULTA CORRECTO CONCURRENCIA
01-01-06 al 15-01-06 75,62 37.632 2.845.786,86 1.422.893,43
16-02-06 al 28-02-06 905,53 37.632 34.077.008,70 17.038.504,35
01-09-06 al 15-09-06 547,19 37.632 20.592.050,00 10.296.025,00
16-09-06 al 30-09-06 502,08 37.632 18.894.535,46 9.447.267,73
01-10-06 al 15-10-06 290,92 37.632 10.947.995,93 5.473.997,96
16-10-06 al 31-10-06 605,15 37.632 22.773.188,45 11.386.594,23
01-08-06 al 15-08-06 739,70 37.632 27.836.661,76 13.918.330,88
01-11-06 al 15-11-06 401,83 37.632 15.121.926,73 7.560.963,365
16-11-06 al 30-11-06 508,68 37.632 19.142.931,56 9.571.465,78
01-12-06 al 15-12-06 290,46 37.632 10.930.718,83 5.465.359,415
16-12-06 al 31-12-06 63,21 37.632 2.379.083,38 1.189.541,69
16-01-06 al 31-01-06 195,27 37.632 7.348.621,05 3.674.310,525
01-02-06 al 15-02-06 1151,68 37.632 43.340.285,80 21.670.142,9
01-03-06 al 15-03-06 684,35 37.632 25.753.654,08 12.876.827,04
16-03-06 al 31-03-06 1190,70 37.632 44.808.553,76 22.404.276,88
01-04-06 al 15-04-06 449,56 37.632 16.917.946,00 8.458.973,00
16-04-06 al 30-04-06 844,21 37.632 31.769.669,96 15.884.834,98
16-08-06 al 31-08-06 720,61 37.632 27.118.042,00 13.559.021,00
01-05-06 al 15-05-06 804,99 37.632 30.293.721,00 15.146.860,50
16-05-06 al 31-05-06 1251,96 37.632 47.114.019,00 23.557.009,50
01-06-06 al 15-06-06 690,13 37.632 25.971.099,96 12.985.549,98
16-06-06 al 30-06-06 943,50 37.632 35.505.851,06 17.752.925,53
01-07-06 al 15-07-06 607,03 37.632 22.843.948,66 11.421.974,33
16-07-06 al 31-07-06 446,18 37.632 16.790.923,73 8.395.461,86
TOTAL 561.118.223,72 280.559.111,90

Así se decide.-

CUATRO: De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, y en virtud de la presente decisión en la cual ninguna de las partes resultó totalmente vencida, no hay condenatoria en costas. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Asimismo, visto que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior, ordena notificar a las partes de la mencionada sentencia.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Barcelona, a los tres (05) días del mes de diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. Pedro Ramirez.
La Secretaria Acc.,

Abg. Carolina Guevara.


Nota: En esta misma fecha (05-12-2013), siendo la 01:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Acc.,

Abg. Carolina Guevara.



PDRP/HA/eh