REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2013-000226
Se contrae el presente asunto, a Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2013, por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.331, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de septiembre del año 2000, bajo el Nº 35 tomo 223; contra la Providencia Administrativa contenida en la certificación N° CMO-C-309-12, de fecha 21 de septiembre de 2012, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PRERVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA.
Recibido en fecha 17 de septiembre de 2013, el presente expediente en este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se le dio entrada en fecha 20 de septiembre de 2013, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 07 de octubre de 2013, se admitió el referido recurso interpuesto por la representación judicial de la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa contenida en la certificación N° CMO-C-309-12, de fecha 21 de septiembre de 2012, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PRERVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA. Acordándose y ordenándose las notificaciones correspondientes y dirigidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre Y Nueva Esparta, del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República, mediante oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la misma ley.
Verificadas las resultas de las notificaciones ordenadas, folios 160, 162 y 164 de este expediente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, folio 177, se ordenó librar cartel de notificación dirigido al ciudadano ARGENIS ARNALDO TORRES BOLIVAR, para ser retirado y publicado por el recurrente en el diario EL TIEMPO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
Así las cosas, para decidir con relación al presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, la parte recurrente no retiró oportunamente el cartel librado en el presente asunto, vencido el lapso para cumplir con la carga procesal contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que textualmente establece:
”El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará las publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consigna su publicación.”
En tal sentido, entiende esta sentenciadora de la norma transcrita que es obligación de la parte recurrente retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, para publicarlo y consignar la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro. Cargas éstas incumplidas por la parte recurrente pues como ya se dijo, la representación judicial de la parte recurrente no retiró el cartel al día hábil siguiente de haberse vencido el lapso para cumplir con su obligación, así las cosas, lo establecido en el artículo señalado, da lugar al tribunal para declarar desistido el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2013, por la apoderada judicial de la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa contenida en la certificación N° CMO-C-309-12, de fecha 21 de septiembre de 2012, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PRERVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA. Ordenándose el archivo del expediente. Y Así se decide.-
II
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2013, por la apoderada judicial de la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa contenida en la certificación N° CMO-C-309-12, de fecha 21 de septiembre de 2012, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PRERVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ARGELIS RODRÍGUEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ARGELIS RODRÍGUEZ
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