REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BH01-X-2013-000015


Vistos los escritos de pruebas presentados dentro de su oportunidad legal, en fechas 19 de junio de 2013 y 18 de julio de 2013, presentados por las apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadanas Eva González y Mirna Marín, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.376 y 43.572, respectivamente; y en fecha 27 de junio de 2013, por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano José Ramón Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.522, este Tribunal observa:

Promueve el accionante la prueba de informe y en tal sentido solicita se Oficie a la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, ubicada en la avenida 5 de julio, a los fines que remita a este despacho copia certificada del documento de venta del vehículo, anotado bajo el Nº 048, Tomo 026, de fecha 21 de marzo de 2011, cuyos otorgantes son los ciudadanos Harlyx Andre Trevizón Arias, titular de la cédula de identidad Nº V-13.246.501 y el ciudadano Claudio Enrique Camarillo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.379.334..

A tal efecto constata este sentenciador que con dicha prueba lo que la representación judicial del accionante pretende, es traer a los autos un documento público que se encuentra asentado ante la Notaría Segunda del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, documento al cual puede tener acceso no solamente la parte, sino además el público en general, quien puede obtener en cualquier momento copia certificada del mismo. En razón de lo dicho, es forzoso para este Juzgador, negar por impertinente la admisión de la aludida prueba de informe, promovida por la representación judicial del accionante, ya que la promovente pudo haber obtenido copia certificada de dicho instrumento en la aludida oficina, para su consignación como prueba documental dentro del lapso probatorio respectivo, de lo cual necesariamente se atisba que permitirse la evacuación de la prueba así promovida, se estaría permitiendo convertir la prueba de informes en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por nuestra Jurisprudencia Patria. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su decisión de fecha 24-09-2003 ( caso: Aprodeser en Amparo) señaló:
“…en relación a la prueba de informes promovidas en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada…”

En cuanto a las demás pruebas promovidas por ambas partes; este Tribunal por no aparecer las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido se ordena:
Para la evacuación de las pruebas presentadas por la parte actora:
Primero: A los fines de la evacuación de la prueba testimonial, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Peñalver de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que fije el día y la hora en que deberá comparecer por ante ese Tribunal el ciudadano CLAUDIO CAMARILLO PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.379.334, domiciliado en la población de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, Conjunto Residencial Los Carcacolitos, apartamento 3-2, piso 3; a rendir sus declaraciones. Líbrese Despacho con las inserciones correspondientes y remítase al Tribunal Comisionado, junto con Oficio anexándole copia certificada del escrito de pruebas presentado.
Segundo: En cuanto al contenido del Capítulo IV, se ordena la citación, mediante Boleta de la ciudadana MARIANNY ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.830.438, y domiciliada en la población de Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, para que comparezca por ante este Tribunal a las 10:00 de la mañana, del quinto día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a Absolver las Posiciones Juradas que le serán formuladas por la parte demandante. Asimismo, se fija las 10:00 de la mañana del segundo día de Despacho para que tenga lugar el Acto de las Posiciones Juradas que deberá absolver la parte demandante. Líbrese Boleta.

Para la evacuación de las pruebas presentadas por la parte demandada:
Primero: Se ordena oficiar a la FISCALIA VIGESIMA CUARTA (24º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines de que informe a este Juzgado la existencia de un Proceso Penal, en la relación con la apropiación indebida de algunos bienes de la ciudadana MARIANNY ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.830.438, y domiciliada en la población de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, donde se incluye un vehículo, Marca CHEVROLET, Modelo LUV, Placas 67FABO, Clase CAMIONETA, Tipo PICK UP, Uso CARGA, Color BLANCO, Serial de Carrocería 8LBETF1M970001773, Serial de Motor 6VE1-258459, Año 2006. Líbrese Oficio.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino.




Se requiere de la parte demandante la consignación de los fosfatos de los escritos de la promoción de sus pruebas, a fin de ser acompañado al despacho ordenado.-
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino.







/Ah.-