ASUNTO BP02-F-2012-000169
Jurisdicción: Civil-Familia - Asunto: Divorcio
José Gregorio Segura Rivas Vs.
Jhudelys María Gutierrez Alzolar.
Sentencia Definitiva.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Diez de Diciembre del 2013.-
203º y 154º


JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

Parte Actora: El ciudadano JOSE GREGORIO SEGURA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.964.240, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a través de su apoderado Judicial el abogado en, en contra de
Apoderada Judicial de la demandante: Ciudadano EFRAIN ACOSTA GUZMAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.980.

Parte Demandada: La ciudadana JHUDELYS MARIA GUTIERREZ ALZOLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.974.724, domiciliada en la Residencia Militar Bacazaraza, Calle El Recreo, Casa Nº 8, de esta Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.-

Motivo: DIVORCIO.-

II.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 02 de Octubre del año 2012; este Tribunal admitió la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO SEGURA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.964.240, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a través de su apoderado Judicial el abogado en ejercicio EFRAIN ACOSTA GUZMAN, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.980, en contra de la ciudadana JHUDELYS MARIA GUTIERREZ ALZOLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.974.724, domiciliada en la Residencia Militar Bacazaraza, Calle El Recreo, Casa Nº 8, de esta Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, acordándose la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; y la citación de la demandada, a los fines de efectuar el primer acto conciliatorio, cuya Boleta de Notificación y compulsa acordadas fueron libradas en fecha 11 de octubre de 2012.

Alega la apoderada judicial de la demandante, en su Escrito libelar, en resumen:

“…Que su mandante contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre en fecha 23 de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), con la ciudadana JHUDELYS MARIA GUTIERREZ ALZOLAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.974.724 y residenciada, en la Residencia Militar Bacazaraza, calle el Recreo, Casa Nº 8, de esta Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia del acta de matrimonio Nº 274, que acompañó marcada “A”…- Que fundamenta la acción de divorcio en lo dispuesto en el artículo 185 Ordinal Segundo del Código Civil, que de la unión matrimonial no se procrearon hijos. Que durante los primeros años de la unión matrimonial, en vista del trabajo del demandante, ya que es militar activo, se ve en la necesidad de cambiar de domicilio continuamente, tal como ha venido sucediendo desde principio de su matrimonio, el primero de ellos fue establecido en la Calle Blanco Fondona Nro.125, de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, posteriormente se trasladaron, hasta el Campo Guri de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, siendo el último domicilio en las Residencias Militar Bacazaraza, Calle El Recreo casa Nº 8, de esta Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que durante los primeros años del matrimonio, la vida conyugal de ambos fue armoniosa, cada cónyuge cumplía con las obligaciones propias que le imponía un vinculo de esta naturaleza, todo ese tiempo la relación transcurrió con mutuo respeto, es decir, de manera normal. Desde el mes de agosto del año 2010, la relación matrimonial entre ambos comenzó a presentar inconvenientes, la cónyuge JHUDELYS MARIA GUTIERREZ ALZOLAR, comenzó a dejar de cumplir con las mas simples obligaciones matrimoniales para con su esposo, JOSE GREGORIO SEGURA RIVAS, manifestando que ella no deseaba continuar viviendo con el mismo, que esa vida de cantantes mudanzas era incomoda, y así continúo por varios años su aptitud, hasta que en el mes de enero del presente año, al demandante le asignaron como sitio de trabajo la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde fijaron su último domicilio conyugal, como quiera que la aptitud de la ciudadana JHUDELYS MARIA GUTIERREZ ALZOLAR, era la misma y ante los múltiples reclamos que su cónyuge formulaba, ella lo que hacía era molestarse y lo amenazaba no solamente con irse de la casa, sino con denunciarlo ante los organismos competentes, fue cuando el día Dieciséis (16) de septiembre del año 2010, sin motivo de ninguna naturaleza y causa alguna se marchó del hogar que ambos habían constituido y no regresó más. Pasado el tiempo y en vista de que el demandante deseaba solucionar su problema con la ciudadana JHUDELYS MARIA GUTIERREZ ALZOLAR, en varias oportunidades, a in de entregar el inmueble que le había sido asignado y darle una solución amigable a la situación que venían presentando, ya que el matrimonio de hecho se había disuelto, por cuanto su esposa se había marchado del hogar conyugal. Que por los hechos narrados, la conducta asumida por la ciudadana JHUDELYS MARIA GUTIERREZ ALZOLAR, para con el demandante, encuadra perfectamente dentro del Artículo 185 del Código Civil vigente, Ordinal Segundo, Abandono Voluntario, es por ello que procedió a demandarla, para que cumplidos como sean los requisitos legales declare disuelto el vinculo matrimonial que los une…”.-
Que de dicha unión no nacieron hijos.-

