REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 09 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: BP02-U-2012-000083
VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 27-02-2012, por el Abogado: IVAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.969.748, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.705, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente ATAMI MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 23, Tomo A-18, de fecha 12-03-1997, contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-RJ-2011-05811, de fecha 22-12-2011 emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente e impone cancelar un total de Bolívares: DIEZ MILLONES VEINTITRES MIL CINCUENTA Y NUEVE CON SETETA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 10.023.059,78), por concepto de Multa e Intereses Moratorios.

-I-
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 03 de abril de 2012, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ATAMI MOTORS, C.A., contra el Seniat Región Nor-Oriental, y se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, asimismo se libró oficio a dicha Gerencia, a los fines de que se sirva consignar ante este Despacho todo lo relacionado con el Expediente Administrativo de la contribuyente antes mencionada. (F. 25 al 27)

Practicadas las notificaciones de ley, según se desprende de los folios Nros.34 al 42 del presente asunto, en fecha 27/06/2013, se dictó y publicó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº PJ602013000229, mediante la cual se admite el presente Recurso Contencioso Tributario y se apertura la causa a pruebas. (F. 43)

En fecha 16 de julio de 2013, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes. (F. 131)

En fecha 18 de julio de 2013, compareció la abogada María de los Ángeles Páez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.251, en su carácter de representante legal de la República, mediante la cual hace oposición a las pruebas de exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, que fueron solicitadas por la parte recurrente. (F. 132)

En fecha 23 de julio de 2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000259, en la cual se declaró sin lugar la oposición planteada por la representante de la República y admitiendo las pruebas promovidas por las partes. (F.134 y 135)

En fecha 25/07/2013, se libró Boleta de Intimación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) , a los fines de la evacuación de la prueba correspondiente a la exhibición de documentos. (F. 136)

En fecha 31/07/2013, compareció el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, haciendo constar que el día 30-07-2013, siendo las 09:50 a.m., se presentó en la sede del SENIAT, ubicado en el Tercer piso del Centro Comercial Caribbean Mall, avenida Américo Vespucio, de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui; donde hizo entrega de la BOLETA DE INTIMACIÓN Nº 1837/2013, de fecha 25-07-2013, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT; siendo debidamente recibida y firmada por la ciudadana Abogada GRISEL HURTADO, C.I. V-11.665.275, en su condición de Jefa de la División Jurídico Tributario de esa Gerencia Regional; quedando así Intimada. (F. 141)

En fecha ocho (08) de agosto de 2013, siendo las 10:05 a.m, día y hora fijados para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, solicitada por la Ciudadana INDIRA MALPICA, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente ATAMI MOTORS, C.A., en la presente causa, declarándose DESIERTO el mismo. (F. 142)

Por auto de fecha 21 de octubre de 2013, se agregó diligencia suscrita en fecha 18/10/2013, por la abogada María de los Ángeles Páez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 38.251, en su carácter de autos, mediante la cual consigna expediente administrativo de la recurrente “ATAMI MOTORS, C.A.”. (F. 143 al 554)

Por auto de fecha 21 de octubre de 2013, se agregaron escrito de informes presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 18/10/13, por la Abogada INDIRA MALPICA, debidamente identificada en autos, actuando en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil ATAMI MOTOR´S C.A. Asimismo escrito de informes presentado por la Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PÁEZ, actuando en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se fijó lapso para dictar sentencia en el presente Recurso.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

1. VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURIDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA Y EXPECTATIVA PLAUSIBLE.
2. FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR INFRACCION (FALTA DE APLICACIÓN) DE LOS ARTÍCULOS 79 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO Y 99 DEL CÓDIGO PENAL.
3. VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE RACIONALIDAD, PROPORCIONALIDAD DE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN PECUNIARIA (MULTA) Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE MI REPRESENTADA.
4. INOBSERVANCIA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO REFERIDA A LA CONCURRENCIA DE INFRACCIONES.
5. IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS.

DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:

MERITO FAVORABLE: Que se desprende de autos.
DOCUMENTALES: Los actos administrativos emanados de la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Los actos administrativos emanados de la División de Contribuyentes Especiales adscrita al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se detallan a continuación:

Nº Resolución
SNAT/CRTI/RNO Período Impuesto
Enterado Fecha en que
debió Enterar Fecha de
Enteramiento
DCE/2008/SRET-000999 16/04/04 al 30/04/04 281,09 04/05/2004 13/05/2004
DCE/2008/SRET-0001000 01/05/04 al 15/05/04 528,79 18/05/2004 19/05/2004
DCE/2008/SRET-0001001 01/06/04 al 15/06/04 324,15 17/06/2004 21/06/2004
DCE/2008/SRET-0001002 16/06/04 al 30/06/04 865,74 08/07/2004 09/07/2004
DCE/2008/SRET-0001003 01/07/04 al 15/07/04 1065,42 20/07/2004 22/072004
DCE/2008/SRET-0001004 16/07/04 al 31/07/04 1086,43 06/08/2004 17/08/2004
DCE/2008/SRET-0001005 16/08/04 al 31/08/04 988,23 02/09/2004 14/09/2004
DCE/2008/SRET-0001006 01/09/04 al 15/09/04 2897,42 23/08/2004 24/09/2004
DCE/2008/SRET-0001007 16/09/04 al 30/09/04 2883,75 05/10/2004 07/10/2004
DCE/2008/SRET-0001008 01/10/04 al 15/10/04 1127,09 18/10/2004 2/10/2004
DCE/2008/SRET-0001009 16/10/04 al 31/10/04 3.714,92 01/11/2004 18/11/2004
DCE/2008/SRET-0001010 01/11/04 al 15/11/04 4.111,61 17/11/2004 24/11/2004
DCE/2008/SRET-0001011 16/11/04 al 30/11/04 2.802,79 07/12/2004 29/12/2004
DCE/2008/SRET-0001012 01/12/04 al 15/12/04 2.442,38 20/12/2004 29/12/2004
DCE/2008/SRET-0001013 16/12/04 al 31/12/04 3.069,41 20/09/2004 06/01/2005
DCE/2008/SRET-0001014 01/01/05 al 15/01/05 1051,62 17/01/2005 20/09/2005
DCE/2008/SRET-0001015 16/01/05 al 31/01/05 4.119,50 09/02/2005 20/09/2005
DCE/2008/SRET-0001016 01/02 /05 al 15/02/05 1.272,15 21/02/2005 20/09/2005
DCE/2008/SRET-0001017 16/02/05 al 28/02/05 266,57 08/03/2005 20/09/2005
DCE/2008/SRET-0001018 01/03/05 al 15/03/05 3.065,99 18/03/2005 20/09/2005
DCE/2008/SRET-0001019 16/03/05 al 31/03/05 1.577,69 05/04/2005 20/09/2005
DCE/2008/SRET-0001020 01/04/05 al 15/04/05 2.840,10 18/04/2005 26/08/2005
DCE/2008/SRET-0001021 16/04/05 al 30/04/05 46.876,72 06/05/2005 20/09/2005
DCE/2008/SRET-0001022 01/05/05 al 15/05/05 6.931,17 23/05/2005 26/08/2005
DCE/2008/SRET-0001023 16/05/05 al 31/05/05 56.598,46 06/06/2005 20/09/2005
DCE/2008/SRET-0001024 01/06/05 al 15/06/05 4.760,96 20/06/2005 26/08/2005
DCE/2008/SRET-0001025 16/06/05 al 30/06/05 87.724,09 07/07/2005 20/09/2005
DCE/2008/SRET-0001026 01/07/05 al 15/07/05 2.899,84 22/07/2005 20/09/2005
DCE/2008/SRET-0001027 16/07/05 al 31/07/05 124.023,84 08/08/2005 20/09/2005
DCE/2008/SRET-0001028 01/08/05 al 15/08/05 84.580,61 17/08/2005 20/09/2005
DCE/2008/SRET-0001029 16/08/05 al 31/08/05 52.309,75 05/09/2005 20/09/2005
DCE/2008/SRET-0001030 01/09/05 al 15/09/05 3.964,94 21/10/2005 20/10/2005
DCE/2008/SRET-0001031 16/09/05 al 30/09/05 192.238,57 07/102005 20/10/2005
DCE/2008/SRET-0001032 01/10/05 al 15/10/05 73.705,15 20/10/2005 15/11/2005
DCE/2008/SRET-0001033 16/10/05 al 31/10/05 195.925,98 04/11/2005 14/12/2005
DCE/2008/SRET-0001034 01/11/05 al 15/11/05 82.376,69 17/11/2005 29/12/2005
DCE/2008/SRET-0001035 16/11/05 al 30/10/05 147.117,45 07/12/2005 04/01/2006
DCE/2008/SRET-0001036 01/12/05 al 15/12/05 53.053,64 22/12/2006 09/02/2006
DCE/2008/SRET-0001037 16/12/05 al 31/12/05 138.167,85 01/01/2006 21/03/2006
DCE/2008/SRET-0001038 01/01/06 al 15/01/06 2.396,40 19/01/2006 09/03/2006
DCE/2008/SRET-0001039 16/01/06 al 31/01/06 111.049,01 06/02/2006 30/03/2006
DCE/2008/SRET-0001040 01/02 /06 al 15/02/06 9.812,55 22/02/2006 03/04/2006
DCE/2008/SRET-0001041 16/02/06 al 28/02/06 164.848,44 07/03/2006 12/04/2006
DCE/2008/SRET-0001042 01/03/06 al 15/03/06 5.531,68 16/03/2006 27/04/2006
DCE/2008/SRET-0001043 16/03/06 al 31/03/06 190.453,60 07/04/2006 27/04/2006
DCE/2008/SRET-0001044 01/04/06 al 15/04/06 215,69 18/042008 12/07/2006
DCE/2008/SRET-0001045 16/04/06 al 30/04/06 205.899,09 02/05/2006 12/07/2006
DCE/2008/SRET-0001046 01/05/06 al 15/05/06 4.718,60 18/05/2006 31/07/2006
DCE/2008/SRET-0001047 16/05/06 al 31/05/06 214.970,70 05/06/2006 31/07/2006
DCE/2008/SRET-0001048 01/06/06 al 15/06/06 146.950,60 22/06/2006 30/08/2006
DCE/2008/SRET-0001049 16/06/06 al 30/06/06 4.009,90 07/07/2006 30/08/2006
DCE/2008/SRET-0001050 01/07/06 al 15/07/06 5.638,20 21/07/2006 30/08/2006
DCE/2008/SRET-0001051 16/07/06 al 31/07/06 95.844.36 07/08/2006 30/08/2006
DCE/2008/SRET-0001052 01/08/06 al 15/08/06 40.757,81 16/08/2006 28/09/2006
DCE/2008/SRET-0001053 16/08/06 al 31/08/06 193.063.45 08/09/2006 02/10/2006
DCE/2008/SRET-0001054 01/09/06 al 15/09/06 5.096,22 19/09/2006 18/10/2006
DCE/2008/SRET-0001055 16/09/06 al 30/09/06 218.703,82 12/10/2006 10/11/2006
DCE/2008/SRET-0001056 01/10/06 al 15/10/06 6.654,72 18/10/2006 21/11/2006
DCE/2008/SRET-0001057 16/10/06 al 31/10/06 208.775,59 30/11/2006 26/12/2006
DCE/2008/SRET-0001058 01/11/06 al 15/11/06 10.818,64 21/11/2006 10/01/2007
DCE/2008/SRET-0001059 16/11/06 al 30/11/06 8.478,28 06/12/2006 10/01/2007
DCE/2008/SRET-0001060 01/12/06 al 15/12/06 65.559,37 22/12/2006 06/02/2007
DCE/2008/SRET-0001061 16/12/06 al 31/12/06 223.853,36 04/01/2007 22/03/2007
DCE/2008/SRET-0001062 01/01/07 al 15/01/07 158.970,78 16/01/2007 22/03/2007
DCE/2008/SRET-0001063 16/01/07 al 31/01/07 38.299,01 06/02/2007 28/03/2007
DCE/2008/SRET-0001064 01/02 /07 al 15/02/07 4.760,85 26/02/2007 28/03/2007
DCE/2008/SRET-0001065 16/02/07 al 28/02/07 362.330,76 06/03/2007 14/05/2007
DCE/2008/SRET-0001066 01/03/07 al 15/03/07 8.504,66 16/03/2007 14/05/2007
DCE/2008/SRET-0001067 16/03/07 al 31/03/07 258.052,94 04/04/2007 16/05/2007
DCE/2008/SRET-0001068 01/04/07 al 15/04/07 3.132,04 23/04/2007 23/05/2007
DCE/2008/SRET-0001069 16/04/07 al 30/04/07 176.916.37 04/05/2007 23/07/2007
DCE/2008/SRET-0001070 01/05/07 al 15/05/07 92.658,48 16/05/207 23/07/2007
DCE/2008/SRET-0001071 16/05/07 al 31/05/07 243.324,45 06/06/2007 13/08/2007
DCE/2008/SRET-0001072 01/06/07 al 15/06/07 8.579,79 22/06/2007 17/10/2007
DCE/2008/SRET-0001073 16/06/07 al 30/06/07 189.601,01 04/07/2007 01/10/2007
DCE/2008/SRET-0001074 01/07/07 al 15/07/07 56.976,56 16/07/2007 17/10/2007
DCE/2008/SRET-0001075 16/07/07 al 31/07/07 242.012,68 06/08/2007 17/10/2007
DCE/2008/SRET-0001076 01/08/07 al 15/08/07 1079,91 23/08/2007 17/10/2007
DCE/2008/SRET-0001077 16/08/07 al 31/08/07 354.305,58 05/09/2007 17/10/2009
DCE/2008/SRET-0001078 01/09/07 al 15/09/07 13.694,27 17/09/2007 19/10/2009
DCE/2008/SRET-0001079 16/09/07 al 30/09/07 3.116,48 04/10/2007 19/10/2007
DCE/2008/SRET-0001080 01/10/07 al 15/10/07 246.196,03 22/10/2007 02/11/2007
DCE/2008/SRET-0001081 16/10/07 al 31/10/07 348.041,86 07/11/2007 14/12/2007

PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

DOCUMENTALES:
Resolución de Recurso Jerárquico signadas con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2011-05811 de fecha 22 de diciembre del año 2011, emanada de la División de Jurídica Tributaria de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual determinó una multa a pagar por la cantidad DIEZ MILLONES VEINTITRÉS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.023.059,78), constante de setenta y un (71) folios útiles.

