DESALOJO
BP02-V-2010-000009
Cesar Segnini Vs. Ernesto Cemeral
Reposición.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Trece
203º y 154º
JURISDICCIÓN CIVIL
Asunto Nº: BP02-V-2010-000009
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
PARTE ACTORA: Ciudadano CESAR SEGNINI, titular de la Cédula de identidad Nº 1.279.824
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.102
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERNESTO CEMERAL, titular de la Cédula de identidad Nº 8.315.229.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOHN THOMAS CABALLERO W., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.226.463, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.661
JUICIO: DESALOJO.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 01 de febrero de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda que por DESALOJO hubiere incoado el ciudadano CESAR SEGNINI VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-1.279.824, a través de su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 87.102, en contra del ciudadano ERNESTO CEMERAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Bruzual de este Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-8.315.229, acordando la citación del demandado, para lo cual se ordenó librar compulsas, que fue librada en fecha 12 de febrero de 2010.-
Expone el apoderado actor en su escrito libelar, en resumen:
“…Que en fecha 11 de mayo de 2006, acordaron verbalmente un contrato de arrendamiento con el ciudadano ERNESTO CEMERAL, venezolano, mayor de edad, por una finca ubicada en el sitio denominado Guara, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en la finca EL ENCANTO DE CLARINES, vía carretera de la costa a la sede de la empresa CONACAL, C.A., Estado Anzoátegui, el cual le pertenece a su representado, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Clarines del Estado Anzoátegui, los dos primeros corresponden a la tradición legal y el tercero a la propiedad de su mandante, el cual incorpora a este Expediente en copia certificada, marcado “B”.”C” y “D”, las cuales se encuentran insertas en la solicitud de información de consignación del canon de arrendamiento, la cual se hizo por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. Que el ciudadano ERNESTO CEMERAL ha violado reiteradamente el contrato verbal, cuando se acordó que cancelaría mensualmente los cánones de arrendamiento, ciudadano ERNESTO CEMERAL canceló los tres primeros meses de forma puntual y luego no canceló más; que, su representado le solicitó que fuera a la Notaría a firmar el contrato y este se negó a firmar por Notaría….-
Que en la relación contractual entre el arrendador y el arrendatario se hizo un contrato A TIEMPO INDETERMINADO verbalmente, pero con la gran particularidad de estar insolvente con los pagos de los cánones de arrendamientos mensuales correspondientes desde el mes de septiembre de 2006 hasta el mes de diciembre de 2009, a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 4.500,oo), asimismo se solicitó al Tribunal del Municipio Bruzual la constancia de consignación de pagos de arrendamiento, no apareciendo en los libros de registro de consignaciones arrendatarias, ninguna consignación hecha por este ciudadano ERNESTO CEMERAL ni por otra persona, sobre el mencionado inmueble, el cual anexa marcado “E”…, se emplazó al ciudadano ERNESTO CEMERAL a la devolución del inmueble libre de bienes y personas de manera personal y este se negó a atender la solicitud hecha por su mandante, a quien amenazó con que no le entregaría el inmueble …-
Que, como lo establece el artículo 34 en sus literales “A” y “F” del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario le otorga al arrendador de un inmueble bajo un contrato a TIEMPO INDETERMINADO la facultad de pedir el desalojo del inmueble….- Asimismo, el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece, que los arrendatarios no tendrán derecho a la prorroga con meridiana claridad legal, cuando estuvieren incursos en el incumplimiento de obligaciones contractuales o legales. Que, por lo expuesto y con fundamento de los señalados hechos y derechos, en nombre de su representado, en su carácter de ARRENDADOR, demanda en su calidad de ARRENDATARIO, al ciudadano ERNESTO CEMERAL, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en el DESALOJO DE INMUEBLE….- y lo deje libre de bienes y personas. Estima el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 175.500,oo), lo que sería igual a TRES MIL CIENTO NOVENTA Unidades Tributarias (3190 U.T.)…- Por último solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, numeral 7º, ello en razón de la insolvencia del arrendatario al no pagar las pensiones arrendatarias señaladas….”-
