REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Mercantil
ASUNTO: BH01-M-1996-000006
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Actora: ciudadana SOFIA PAREDES DE HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.485.493, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.095, en su carácter de endosataria de dos letras de cambio.
Parte Demandada: CONSTRUCTORA AMERICA, S.R.L., domiciliada en la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 83, folios 316 al 320, Tomo B del Libro de comercio que llevó ese despacho durante el año 1.976, y por ante el Registro Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial en fecha 8 de abril de 1.986, anotada bajo el Nº 33, Tomo B-3.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
II
Antecedentes de la Situación
Vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil trece (2013), suscrita por el abogado en ejercicio BERNARDO ANTONIO MEDINA HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.294, apoderado judicial de la parte actora ciudadana SOFIA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.485.493, mediante la cual solicita el avocamiento del juez a la presente causa y la fijación del acto para el nombramiento de Peritos Avaluadores del bien inmueble embargado en el presente
III
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Una vez examinado los autos y verificado que en fecha 10 de octubre de 19997, este tribunal declaró desierto el acto de nombramiento de Peritos Avaluadores, por cuanto la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderados este Juzgador efectúa las siguientes consideraciones: En fecha 03 de julio de 1996, este Tribunal decretó la ejecución forzosa, -decretando el embrago ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada en el presente proceso, comisionándose al Juzgado del Distrito Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la practica de la misma, a quien se le libró despacho respectivo, siendo practicada dicha medida el 20 de noviembre de 1996, librándose posteriormente el Primer y Segundo cartel de Remate en fechas 21 de abril de 1997 y 30 de mayo de 1997, respectivamente, así mismo se observa que la parte actora a pesar de solicitar en fecha 06 de octubre de 1997, se designara perito para el justiprecio, esta no compareció al acto de designación del mismo fijado para el día 10 de octubre de 1.997.
En este orden de ideas se desprende que, desde el momento que el tribunal declaro desierto el acto de designación de Peritos avaluadores en fecha 10 de octubre de 1997, la parte actora no le dio el impulso procesal al presente procedimiento. Compareciendo mediante diligencias de fechas 19 de septiembre y 23 de octubre del 2.013, solicitando se recabe el expediente del archivo judicial, a fin de que se fije el acto para el nombramiento de Peritos Avaluadores.
Ahora bien, habiéndose producido en fecha 10 de octubre de 1997, la fijación para el acto de nombramiento de peritos Avaluadores y solicitándose la fijación de nuevo acto de nombramiento de Peritos en fecha 23 de octubre de 2013, se tiene que han transcurrido ininterrumpidamente en la presente causa más de diez (10) años, en este sentido el.
Artículo 1977 del Código Civil reza:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.(negrilla y cursiva del tribunal) Igualmente el artículo 1.952 Ejusdem, establece: “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”.-
La Vía Ejecutiva, es uno de los seis juicios ejecutivos contenidos en el titulo II, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que regula los procedimientos especiales contenciosos, compuestos por el Procedimiento de Intimación, Vía Ejecutiva, Ejecución de Hipoteca, Juicio de Cuentas, Ejecución de Créditos Fiscales y el de Ejecución de Prenda, requiriendo para acudir a ella un título público o auténtico que no exige el Procedimiento Ordinario; mediante la vía ejecutiva se procede cuando hay reconocimiento de una obligación en ese título público, procediendo cuando hay una prueba preconstituida de la obligación, ejecutándose todos los trámites preparatorios del remate, publicación de carteles, Justiprecio y cualquiera otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes, suspendiéndose el procedimiento hasta que haya una sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, revisando el contenido del presente expediente, encontramos que el mismo versa sobre el Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria, siendo la demanda sustanciada, tramitada y decidida según los trámites del Procedimiento Intimatorio. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION en el juicio de Cobro de Bolívares tramitado por el Procedimiento de Intimación intentado por la ciudadana SOFIA PAREDES DE HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.485.493, en su carácter de endosataria de dos letras de cambio en contra de la firma mercantil CONSTRUCTORA AMERICA, S.R.L., domiciliada en la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 83, folios 316 al 320, Tomo B del Libro de comercio que llevó ese despacho durante el año 1.976, y por ante el Registro Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial en fecha 8 de abril de 1.986, anotada bajo el Nº 33, Tomo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro días del mes de Diciembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez y diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
AP/mm.-
|