A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Así se declara.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar: 1) Si la Administración Tributaria al momento de emitir los Actos Administrativos Impugnados, violentó los Principios Jurídicos de Seguridad Jurídica, Confianza Legítima y Expectativa Plausible que conforman las Garantías Constitucionales del Debido Proceso, al aplicar retroactivamente un criterio nuevo a la norma en que se debía sancionar a la recurrente.2) Si los Actos Administrativos Impugnados, adolecen del vicio de Falso Supuesto De Derecho por infracción (falta de aplicación) de los artículos 79 del Código Orgánico Tributario y 99 del Código Penal. 3) Si la Administración Tributaria erró en la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario. 4) Si la Administración Tributaria dejó de aplicar el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario respecto a la concurrencia de infracciones. 5) Improcedencia de los Intereses Moratorios liquidados por la Administración Tributaria.

Ahora bien, se observa que los dos primeros alegatos, están estrechamente vinculados, por cuanto ambos se refieren a la aplicación de la figura del Delito Continuado, por lo que este Tribunal pasa a decidirlos de manera conjunta, y a tal efecto observa:

Alega el contribuyente en su escrito libelar:
“…
VICIOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA Y DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONFIRMADOS
1. La Resolución impugnada violenta los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, que conforman la garantía constitucional del debido proceso, al aplicar retroactivamente un criterio nuevo relativo a la forma en que debía sancionarse a la recurrente.
En tal sentido observamos, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 12/06/2003 (caso ACUMULADORES TITAN, C.A. vs. Fisco Nacional), determinó la procedencia de la figura del Delito Continuado respecto a las infracciones tributarias relativas al Impuesto al Valor Agregado, como es el caso de la recurrente.
Y la aplicación de esa figura jurídica traía como consecuencia que en lugar de aplicarse 83 multas como se sancionó a la empresa (una multa por cada incumplimiento detectado), debía imponerse únicamente la multa más grave aumentada de un sexto a la mitad.

Por lo cual, en respeto a la garantía de seguridad jurídica, confianza legitima y expectativa plausible, que conforman la garantía constitucional de debido proceso, la recurrente tenía derecho a que sus infracciones reiteradas de una misma norma jurídica, fueran castigadas en la forma establecida en esa decisión judicial, es decir, aplicando el principio de Delito Continuado.
Pero resulta paradójico que en lugar de respetar ese criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nororiental, al decidir el Recurso Jerárquico haya tomado como motivación de su actuación para desaplicar la figura del Delito Continuado a nuestro caso, la sentencia número 00948 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/05/2008.
Paradójico, porque a pesar que en esa sentencia “reproducida” en la decisión recurrida, la Sala Político Administrativa modificó su criterio respecto a la aplicación de la figura del delito continuado respecto a las infracciones tributarias, ni las consideraciones de ese fallo ni sus consecuencias podían aplicarse al caso de autos por ser éste anterior a la decisión Judicial. Y así lo reconoció la propia Sala Político Administrativa, en la “Aclaratoria” de esa sentencia publicada el 29/01/2009 bajo el número 00103, en la cual señaló que “ los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros”, esto en respeto al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3702 del 19 de diciembre de 2003, que proscribe la aplicación retroactiva de criterios judiciales nuevos a casos precedentes.
En el presente caso, mientras las resoluciones de imposición de multas recurridas fueron notificadas a la recurrente en fecha 13-06-2008, el fallo judicial cuyas motivaciones se invocaron para desaplicar el Delito Continuado fue publicado en fecha 13/05/2008.
Paradójico, porque a pesar que en esa sentencia “reproducida” en la decisión recurrida, la Sala Político Administrativa modificó su criterio respecto a la aplicabilidad de la figura del delito continuado respecto a las infracciones tributarias, ni las consideraciones de ese fallo ni sus consecuencias podían aplicarse al caso de autos por ser éste anterior a la decisión Judicial. Y así lo reconoció la propia Sala Político Administrativa, en la “Aclaratoria” de esa sentencia publicada el 29/01/2009 bajo el número 00103, en la cual señaló que “ los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros”, esto en respeto al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3702 del 19 de diciembre de 2003, que proscribe la aplicación retroactiva de criterios judiciales nuevos a casos precedentes.
En el presente caso, mientras las resoluciones de imposición de multas recurridas fueron notificadas a la recurrente en fecha 13-06-2008, el fallo judicial cuyas motivaciones se invocaron para desaplicar el Delito Continuado fue publicado en fecha 13/08/2008. Es decir, dos (2) meses después de la fecha de notificación de las multas y aun posterior al ejercicio del Recurso Jerárquico en fecha 23/07/2008.
Por lo cual no podían aplicarse retroactivamente los criterios invocados en la decisión administrativa recurrida, porque ello implica violar los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible, en la forma establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De tal manera que al haber aplicado la Administración Tributaria retroactivamente un criterio nuevo y contrario a los criterios vigentes para el momento de emisión de las multas recurridas para sancionar a la recurrente, violó la garantía constitucional del Debido Proceso y esto acarrea como consecuencia la nulidad absoluta de la adhesión administrativa y así solicito que sea declarado por este Tribunal.
2.- La Resolución recurrida también violenta los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible, toda vez que en ella se liquidaron intereses moratorios respecto a deudas que no son exigibles porque los actos administrativos que las determinaron no son definitivamente firmes, contrariando el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1490 del 13 de julio de 2007.
NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS POR INCURRIR EN FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR INFRACCIÓN (FALTA DE APLICACIÓN) DE LOS ARTÍCULOS 79 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO Y 99 DEL CÓDIGO PENAL.
Reiteramos nuestra denuncia que las Resoluciones impugnadas están viciadas de nulidad absoluta por fundarse en falso supuesto de derecho, al haberse ignorado en su emisión normas y principios del Derecho Penal de obligatoria aplicación al presente caso por mandato del único aparte del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente….
La violación en cuestión se materializa en el hecho que las sanciones impuestas se fundamentan en la repetida violación del plazo establecido para el enteramiento de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado. Y como se refirió, esa Administración aplicó 83 veces la multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario por ese hecho, esto es una multa por cada uno de los incumplimientos detectados.
Ahora bien, esa forma en que se aplicó la sanción es consecuencia de haberse ignorado principios y normas de derecho penal de imperativa aplicación a este caso por mandato del único aparte del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente. Principios que de haberse observado habrían llevado a la autoridad administrativa a considerar tales múltiples enteramientos extemporáneos de retenciones imputados a la recurrente como un mismo y único ilícito material al cual debía aplicar una sola vez la multa prevista en el artículo 113 ejusdem, acatando el contenido del artículo 99 del Código Penal que ordena considerar “ como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas”

Por ello, los incumplimientos repetidos del deber objetado port la Administración Tributaria a la recurrente, al constituir violaciones a una misma disposición legal debieron ser considerados como DELITO CONTINUADO y ser sancionados con una sola multa.

Por lo anterior, la actuación administrativa contenida en las Resoluciones impugnadas es ilegal por ignorar la figura de Delito Continuado y haber aplicado por ello 83 multas en lugar de UNA (1) única sanción aumentada de la sexta parte a la mitad. Además es inconstitucional por vulnerar la garantía de proporcionalidad de la pena que es parte del debido proceso a que tiene derecho la recurrente y vulnerar asimismo el principio de legalidad sancionatoria también previsto constitucionalmente, como lo reconoció la Sala Político Administrativa en el antecedente jurisprudencial invocado, vulnerándose además la garantía constitucional de respeto a la capacidad contributiva y no confiscatoriedad inflingidas con el monto total de las multas aplicada que totalizan Bs. 10.023.059,78.

De manera que tanto por la violación de las garantías constitucionales denunciada, como por el falso supuesto de derecho insanable en que se fundamentan, las resoluciones recurridas son nulas de nulidad absoluta y así solicitamos que sea declarado por este Tribunal que, en consecuencia anule las actuaciones administrativas recurridas.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo de este libelo, solicito a este Tribunal que declare la nulidad del Acto Administrativo recurrido y de las ochenta y tres (83) “Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (Presentación Extemporánea de los Pagos por Concepto de Retenciones en Materia del Impuesto al Valor Agregado-IVA) Artículos 113 y 65 del Código Orgánico Tributario Vigente”, …
Igualmente solicito sea condenada en costas la Administración Tributaria, por haber contrariado con su doctrina judicial pacífica y reiterada,…”

La Administración Tributaria, en su escrito de informes argumento:

“ (…)
En respecto al vicio de falso supuesto de hecho referido por la recurrente, se observa que fue demostrado en autos, que el órgano sancionador tributario dictó los actos administrativos debatidos en total correspondencia con las circunstancias fácticas ocurridas y que le fueron verificadas a la contribuyente en dicha gubernativa, “… El acto administrativo se dictó bajo una correcta apreciación de los hechos…”
Ante tales circunstancias, esta Administración Tributaria, observa que evidentemente el contribuyente incumplió con los deberes de tipo material y por lo cual fue sancionado.
Por lo que esta Representante de la Nación solicita que se desestiman los alegatos del Falso Supuesto de hecho y de Derecho expuesto por la recurrente. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
Al respecto, la recurrente en su escrito cita la sentencia Nº 877 publicada en fecha 17/06/2003, caso: Acumuladores Titán, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre este aspecto esta Representante de la República Bolivariana de Venezuela es necesario precisar, el criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nª 877, de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C.A.), en la que se estableció lo siguiente:
(…)
La jurisprudencia transcrita estableció la aplicación de la figura del delito continuado en materia de infracciones tributarias ocurridas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, en aquellos casos en que se transgrede en uno o diversos periodos impositivos, la misma norma reguladora del ilícito tributario. En tal sentido, se acudía con carácter supletorio a la norma general prevista en el Código Penal, debido a la ausencia de regulación específica en el texto especial tributario antes referido, en cuanto al supuesto de una actuación repetida y constante que reflejara una misma intención del contribuyente infractor.
(…)
Ahora bien, por decisión Nº 00948, dictada por esta Sala el 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., se estimó necesario replantear la solución asumida en la sentencia antes citada, tomando en cuenta el ámbito temporal que condicionaba su conocimiento, el cual era, en ese caso, el previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001,…
La decisión antes transcrita fue objeto de una solicitud de aclaratoria respecto a la aplicación temporal de tal interpretación, la cual fue resuelta en sentencia Nro. 00103 del 29 de enero de 2009, dado efectos ex nunc a dicho criterio.
Así, en la decisión aclaratoria se indicó que “los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate.”
Con vista a lo señalado, es preciso referir lo que Sala Político- Administrativa en reciente fallo Nº 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), estableció, con motivo del devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria, …
La sentencia transcrita explica el devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria, y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos materiales derivados del pago extemporáneos de los impuestos retenidos en materia del Impuesto al Valor Agregado, a la luz de lo contemplado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, y para casos similares al de autos reitera lo establecido en la decisión Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.
Del mismo modo, el precedente criterio jurisprudencial reconoce que el mencionado Código prevé las sanciones que la Administración Tributaria debe imponer a los contribuyentes en los casos de incumplimientos de deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno.
En efecto, conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos materiales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal. (Vid. sentencias Nros. 01265 y 01294, ambas de fecha 9 de diciembre de 2010, caso: Comercial Y.I.M., C.A. y Las Telas De Blas, C.A., respectivamente, y más recientemente, los fallos Nros. 00187 y 00370 del 10 de febrero de 2011 y 29 de marzo del mismo año, casos: Welcome C.A. y Centro Comercial Macuto I, C.A., respectivamente.
En conexión con lo indicado, es prudente traer a colación la decisión de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su sentencia Nro. 110 de fecha 17 de febrero de 2012, caso: Casa Alberto, C.A.,….
Bajo la óptica de lo anteriormente expresado, resulta aplicable al caso concreto, el criterio jurisprudencial asumido por la Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01187 del 24 de noviembre de 2010, que ratificó lo establecido en su sentencia Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., decisiones estas que coinciden con la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, para calcular las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados.
Así, observa que la Administración Tributaria, aplicó a la contribuyente “ATAMI MOTORS, C.A.”; para los períodos comprendidos desde abril a diciembre del año 2004, de enero a diciembre del año 2005, de enero a diciembre 2006 y de enero a noviembre del año 2007, la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente …
De lo antes expuesto, fehacientemente se puede colegirse, la adecuación en el actuar de la Administración Tributaria en la imposición de las respectivas sanciones pecuniarias que totalizan la cantidad de la cual impone cancelar las cantidades de SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 76,00), …, de conformidad con lo establecido en el artículo 94, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Tributario vigente, el cual ordena que para el cálculo de las multas establecidas en Unidades Tributarias (U.T.), se utilizará el valor de ésta vigente para el momento del pago. Resultando un total a pagar por concepto de multa e intereses moratorios por la cantidad DIEZ MILLONES VEINTITRES MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 78/100 (Bs. 10.023.059,78), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Tributario.
En consecuencia esta Representante de la Nación, solicita que sean declarar sin lugar el recurso contencioso tributario y se confirme el Acto Administrativo recurrido. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
LA RECURRENTE INVOCA EN SU ESCRITO, QUE LA ADMINISTRACIÓN, SE ESTARÍAN VIOLANDO PRINCIPIOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMO LO SON: (I) GENERALIDAD DEL TRIBUTO; (II) SEGURIDAD JURÍDICA; (III) JUSTICIA SOCIAL; (IV) LEGALIDAD TRIBUTARIA; (V) PROGRESIVIDAD.