En fecha 02 de Noviembre de 2012, diligenció la Alguacil de este Juzgado consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimatercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue notificada en fecha 30 de octubre del 2012.

En fecha 21 de Noviembre del 2012, diligenció nuevamente la Alguacil Accidental de este Juzgado, consignando recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana JHUDELYS MARIA GUTIERREZ ALZOLAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.974.724.

En fecha 23 de Enero de 2013, se efectuó el primer acto conciliatorio, con la asistencia del demandante, ciudadano JOSE GREGORIO SEGURA RIVAS, debidamente asistido del abogado en ejercicio EFRAIN ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.980.

En fecha 25 de marzo de 2013, tuvo lugar el segundo (2do), acto conciliatorio en la presente causa, con la asistencia del demandante, ciudadano JOSE GREGORIO SEGURA RIVAS, debidamente asistido del abogado en ejercicio EFRAIN ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.980.

En fecha 04 de abril de 2013, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda en la presente causa, con la asistencia del demandante, ciudadano JOSE GREGORIO SEGURA RIVAS, debidamente asistido del abogado en ejercicio EFRAIN ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.980, dejándose constancia que no asistió la parte actora. En el cual la parte actora insistió en la demanda de divorcio incoada en contra de su cónyuge la ciudadana JHUDELYS MARIA GUTIERREZ ALZOLAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.974.724.

Abierto el lapso probatorio solo la parte actora, en fecha 22 de Abril de 2013, a través de apoderado judicial el abogado en ejercicio EFRAIN ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.980, promovió pruebas, de la siguiente manera, en resumen:

“…II Invocó a favor de su representado, los méritos que de manera determinante les favorecen en los autos… CAPITULO III. Promueve como testigos a los ciudadanos NAYRETH ALVAREZ PAIVA, MIGDALIS COROMOTO MCURA R. y YESENIA DEL VALLE CALDERON PEREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.371.047, 8.469.799 y 14.804.321, respectivamente.”.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2013, este Tribunal agregó al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte actora en el presente proceso.

En fecha 04 de junio de 2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; asimismo se fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para las Nueve de la mañana (09:00 am), Diez de la mañana (10:00am) y once de la mañana (11:00 am), respectivamente, con el objeto de tomarle declaración a las ciudadanas: NAYRETH ALVAREZ PAIVA, titular de la cédula de identidad Nº 12.371.047; MIGDALIS COROMOTO MUCURA, titular de la cédula de identidad Nº 8.469.799, y YESENIA DEL VALLE CALDERON, titular de la Cédula de identidad Nº 14.804.321, todos de este domicilio, promovidos en calidad de testigos.-
En fecha Diez de junio de 2013, se declararon desiertos los actos de declaración de testigos, por cuanto no comparecieron los testigos promovidos.-

En fecha 13 de junio del 2013, el apoderado actor solicitó se fijara nueva oportunidad para tomarle declaración a los testigos promovidos.-
En fecha 25 de Junio 2013, y a solicitud de la parte actora, se fijó nueva oportunidad para tomar declaración a los testigos promovidos por la parte actora.-

