REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, DOS de Diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BH01-V-1998-000020
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 10 de Enero de 2013 este Tribunal Dictó Sentencia en la cual Declara Con Lugar la Demanda de Tercería interpuesta por ciudadanos JESUS MARIA ESTANGA RIVERO, CARMEN ESTELA ESTANGA RIVERO, LUZ MAGDALENA ESTANGA RIVERO DE OEOPEZA, CARLOS CELESTINO ESTANGA RIVERO y ROBERTO ANTONIO ESTANGA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 451.436, 3.955.157, 479.428, 1.154.670, 496.625 y 1.167.971, respectivamente, contra los ciudadanos ZARINA TRONCOSO GARCÍA, NUMA TRONCOSO GARCÍA, MANUEL TRONCOSO GARCÍA y SALVADOR GARCÍA URBANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 3.684.011, 13.171.899, 1.197.749 y 483.170, respectivamente. En dicha sentencia también se declaró que se tenía como propietarios del inmueble objeto de la referida Demanda de Tercería, a los ciudadanos JESUS MARIA ESTANGA RIVERO, CARMEN ESTELA ESTANGA RIVERO, LUZ MAGDALENA ESTANGA RIVERO DE OEOPEZA, CARLOS CELESTINO ESTANGA RIVERO y ROBERTO ANTONIO ESTANGA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 451.436, 3.955.157, 479.428, 1.154.670, 496.625 y 1.167.971, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 09 de Agosto de 2013 el Tercero interviniente solicita se decrete la Ejecución Voluntaria de la referida sentencia de fecha 10 de Enero de 2013.
Mediante escrito de fecha 20 de Septiembre de 2013 el Tercero interviniente solicita se decrete la Ejecución Voluntaria de la referida sentencia de fecha 10 de Enero de 2013.
Mediante escrito de fecha 27 de Noviembre de 2013 el Tercero interviniente solicita se decrete la Ejecución forzosa de la referida sentencia de fecha 10 de Enero de 2013.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Para decidir, este Tribunal observa, que el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Los Terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:…(Omissis)…1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...”
Del citado ordinal puede colegirse la existencia de tres intervenciones a saber: a) tercería de mejor derecho o derecho preferente; b) tercería concurrente y; c) tercería de dominio o excluyente.
La tercería de mejor derecho o preferente, puede definirse como aquella mediante la cual se persigue aislar la pretensión del demandante en el juicio principal, alegado el tercero su mejor posición o derecho preferente al de aquél
Como tercería concurrente debemos señalar, que la misma se presente en el supuesto cuando el tercero pretenda concurrir con el demandante en el derecho alegado fundándose en el mismo título.
En lo que respecta a la tercería de dominio o excluyente, esta puede definirse como aquella mediante la cual el tercero alega ser propietario o titular del bien o derecho discutido.
A esta última categoría se refiere el caso de marras, vale decir, una tercería de dominio o excluyente.
Asimismo en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, exp. 99-977, se estableció lo siguiente:
…Diferentes situaciones cabe distinguir en la intervención de terceros, de acuerdo con los distintos puntos de vista que sean aplicados a considerarla; así aquella puede surgir por espontánea y potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas éstas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum, se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquél sea pronunciado.
La doctrina también suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquella en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común. Por consiguiente, en ninguno de los antecedentes históricos, aquí mencionados, se consagra la tercería como una acción encaminada a proteger la institución de la posesión…”
De la sentencia parcialmente transcrita puede colegirse:
El artículo 373 eiusdem establece:
“Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”.
Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia, es decir, ante el juez que conoce de la causa principal seguida entre personas ajenas al tercerista, como así lo dispone el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, ya referido. Ello conduce a considerar que la demanda de tercería es accesoria de la principal y, por tanto, debe seguir la suerte de aquélla. Así lo expresó la Sala en decisión de fecha 31 de marzo de 2000 (Fabiola Espitia de Ramírez c/ Nancy Josefina León y otro), citada a continuación:
“...Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, lo cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno principal.
Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista.
Por su parte el artículo 373 ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento las abrace a ambas.
Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda principal y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería…”
III
DECISIÓN
Ahora bien, vistos los escritos presentados por el Abogado Alfredo Cabrera, en su carácter de Apoderado Judicial de los Terceros intervinientes, de fechas 09 de agosto, 20 de septiembre y 27 de noviembre de 2013, observa este juzgador que en el caso de marras estamos en presencia de una Causa Principal por “Partición de Herencia”, cuyo objetivo es la determinación de la cuota parte correspondiente a cada uno de los herederos, y que por cuanto se había incluido dentro del acervo hereditario un bien inmueble, el cual se determinó en la decisión dictada por este Juzgado en relación a la Tercería interpuesta, que no pertenece a los bienes de la sucesión, y que la partición debe hacerse con exclusión de dicho bien inmueble, teniéndose como propietario de dicho inmueble a los terceros, ciudadanos JESUS MARIA ESTANGA RIVERO, CARMEN ESTELA ESTANGA RIVERO, LUZ MAGDALENA ESTANGA RIVERO DE OEOPEZA, CARLOS CELESTINO ESTANGA RIVERO y ROBERTO ANTONIO ESTANGA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 451.436, 3.955.157, 479.428, 1.154.670, 496.625 y 1.167.971, respectivamente. Y siendo que la finalidad última de la Tercería (tercería de dominio o excluyente) era que dicho bien fuera excluido de la partición, como efectivamente se decidió, y que por considerar que en dicha tercería ya fue alcanzado su objetivo, este Tribunal NIEGA lo solicitado por el tercero excluyente en cuanto a una ejecución de la sentencia proferida en el cuaderno separado de tercería, por considerar que es improcedente, por cuanto en la prenombrada tercería de dominio no se consagra la tercería como una acción encaminada a proteger la institución de la posesión. Así se decide.
En Barcelona, a los dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS
. La Secretaria,
JUDITH M. MORENO SABINO
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