REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Jurisdicción: Civil - Familia

ASUNTO: BP02-F-2013-000126

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Actora: ciudadano ANTONIO PERRINO SQUICCIARINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.296.096, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Abogado Asistente de la parte actora: Abogado SIMÓN MARCANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.881.

Parte Demandada: ciudadana ROSA MARGARITA LAHOUD DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.170.924, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.

Motivo: DIVORCIO

II
Antecedentes de la Situación


En fecha 06 de agosto del 2.013, se le dio entrada a la presente Demanda de Divorcio que hubiere incoado el ciudadano ANTONIO PERRINO SQUICCIARINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.296.096, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado SIMÓN MARCANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.881, en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA LAHOUD DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.170.924, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.

Alega la parte demandante en resumen en su Escrito libelar:
“Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSA MARGARITA LAHOUD, quien es venezolana, mayor de edad, casada. Titular de la cédula de identidad Nº 3.170.924, en fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos setenta y siete (14-10-1.977), por ante la Junta Parroquial “Leoncio Martínez” Municipio Sucre del Estado Miranda, como consta y evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el Nº (262), que acompaño distinguida con la letra “A”. Que una vez celebrado el matrimonio se domiciliaron en la calle 5 de julio con calle San Miguel Quinta Lahoud de Pozuelo Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. Que al comienzo hubo mucho afecto y comprensión pero por pocos años, ya que su esposa se tornó fría e indiferente, poco comunicativa, desafecto que fue acentuándose cada vez más culminando con el abandono total, observando cambios graves de conducta, frecuentando grupos religiosos, leyendo la Biblia frecuentemente, teniendo dificultad para conciliar el sueño, tornándose cada vez más agresiva, lo que lo motivo a utilizar los servicios de un médico psiquiatra toda vez que mantenía una aptitud nada consona con la realidad. Que hasta el día de hoy se encuentra recluida en un centro psiquiátrico recibiendo tratamiento médico. Que fundamenta la presente acción en lo dispuesto en el artículo 185 Ordinal Séptimo del Código Civil vigente que establece el DIVORCIO POR CAUSA DE PERTURBACIONES PSÍQUICAS GRAVES. Que de esa unión procrearon una hija Kristy Antonieta Perrino Lahoud, actualmente mayor de edad. Que no obtuvieron bienes que liquidar…”

III

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

Que en fecha 06 de agosto del 2013, este Tribunal se le dio entrada a la presente Demanda de Divorcio que hubiere incoado el ciudadano ANTONIO PERRINO SQUICCIARINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.296.096, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado SIMÓN MARCANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.881, en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA LAHOUD DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.170.924, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, que a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, el tribunal proveería por auto separado.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora en su escrito libelar fundamentó su pretensión en el ordinal Séptimo del artículo 185 del Código Civil, de la manera siguiente: el Divorcio por causa de perturbaciones Psiquiatricas Graves.

En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.


Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal sexto disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …6)° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-

La admisión de la demanda está jurídicamente supeditado a ciertos presupuestos procesales que determinan su admisibilidad, es decir, al cumplimiento de ciertos requisitos especiales que de manera expresa o tácita prevé la Ley y que condicionan su existencia jurídica y validez formal.

En este sentido, nuestro ordenamiento adjetivo civil señala los requisitos de forma que debe expresar el libelo de la demanda, por lo cual el Juez tiene como deber, inicialmente, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de comprobar el cumplimiento de los extremos de ley para la admisión de la misma.
En nuestro ordenamiento adjetivo civil, las acciones correspondientes a la separación de cuerpos y al divorcio, tienen establecido un procedimiento especial, pautado en el Libro Cuarto, Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas, Titulo IV, Capitulo VII, Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos, por medio del cual se desarrollan todas las causas comunes a esta materia.
En efecto, las acciones correspondientes a la separación de cuerpos y al divorcio están jurídicamente condicionadas al cumplimiento de ciertos requisitos especiales expresamente previstos por la Ley que determinan su admisibilidad y que condicionan su existencia jurídica y validez formal.

Así, el artículo 755 adjetivo, señala que: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”

El artículo 185 sustantivo, consagra expresamente que son causales únicas de divorcio las siguientes:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

Conforme a las causales taxativas consagradas en el dispositivo que antecede, ante la interposición de la acción de divorcio, el Juez tiene el deber de comprobar que la misma esté fundamentada en alguna de las referidas causales y de verificar que el escrito libelar contenga los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia proveer sobre su admisión o inadmisión, ya que en el segundo de los casos, tiene el demandante el derecho de apelar del auto que negó dicha admisión, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso sub examine, se evidencia que el demandante fundamenta su pretensión expresamente en la causal 7ª del artículo 185 del Código Civil, de la siguiente manera: “ Divorcio por causa de perturbaciones psiquiátricas graves”

Determinado lo anterior, considera esta Juzgador que la presente demanda fue interpuesta por el ciudadano ANTONIO PERRINO SQUICCIARINI, quien procedió a demandar formalmente a la ciudadana ROSA MARGARITA LAHOUD DIAZ, por divorcio, basándose en la causal contenida en el ordinal 7º del artículo 185 del Código Civil, acción que como se señaló anteriormente se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues llena los extremos previstos en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, pero bien el precitado ordinal establece claramente que las perturbaciones psiquiatritas graves deben ser dictadas a través de procedimiento tal como lo establece el artículo 393 del Código Civil “ El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”. Así se decide
En virtud de las consideraciones antes expuestas y por cuanto la parte actora no consignó junto al libelo de la demanda, la sentencia Judicial declarando la Interdicción de la ciudadana ROSA MARGARITA LAHOUD DIAZ, decretada por un Juez de la Republica, requisito este fundamental para la admisión de la demanda, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Demanda de Divorcio que hubiere incoado el ciudadano ANTONIO PERRINO SQUICCIARINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.296.096, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado SIMÓN MARCANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.881, en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA LAHOUD DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.170.924, domiciliada en Caracas, Distrito Capital. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro días del mes de Diciembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino

/mm.-