En fecha 03 de Julio de 2013, se procedió a tomarle declaración a las ciudadanas: NAYRETH ALVAREZ PAIVA, MIGDALIS COROMOTO MUCURA, y YESENIA DEL VALLE CALDERON, testigos promovidas, antes identificadas, compareciendo al acto el demandante y su apoderado Judicial, las cuales manifestaron bao juramento que:

1).- NAYRETH ALVAREZ PAIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.371.947. “… Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE GREGORIO SEGURA RIVAS y JHUDELYS MARIA GUTIERREZ y no le comprende con ellos las generales de Ley y que los conoce desde bastante tiempo y no es familia de ninguna de las partes. Asimismo, sabe y le consta que el último domicilio conyugal de ambos, fue la Ciudad de Barcelona, concretamente en la Calle el Recreo, porque ella fue varias veces a su casa, manifestando además que si sabe y le consta que la ciudadana JHUDELYS MARIA GUTIERREZ, abandonó el hogar conyugal que tenían constituido en la referida dirección, desde tres años aproximadamente sin saber de su paradero; que le consta que la ciudadana JHUDELYS MARIA GUTIERREZ, había dejado de cumplir las obligaciones que le impone el vínculo matrimonial porque no atendía bien a su pareja, mala atención y no cumplía con las obligaciones del hogar, no lavaba, no cocinaba, y otras cosas mas que observe de ella, hacia su pareja y que si sabe y le consta la fecha en que la ciudadana JHUDELYS MARIA GUTIERREZ, abandonó el hogar conyugal que tenía constituido con el ciudadano JOSE GREGORIO SEGURA RIVAS, que fue el día 16 de Septiembre del año 2010, cuando ella se marchó del hogar común, luego de una discusión, y nunca mas la vío regresar, a pesar de todas las diligencias que su esposo hizo para que ella volviera.- Que le consta los hechos suscitados, por conocerlos desde hace muchos años y estar consciente de esa situación que existía en esa relación”.-
2º). MIGDALIS COROMOTO MUCURA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.469.799: PRIMERA: “…si conoce suficientemente bien de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE GREGORIO SEGURA RIVAS y JHUDELYS MARIA GUTIERREZ y no le comprende con ellos las generales de Ley.- Contestó: “Si, los conoce, desde hace mucho tiempo, tanto a José Gregorio, como a Jhudelys y no es familia de ninguno de ellos, y le consta que el último domicilio conyugal de ambos, fue la Ciudad de Barcelona, concretamente en la Calle el Recreo y antes vivieron en el Estado Sucre y le consta que la ciudadana JHUDELYS MARIA GUTIERREZ, abandonó el hogar que ambos tenían constituido en la referida dirección y ella se fue de la casa el 16 de septiembre del 2010, también le consta que la ciudadana JHUDELYS MARIA GUTIERREZ, había dejado de cumplir las obligaciones que le impone el vínculo matrimonial, desde hace tiempo Jhudelys, antes de irse de la casa había dejado de cumplir con todas las obligaciones matrimoniales, eso lo se porque José Gregorio siempre me comentaba, lo ocurrido con Jhudelys y si sabe y le consta la fecha en que la ciudadana JHUDELYS MARIA GUTIERREZ, abandonó el hogar conyugal que tenía constituido con el ciudadano JOSE GREGORIO SEGURA RIVAS, como lo dijo antes, ella se fue de la casa el día 16 de Septiembre del año 2010, cuando ella se marcho del hogar común y nunca mas volvió”.-
3).- YESENIA DEL VALLE CALDERON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.804.321.- Quien manifestó. “…que si conoce suficientemente bien de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: JOSE GREGORIO SEGURA RIVAS y JHUDELYS MARIA GUTIERREZ, y no le comprende con ellos las generales de Ley.- Y que los conoce, desde ya bastante tiempo, es amiga de ellos, mas no familia, que si sabe y le consta que el último domicilio conyugal de ambos, fue la Ciudad de Barcelona, concretamente en la Calle el Recreo y que efectivamente el último sitio donde ellos vivieron fue en la Calle el Recreo Nº 08, de esta Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui y que si sabe y le consta que la ciudadana JHUDELYS MARIA GUTIERREZ, abandonó el hogar que ambos tenían constituido en la referida dirección y le consta, que la ciudadana Jhudelys el día 16 de septiembre del año 2010, abandonó el hogar que tenía constituido con el ciudadano JOSE GREGORIO SEGURA y le consta que la ciudadana JHUDELYS MARIA GUTIERREZ, había dejado de cumplir las obligaciones que le impone el vínculo matrimonial, ya de hecho, desde hace mucho tiempo ella había dejado de cumplir las obligaciones que el matrimonio establece, lo se porque los visitaba frecuentemente y notaba que no los cumplía, y que si sabe la fecha en que la ciudadana JHUDELYS MARIA GUTIERREZ, abandonó el hogar conyugal que tenía constituido con el ciudadano JOSE GREGORIO SEGURA RIVAS, y, le consta, como lo dije anterior ella se fue el día 16 de Septiembre del año 2010, y nunca mas la vió en su casa y le consta porque es amiga y compartió en varias oportunidades con ellos, y se reunían en su casa”.-