Así, examinadas las actas procesales que conforman el expediente se advierte que la Administración Tributaria impuso a cargo de la contribuyente sanciones de multas por un monto total de DIEZ MILLONES VEINTITRES MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 78/100 (Bs 10.023.059,78), por contravención de lo establecido en el artículo 1 de la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GR/RCC/2387 de fecha 11 de noviembre de 2003 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.847 de fecha 29 de diciembre de 2003 para el periodo 2004, para los períodos comprendidos en el año 2004 y 2005, la recurrente contravino lo establecido en el artículo 1 de la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GR/RCC/0668 de fecha 26/12/2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.096 de fecha 29/12/2004, para los períodos comprendidos en el año 2005 y 2006, la recurrente contravino establecido en el artículo 1 de la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GR/RCC/0985 de fecha 30/11/2005 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.331 de fecha 08/12/2005, y Para los períodos comprendidos en el año 2006 y 2007, la recurrente contravino establecido en el artículo 1 de la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GR/RCC/0078 de fecha 12/12/2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.592 de fecha 28/12/2006
Ahora bien, respecto a las multas aplicadas por la comisión de infracciones materiales producto de enterar fuera del lapso legalmente establecidos los impuestos retenidos en materia de Impuesto Al Valor Agregado, en contravención del artículos 1 de las Providencias Administrativas antes enunciadas para los períodos impositivos 2004, 2005, 2006 y 2007, resulta aplicable, bajo la óptica de lo antes expuesto y por razones de temporalidad, el criterio jurisprudencial asumido por esta Sala Político- Administrativa en el fallo Nro. 01187 del 24 de noviembre de 2010, que ratificó lo establecido en su sentencia Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., decisiones estas que coinciden con la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, para calcular mes a mes las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, no se violaron los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e irretroactividad, ya que las normas tributarias eran preexistentes a los hechos que son considerados como imponibles. De tal forma que cuando los hechos imponibles se verificaron a la contribuyente “ATAMI MOTORS, C.A.”, esta estaba consciente de sus aplicaciones y consecuencias de sus actos, es decir, que puedo prever anticipadamente su carga tributaria.
Es, por lo cual esta representante de la República Bolivariana, ante la imposibilidad de valorar esta solicitud, solicitamos que sean descarta. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
LA RECURRENTE ALEGA EN SEGUNDO PUNTO QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA POR INCURRIR EN FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 113 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, ALEGANDO LO SIGUIENTE:

Conviene citar lo dispuesto en la Sentencia Nª 01073, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 20 de junio de 2007, Caso: FISCO NACIONAL vs. PDVSA CERRO NEGRO, S.A.:

Este criterio fue ratificado por la misma Sala posteriormente en Sentencia Nº 01279 publicada en fecha 18 de julio de 2007, Caso: FISCO NACIONAL vs. PETÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), …
De lo anteriormente expuesto esta Representante de la Nación, concluye que los ilícitos tributarios se caracterizan por una antijuricidad de conducta, por la tipicidad de las respectivas figuras penales y por la culpabilidad del agente. En el caso de autos, la contribuyente ATAMI MOTORS, C.A.; enteró, en cada uno de los casos, con un (01) dos (02) y tres (3) días de retraso las retenciones correspondientes, efectuadas, por concepto de impuesto al Valor Agregado, incumpliendo de esa forma el deber de presentar las declaraciones de retenciones de impuesto al Valor Agregado, incumpliendo de esa forma el deber de presentar las declaraciones de retenciones de impuesto al Valor Agregado dentro del lapso indicado en el calendario de Contribuyentes Especiales.
Por tanto, tratándose de una infracción de carácter instantáneo que queda consumada cuando no se enteran tempestivamente los impuestos retenidos, se cumple con el primero de los elementos de las infracciones; la acción que, es típica por encuadrar en el supuesto del artículo 113 del Código del Código Orgánico Tributario: …
En este mismo orden, deben observarse las disposiciones contenidas en la Sección Tercera “De los ilícitos materiales”, en las diversas formas previstas en el Código Orgánico Tributario (artículos 109 al 114 y 118), en particular la relativa al incumplimiento del deber formal por no enterar oportunamente los impuestos retenidos, prevista dicha sanción en el artículo 113 eiusdem, …
De la normativa citada se desprende la obligación principal de los agentes de retención de enterar en los plazos legales y reglamentarios, una vez efectuada la retención respectiva del Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, se observa que el incumplimiento de dicha obligación está penado bajo los supuestos del artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, esto significa que no está establecida entre dos límites; y tampoco es proporcional en función de los días transcurridos pues ello equivaldría a prorrateo, que como tal debe estar expresamente previsto en la Ley.
En consecuencia, y vista la sentencia ya transcrita, esta Representación de la República, se ampara en el criterio de la sentencia 01073 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en caso de la contribuyente PDVSA CERRO NEGRO, S.A.; de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil siete (2007).
Por todo lo expuesto esta Representación de la Nación considera que el legislador estableció y tipificó en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, en forma expresa la infracción y la consecuencia jurídica de dicho enteramiento tardío de las cantidades retenidas o percibidas en forma general; es decir, llevó a cabo el establecimiento de la conducta antijurídica que implica el incumplimiento de la obligación de enterar las cantidades retenidas y percibidas en el término que señala la Ley.
Para mayor abundamiento en relación a lo alegado por Sociedad Mercantil “ATAMI MOTORS, C.A.”; en relación –al delito continuado- conviene precisar la evolución interpretativa de la Sala respecto a la noción del delito continuado (artículo 99 del Código Penal), entendido como aquél concurso real en el cual el sujeto infringe con una pluralidad de hechos la misma norma legal, es decir, en el que se verifica un solo resultado antijurídico.

Sobre este aspecto esta Representante de la República Bolivariana de Venezuela es necesario precisar, el criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 877, de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C.A.),

Con vista a lo señalado, es preciso referir lo que Sala Político-Administrativa en reciente fallo Nº 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), estableció, con motivo del devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria,
(…)
Del mismo modo el precedente criterio jurisprudencial reconoce que el mencionado Código prevé las sanciones que la Administración Tributaria debe imponer a los contribuyentes en los casos de ilícitos materiales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno.
En efecto, conforme al artículo 109, numeral “1” del Código Orgánico Tributario de 2001, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos materiales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal. (Vid. Sentencias Nros. 01265 y 01294, ambas de fecha 9 de diciembre de 2010, caso: Comercial Y.I.M., C.A. y Las Telas De Blas, C.A., respectivamente, y más recientemente, los fallos Nros. 00187 y 00370 del 10 de febrero de 2011 y 29 de marzo del mismo año, casos: Welcome C.A. y Centro Comercial Macuto I, C.A., respectivamente)
En conexión con lo indicado, es prudente traer a colación la decisión de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su sentencia Nro. 110 de fecha 17 de febrero de 2012, caso: Casa Alberto, C.A., …
Bajo la óptica de lo anteriormente expresado, resulta aplicable al caso concreto, el criterio jurisprudencial asumido por la Sala Político- Administrativa en el fallo Nro. 01187 del 24 de noviembre de 2010, que ratificó lo establecido en su sentencia Nro. 009948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., decisiones estas que coinciden con la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, para calcular las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados.
Así, se puede observar que la Administración Tributaria, aplicó a la contribuyente “ATAMI MOTORS, C.A.”, la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de multa por no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, en consecuencia fue sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas
De lo expuesto, fehacientemente se puede colegirse, la adecuación en el actuar de la Administración Tributaria en la imposición de las respectivas sanciones pecuniarias resultando un total a pagar por concepto de multa e intereses moratorios por la cantidad DIEZ MILLONES VEINTITRES MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 78/100 (Bs. 10.023.059,78), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Parágrafo Primero, del Código Orgánico Tributario.
En consecuencia esta Representación de la Nación, solicita que sean declarar sin lugar el recurso contencioso tributario y se confirme el Acto Administrativo recurrido. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.

Así las cosas, este Juzgador considera necesario hacer mención sobre el falso supuesto (esgrimido por la recurrente), y a tal efecto discurre que el mismo puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho, y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Algunos autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado: “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

Sin embargo, a pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto.

En el caso que se analiza, la recurrente señala que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho al no haber aplicado el contenido del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, referido a la figura del Delito Continuado, y a tal efecto hace referencia a la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Acumuladores Titán, C.A.

Dicho lo anterior, este Juzgador considera necesario citar la sentencia N° 00877 de fecha 17 de junio de 2003, emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Político-Administrativa, caso: Acumuladores Titán, C.A., ratificada, entre otros fallos, en su decisión N° 0152 del 01 de febrero de 2007, caso: Corporación H.M.S. 250, C.A., la cual asumió jurídicamente procedente aplicar la figura del delito continuado, para aquellas infracciones tributarias cometidas durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, ante el silencio normativo que sobre dicho particular se habría evidenciado en la prenombrada regulación. En esa oportunidad, la Sala juzgó lo siguiente:

“(… ) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que: (Subrayado de la Sala).
‘Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.’.
En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal, Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.(Subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:
(…)
Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara”. (Destacados de la sentencia).

El fallo parcialmente transcrito razonó, que en materia de infracciones tributarias y bajo la regulación del Código Orgánico Tributario de 1994, el delito continuado tiene lugar cuando se violan o se transgrede en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma y su ratio radica en que dicha conducta constituye una actuación repetida y constante que refleja una unicidad de intención en el contribuyente, supuesto que carecía de regulación en el citado texto orgánico.

No obstante, la referida Sala, en fecha 13 de agosto de 2008, mediante ponencia conjunta N° 00948, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., precisó modificar la solución judicial asumida en la citada jurisprudencia, ya bajo el ámbito temporal y casuístico que condicionaba su resolución, a saber, según lo establecido en los artículos 79 y 101 del vigente Código Orgánico Tributario (2001), al replantearse el estudio de los ilícitos formales tributarios consecutivos, atendiendo para ello a la naturaleza del impuesto al valor agregado y a los elementos que componen el hecho imponible.

Dicha sentencia señaló lo que a continuación se transcribe:

“(…) En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.

En otras palabras, esta Sala aprecia que el impuesto al valor agregado comprende períodos de imposición mensuales, a diferencia del ejercicio fiscal de un (1) año previsto para el caso del impuesto sobre la renta, por lo cual los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de estos períodos impositivos, los cuales son distintos uno del otro.

En tal sentido, se advierte que la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales durante diversos períodos de imposición mensuales, en ningún caso viola el principio del non bis in idem, pues atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos períodos de imposición, vale decir, mes a mes, al momento de efectuarse la fiscalización correspondiente, circunstancia que permite verificar el cumplimiento o no de las obligaciones que deben soportar los contribuyentes por su misma condición de sujeto pasivo, en este tipo de tributo.

Igualmente, tampoco podría considerarse que con tal proceder se incurra en violación de dicho principio constitucional, debido a que no es posible suponer que por haber sido detectada en una misma actuación fiscalizadora una infracción cometida en varios períodos, se esté en presencia del delito continuado, pues la transgresión o incumplimiento ocurrido se circunscribe únicamente para el ejercicio respectivo, no pudiendo extenderse los efectos del ilícito a diversos períodos fiscales.

Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial. (Destacado de la Sala).

Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que “A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”. (Resaltado de la presente decisión).

Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.

En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal. (Destacado de la Sala).

Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias.

En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide”. (Destacados de la sentencia) (Fallo N° 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.). (Subrayado de este Tribunal)

El fallo citado supra analizó la normativa dispuesta en los artículos 79 y 101 primer aparte del vigente Código Orgánico Tributario, así como también el referido artículo 99 del Código Penal, y en tal virtud, consideró que la anterior norma no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión del incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado (IVA), bajo el imperio y aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001.