En fecha 19 de febrero de 2010 fue presentado escrito por la parte actora, mediante el cual ratifica la solicitud de la medida mencionada en el libelo de la demanda.-
Por auto de fecha 01 de marzo de 2010, este Tribunal acordó aperturar Cuaderno de Medidas, a fin de proveer en relación a la medida de secuestro solicitada por la parte actora, cuyo Cuaderno de Medidas quedó signado con el Nº BH01-X-2010-000008, donde consta que fue negada la medida solicitada.-
En fecha 25 de marzo de 2010 y a solicitud de la parte actora, este Tribunal acordó entregar al apoderado actor, la compulsa librada en el presente juicio, a fin de que gestionara la citación de la parte demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo entregada la compulsa al abogado NELSON PARRA GIMENEZ, en su carácter de apoderado actor, en fecha 09 de abril de 2010.-
En fecha 14 de junio de 2010 diligenció el apoderado actor, antes identificado, consignando resultas de la citación ordenada en el presente juicio, gestionada por ante el Tribunal del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de esta Circunscripción Judicial, donde consta la diligencia suscrita por el Alguacil de ese Tribunal en fecha 17 de mayo de 2010, manifestando que le fue imposible ubicar al ciudadano ERNESTO CEMERAL a fin de practicar su citación, en una Finca ubicada en el sitio denominado Guara, EL ENCANTO DE CLARINES, vía carretera de la costa, en la sede de la empresa CONACAL, C.A., donde se trasladó los días 12/05/10, 13/05/10 y 17/05/10, a las 8:20 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m., siendo agregadas dichas resultas al Expediente mediante auto de fecha 21 de junio de 2010.-
En fecha 21 de junio de 2010 y a solicitud de la parte actora, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante Carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual a ordenó y libró Cartel de Citación para ser publicado en los Diarios EL NORTE y EL TIEMPO.-
En fecha 06 de julio de 2010 diligenció el apoderado actor, abogado NELSON PARRA GIMENEZ, antes identificado, consignando páginas de los Diarios El Tiempo y El Norte, de fechas 29 de junio y 03 de julio de 2010, respectivamente, donde aparece la publicación del Cartel de Citación librado en el presente juicio, las cuales fueron agregadas a los autos mediante auto de fecha 07 de julio de 2010.-
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2010 y a solicitud de la parte actora, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de esta Circunscripción Judicial, a quien se le libró Oficio Nº 0665, remitiéndole el Cartel de Citación librado en el presente juicio para la fijación del mismo en el domicilio del demandado.-
En fecha 12 de noviembre de 2010 se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de esta Circunscripción Judicial, donde consta que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 14 de enero de 2011 y a solicitud de la parte actora, se designó Defensor Judicial al demandado, en la persona de la abogada en ejercicio MARIA ELIZABETH HENECH, titular de la cédula de identidad Nº V-13.767.887 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.887, librándose la respectiva Boleta de Notificación en la misma fecha; siendo consignada dicha Boleta, mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrita por la Alguacil de este Juzgado, manifestando que no logró localizar a la mencionada abogada, a fin de practicar su notificación.-
En fecha 02 de noviembre de 2011 y a solicitud de la parte actora, se designó nuevo Defensor Judicial al demandado, en la persona del abogado en ejercicio JOHN CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.226.463 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.661, quien fue notificado por la Alguacil de este Juzgado en fecha 04 de junio de 2012, como consta en la diligencia suscrita por la Alguacil de este Juzgado en fecha 11 de junio de 2012.-
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2012, el abogado JOHN THOMAS CABALLERO, antes identificado, aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem del demandado en el presente juicio, que le fue designado por este Juzgado.-
En fecha 19 de julio de 2012 y a solicitud de la parte actora, este Tribunal acordó la citación del abogado JOHN THOMAS CABALLERO, en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado, ciudadano ERNESTO CEMERAL, para lo cual ordenó librar compulsa, la cual fue librada en fecha 09 de agosto de 2012.-
En fecha 27 de septiembre de 2012 diligenció la Alguacil de este Juzgado, consignando recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Ad-Litem designado en el presente juicio, abogado JOHN THOMAS CABALLERO, en fecha 26 de septiembre de 2012.-