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al abandono voluntario.
Dispone el Artículo 185 del Código Civil:

Son causales únicas de divorcio:
…(omisis)…
2º El abandono voluntario,
…(omisis)…”.

El Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, en cuanto a lo que debe entenderse por abandono voluntario, señaló lo siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

En criterio de la Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este mismo orden de ideas la referida Sala ha precisado que:

“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

Establecido lo anterior, revisadas las actas que componen el presente expediente, constata este Tribunal que cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sin que la demandada haya comparecido, ni por sí ni por medio de apoderados, aún cuando fue citada para todos los actos del proceso; tampoco promovió pruebas.

Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgado analizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no del abandono voluntario.

Pasa de seguidas este sentenciador a examinar las pruebas promovidas, conforme al criterio valorativo siguiente:

Observa este Tribunal que abierto el lapso probatorio, el demandante, mediante escrito de fecha 22 de Abril de 2013, promovió pruebas, Invocando el mérito favorable de los autos y todo cuanto pueda desprenderse en base al principio de la Comunidad de Pruebas de las pruebas aportadas al proceso.-

Asimismo, declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora, las ciudadanas: : NAYRETH ALVAREZ PAIVA, titular de la cédula de identidad Nº 12.371.047; MIGDALIS COROMOTO MUCURA, titular de la cédula de identidad Nº 8.469.799, y YESENIA DEL VALLE CALDERON, titular de la Cédula de identidad Nº 14.804.321, todas de este domicilio; quienes comparecieron por ante este Juzgado en fecha 03 de Julio de 2013; y bajo juramento ratificaron todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar, sin ser repreguntadas por la parte demandada pues ésta no asistió a los referidos actos.

Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de los testigos promovidos, por cuanto las mismas coinciden en afirmar lo alegado por la demandante; y quedaron acreditados los hechos en los cuales se fundamenta la acción, o sea la acción de abandono voluntario imputado al cónyuge demandado, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba para evidenciar con ellas el abandono voluntario. Así se declara.

Con base a las consideraciones precedentes y evidenciada por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de los testigos debidamente examinadas y adminiculadas por este Tribunal, el abandono voluntario, en que incurrió la parte accionada, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Divorcio incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO SEGURA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.964.240, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a través de su apoderado Judicial el abogado en ejercicio EFRAIN ACOSTA GUZMAN, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.980, en contra de la ciudadana JHUDELYS MARIA GUTIERREZ ALZOLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.974.724, domiciliada en la Residencia Militar Bacazaraza, Calle El Recreo, Casa Nº 8, de esta Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 23 de Agosto del año 1997, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Anzoátegui, según Acta de Matrimonio Nº 274, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.

Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno

En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cuarenta Minutos de la mañana (09:40 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno





Lrz.-