REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-001188

Vista la anterior demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, hubiere incoado la ciudadana LIBERKYS COROMOTO TELIS MAY, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector Casco Central 1ª Calle Pueblo Nuevo, Nº 50, entre las Calles Girardot y Ribas de la Ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 13.031.259, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.565.-

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

Que en fecha 04 de noviembre de 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual, se le dio entrada al presente expediente; asimismo se instó a la parte actora, a los fines de proveer sobre la admisión, a que señalara a la persona sobre la cual recae su pretensión.-

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte solicitante hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 04 de noviembre de 2013.-

La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte solicitante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 04 de noviembre de 2013. En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.

II
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, hubiere incoado la ciudadana LIBERKYS COROMOTO TELIS MAY, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector Casco Central 1ª Calle Pueblo Nuevo, Nº 50, entre las Calles Girardot y Ribas de la Ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 13.031.259, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.565. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro días del mes de diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez, Temp.
La Secretaria,
Abg. Alfredo José Peña Ramos.
Abg. Judith Mileno Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo la 11:47 am, se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
/ Joybell M.-