En fecha 02 de octubre de 2012 fue presentado Escrito por el abogado JOHN THOMAS CABALLERO, antes identificado, en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado, ciudadano ERNESTO CEMERAL, constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual da contestación a la presente demanda, de la siguiente manera, en resumen:
“… Niega, Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos, alegatos y fundamentos de hechos y de derechos y demás contenido plasmados e invocados por los actores identificados en autos, en su libelo de demanda, por ser FALSOS DE TODA FALSEDAD, ya que con ello pretenden hacer creer a este Tribunal lo allí esgrimido, y en virtud de ello… Niega, Rechaza y contradice que en fecha 11 de mayo de 2006, el ciudadano CESAR SEGNINI VILLARREAL, acordó verbalmente un contrato de arrendamiento con el ciudadano ERNESTO CEMERAL por una finca ubicada….- Niega, Rechaza y contradice que el ciudadano ERNESTO CEMERAL, haya convenido una relación contractual A TIEMPO INDETERMINADO verbalmente, con el ciudadano CESAR SEGNINI VILLARREAL. Niega, Rechaza y contradice que el ciudadano ERNESTO CEMERAL, haya violado algún contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano CESAR SEGNINI VILLARREAL. Niega, Rechaza y contradice que el ciudadano ERNESTO CEMERAL, se encuentre insolvente con los pagos de los cánones de arrendamientos mensuales correspondientes desde el mes de septiembre de 2006 hasta el mes de diciembre de 2009, a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00). Niega, Rechaza y contradice que la cuantía de la presente acción establecida sea de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 175.500,oo)…- En cuanto a la Medida Cautelar Preventiva de Secuestro sobre el inmueble identificado en autos, solicitada por la parte actora, Pide a este Juzgado la suspensión inmediata de dicha solicitud…..”.-
En fecha 09 de octubre de 2012 fue presentado Escrito de pruebas por la parte actora, constante de un (1) folio útil, a través de su apoderado, abogado NELSON PARRA GIMENEZ.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2012 este Tribunal agregó a los autos y admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 11 de octubre de 2012 fue presentado Escrito de pruebas por el abogado JOHN THOMAS CABALLERO, antes identificado, en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado, ciudadano ERNESTO CEMERAL.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2012 se agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por el Defensor Ad-Litem del demandado; y en cuanto a la admisión de la prueba contenida en el CAPITULO I, se negó el merito favorable de los autos invocado por el Defensor judicial de la parte demandada, por cuanto no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.
Mediante diligencias de fechas 04 de julio y 05 de noviembre del presente año 2013, la parte actora solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.-
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
En fecha 09 de octubre de 2012 fue presentado Escrito de pruebas por la parte actora, constante de un (1) folio útil, a través de su apoderado, abogado NELSON PARRA GIMENEZ, quien expone en su escrito de pruebas, en resumen:
CAPITULO: PRIMERO: DOCUMENTALES.
Promueve, ratifica y hace valer al demandado:
1) Copia Certificada del Registro Subalterno de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, de la tradición legal los dos primeros y el 3ero la propiedad de su mandante, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”.-
Las cuales son apreciadas por el tribunal por ser copias certificadas de Documentos públicos expedida por funcionario competente de acuerdo a la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2) Promueve, ratifica y hace valer al demandado, Solicitud de Información de Consignación de Canon de Arrendamiento, la cual se hizo ante el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, marcado con la letra “E”…”.-
La cual es apreciada por el Tribunal por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se declara
En fecha 11 de octubre de 2012 fue presentado Escrito de pruebas por el abogado JOHN THOMAS CABALLERO, antes identificado, en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado, ciudadano ERNESTO CEMERAL, constante de un (1) folio útil, promoviendo, en resumen:
CAPITULO I DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS LIBRES
De conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, reproduce de su representado el mérito favorable que se desprende de los autos que conforman el presente expediente. Así como todo lo que pueda favorecer de lo alegado o consignado por la parte demandada.