Aunado a lo precedentemente expuesto, advierte este Tribunal que la decisión antes proferida fue objeto de aclaratoria por la mencionada Sala, según se desprende de la también ponencia conjunta N° 0013 de fecha 29 de enero de 2009, la cual señaló con respecto a la aplicación temporal del criterio sentado en el caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., lo siguiente: “ (…) los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancia fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate (…)”.

Vale además referir la sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), la cual explica el devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales del impuesto al valor agregado (IVA), a la luz de lo contemplado en el artículo 101 del vigente Código Orgánico Tributario, y reitera lo establecido en la decisión N° 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.

Bajo la óptica de todo lo expresado, y particularmente por razones de temporalidad, considera quien aquí decide que resulta aplicable al caso de autos el criterio jurisprudencial asumido por esta Sala Político-Administrativa en el citado fallo Nro. 01187 del 24 de noviembre de 2010, el cual ratifica la noción asumida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., cuando advierte que: “dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal”; decisiones éstas que coinciden con la posición adoptada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, al momento de imponer y calcular dichas sanciones conforme a las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por lo cual es forzoso para este Tribunal desechar el presente alegato, ya que en el caso bajo análisis no se materializó la figura del Delito Continuado, tomando en consideración el criterio expresado por nuestro Máximo Tribunal, ya que el Código Orgánico Tributario posee reglas específicas para regular este tipo de infracciones, y por ende no se violaron los derechos constitucionales alegados por recurrente. Así se declara.-

Alega la recurrente en su alegato Nº 3, lo siguiente:

“VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE RACIONALIDAD, PROPORCIONALIDAD DE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN PECUNIARIA (MULTA) Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE MI REPRESENTADA.

En consideración a lo planteado puede afirmarse, que las Resoluciones de Imposición de Multa descritas anteriormente, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, mediante la cual se sancionó a mi representada por haber incurrido supuestamente en el incumplimientos ahí establecidos; son inconstitucionales e ilegales, ya que la Administración Tributaria incurrió falso supuesto de hecho al aplicar la normativa prevista en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, ya que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental (División de Contribuyentes Especiales), al emitir las Resoluciones de Imposición de Sanción, las cuales fueron objeto del correspondiente Recurso Jerárquico, y ahora en fase judicial, actualizó las sanciones pecuniarias (Multas), utilizando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de las Resoluciones, es decir la vigente para el año 2009 que era de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.f. 55,00), siendo lo correcto utilizar la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de dichas retenciones.
En consecuencia, SÍ se violaron los principios constitucionales de Racionalidad, Proporcionalidad de la aplicación de la sanción pecuniaria (Multa) y la Capacidad Contributiva de mi representada, y así pido sea declarado por este Tribunal.
Sobre los principios de proporcionalidad y racionalidad, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2009-437 de fecha 14 de abril de 2009, caso DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. vs. SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), …
Si bien es cierto que el anterior extracto no favoreció a la empresa que alegó la violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad (por haberse aplicada la sanción más leve para este tipo de infracciones), se puede observar con claridad que el legislador en ese caso fue cónsono al establecer una sanción acorde con el capital (capacidad económica de la empresa) de la empresa, para no perjudicarla en su actividad, al establecer una sanción mínina del 0.1% de dicho capital. Pero en el caso de nuestra representada ello no ocurrió, por cuanto como ya se señaló, la Administración actualizó una y otra vez las sanciones aplicadas de acuerdo iba cambiando la Unidad Tributaria para cada ejercicio económico, lo cual estaba prohibido de acuerdo a la sentencia que abajo se cita.
En efecto, en respaldo a lo anteriormente expuesto, esta representación considera importante señalar, que la Administración Tributaria al citar en la Resolución impugnada, la Sentencia Nº 01426, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 12/11/2008, Caso: THE WALT DISNEY COMPANY (VENEZUELA) S.A. vs FISCO NACIONAL, lo que hizo fue justificar que la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, no es aplicable y que por lo tanto actuó ajustada a derecho. Sin embargo, dicha sentencia lo que hace es confirmar nuestra posición respecto a que sí se violentaron los principios de racionalidad y proporcionalidad de la sanción aplicada a mi representada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, y su capacidad contributiva, ya que la Administración Tributaria obvió lo expresamente señalado en un extracto de la misma (página 39 de la Resolución impugnada):
“No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara”. (Resaltado de esta Representación)
El anterior extracto de la sentencia citada por la propia Administración, demuestra que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, no debió actualizar la sanción aplicada a mi representada por las Retenciones de impuesto al Valor Agregado (IVA) enteradas con retardo, a CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 55,00), …, ya que el supuesto a que hace referencia la sentencia es a aquel en que nunca se haya enterado el tributo en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales correspondientes, pero no para el supuesto en que si se hubieren entregado incluso con retardo, ya que la unidad Tributaria aplicable era la vigente al momento del enteramiento de la cantidad respectiva.
En consecuencia, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT al actualizar la sanción aplicada a nuestra representada de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, a CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 55,00), violentó flagrantemente la capacidad contributiva de mi representada y los principios de racionalidad y proporcionalidad de la sanción, ya que la misma originalmente, si se hubieran aplicado las unidades tributarias correspondientes al pago de cada período impositivo.
Y de acuerdo a la sentencia citada, las Unidades Tributarias que debieron ser aplicadas para el cálculo de la sanción, por la Administración Tributaria para cada periodo investigado, y tomando en cuenta la fecha efectiva de los enteramientos de las cantidades por concepto de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), de acuerdo a los cuadros demostrativos transcritos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT en la Resolución impugnada y los cuales constan en el expediente judicial,…

Alega la recurrente, que la Administración Tributaria indexó el monto de las sanciones aplicadas a la empresa con base a la diferencia entre el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción y su valor al momento de la emisión de las Resoluciones impugnadas.

Ante el referido alegato, este Tribunal Superior advierte que de conformidad con los ajustes anuales sobre los índices de inflación acumulados, causados y calculados con base expresa en las regulaciones y consideraciones del Banco Central de Venezuela, en materia de IPC, queda clara, la necesidad de la actualización e incremento paulatino de la Unidad Tributaria a fin de poder garantizar un ingreso acorde a la realidad socio-económica del país, sin que este vaya en detrimento y menoscabo de los contribuyentes, sin embargo es necesario para quien aquí decide, citar la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, específicamente la Sentencia Nº 01426, de fecha 12-11-2008, caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., sobre el mencionado artículo 94 del Código Orgánico Tributario; y el Principio de Irretroactividad de la Ley invocado por la recurrente:

“De la desaplicación por inconstitucional del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Señalan los apoderados judiciales de la contribuyente en su escrito recursivo, que la Administración Tributaria en el momento de imponer las sanciones de multa realizó una “actualización monetaria”, al aplicar la unidad tributaria vigente para el momento en que fue emitida la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (24.700 UT), lo cual constituye una aplicación retroactiva del valor de la Unidad Tributaria, contraria a derecho, de acuerdo con los Artículos 44 del la Constitución Nacional y 9, 10, y 70 del Código Orgánico Tributario”.
Al respecto, la impugnante destaca la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y expone que la pretensión de la Administración Tributaria al cuantificar las sanciones pecuniarias con la unidad tributaria vigente para el momento en que emitió el acto administrativo, constituye una flagrante violación del principio de irretroactividad de la ley y de la reserva legal en lo que a sanciones se refiere, pues habilita al Organismo Tributario para definir la cuantía de la multa aplicable. Con base en este razonamiento, solicita la desaplicación del artículo 94 eiusdem de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, debe la Sala determinar la aplicabilidad de las sanciones de multa por omisión del tributo en las declaraciones de impuesto al valor agregado, presentadas por la contribuyente impugnante para el período impositivo enero a diciembre de 2002, y verificar si su aplicación al caso concreto constituyó una infracción al principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En efecto, el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.
En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.
En este orden de ideas, cabe analizar lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos:
“Artículo 8.- Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo ”. (Destacado de la Sala).
De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.
Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).
No obstante, resulta oportuno mencionar el criterio sostenido por esta Alzada, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del año 2001, con relación al valor de la unidad tributaria que debería aplicarse cuando ocurre una infracción tributaria, según sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A. la cual dice:
“…constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable ratione temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.
Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislados de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenido en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.
Concatenado el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción
(…), la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, (…). (Destacado de la Sala).
Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:
“Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.
(…)”
“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…)
2. Multa
(…)
PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).
(…)”.

De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara
No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.”

Criterio este, reiterado en la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en la Sentencia Nº 951, de fecha 01-08-2012, Exp Nº 2012-0734, caso: Micronizados Caribe, C.A.

Aplicando el criterio expuesto en la anterior sentencia al caso de autos, se observa que el Código Orgánico Tributario de 2001 previó un conjunto de normas que vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la Unidad Tributaria, para la aplicación de las sanciones tributarias, especialmente las contenidas en el artículo 111 y 94, y que ya fueron citadas en dichas sentencias, normas que claramente establecieron la forma como debía aplicarse la referida Unidad Tributaria. Así se declara.-

No obstante, de la trascripción de la anterior decisión, se advierte, que el monto de las sanciones de multa por infracciones cometidas bajo la vigencia del COT del 2001, debe expresarse tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de emisión del acto administrativo. Sin embargo, hace una excepción en el supuesto que el contribuyente haya enterado con anterioridad el Tributo omitido, así sea de manera extemporánea.

En este supuesto, el monto de la sanción de multa debe expresarse tomando en cuenta la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago y no de la emisión del acto, ya que la tardanza en la emisión de éste y de las planillas de liquidación no pueden ser imputables al contribuyente que ya pagó.

En el caso de autos se observa que los períodos verificados por la Administración Tributaria, fueron los comprendidos en los años 2004, 2005, 2006 y 2007, para lo cual se hace necesario revisar cada período en particular, a los fines de determinar el momento efectivo de los enteramientos de la Retenciones de Impuesto al Valor Agregado por parte de la contribuyente, y la aplicación del valor de la correspondiente Unidad Tributaria, todo ello con la finalidad de verificar si la Administración Tributaria aplicó o no de manera errada el artículo 94 del Código Orgánico Tributario. En ese sentido este Tribunal Superior pasa de seguidas a discriminar los referidos períodos fiscales.

Es necesario precisar que siendo la contribuyente Sociedad Mercantil ATAMI MOTORS, C.A. un agente de retención, debe enterar los impuestos que correspondan en días específicos los cuales son tomados dependiendo del año en curso y de la terminación del Número de RIF para los diferentes períodos fiscales de ese año, de conformidad a lo dispuesto en el calendario de contribuyentes especiales, sujetos pasivos, del SENIAT, siendo esto, de carácter obligatorio y de estricto cumplimiento por parte de los agentes de retención por lo que es menester el cumplimiento y pago cabal los días establecidos, a fin de evitar coerción por parte del Fisco Nacional. En el caso de autos, el RIF de la contribuyente termina en cuatro (4).

Respecto a las sanciones por enterar fuera del plazo establecido los montos retenidos del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos comprendidos en el año 2004, en contravención a lo establecido en el artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GR/RCC/2387, de fecha 11/11/2003, dicha norma dispone:

“Artículo 1: Las declaraciones de los Contribuyentes Especiales, notificados de esa condición en forma expresa por el SENIAT, relativas al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a los Activos Empresariales, Definitivas y Estimadas del Impuesto sobre la Renta, así como el enteramiento de los montos Retenidos por los Agentes de Retención en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, deberán ser presentadas y en su caso efectuados los respectivos pagos, según el último dígito del número de Registro de Información Fiscal, en las fechas de vencimiento del calendario que para el año 2004 será el siguiente:

…Omissis…

b) Retenciones del Impuesto al Valor Agregado

b.1 Practicadas entre los días 01 al 15 ambos inclusive de cada mes.

RIF ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC
0 y 1 23 17 17 21 21 23 22 18 20 21 23 22
2 y 3 22 18 18 22 17 22 19 19 21 22 22 17
4 y 5 19 19 22 26 18 17 20 20 23 18 17 20
6 y 7 20 20 24 23 19 18 21 23 22 19 18 21
8 y 9 21 25 23 20 20 21 23 17 17 20 19 23

b.2 Practicadas entre los días 16 y el último ambos inclusive de cada mes.

