REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO: BP02-A-2013-000006
Jurisdicción: Agraria
I
Parte Demandante: extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) creado por decreto ejecutivo Nº 173, de fecha 28 de junio de 1.949, publicado en gaceta oficial de la Republica de Venezuela Nº 22.958, de fecha 30 de junio de 1.949.-
Apoderado Judicial de la parte Actora: ciudadano GUILLERMO PEREZ LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.250.
Parte Demandada: ciudadana IRIS MARTÍNA GARCÍA DE MONTEIRO y CARLOS MONTEIRO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Bolívar del estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.563.230 y 4.270.984.
Motivo: Ejecución de Hipoteca.
II
Antecedentes de la Situación
En fecha 25 de octubre del 2.013, se le dio entrada a acepto la competencia de la presente Demanda de Ejecución de Hipoteca que ha incoado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) creado por decreto ejecutivo Nº 173, de fecha 28 de junio de 1.949, publicado en gaceta oficial de la Republica de Venezuela Nº 22.958, de fecha 30 de junio de 1.949, a través de su representante judicial abogado en ejercicio Guillermo Pérez Ledezma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.250 en contra de los ciudadanos Iris Martina García de Monteiro y Carlos Monteiro, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.563.230 y 4.270.984, instando a la parte actora a consignar Certificación de Gravámenes vigente, a los fines de la admisión de la demanda, concediéndole un lapso perentorio de tres (03) días de despacho.
III
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Que en fecha 25 de octubre del 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual, le solicitó a la parte actora a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, consignare a los autos Certificación de Gravámenes vigente.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado, en el supra indicado auto, pese a que ha transcurrido más de un (01) mes.
En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal sexto disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …6)° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-
En virtud de las consideraciones anteriores, al no haber consignado la parte actora a los autos, Certificación de Gravámenes vigente., este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Demanda de Ejecución de Hipoteca que ha incoado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) creado por decreto ejecutivo Nº 173, de fecha 28 de junio de 1.949, publicado en gaceta oficial de la Republica de Venezuela Nº 22.958, de fecha 30 de junio de 1.949, a través de su representante judicial abogado en ejercicio Guillermo Pérez Ledezma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.250 en contra de los ciudadanos Iris Martina García de Monteiro y Carlos Monteiro, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.563.230 y 4.270.984. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once y nueve minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/mm.-
|