Como se mencionó anteriormente, por auto de fecha 16 de octubre de 2012 se agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por el Defensor Ad-Litem del demandado; y en cuanto a la admisión de la prueba contenida en el CAPITULO I, se negó el merito favorable de los autos invocado por el Defensor judicial de la parte demandada, por cuanto no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Así se declara.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Las disposiciones transcritas establecen, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
En el caso de autos, se demandó el Desalojo de un inmueble derivado de un contrato de arrendamiento de una Finca Rural y se invocó, como fundamento de derecho, el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto, el Tribunal observa:
Que la parte actora en su libelo de demanda expresa:
“En fecha 11 de Mayo de 2006, acordamos verbalmente, un contrato de arrendamiento con el ciudadano ERNESTO CEMERAL, venezolano, mayor de edad, por una finca ubicada en el sitio denominado Guara, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en la Finca EL ENCANTO DE CLARINES, vía carretera de la costa a la sede de la empresa CONACAL, C.A:, Estado Anzoátegui…(OMISSIS)…Como establece el artículo 34 en sus literales “A” y “F” del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario le otorga al arrendador de un inmueble bajo un contrato a TIEMPO INDETERMINADO la facultad de pedir el desalojo del inmueble cuando la acción se fundamente en las siguientes causales: A) El arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…(OMISSIS)…Por lo expuesto y con fundamento de los señalados hechos y derechos, en nombre del ciudadano CESAR SEGNINI VILLARREAL en su carácter de ARRENDADOR, demando en su calidad de ARRENDATARIO, al ciudadano ERNESTO CEMERAL, anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en el DESALOJO DEL INMUEBLE…”
El Artículo 3 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece ciertas clases de arrendamientos o subarrendamientos que están fuera del ámbito de aplicación de dicho Decreto. A tal efecto, esta norma preceptúa:
“...Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente. (Resaltado del Tribunal)
De conformidad con la precitada disposición legal, el arrendamiento o sub-arrendamiento de “fincas rurales” quedan excluidos de la aplicación del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Artículo 197 establece:
“…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: …(OMISSIS)… …6º Procedimientos de desocupación o desalojo de fundos…” (el subrayado y las negrillas son nuestros)
Es oportuno para este juzgador señalar que la reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa, en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso, por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas al estado que se renueva el acto quebrantado.
La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia reciente del 5 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, considera esta Sala, una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, ha manifestado la ya referida Sala de casación Civil que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia Nº 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello, C.A. y otra).
Todo lo anterior quiere decir, que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, al establecer que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De esta misma forma, el artículo 15 del mismo Código, señala que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, y el artículo 206 expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando dispone que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado de la Sala).
De todo lo anterior puede colegirse que, el juez además de ser el director del proceso, tiene la obligación de defender la integridad y la validez de cada uno de los actos ocurridos en el juicio.
Debe reiterarse una vez más, que para que sea viable una reposición en un juicio, el error en el trámite procesal ha de ser esencial para su validez, no quiere decir esto, un error que atente sólo contra la forma, amerita un análisis mayor, esto es, si esa inobservancia en la forma sustancial del juicio ha arrojado la violación del derecho de defensa de las partes, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva o de cualquier otro de rango constitucional; en ese caso, el juez debe perseguir no solo la renovación del acto transgredido sino la reivindicación de los derechos constitucionales de las partes en el juicio.
Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, reiterada el 29 de junio de 2010, caso: Francisco García Arjona contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), indicó lo siguiente:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”.
La Sala de Casación Civil reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Siendo evidente, según se observa en autos que la presente acción por Desalojo de Inmueble (Finca Rural), debió ser admitida por el Procedimiento Agrario contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento breve contemplado en el Decreto con Rango y Valor de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que explícitamente excluye de su aplicación el arrendamiento de fincas rurales, por lo que habiéndose admitido la demanda por un procedimiento distinto al contemplado por la Ley para el caso de fincas rurales, se está en presencia de una violación al orden público, una inobservancia en la forma sustancial del juicio, que ha arrojado la violación del derecho de defensa de las partes, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y otros de rango constitucional, más específicamente por infracción al derecho y garantía constitucional del demandado al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitucional Nacional, al haberse admitido por un procedimiento equivocado, no pudiendo subsanarse dicha violación de otra manera, y en tal virtud es ineludible para este jurisdicente declarar la nulidad del auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 01 de Febrero de 2010 que cursa al folio veintinueve (29) del presente expediente y de todos los actos procesales subsiguientes y por tanto reponer la presente causa al estado de su nueva admisión atendiendo al Procedimiento Agrario contemplado en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión atendiendo al Procedimiento Agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que le es legalmente aplicable a la presente demanda que por, DESALOJO incoara el ciudadano CESAR SEGNINI, titular de la Cédula de identidad Nº 1.279.824, contra el ciudadano ERNESTO CEMERAL, titular de la Cédula de identidad Nº 8.315.229. Así se decide.
SEGUNDO: LA NULIDAD del Auto de Admisión dictado por este Tribunal en fecha 01 de Febrero de 2010 que cursa al folio veintinueve (29) del presente expediente y todas las demás actuaciones subsiguientes al mismo. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por el carácter especial del presente fallo. Así también se decide.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 233 ejusdem. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2.013, Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Once y Diez Minutos de la mañana (11:10 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria
Judith Milena Moreno Sabino.-
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