RIF ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC
0 y 1 2 3 4 7 7 2 6 4 7 8 2 3
2 y 3 6 4 5 12 3 3 7 5 8 4 3 6
4 y 5 7 5 8 2 4 4 8 6 2 5 4 7
6 y 7 8 6 2 5 5 7 9 2 3 6 5 8
8 y 9 9 2 3 6 6 8 2 3 6 7 8 2

…Omissis…

Cuadro demostrativo de la Resolución impugnada N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2011-05811, de fecha 22-12-2011, para los períodos comprendidos en el año 2004:

PERÍODOS AÑO 2004
Nº de Resolución
DCE/2008/SRET Período Impuesto
Enterado
Bs.F. Fecha en que debió Enterar Fecha de Enteramiento Días de
Atraso U.T. vigente al momento del pago
BsF.
0000999 16/04/04 al 30/04/04 281,09 04/05/2004 13/05/2004 9 24,70
0001000 01/05/04 al 15/05/04 528,79 18/05/2004 19/05/2004 1 24,70
0001001 01/06/04 al 15/06/04 324,15 17/06/2004 21/06/2004 4 24,70
0001002 16/06/04 al 30/06/04 865,74 08/07/2004 09/07/2004 1 24,70
0001003 01/07/04 al 15/07/04 1065,42 20/07/2004 22/072004 2 24,70
0001004 16/07/04 al 31/07/04 1086,43 06/08/2004 17/08/2004 11 24,70
0001005 16/08/04 al 31/08/04 988,23 02/09/2004 14/09/2004 12 24,70
0001006 01/09/04 al 15/09/04 2897,42 23/08/2004 24/09/2004 1 24,70
0001007 16/09/04 al 30/09/04 2883,75 05/10/2004 07/10/2004 2 24,70
0001008 01/10/04 al 15/10/04 1127,09 18/10/2004 28/10/2004 10 24,70
0001009 16/10/04 al 31/10/04 3.714,92 04/11/2004 18/11/2004 14 24,70
0001010 01/11/04 al 15/11/04 4.111,61 17/11/2004 24/11/2004 7 24,70
0001011 16/11/04 al 30/11/04 2.802,79 07/12/2004 29/12/2004 22 24,70
0001012 01/12/04 al 30/12/04 2.442,38 20/12/2004 29/12/2004 9 24,70
0001013 16/12/04 al 31/12/04 3.069,41 06/01/2005 20/09/2005 257 29,40

FOLIOS 144 AL 215

Respecto a las sanciones por enterar fuera del plazo establecido los montos retenidos del Impuesto al Valor Agregado, para el período 2005, en contravención a lo establecido en el artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GR/RCC/0668, de fecha 20/12/2004, dicha norma dispone:

“Artículo 1: Las declaraciones de los Contribuyentes Especiales, notificados de esa condición en forma expresa por el SENIAT, relativas al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a los Activos Empresariales, Definitivas y Estimadas del Impuesto sobre la Renta, así como el enteramiento de los montos Retenidos por los Agentes de Retención en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, deberán ser presentadas y en su caso efectuados los respectivos pagos, según el último dígito del número de Registro de Información Fiscal, en las fechas de vencimiento del calendario que para el año 2005 será el siguiente:

…Omissis…

b) Retenciones del Impuesto al Valor Agregado

b.1 Practicadas entre los días 01 al 15 ambos inclusive de cada mes.

RIF ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC
0 y 1 19 18 17 21 20 21 21 19 22 19 18 23
2 y 3 21 22 21 22 18 17 20 18 20 17 22 19
4 y 5 17 21 18 18 23 20 22 17 21 20 17 22
6 y 7 20 17 22 25 17 23 18 23 19 21 21 20
8 y 9 18 23 23 20 19 22 19 22 23 18 23 21

b.2 Practicadas entre los días 16 y el último ambos inclusive de cada mes.

RIF ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC
0 y 1 3 4 2 8 4 8 6 2 8 5 8 6
2 y 3 7 10 3 4 5 7 8 3 2 6 7 8
4 y 5 6 9 8 5 6 6 7 8 5 7 4 7
6 y 7 4 3 4 7 3 2 4 4 7 4 2 5
8 y 9 5 2 7 6 2 3 11 5 6 3 3 2

…Omissis…

Cuadro demostrativo de la Resolución impugnada N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2011-05811, de fecha 22-12-2011, para los períodos comprendidos en el año 2005:

PERÍODOS AÑO 2005
Nº de Resolución
DCE/2008/SRET Período Impuesto
Enterado
Bs.F. Fecha en que debió Enterar Fecha de Enteramiento Días de
Atraso U.T. vigente al momento del pago
BsF.
0001014 01/01/05 al 15/01/05 1.051,62 17/01/2005 20/09/2005 246 29,40
0001015 16/01/05 al 31/01/05 4.119,50 09/02/2005 20/09/2005 223 29,40
0001016 01/02 /05 al 15/02/05 1.272,15 21/02/2005 20/09/2005 211 29,40
0001017 16/02/05 al 28/02/05 266,57 08/03/2005 20/09/2005 196 29,40
0001018 01/03/05 al 15/03/05 3.065,99 18/03/2005 20/09/2005 186 29,40
0001019 16/03/05 al 31/03/05 1.577,69 05/04/2005 20/09/2005 168 29,40
0001020 01/04/05 al 15/04/05 2.840,10 18/04/2005 26/08/2005 130 29,40
0001021 16/04/05 al 30/04/05 46.876,72 06/05/2005 20/09/2005 137 29,40
0001022 01/05/05 al 15/05/05 6.931,17 23/05/2005 26/08/2005 95 29,40
0001023 16/05/05 al 31/05/05 56.598,46 06/06/2005 20/09/2005 106 29,40
0001024 01/06/05 al 15/06/05 4.760,96 20/06/2005 26/08/2005 67 29,40
0001025 16/06/05 al 30/06/05 87.724,09 07/07/2005 20/09/2005 75 29,40
0001026 01/07/05 al 15/07/05 2.899,84 22/07/2005 20/09/2005 60 29,40
0001027 16/07/05 al 31/07/05 124.023,84 08/08/2005 20/09/2005 43 29,40
0001028 01/08/05 al 15/08/05 84.580,61 17/08/2005 20/09/2005 34 29,40
0001029 16/08/05 al 31/08/05 52.309,75 05/09/2005 20/09/2005 15 29,40
0001030 01/09/05 al 15/09/05 3.964,94 21/10/2005 20/10/2005 29 29,40
0001031 16/09/05 al 30/09/05 192.238,57 07/102005 20/10/2005 13 29,40
001032 01/10/05 al 15/10/05 73.705,15 20/10/2005 15/11/2005 26 29,40
0001033 16/10/05 al 31/10/05 195.925,98 04/11/2005 14/12/2005 40 29,40
0001034 01/11/05 al 15/11/05 82.376,69 17/11/2005 29/12/2005 42 29,40
0001035 16/11/05 al 30/10/05 147.117,45 07/12/2005 04/01/2006 28 29,40
0001036 01/12/05 al 15/12/05 53.053,64 17/01/2005 20/09/2005 49 29,40
0001037 16/12/05 al 31/12/05 138.167,85 09/02/2005 20/09/2005 77 29,40

FOLIOS 216 AL 340

Respecto a las sanciones por enterar fuera del plazo establecido los montos retenidos del Impuesto al Valor Agregado, para el período 2006, en contravención a lo establecido en el artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GR/RCC/0985, de fecha 08/12/2005, dicha norma dispone:

“Artículo 1: Las declaraciones de los Contribuyentes Especiales, notificados de esa condición en forma expresa por el SENIAT, relativas al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a los Activos Empresariales, Definitivas y Estimadas del Impuesto sobre la Renta, así como el enteramiento de los montos Retenidos por los Agentes de Retención en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, deberán ser presentadas y en su caso efectuados los respectivos pagos, según el último dígito del número de Registro de Información Fiscal, en las fechas de vencimiento del calendario que para el año 2006 será el siguiente:

…Omissis…

b) Retenciones del Impuesto al Valor Agregado

b.1 Practicadas entre los días 01 al 15 ambos inclusive de cada mes.

RIF ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC
0 y 1 16 17 20 21 22 16 18 18 21 20 16 19
2 y 3 20 16 17 20 19 23 17 17 20 19 22 18
4 y 5 19 22 16 18 18 22 21 16 19 18 21 22
6 y 7 17 20 21 24 16 20 19 21 22 16 17 20
8 y 9 18 21 22 17 17 21 20 22 18 17 20 21

b.2 Practicadas entre los días 16 y el último ambos inclusive de cada mes.

RIF ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC
0 y 1 06 02 03 05 05 08 04 03 06 05 09 04
2 y 3 02 03 06 06 08 02 06 04 07 06 02 05
4 y 5 03 06 07 07 02 05 07 07 08 02 03 06
6 y 7 05 08 02 04 04 07 11 02 05 04 08 08
8 y 9 04 07 08 03 03 06 10 08 04 03 07 07

…Omissis…

Cuadro demostrativo de la Resolución impugnada N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2011-05811, de fecha 22-12-2011, para los períodos comprendidos en el año 2006:

PERÍODOS AÑO 2006
Nº de Resolución
DCE/2008/SRET Período Impuesto
Enterado
Bs.F. Fecha en que debió Enterar Fecha de Enteramiento Días de
Atraso U.T. vigente al momento del pago
BsF.
0001038 01/01/06 al 15/01/06 2.396,40 19/01/2006 09/03/2006 49 33,60
0001039 16/01/06 al 31/01/06 111.049,01 06/02/2006 30/03/2006 52 33,60
0001040 01/02 /06 al 15/02/06 9.812,55 22/02/2006 03/04/2006 49 33,60
0001041 16/02/06 al 28/02/06 164.848,44 07/03/2006 12/04/2006 36 33,60
0001042 01/03/06 al 15/03/06 5.531,68 16/03/2006 27/04/2006 42 33,60
0001043 16/03/06 al 31/03/06 190.453,60 07/04/2006 27/04/2006 20 33,60
0001044 01/04/06 al 15/04/06 215,69 18/042008 12/07/2006 85 33,60
0001045 16/04/06 al 30/04/06 205.899,09 02/05/2006 12/07/2006 71 33,60
0001046 01/05/06 al 15/05/06 4.718,60 18/05/2006 31/07/2006 74 33,60
0001047 16/05/06 al 31/05/06 214.970,70 05/06/2006 31/07/2006 56 33,60
0001048 01/06/06 al 15/06/06 146.950,60 22/06/2006 30/08/2006 69 33,60
0001049 16/06/06 al 30/06/06 4.009,90 07/07/2006 30/08/2006 54 33,60
0001050 01/07/06 al 15/07/06 5.638,20 21/07/2006 30/08/2006 40 33,60
0001051 16/07/06 al 31/07/06 95.844.36 07/08/2006 30/08/2006 23 33,60
0001052 01/08/06 al 15/08/06 40.757,81 16/08/2006 28/09/2006 43 33,60
0001053 16/08/06 al 31/08/06 193.063.45 08/09/2006 02/10/2006 24 33,60
0001054 01/09/06 al 15/09/06 5.096,22 19/09/2006 18/10/2006 29 33,60
0001055 16/09/06 al 30/09/06 218.703,82 12/10/2006 10/11/2006 39 33,60
0001056 01/10/06 al 15/10/06 6.654,72 18/10/2006 21/11/2006 34 33,60
0001057 16/10/06 al 31/10/06 208.775,59 30/11/2006 26/12/2006 53 33,60
0001058 01/11/06 al 15/11/06 10.818,64 21/11/2006 10/01/2007 50 33,60
0001059 16/11/06 al 30/11/06 8.478,28 06/12/2006 10/01/2007 35 33,60
0001060 01/12/06 al 15/12/06 65.559,37 22/12/2006 06/02/2007 46 37,63
0001061 16/12/06 al 31/12/06 223.853,36 04/01/2007 22/03/2007 33 37,63

FOLIOS 341 AL 450

Respecto a las sanciones por enterar fuera del plazo establecido los montos retenidos del Impuesto al Valor Agregado, para el período 2007, en contravención a lo establecido en el artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 0778, de fecha 12/12/2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.592 de fecha 27/12/2006, donde se establece el Calendario de los Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para el año 2007, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 1: Las declaraciones de los Sujetos Pasivos Especiales, notificados de esa condición en forma expresa por el SENIAT, relativas al Impuesto al Valor Agregado, Definitivas y Estimadas del Impuesto sobre la Renta, así como el enteramiento de los montos Retenidos por los Agentes de Retención en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, deberán ser presentadas y en su caso efectuados los respectivos pagos, según el último dígito del número de Registro Único de Información Fiscal, en las fechas de vencimiento del calendario que para el año 2007 será el siguiente:

…Omissis…

b) Retenciones del Impuesto al Valor Agregado
b.1 Practicadas entre los días 01 al 15 ambos inclusive de cada mes
R.I.F. ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC
0 Y 1 19 21 22 17 22 19 19 17 20 17 21 18
2 Y 3 22 16 23 16 23 18 20 16 21 16 22 17
4 Y 5 16 26 16 23 16 22 16 23 17 22 16 21
6 Y 7 18 22 21 18 18 20 17 21 19 18 20 19
8 Y 9 17 23 20 20 17 21 18 22 18 19 19 20
b.2 Practicadas entre los días 16 y el último ambos inclusive de cada mes
R.I.F. ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC
0 Y 1 08 02 08 02 08 04 09 02 07 02 09 03
2 Y 3 05 05 07 03 07 05 06 03 06 03 08 04
4 Y 5 04 06 06 04 04 06 04 06 05 04 07 05
6 Y 7 02 08 02 10 02 08 10 08 03 05 06 06
8 Y 9 03 07 05 09 03 07 03 07 04 08 02 07

…Omissis…

Cuadro demostrativo de la Resolución impugnada N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2011-05811, de fecha 22-12-2011, para los períodos comprendidos en el año 2007:

