REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Familia

I
ASUNTO Nº BP02-F-2012-000092

Parte Actora: Ciudadana MIRLA DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.251.542 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la demandante: Abogados LOURDES REYES, MARIA JOSÉ REYES y LEANDRO BOLÍVAR, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 27.558, 120.537 y 144.053, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadano SIMÓN ARGENIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.981.520 y domiciliado en Barbacoa, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

Motivo: Divorcio

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 31 de Mayo del 2.012, este Tribunal admitió la presente Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana MIRLA DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.251.542 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado LEANDRO BOLÍVAR, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.053, en contra del ciudadano SIMÓN ARGENIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.981.520 y domiciliado en Barbacoa, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

Alega la demandante en su Escrito de Libelo de la Demanda:
Que en fecha 02 de Julio de 1.987, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano SIMÓN ARGENIS RODRÍGUEZ, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Las Margaritas Nº 25-55, Sector Barbacoa, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial, procrearon dos hijos, de nombres Ericson Alexander y Mirsin Patricia, quienes son mayores de edad, ya que cuentan con 20 y 18 años, respectivamente. Que durante los primeros de matrimonio, todo se desenvolvió en armonía, pero que a partir del mes de Noviembre del 2.010, su cónyuge comenzó a dar muestras de desafecto. Que se ausentaba del hogar los fines de semana sin dar explicaciones. Que la ofendía y agredía verbalmente, delante de sus hijos, a quienes tales situaciones les causaban estados de angustia y depresión. Que tales actitudes violentas y agresivas constituyen una situación sumamente grave, ocasionándole fundado temor por su vida y por la de sus hijos. Que a partir de que empezara con tales actitudes violentas y agresivas, la convivencia entre ellos se volvió insoportable, por lo que se vio obligada a salir de su hogar para proteger a sus hijos y a su persona de la violencia generada en el hogar.
Que durante el matrimonio, no obtuvieron bienes de fortuna, por lo que no existen bienes de gananciales que liquidar.
Que fundamenta la presente acción en el Artículo 185 del Código Civil, en las Causales Segunda y Tercera, relativas al Abandono Voluntario y los excesos.
Que debido a todos esos hechos narrados, es que demanda al ciudadano SIMÓN ARGENIS RODRÍGUEZ, por abandono voluntario y excesos, con fundamento en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda, en fecha 31 de Mayo del 2.012, se ordenó la citación de la parte demandada; así como la Notificación de la Representante del Ministerio Público del estado Anzoátegui.
En fecha 12 de Junio del 2.012, de la parte demandante diligenció y consignó los fotostatos, a los fines de elaborar la Compulsa y la Boleta de Notificación; lo cual fue proveído en fecha 20 de Junio del 2.012, librándose la Compulsa y la Boleta respectiva.
En fecha 26 de Julio del 2.012, compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y consignó Recibo de Citación, debidamente firmado por el ciudadano SIMÓN ARGENIS RODRÍGUEZ; y Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Decimatercera del Ministerio Público.
En fecha 20 de Septiembre del 2.012, la demandante otorgó Poder Apud-acta a los Abogados LOURDES REYES, MARIA JOSÉ REYES y LEANDRO BOLÍVAR, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 27.558, 120.537 y 144.053, respectivamente.
En fecha 15 de Octubre del 2.012, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, con la comparecencia de la parte demandante y la representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; asimismo, en fecha 30 de Noviembre del 2.012, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, al cual compareció únicamente la parte demandante, asistida de Abogado; en fecha 07 de Diciembre del 2.012, se realizó el Acto de Contestación de la Demanda, con la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida de Abogado, no habiendo hecho acto de presencia la parte demandada.
Abierto el lapso probatorio, solamente la parte actora hizo uso del mismo, consignando su respectivo Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual la parte actora promovió las siguientes:

1) Promovió las testimoniales de los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA MARTÍNEZ, JEHAN KENNY AGUIAR, MAGALYS MARTÍNEZ, ADELINA DE LANDER y MAYRA ALEJANDRA LANDAETA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.291.565, 13.369.435, 8.251.541, 8.230.527 y 16.067.727, respectivamente.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a dictar Sentencia, en base a las consideraciones que serán expuestas en el Capítulo siguiente:

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al Abandono Voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

El antes mencionado Artículo 185 del Código Civil dice textualmente:
“Son causales únicas de divorcio:…
…2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundamentada en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común.
En cuanto al Abandono Voluntario invocado por la demandante, nuestro autor patrio Nerio Pereira Planas, en su obra “Causas de Divorcio”, respecto a la Causal de Abandono Voluntario, señala:

