REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO: BP02-V-2013-000576
Parte Demandante: ciudadana JANNY ARGELIA SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.577.018 y de este domicilio.
Abogado asistente: Abogada FRANCYS RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.000.
Parte Demandada: ciudadano ROBERTO AUGUSTO GIULIANI VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.923.653 y de este domicilio.
Pretensión: Acción Mero Declarativa
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 04 de junio de 2.013, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción judicial, contentivo de la Demanda de Acción Mero Declarativa que ha incoado la ciudadana ciudadana JANNY ARGELIA MALAVE SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.577.018 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada FRANCYS RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.000, en contra del ciudadano ROBERTO AUGUSTO GIULIANI VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.923.653 y de este domicilio, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el referido Juzgado; este tribunal le dio entrada y acepto la competencia, admitiendo la misma en fecha 13 de Junio del 2.013, ordenando la citación del demandado, para lo cual se libró la compulsa correspondiente en fecha 12 de agosto de 2.013.
Alega la parte demandante en su Escrito Libelar, lo siguiente:
Que desde el 06 de marzo de 2.008, inició una unión concubinaria con el ciudadano ROBERTO AUGUSTO GIULIANI VIZCAINO, que mantuvieron en forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde vivimos todos esos años, según consta de Acta de Unión Estable de Hecho, emitida por ante el registro Civil y Electoral de Lechería Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 173, Tomo I, año 2.012, del 28 de septiembre del 2.012, que acompaña marcada con la letra “A”. que compraron un inmueble con el esfuerzo y trabajo de ambos, y donde contribuyeron juntos para amoblarlo y tener los enseres necesarios para una vida cómoda y normal, logrando construir un hogar estable, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Barcelona, según consta de documento debidamente registrado que acompañó marcado con la letra “B”. Que es el caso que hace más de una semana, ha tenido con su prenombrado concubino diferencias irreconciliables, habiendo ruptura en su relación. Que por lo tanto solicita, con todo respeto y acatamiento, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano ROBERTO AUGUSTO GIULIANI VIZCAINO y su persona, que comenzó el año 2.008, probado como está, que continuo ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el 01 de enero del presente año, que empezó a decirle que saliera del apartamento de manera violenta e incisiva, esto produjo una ruptura de nuestra vida como pareja en nuestra propia casa. Pide que se declare también, que durante esa unión concubinaria ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi compañero, como se lo di…”
En fecha 27 de Noviembre del 2.013, compareció el ciudadano ROBERTO AUGUSTO GIULIANI VIZCAINO, ya identificado, debidamente asistido por la Abogada MARYS ISABEL ROJAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.124, en su carácter de parte demandada, y consignó Escrito mediante el cual, convino tanto en los hechos como en el derecho alegados en la Demanda de Acción Mero Declarativa que ha incoado la ciudadana JANNY ARGELIA MALAVE SANTAMARIA, ya identificado, en su contra.
Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.
II
Motivos de hecho y de Derechos
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial
de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo
transcurrido desde la fecha de su inicio.
… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:
…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”…Omissis…
Ahora bien, en fecha posterior a la sentencia ut supra parcialmente transcrita, la Sala Constitucional realizó una interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005 en la que se estableció que la declaración del concubinato debía ser el resultado de una declaración judicial. En esa oportunidad dijo la Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.(…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.
Ahora bien, en vista de que en fecha 27 de Noviembre del 2.013, el ciudadano el ciudadano ROBERTO AUGUSTO GIULIANI VIZCAINO, parte demandada convino en la presente Demanda de Acción Mero Declarativa que ha incoado la ciudadana JANNY ARGELIA MALAVE SANTAMARIA, ya identificada, en su contra; será impartido en el dispositivo del presente fallo el correspondiente acto de composición procesal de homologación, y así expresamente se declara.
III
Dispositiva
En base a los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO hecho por la parte demandada, en su Escrito de fecha 27 de Noviembre del 2.013, en la Demanda de Acción Mero Declarativa que ha incoado JANNY ARGELIA MALAVE SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.577.018 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada FRANCYS RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.000, en contra del ciudadano ROBERTO AUGUSTO GIULIANI VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.923.653 y de este domicilio, en la misma forma, términos y condiciones expresadas en dicho Escrito; ordenándose proceder como en Sentencia pasada, en Autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se declara judicialmente la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana JANNY ARGELIA MALAVE SANTAMARIA y el ciudadano ROBERTO AUGUSTO GIULIANI VIZCAINO, antes identificados, la cual se inició en el mes de marzo del 2.008 hasta el 01 de enero del 2.013. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cinco días del mes de Diciembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/MM.-
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