PERÍODOS AÑO 2007
Nº de Resolución
DCE/2008/SRET Período Impuesto
Enterado
Bs.F. Fecha en que debió Enterar Fecha de Enteramiento Días de
Atraso U.T. vigente al momento del pago
BsF.
0001062 01/01/07 al 15/01/07 158.970,78 16/01/2007 22/03/2007 65 37,63
0001063 16/01/07 al 31/01/07 38.299,01 06/02/2007 28/03/2007 44 37,63
0001064 01/02 /07 al 15/02/07 4.760,85 26/02/2007 28/03/2007 30 37,63
0001065 16/02/07 al 28/02/07 362.330,76 06/03/2007 14/05/2007 22 37,63
0001066 01/03/07 al 15/03/07 8.504,66 16/03/2007 14/05/2007 59 37,63
0001067 16/03/07 al 31/03/07 258.052,94 04/04/2007 16/05/2007 40 37,63
0001068 01/04/07 al 15/04/07 3.132,04 23/04/2007 23/05/2007 23 37,63
0001069 16/04/07 al 30/04/07 176.916.37 04/05/2007 23/07/2007 12 37,63
0001070 01/05/07 al 15/05/07 92.658,48 16/05/2007 23/07/2007 07 37,63
0001071 16/05/07 al 31/05/07 243.324,45 06/06/2007 13/08/2007 47 37,63
0001072 01/06/07 al 15/06/07 8.579,79 22/06/2007 17/10/2007 31 37,63
0001073 16/06/07 al 30/06/07 189.601,01 04/07/2007 01/10/2007 40 37,63
0001074 01/07/07 al 15/07/07 56.976,56 16/07/2007 17/10/2007 93 37,63
0001075 16/07/07 al 31/07/07 242.012,68 06/08/2007 17/10/2007 59 37,63
0001076 01/08/07 al 15/08/07 1079,91 23/08/2007 17/10/2007 55 37,63
0001077 16/08/07 al 31/08/07 354.305,58 05/09/2007 17/10/2007 42 37,63
0001078 01/09/07 al 15/09/07 13.694,27 17/09/2007 19/10/2007 32 37,63
0001079 16/09/07 al 30/09/07 3.116,48 04/10/2007 19/10/2007 15 37,63
0001080 01/10/07 al 15/10/07 246.196,03 22/10/2007 02/11/2007 11 37,63
0001081 16/10/07 al 31/10/07 348.041,86 07/11/2007 14/12/2007 37 37,63

FOLIOS 451 AL 552

Como puede evidenciarse de la transcripción de los anteriores cuadros, la contribuyente enteró de forma extemporánea las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), para los períodos comprendidos en los años 2004, 2005, 2006 y 2007. Sin embargo conviene tomar en consideración, que si bien la contribuyente enteró de forma extemporánea los montos discriminados en la Resolución impugnada, por concepto de Retenciones del Impuesto del Valor Agregado (IVA), lo hizo de manera voluntaria, estando vigente diversos valores de la Unidad Tributaria para cada año, tal y como se evidencia de la última de las columnas de cada cuadro resaltadas en negrillas.

Ahora bien, en las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (Presentación Extemporánea de los Pagos por Concepto de Retenciones en Materia de Impuesto al Valor Agregado-IVA) que rielan a los folios 144 al 552, se observa que la Administración Tributaria actualizó las sanciones liquidadas a la Unidad Tributaria vigente para la fecha de emisión de las mismas (06-06-2008), es decir al valor de Bs.F. 46,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código orgánico Tributario vigente, cuando lo cierto es que para la fecha de los enteramientos de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), para los períodos verificados, estaban vigentes otros valores de la Unidad Tributaria distintos al que la Administración utilizó.

Posteriormente, a través de la Resolución de Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2011/05811 de fecha 22-12-2011, que riela a los folios 59 al 129, la Administración Tributaria declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, y nuevamente actualizó las sanciones liquidadas originalmente, al valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de emisión de la misma, es decir, a Bs.F. 76,00, emitiendo las correspondientes Planillas Complementarias por la diferencia entre el valor de la U.T. de Bs.F. 46,00 y el de Bs.F. 76,00.

Es por ello que quien decide considera, que la Administración Tributaria, erró en la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario al tomar en cuenta para la imposición de las respectivas sanciones los valores de la Unidad Tributaria de Bolívares Fuertes 46,00 y 76,00 respectivamente, ya que si bien la contribuyente enteró de forma extemporánea los montos, por concepto de Retenciones al Impuesto del Valor Agregado (IVA), lo hizo de manera voluntaria, estando vigente distintos valores de la Unidad Tributaria para cada período investigado, tal y como quedó demostrado en los cuadros discriminados supra. En consecuencia, este Tribunal Superior ordena a la Administración Tributaria ajustar las sanciones impuestas a la contribuyente ATAMI MOTORS, C.A., tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento del efectivo enteramiento de las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) para los períodos investigados, de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, y al criterio de nuestro Máximo Tribunal. Así se declara.-

Debiendo quedar entonces las sanciones pecuniarias (Multas) de la siguiente manera, utilizando la fórmula de cálculo que se describe a continuación:

DEMOSTRACIÓN DEL CÁLCULO DE LA MULTA (ART. 113 COT)
Multa = Impuesto Enterado (1) x 50% / 30 días x Días de Atraso (2)

PERÍODOS AÑO 2004
Nº de Resolución
DCE/2008/SRET Período Impuesto
Enterado
Bs.F. Fecha en que debió Enterar Fecha de Enteramiento Días de
Atraso U.T. vigente al momento del pago
BsF. Multa que corresponde aplicar Bs.F.
0000999 16/04/04 al 30/04/04 281,09 04/05/2004 13/05/2004 9 24,70 42,16
0001000 01/05/04 al 15/05/04 528,79 18/05/2004 19/05/2004 1 24,70 8,81
0001001 01/06/04 al 15/06/04 324,15 17/06/2004 21/06/2004 4 24,70 21,61
0001002 16/06/04 al 30/06/04 865,74 08/07/2004 09/07/2004 1 24,70 14,43
0001003 01/07/04 al 15/07/04 1065,42 20/07/2004 22/072004 2 24,70 35,51
0001004 16/07/04 al 31/07/04 1086,43 06/08/2004 17/08/2004 11 24,70 199,18
0001005 16/08/04 al 31/08/04 988,23 02/09/2004 14/09/2004 12 24,70 197,65
0001006 01/09/04 al 15/09/04 2897,42 23/08/2004 24/09/2004 1 24,70 48,29
0001007 16/09/04 al 30/09/04 2883,75 05/10/2004 07/10/2004 2 24,70 96,13
0001008 01/10/04 al 15/10/04 1127,09 18/10/2004 28/10/2004 10 24,70 187,85
0001009 16/10/04 al 30/10/04 3.714,92 04/11/2004 18/11/2004 14 24,70 866,81
0001010 01/11/04 al 15/11/04 4.111,61 17/11/2004 24/11/2004 7 24,70 479,69
0001011 16/11/04 al 30/11/04 2.802,79 07/12/2004 29/12/2004 22 24,70 1.027,69
0001012 01/12/04 al 30/12/04 2.442,38 20/12/2004 29/12/2004 9 24,70 366,36
0001013 16/12/04 al 30/12/04 3.069,41 06/01/2005 20/09/2005 257 29,40 13.147,29

PERÍODOS AÑO 2005
Nº de Resolución
DCE/2008/SRET Período Impuesto
Enterado
Bs.F. Fecha en que debió Enterar Fecha de Enteramiento Días de
Atraso U.T. vigente al momento del pago
BsF. Multa que corresponde aplicar Bs.F.
0001014 01/01/05 al 15/01/05 1.051,62 17/01/2005 20/09/2005 246 29,40 4.311,63
0001015 16/01/05 al 31/01/05 4.119,50 09/02/2005 20/09/2005 223 29,40 15.310,82
0001016 01/02 /05 al 15/02/05 1.272,15 21/02/2005 20/09/2005 211 29,40 4.473,74
0001017 16/02/05 al 28/02/05 266,57 08/03/2005 20/09/2005 196 29,40 870,80
0001018 01/03/05 al 15/03/05 3.065,99 18/03/2005 20/09/2005 186 29,40 9.504,56
0001019 16/03/05 al 31/03/05 1.577,69 05/04/2005 20/09/2005 168 29,40 4.417,54
0001020 01/04/05 al 15/04/05 2.840,10 18/04/2005 26/08/2005 130 29,40 6.153,55
0001021 16/04/05 al 30/04/05 46.876,72 06/05/2005 20/09/2005 137 29,40 107.035,17
0001022 01/05/05 al 15/05/05 6.931,17 23/05/2005 26/08/2005 95 29,40 10.974,34
0001023 16/05/05 al 31/05/05 56.598,46 06/06/2005 20/09/2005 106 29,40 99.960,61
0001024 01/06/05 al 15/06/05 4.760,96 20/06/2005 26/08/2005 67 29,40 5.316,40
0001025 16/06/05 al 30/06/05 87.724,09 07/07/2005 20/09/2005 75 29,40 109.655,11
0001026 01/07/05 al 15/07/05 2.899,84 22/07/2005 20/09/2005 60 29,40 2.899,84
0001027 16/07/05 al 31/07/05 124.023,84 08/08/2005 20/09/2005 43 29,40 88.883,75
0001028 01/08/05 al 15/08/05 84.580,61 17/08/2005 20/09/2005 34 29,40 47.929,01
0001029 16/08/05 al 31/08/05 52.309,75 05/09/2005 20/09/2005 15 29,40 13.077,44
0001030 01/09/05 al 15/09/05 3.964,94 21/10/2005 20/10/2005 29 29,40 1.916,39
0001031 16/09/05 al 30/09/05 192.238,57 07/102005 20/10/2005 13 29,40 41.651,69
001032 01/10/05 al 15/10/05 73.705,15 20/10/2005 15/11/2005 26 29,40 31.938,90
0001033 16/10/05 al 31/10/05 195.925,98 04/11/2005 14/12/2005 40 29,40 130.617,32
0001034 01/11/05 al 15/11/05 82.376,69 17/11/2005 29/12/2005 42 29,40 57.663,69
0001035 16/11/05 al 30/10/05 147.117,45 07/12/2005 04/01/2006 28 29,40 68.654,81
0001036 01/12/05 al 15/12/05 53.053,64 17/01/2005 20/09/2005 49 29,40 43.327,14
0001037 16/12/05 al 31/12/05 138.167,85 09/02/2005 20/09/2005 77 29,40 177.315,41

PERÍODOS AÑO 2006
Nº de Resolución
DCE/2008/SRET Período Impuesto
Enterado
Bs.F. Fecha en que debió Enterar Fecha de Enteramiento Días de
Atraso U.T. vigente al momento del pago
BsF. Multa que corresponde aplicar Bs.F.
0001038 01/01/06 al 15/01/06 2.396,40 19/01/2006 09/03/2006 49 33,60 1.957,06
0001039 16/01/06 al 31/01/06 111.049,01 06/02/2006 30/03/2006 52 33,60 96.242,48
0001040 01/02 /06 al 15/02/06 9.812,55 22/02/2006 03/04/2006 49 33,60 8.013,59
0001041 16/02/06 al 28/02/06 164.848,44 07/03/2006 12/04/2006 36 33,60 98.909,07
0001042 01/03/06 al 15/03/06 5.531,68 16/03/2006 27/04/2006 42 33,60 3.872,18
0001043 16/03/06 al 31/03/06 190.453,60 07/04/2006 27/04/2006 20 33,60 63.484,53
0001044 01/04/06 al 15/04/06 215,69 18/042008 12/07/2006 85 33,60 305,56
0001045 16/04/06 al 30/04/06 205.899,09 02/05/2006 12/07/2006 71 33,60 243.647,25
0001046 01/05/06 al 15/05/06 4.718,60 18/05/2006 31/07/2006 74 33,60 5.819,60
0001047 16/05/06 al 31/05/06 214.970,70 05/06/2006 31/07/2006 56 33,60 200.639,39
0001048 01/06/06 al 15/06/06 146.950,60 22/06/2006 30/08/2006 69 33,60 168.993,20
0001049 16/06/06 al 30/06/06 4.009,90 07/07/2006 30/08/2006 54 33,60 3.608,91
0001050 01/07/06 al 15/07/06 5.638,20 21/07/2006 30/08/2006 40 33,60 3.758,80
0001051 16/07/06 al 31/07/06 95.844.36 07/08/2006 30/08/2006 23 33,60 36.740,35
0001052 01/08/06 al 15/08/06 40.757,81 16/08/2006 28/09/2006 43 33,60 29.209,76
0001053 16/08/06 al 31/08/06 193.063.45 08/09/2006 02/10/2006 24 33,60 77.225,38
0001054 01/09/06 al 15/09/06 5.096,22 19/09/2006 18/10/2006 29 33,60 2.463,17
0001055 16/09/06 al 30/09/06 218.703,82 12/10/2006 10/11/2006 39 33,60 142.157,48
0001056 01/10/06 al 15/10/06 6.654,72 18/10/2006 21/11/2006 34 33,60 3.771,01
0001057 16/10/06 al 31/10/06 208.775,59 30/11/2006 26/12/2006 53 33,60 184.418,44
0001058 01/11/06 al 15/11/06 10.818,64 21/11/2006 10/01/2007 50 33,60 9.015,54
0001059 16/11/06 al 30/11/06 8.478,28 06/12/2006 10/01/2007 35 33,60 4.945,66
0001060 01/12/06 al 15/12/06 65.559,37 22/12/2006 06/02/2007 46 37,63 50.262,18
0001061 16/12/06 al 31/12/06 223.853,36 04/01/2007 22/03/2007 33 37,63 123.119,35