“…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

En criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este mismo orden de ideas, la referida Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En cuanto a la otra causal invocada por la actora, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la doctrina señala que los Excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; que la Sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, casi siempre es invocada por la mujer; y que la Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.
Considera este Tribunal, que las causales invocadas constituyen un hecho que la parte actora debe probar plenamente, debiendo por su parte el demandado traer a los autos dentro del lapso probatorio las pruebas que a su juicio permitan enervar la pretensión de la accionante, correspondiendo luego al Juzgador analizar con la soberanía de que están investidos los jueces de mérito, las pruebas promovidas por ambas partes para así poder determinar la existencia o no del Abandono y los Exceso, Sevicias e Injurias Graves alegadas por la demandante y así consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.
En este orden de ideas es oportuno, señalar que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a ambas partes, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refiere el Artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En un sentido estrictamente procesal, se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado, deben probar sus respectivas afirmaciones.
Establecido lo anterior, revisadas las actas que componen el presente expediente, constata este Tribunal que la parte demandada ni dio contestación ni promovió pruebas, no obstante ello observa este Juzgador, que en materia de Divorcio, el legislador venezolano tomó la previsión de excluir claramente la confesión ficta con la que sanciona en los demás procedimientos a la parte demandada que incurra en la omisión de dar contestación a la demanda. En efecto, el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que en casos como el de especie, la falta de comparencia o de contestación a la demanda deberá estimarse como la contradicción a la misma.
A tal efecto se observa que abierto el lapso probatorio, solo la parte actora mediante escrito de fecha 15 de Enero de 2.013, promovió pruebas recurriendo a las testimoniales de los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA MARTÍNEZ, JEHAN KENNY AGUIAR, MAGALYS MARTÍNEZ, ADELINA DE LANDER y MAYRA ALEJANDRA LANDAETA RODRÍGUEZ, ya antes plenamente identificados.

Pasa de seguidas este Tribunal a examinar las pruebas promovidas, conforme al criterio valorativo siguiente:
Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora, los ciudadanos JEHAN KENNY AGUIAR, ADELINA DE LANDER y MAYRA ALEJANDRA LANDAETA RODRÍGUEZ, ya identificados, por ante este Juzgado, y bajo juramento, contestaron a todas y a cada una de las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandante, no siendo repreguntados por la parte demandada, pues ésta no asistió a dichos actos, las cuales se transcriben a continuación:

1).- JEHAN KENNY AGUIAR ROMERO:
PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRLA DEL VALLE MARTINEZ, así como también al ciudadano SIMON ARGENIS RODRIGUEZ .- Contestó: “Si, yo los conozco ”.-SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados son esposos, tienen dos (02) hijos y convivían juntos en una casa ubicada en Barbacoas?.- Contestó: “ Si, se y me consta y si tienen dos hijos que se llaman MIRSIN y ERICKSON y vivían juntos en la Calle las Margaritas de Barbacoas II ”.- TERCERA: ¿Diga el testigo, si presenció y escuchó en varias oportunidades altercados en tono alto de SIMÓN hacia MIRLA?.- Contestó: “Si, en varias ocasiones cuando llegaba con drogas, que se perdía Dos (02) o tres (03) días, llegaba peleando y maltratando a la señora y tenía que intervenir los hijos, que ella ya no quería estar con él”.- CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que debido a la situación narrada anteriormente la señora Mirla decide, en noviembre del año 2010, abandonar junto a sus hijos la casa que servía de hogar?.- Contestó: “Si, en ese momento ella decide retirar parte de sus pertenencias y le pide ayuda a un hermano que le lleve sus cosas para donde una hermana que se llama ADELINA”.- QUINTA: ¿Diga el testigo, como tiene conocimiento de esos dichos?- Contestó: “Se, porque soy su vecino, antes de ellos y ahora de él, porque el se quedó en el hogar, presencié en varias oportunidades esos altercados y problemas”.