PERÍODOS AÑO 2007
Nº de Resolución
DCE/2008/SRET Período Impuesto
Enterado
Bs.F. Fecha en que debió Enterar Fecha de Enteramiento Días de
Atraso U.T. vigente al momento del pago
BsF. Multa que corresponde aplicar Bs.F.
0001062 01/01/07 al 15/01/07 158.970,78 16/01/2007 22/03/2007 65 37,63 172.218,35
0001063 16/01/07 al 31/01/07 38.299,01 06/02/2007 28/03/2007 44 37,63 28.085,94
0001064 01/02 /07 al 15/02/07 4.760,85 26/02/2007 28/03/2007 30 37,63 2.380,43
0001065 16/02/07 al 28/02/07 362.330,76 06/03/2007 14/05/2007 22 37,63 132.854,61
0001066 01/03/07 al 15/03/07 8.504,66 16/03/2007 14/05/2007 59 37,63 8.362,91
0001067 16/03/07 al 31/03/07 258.052,94 04/04/2007 16/05/2007 40 37,63 172.035,29
0001068 01/04/07 al 15/04/07 3.132,04 23/04/2007 23/05/2007 23 37,63 1.200,62
0001069 16/04/07 al 30/04/07 176.916.37 04/05/2007 23/07/2007 12 37,63 35.383,27
0001070 01/05/07 al 15/05/07 92.658,48 16/05/2007 23/07/2007 07 37,63 10.810,16
0001071 16/05/07 al 31/05/07 243.324,45 06/06/2007 13/08/2007 47 37,63 190.604,15
0001072 01/06/07 al 15/06/07 8.579,79 22/06/2007 17/10/2007 31 37,63 4.432,89
0001073 16/06/07 al 30/06/07 189.601,01 04/07/2007 01/10/2007 40 37,63 126.400,68
0001074 01/07/07 al 15/07/07 56.976,56 16/07/2007 17/10/2007 93 37,63 88.313,66
0001075 16/07/07 al 31/07/07 242.012,68 06/08/2007 17/10/2007 59 37,63 237.979,13
0001076 01/08/07 al 15/08/07 1079,91 23/08/2007 17/10/2007 55 37,63 989,92
0001077 16/08/07 al 31/08/07 354.305,58 05/09/2007 17/10/2007 42 37,63 248.011,81
0001078 01/09/07 al 15/09/07 13.694,27 17/09/2007 19/10/2007 32 37,63 7.303,61
0001079 16/09/07 al 30/09/07 3.116,48 04/10/2007 19/10/2007 15 37,63 779,12
0001080 01/10/07 al 15/10/07 246.196,03 22/10/2007 02/11/2007 11 37,63 45.135,94
0001081 16/10/07 al 31/10/07 348.041,86 07/11/2007 14/12/2007 37 37,63 214.625,82

Así se declara.-

Alega la recurrente en su punto Nº 4, lo siguiente:

“INOBSERVANCIA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO REFERIDA A LA CONCURRENCIA DE INFRACCIONES.

En el supuesto negado que fueran desestimado los argumentos planteados, la División de Contribuyentes Especiales al igual que en el resto de las sanciones debió aplicar la referida concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001,

Como puede observarse, la norma anterior no discrimina en cuanto al tipo de sanción pecuniaria impuesta para proceder a aplicar la concurrencia de infracciones. Si bien en el caso que nos ocupa, estamos ante ochenta y tres (83) supuestos incumplimientos, los diecisiete tienen que tomarse como una misma actuación administrativa toda vez que verificados en un mismo procedimiento, de lo que se infiere que la revisión de los períodos descritos se hizo en la misma oportunidad, en el cual se puede determinar de una sola vez todos los incumplimientos de todos los períodos de un solo contribuyente, liquidándose igualmente de una sola vez, todas las planillas de liquidación correspondientes a dichos incumplimientos.
Por lo antes expuesto, a nuestra representada sólo se le puede aplicar la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras, ya que la infracción cometida en estas circunstancias, fue determinada en un mismo acto administrativo y, para la fecha que se cometió la infracción en esa condición, la sanción aplicable era solo una.
…; por consiguiente la conclusión es que nuestra representada habría cometido la infracción, de manera continua durante varios períodos fiscales, más no una infracción independiente en cada período.”

Sobre este punto alegó la Administración Tributaria, lo siguiente:

EN RELACIÓN A, EL CONCURSO DEL DELITO, PREVISTO EN AL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

El concurso ideal de delitos supone la comisión de una sola acción que arrastre consigo la violación de varias normas penales, y que esta acción debe ser entendida bajo el criterio de unidad de acción y de hecho.
Siguiendo este criterio si un sujeto pasivo omitiere el pago de tributos en dos períodos estaría ejecutando acciones diferentes, ya que la acción omisiva corresponde a dos conductas independientes, tampoco se puede decir que existe unidad del hecho, ya que no es único en su totalidad, en lo objetivo y en la resolución.
Esta afirmación se deduce por el comportamiento periódico que debe tener el contribuyente como Agente de Retención y que es directamente proporcional a la autonomía de los períodos fiscales y del tributo.
Es que solicito muy respetuosamente esta Representación de la Nación a este órgano Jurisdiccional, se sirva declarar improcedente el alegato del contribuyente, anteriormente referido, por no haber desvirtuado la actuación de la Administración, limitándose a invocar argumentos de hecho sin ningún tipo de relevancia jurídica, que sustente sus alegatos, por lo que solicito respetuosamente a este órgano jurisdiccional, se sirva declararlo al momento de la Sentencia Definitiva. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
…”

Visto los anteriores argumentos de las partes, este Tribunal Superior observa, que la Administración Tributaria al momento de dictar el acto administrativo recurrido, incurrió en una imprecisión al establecer las sanciones aplicables a cada período fiscal verificado por el incumplimiento referido a las retenciones de impuesto al valor agregado enteradas fuera de plazo, con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que, aunque esa norma dispone una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 81 eiusdem, que prevé la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con los restantes correctivos en su valor medio. (Ver sentencias de esta Máxima Instancia, Nros. 00938, 01369 y 00536, de fechas 13 de julio, 20 de octubre de 2011 y 22 de mayo de 2012, casos: Repuestos O, C.A., Industria del Vidrio Lara, C.A. y Bayer, S.A., asimismo, la Sentencia N° 00222 del 21 de marzo de 2012, caso: Distribuidora y Perfumería Dulcinea, C.A.),

En efecto, en el caso que nos ocupa, estamos ante la presencia de un único procedimiento de verificación electrónica a las declaraciones de la contribuyente, y por lo tanto la actuación de la Administración en ese sentido debe tomarse como una misma actuación administrativa, ya que la numeración de cada una de las Resoluciones de Imposición de Sanción es consecutiva, tienen la misma fecha y fueron notificadas todas también en la misma fecha, de lo que se infiere que la revisión de dichas Resoluciones se hizo en la misma oportunidad, a través de un mismo procedimiento de verificación electrónica, en el cual se puede determinar de una sola vez todos los incumplimientos de todos los períodos de un solo contribuyente, liquidándose igualmente de una sola vez, todas las planillas de liquidación correspondientes a dichos incumplimientos.

Al respecto, dispone el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

Por lo que al aplicar el contenido de la anterior disposición, la Administración deberá ajustar las sanciones discriminadas en los cuadros supra de la siguiente manera:

Sanción más grave: Bs.F. 248.011,81, correspondiente al período comprendido entre el 16-08-2007 al 31-08-2007.

PERÍODOS AÑO 2004, 2005, 2006 y 2007
Nº de Resolución Período Impuesto
Enterado
Bs.F. Multa que corresponde aplicar según U.T. vigente al momento del pago Bs.F. Multa resultante según Art. 81 COT
0000999 16/04/04 al 30/04/04 281,09 42,16 21,08
0001000 01/05/04 al 15/05/04 528,79 8,81 4,40
0001001 01/06/04 al 15/06/04 324,15 21,61 10,80
0001002 16/06/04 al 30/06/04 865,74 14,43 7,215
0001003 01/07/04 al 15/07/04 1065,42 35,51 17,75
0001004 16/07/04 al 31/07/04 1086,43 199,18 99,59
0001005 16/08/04 al 31/08/04 988,23 197,65 98,82
0001006 01/09/04 al 15/09/04 2897,42 48,29 24,14
0001007 16/09/04 al 30/09/04 2883,75 96,13 48,06
0001008 01/10/04 al 15/10/04 1127,09 187,85 93,92
0001009 16/10/04 al 30/10/04 3.714,92 866,81 433,40
0001010 01/11/04 al 15/11/04 4.111,61 479,69 239,84
0001011 16/11/04 al 30/11/04 2.802,79 1.027,69 513,84
0001012 01/12/04 al 30/12/04 2.442,38 366,36 183,18
0001013 16/12/04 al 30/12/04 3.069,41 13.147,29 6.573,64
0001014 01/01/05 al 15/01/05 1.051,62 4.311,63 2.155,81
0001015 16/01/05 al 31/01/05 4.119,50 15.310,82 7.655,41
0001016 01/02 /05 al 15/02/05 1.272,15 4.473,74 2.236,87
0001017 16/02/05 al 28/02/05 266,57 870,80 435,40
0001018 01/03/05 al 15/03/05 3.065,99 9.504,56 4.752,28
0001019 16/03/05 al 31/03/05 1.577,69 4.417,54 2.208,77
0001020 01/04/05 al 15/04/05 2.840,10 6.153,55 3.076,77
0001021 16/04/05 al 30/04/05 46.876,72 107.035,17 53.517,58
0001022 01/05/05 al 15/05/05 6.931,17 10.974,34 5.487,17
0001023 16/05/05 al 31/05/05 56.598,46 99.960,61 49.980,30
0001024 01/06/05 al 15/06/05 4.760,96 5.316,40 2.658,20
0001025 16/06/05 al 30/06/05 87.724,09 109.655,11 54.827,55
0001026 01/07/05 al 15/07/05 2.899,84 2.899,84 1.449,92
0001027 16/07/05 al 31/07/05 124.023,84 88.883,75 44.441,87
0001028 01/08/05 al 15/08/05 84.580,61 47.929,01 23.964,50
0001029 16/08/05 al 31/08/05 52.309,75 13.077,44 6.538,72
0001030 01/09/05 al 15/09/05 3.964,94 1.916,39 958,19
0001031 16/09/05 al 30/09/05 192.238,57 41.651,69 20.825,84
0001032 01/10/05 al 15/10/05 73.705,15 31.938,90 15.969,45
0001033 16/10/05 al 31/10/05 195.925,98 130.617,32 65.308,66
0001034 01/11/05 al 15/11/05 82.376,69 57.663,69 28.831,84
0001035 16/11/05 al 30/10/05 147.117,45 68.654,81 34.327,40
0001036 01/12/05 al 15/12/05 53.053,64 43.327,14 21.663,57
0001037 16/12/05 al 31/12/05 138.167,85 177.315,41 88.657,70
0001038 01/01/06 al 15/01/06 2.396,40 1.957,06 978,53
0001039 16/01/06 al 31/01/06 111.049,01 96.242,48 48.121,24
0001040 01/02 /06 al 15/02/06 9.812,55 8.013,59 4.006,79
0001041 16/02/06 al 28/02/06 164.848,44 98.909,07 49.454,53
0001042 01/03/06 al 15/03/06 5.531,68 3.872,18 1.936,09
0001043 16/03/06 al 31/03/06 190.453,60 63.484,53 31.742,26
0001044 01/04/06 al 15/04/06 215,69 305,56 152,78
0001045 16/04/06 al 30/04/06 205.899,09 243.647,25 121.823,62
0001046 01/05/06 al 15/05/06 4.718,60 5.819,60 2.909,80
0001047 16/05/06 al 31/05/06 214.970,70 200.639,39 100.319,69
0001048 01/06/06 al 15/06/06 146.950,60 168.993,20 84.496,60
0001049 16/06/06 al 30/06/06 4.009,90 3.608,91 1.804,45
0001050 01/07/06 al 15/07/06 5.638,20 3.758,80 1.879,40
0001051 16/07/06 al 31/07/06 95.844.36 36.740,35 18.370,17
0001052 01/08/06 al 15/08/06 40.757,81 29.209,76 14.604,88
0001053 16/08/06 al 31/08/06 193.063.45 77.225,38 38.612,69
0001054 01/09/06 al 15/09/06 5.096,22 2.463,17 1.231,58
0001055 16/09/06 al 30/09/06 218.703,82 142.157,48 71.078,74
0001056 01/10/06 al 15/10/06 6.654,72 3.771,01 1.885,50
0001057 16/10/06 al 31/10/06 208.775,59 184.418,44 92.209,22
0001058 01/11/06 al 15/11/06 10.818,64 9.015,54 4.507,77
0001059 16/11/06 al 30/11/06 8.478,28 4.945,66 2.472,83
0001060 01/12/06 al 15/12/06 65.559,37 50.262,18 25.131,09
0001061 16/12/06 al 31/12/06 223.853,36 123.119,35 61.559,67
0001062 01/01/07 al 15/01/07 158.970,78 172.218,35 86.109,17
0001063 16/01/07 al 31/01/07 38.299,01 28.085,94 14.042,97
0001064 01/02 /07 al 15/02/07 4.760,85 2.380,43 1.190,21
0001065 16/02/07 al 28/02/07 362.330,76 132.854,61 66.427,30
0001066 01/03/07 al 15/03/07 8.504,66 8.362,91 4.181,45
0001067 16/03/07 al 31/03/07 258.052,94 172.035,29 86.017,64
0001068 01/04/07 al 15/04/07 3.132,04 1.200,62 600,31
0001069 16/04/07 al 30/04/07 176.916.37 35.383,27 17.691,63
0001070 01/05/07 al 15/05/07 92.658,48 10.810,16 5.405,08
0001071 16/05/07 al 31/05/07 243.324,45 190.604,15 95.302,07
0001072 01/06/07 al 15/06/07 8.579,79 4.432,89 2.216,44
0001073 16/06/07 al 30/06/07 189.601,01 126.400,68 63.200,34
0001074 01/07/07 al 15/07/07 56.976,56 88.313,66 44.156,83
0001075 16/07/07 al 31/07/07 242.012,68 237.979,13 118.989,56
0001076 01/08/07 al 15/08/07 1079,91 989,92 494,96
0001077 16/08/07 al 31/08/07 354.305,58 248.011,81 248.011,81
0001078 01/09/07 al 15/09/07 13.694,27 7.303,61 3.651,80
0001079 16/09/07 al 30/09/07 3.116,48 779,12 389,56
0001080 01/10/07 al 15/10/07 246.196,03 45.135,94 22.567,97
0001081 16/10/07 al 31/10/07 348.041,86 214.625,82 107.312,91
TOTAL 4.391.087,37 2.319.549,58

Visto lo anteriormente expuesto, esta Instancia Jurisdiccional ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (Presentación Extemporánea de los Pagos por Concepto de Retenciones en Materia de Impuesto al Valor Agregado-IVA), según lo expresado en la presente motiva, tomando en cuenta el valor de las unidades tributarias que se encontraban vigentes para el momento en los cuales fueron efectivamente enteradas las retenciones del Impuesto al Valor Agregado para los períodos investigados comprendidos en los años 2004, 2005, 2006 y 2007, y considerando lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, referente a la concurrencia de infracciones, aplicando la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. Así se declara.-

Alega la recurrente en su punto Nº 5, lo siguiente.

IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE LOS INTERES EN ESTA RESOLUCIÓN
…, los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto”.
…”

En lo que respecta al anterior alegato de la recurrente, referido a la improcedencia del cobro de los Intereses Moratorios por parte de la Administración Tributaria, este Tribunal Superior, considera necesario citar el criterio esgrimido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 191, Expediente Nº 08-1491, de fecha 09-03-2009, caso Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo vs Pfizer Venezuela, S.A., donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“…En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara…”

En este orden de ideas es necesario acotar, que los períodos investigados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), en el caso de marras, se encontraba bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que de conformidad con sus disposiciones, y del criterio expuesto en la anterior sentencia se evidencia que la obligación de pagar los intereses moratorios surte efecto desde el vencimiento del plazo establecido para la auto liquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda. En efecto dispone el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente lo siguiente:

“Artículo 66 La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. (Subrayado de este Tribunal Superior).

A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.

Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso en que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.”

Es por ello, que este Juzgador considera que, la actuación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), para la liquidación de los respectivos Intereses Moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente fue ajustada a derecho en todos y cada uno de sus términos, por lo tanto, se confirman los montos liquidados por parte de la Administración Tributaria, por concepto de Intereses Moratorios para todos y cada uno de los períodos investigados, comprendidos en los años 2004, 2005, 2006 y 2007, y que aparecen reflejados en las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (Presentación Extemporánea de los Pagos por Concepto de Retenciones en Materia de Impuesto al Valor Agregado-IVA), que rielan a los autos. Así se declara.-

-V-
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1). PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el Abogado: IVAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.969.748, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.705, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente ATAMI MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 23, Tomo A-18, de fecha 12-03-1997, contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-RJ-2011-05811, de fecha 22-12-2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente e impone cancelar un total de Bolívares: DIEZ MILLONES VEINTITRES MIL CINCUENTA Y NUEVE CON SETETA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 10.023.059,78), por concepto de Multa e Intereses Moratorios. Así se decide.-

2). SE CONFIRMAN PARCIALMENTE, la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-RJ-2011-05811, de fecha 22-12-2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente ATAMI MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 23, Tomo A-18, de fecha 12-03-1997, e impone cancelar un total de Bolívares: DIEZ MILLONES VEINTITRES MIL CINCUENTA Y NUEVE CON SETETA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 10.023.059,78), por concepto de Multa e Intereses Moratorios. Así se decide.-

3). SE CONFIRMAN TOTALMENTE los montos liquidados por concepto de Intereses Moratorios en las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (Presentación Extemporánea de los Pagos por Concepto de Retenciones en Materia de Impuesto al Valor Agregado-IVA), que rielan a los autos. Así se decide.-

4). Se ordena a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir nuevas Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (Presentación Extemporánea de los Pagos por Concepto de Retenciones en Materia de Impuesto al Valor Agregado-IVA), que rielan a los autos, de conformidad a los términos expuestos en la presente Decisión, ajustando la Unidad Tributaria al momento en que el contribuyente enteró efectivamente las cantidades dinerarias para los períodos impositivos investigados comprendidos en los años 2004, 2005, 2006 y 2007, y la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, tal y como se demuestra a continuación:

PERÍODOS AÑO 2004, 2005, 2006 y 2007
Nº de Resolución Período Impuesto
Enterado
Bs.F. Multa que corresponde aplicar según U.T. vigente al momento del pago Bs.F. Multa resultante según Art. 81 COT
0000999 16/04/04 al 30/04/04 281,09 42,16 21,08
0001000 01/05/04 al 15/05/04 528,79 8,81 4,40
0001001 01/06/04 al 15/06/04 324,15 21,61 10,80
0001002 16/06/04 al 30/06/04 865,74 14,43 7,215
0001003 01/07/04 al 15/07/04 1065,42 35,51 17,75
0001004 16/07/04 al 31/07/04 1086,43 199,18 99,59
0001005 16/08/04 al 31/08/04 988,23 197,65 98,82
0001006 01/09/04 al 15/09/04 2897,42 48,29 24,14
0001007 16/09/04 al 30/09/04 2883,75 96,13 48,06
0001008 01/10/04 al 15/10/04 1127,09 187,85 93,92
0001009 16/10/04 al 30/10/04 3.714,92 866,81 433,40
0001010 01/11/04 al 15/11/04 4.111,61 479,69 239,84
0001011 16/11/04 al 30/11/04 2.802,79 1.027,69 513,84
0001012 01/12/04 al 30/12/04 2.442,38 366,36 183,18
0001013 16/12/04 al 30/12/04 3.069,41 13.147,29 6.573,64
0001014 01/01/05 al 15/01/05 1.051,62 4.311,63 2.155,81
0001015 16/01/05 al 31/01/05 4.119,50 15.310,82 7.655,41
0001016 01/02 /05 al 15/02/05 1.272,15 4.473,74 2.236,87
0001017 16/02/05 al 28/02/05 266,57 870,80 435,40
0001018 01/03/05 al 15/03/05 3.065,99 9.504,56 4.752,28
0001019 16/03/05 al 31/03/05 1.577,69 4.417,54 2.208,77
0001020 01/04/05 al 15/04/05 2.840,10 6.153,55 3.076,77
0001021 16/04/05 al 30/04/05 46.876,72 107.035,17 53.517,58
0001022 01/05/05 al 15/05/05 6.931,17 10.974,34 5.487,17
0001023 16/05/05 al 31/05/05 56.598,46 99.960,61 49.980,30
0001024 01/06/05 al 15/06/05 4.760,96 5.316,40 2.658,20
0001025 16/06/05 al 30/06/05 87.724,09 109.655,11 54.827,55
0001026 01/07/05 al 15/07/05 2.899,84 2.899,84 1.449,92
0001027 16/07/05 al 31/07/05 124.023,84 88.883,75 44.441,87
0001028 01/08/05 al 15/08/05 84.580,61 47.929,01 23.964,50
0001029 16/08/05 al 31/08/05 52.309,75 13.077,44 6.538,72
0001030 01/09/05 al 15/09/05 3.964,94 1.916,39 958,19
0001031 16/09/05 al 30/09/05 192.238,57 41.651,69 20.825,84
0001032 01/10/05 al 15/10/05 73.705,15 31.938,90 15.969,45
0001033 16/10/05 al 31/10/05 195.925,98 130.617,32 65.308,66
0001034 01/11/05 al 15/11/05 82.376,69 57.663,69 28.831,84
0001035 16/11/05 al 30/10/05 147.117,45 68.654,81 34.327,40
0001036 01/12/05 al 15/12/05 53.053,64 43.327,14 21.663,57
0001037 16/12/05 al 31/12/05 138.167,85 177.315,41 88.657,70
0001038 01/01/06 al 15/01/06 2.396,40 1.957,06 978,53
0001039 16/01/06 al 31/01/06 111.049,01 96.242,48 48.121,24
0001040 01/02 /06 al 15/02/06 9.812,55 8.013,59 4.006,79
0001041 16/02/06 al 28/02/06 164.848,44 98.909,07 49.454,53
0001042 01/03/06 al 15/03/06 5.531,68 3.872,18 1.936,09
0001043 16/03/06 al 31/03/06 190.453,60 63.484,53 31.742,26
0001044 01/04/06 al 15/04/06 215,69 305,56 152,78
0001045 16/04/06 al 30/04/06 205.899,09 243.647,25 121.823,62
0001046 01/05/06 al 15/05/06 4.718,60 5.819,60 2.909,80
0001047 16/05/06 al 31/05/06 214.970,70 200.639,39 100.319,69
0001048 01/06/06 al 15/06/06 146.950,60 168.993,20 84.496,60
0001049 16/06/06 al 30/06/06 4.009,90 3.608,91 1.804,45
0001050 01/07/06 al 15/07/06 5.638,20 3.758,80 1.879,40
0001051 16/07/06 al 31/07/06 95.844.36 36.740,35 18.370,17
0001052 01/08/06 al 15/08/06 40.757,81 29.209,76 14.604,88
0001053 16/08/06 al 31/08/06 193.063.45 77.225,38 38.612,69
0001054 01/09/06 al 15/09/06 5.096,22 2.463,17 1.231,58
0001055 16/09/06 al 30/09/06 218.703,82 142.157,48 71.078,74
0001056 01/10/06 al 15/10/06 6.654,72 3.771,01 1.885,50
0001057 16/10/06 al 31/10/06 208.775,59 184.418,44 92.209,22
0001058 01/11/06 al 15/11/06 10.818,64 9.015,54 4.507,77
0001059 16/11/06 al 30/11/06 8.478,28 4.945,66 2.472,83
0001060 01/12/06 al 15/12/06 65.559,37 50.262,18 25.131,09
0001061 16/12/06 al 31/12/06 223.853,36 123.119,35 61.559,67
0001062 01/01/07 al 15/01/07 158.970,78 172.218,35 86.109,17
0001063 16/01/07 al 31/01/07 38.299,01 28.085,94 14.042,97
0001064 01/02 /07 al 15/02/07 4.760,85 2.380,43 1.190,21
0001065 16/02/07 al 28/02/07 362.330,76 132.854,61 66.427,30
0001066 01/03/07 al 15/03/07 8.504,66 8.362,91 4.181,45
0001067 16/03/07 al 31/03/07 258.052,94 172.035,29 86.017,64
0001068 01/04/07 al 15/04/07 3.132,04 1.200,62 600,31
0001069 16/04/07 al 30/04/07 176.916.37 35.383,27 17.691,63
0001070 01/05/07 al 15/05/07 92.658,48 10.810,16 5.405,08
0001071 16/05/07 al 31/05/07 243.324,45 190.604,15 95.302,07
0001072 01/06/07 al 15/06/07 8.579,79 4.432,89 2.216,44
0001073 16/06/07 al 30/06/07 189.601,01 126.400,68 63.200,34
0001074 01/07/07 al 15/07/07 56.976,56 88.313,66 44.156,83
0001075 16/07/07 al 31/07/07 242.012,68 237.979,13 118.989,56
0001076 01/08/07 al 15/08/07 1079,91 989,92 494,96
0001077 16/08/07 al 31/08/07 354.305,58 248.011,81 248.011,81
0001078 01/09/07 al 15/09/07 13.694,27 7.303,61 3.651,80
0001079 16/09/07 al 30/09/07 3.116,48 779,12 389,56
0001080 01/10/07 al 15/10/07 246.196,03 45.135,94 22.567,97
0001081 16/10/07 al 31/10/07 348.041,86 214.625,82 107.312,91
TOTAL 4.391.087,37 2.319.549,58

Así se decide.-

5). De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, y en virtud de la presente decisión en la cual ninguna de las partes resultó totalmente vencida, no hay condenatoria en costas. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Asimismo, visto que el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior, se abstiene de notificar a las partes de la mencionada sentencia.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Barcelona, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2013.. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO RAMÍREZ.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. CAROLINA GUEVARA.

Nota: En esta misma fecha (09-12-2013), siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. CAROLINA GUEVARA.


PR/CG