2).- ADELINA MARGARITA MARTÍNEZ DE LANDER:
PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRLA DEL VALLE MARTINEZ, así como también al ciudadano SIMON ARGENIS RODRIGUEZ .- Contestó: “Si, yo los conozco, desde aproximadamente quince (15) años”.SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados son esposos, tienen dos (02) hijos y convivían juntos en una casa ubicada en Barbacoas?.- Contestó: “Si, se y me consta que ellos son esposos, tienen dos hijos de nombres MIRSIN y ERICKSON y vivían juntos en la Calle Las Margaritas de Barbacoas II”. TERCERA: ¿Diga la testigo si presenció y escuchó en varias oportunidades altercados en tono alto de SIMÓN hacia MIRLA? Contestó: “Si, porque como somos vecinos en varias oportunidades escuche discusiones entre ellos, y en oportunidad debido a las discusiones fuertes y al mal trato que él le daba debido a la bebida y drogas, ella se tuvo que refugiar en mi casa por espacio de dos o tres meses, eso fue mas o menos en Diciembre del 2.010 hasta Febrero del 2.011”. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que debido a la situación narrada anteriormente la señora Mirla decide, en noviembre del año 2010, abandonar junto a sus hijos la casa que servía de hogar?. Contestó: “Si, ella se tuvo que abandonar su casa debido a las peleas y los maltratos que él le daba y refugiarse en mi casa por unos meses; e incluso en mi casa él iba a insultarla y a maltratarla verbalmente; y luego, ella se fue a vivir con su hija en una habitación alquilada”. QUINTA: ¿Diga la testigo como tiene conocimiento de esos dichos? Contestó: “Porque como yo soy vecina de ellos, la mayoría de las veces presencie dichos actos y en mi propia casa el esposo iba a insultarla y maltratarla cuando ella estuvo refugiada en mi casa”.

3).- MAYRA ALEJANDRA LANDAETA RODRÍGUEZ:
PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRLA DEL VALLE MARTINEZ, así como también al ciudadano SIMÓN ARGENIS RODRÍGUEZ. Contestó: “Si, yo los conozco, desde hace aproximadamente quince (15) años”.SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados son esposos, tienen dos (02) hijos y convivían juntos en una casa ubicada en Barbacoas?. Contestó: “Si, se y me consta que ellos son esposos, procrearon dos hijos cuyos nombres son MIRSIN y ERICKSON y vivían juntos en la Calle Las Margaritas de Barbacoas II”. TERCERA: ¿Diga la testigo si presenció y escuchó en varias oportunidades altercados en tono alto de SIMÓN hacia MIRLA? Contestó: “Si, en varias oportunidades presencié discusiones entre ellos, porque yo conviví con ellos por un tiempo; ellos discutían bastante, siempre la gritaba y la maltrataba, ya que bebía mucho y a veces se le notaba que consumía drogas”. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que debido a la situación narrada anteriormente la señora Mirla decide, en noviembre del año 2010, abandonar junto a sus hijos la casa que servía de hogar?. Contestó: “Si, ella la tuvo que abandonar debido a los maltratos y mala vida que le daba; y luego, ella se fue en Noviembre del 2.010, de su casa y luego se fue a vivir en una habitación alquilada”. QUINTA: ¿Diga la testigo como tiene conocimiento de esos dichos? Contestó: “Porque yo viví un tiempo con ellos en su casa, y luego me mudé para otra casa en el mismo Sector de Barbacoas”.

Para la apreciación de la prueba de Testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

En relación al abandono voluntario alegado por la demandante en su Escrito Libelar, considera este Tribunal necesario dejar establecido, que la causal de Divorcio a la que se contrae el Ordinal 2 del Artículo 185 ejusdem, solo puede ser invocada por la parte que no ha dado lugar a ella, de lo cual se desprende que no es oponible en casos como el de marras, en donde la propia accionante confiesa haber sido ella quien abandonó el hogar, al señalar expresamente en el escrito libelar que se vio obligada a salir de su hogar para proteger a sus hijos y a su persona de la violencia generada en el hogar, y así se declara.
Ahora bien, en relación a la Causal Tercera a que se contrae el Ordinal 3 del Artículo 185 del Código Civil, considera este Tribunal que la parte demandante probó suficientemente en autos la ocurrencia de los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y evidenciado por este Sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de los Testigos debidamente examinados, y adminiculados por este Tribunal para llevar a la convicción de este juzgador de los hechos argüidos en el escrito libelar como fundamento de la presente acción de Divorcio, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar con base a dicha Causal Tercera , y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana MIRLA DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.251.542 y de este domicilio, a través de sus Apoderados Judiciales LOURDES REYES, MARIA JOSÉ REYES y LEANDRO BOLÍVAR, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 27.558, 120.537 y 144.053, respectivamente, en contra del ciudadano SIMÓN ARGENIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.981.520 y domiciliado en Barbacoa, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Julio de 1.987. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciocho días del mes de Diciembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia