Asunto BP02-V-2012-000973
Jurisdicción: Civil-Bienes
Asunto: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Lisbeth Valderrama Moline Vs.
Construcciones Marin Perez, C.A.
Sentencia: Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Trece
203º y 154º

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

Asunto: BP02-V-2012-000973

Parte demandante: Ciudadana LISBETH VALDERRAMA MOLINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.203.119 y de este domicilio.
Apoderada judicial de la demandante: Ciudadana CARBEL TINEO, G., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.346.

Parte demandada: CONSTRUCCIONES MARIN PEREZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de junio de 2007, bajo el Nº 80, Tomo A-21, expediente 200071081, domiciliada en la calle San Carlos, Urbanización Urdaneta, Centro Comercial Gold Country, Piso 3, Oficina C-003, Barcelona Estado Anzoátegui.

Apoderados Judiciales de la demandada: Ciudadanos ALFREDO COLÓN MARCANO, LUIS BELTRAN RAMIREZ BLANCO y ZULEMA CAMBE NEMNON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.333.094, V-8.217.967 y V-8.327.129 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.775, 118.816 y 32.316, respectivamente.-

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO hubiere incoado la ciudadana LISBETH VALDERRAMA MOLINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.203.119 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio CARBEL TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.346, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES MARIN PEREZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de junio de 2007, bajo el Nº 80, Tomo A-21, expediente 200071081, domiciliada en la calle San Carlos, Urbanización Urdaneta, Centro Comercial Gold Country, Piso 3, Oficina C-003, Barcelona Estado Anzoátegui, acordando la citación de la empresa demandada, en la persona de su Presidente ciudadano JUAN GUILLERMO MARIN VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 26.989.953, y su Vicepresidente, ciudadano RICHARD ALEXANDER LOZADA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.255.473, para lo cual se ordenó librar compulsas, que fueron libradas en fecha 05 de noviembre de 2012; asimismo se ordenó abrir Cuaderno de Medidas, a fin de proveer en relación a la medida solicitada.-

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

“…Que el día 17 de marzo de 2010, decidió hacer un negocio por un inmueble con la empresa Construcciones Marín Pérez, C.A., identificada con el RIF: J-29446721-0, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de junio de 2007, bajo el Nº 80, Tomo A-21, expediente 200071081; representada por los ciudadanos JUAN GUILLERMO MARIN VALENCIA, identificado con la cédula de identidad Nº 26.989.953, en su carácter de Presidente y al ciudadano RICHARD ALEXANDER LOZADA GÓMEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-8.255.473, en su carácter de Vicepresidente de la citada constructora, dicho inmueble esta constituido por un apartamento distinguido con los Nros. y siglas D-4-1, Piso 4, Torre “D”, ubicado en el Conjunto Residencial Angelina, situado en la carrera 41, cruce con la Calle Nº 8, sector Nueva Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, entregando para la citada fecha la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de Reserva correspondiente al mencionado apartamento, tal como se evidencia del recibo que acompaña en su original marcado “A”. Que, posteriormente para la fecha 08 de abril del mismo año canceló a la mencionada Constructora la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de Inicial para la adquisición de dicho inmueble, evidenciando dicho pago según recibo que consigna en su original marcado “B”; que el 13 de abril de 2010 firmaron una Opción de Compra-Venta, privada entre las partes, la cual no fue notariada por un lapso de cinco (5) meses, a los fines de garantizar el pago correspondiente a la inicial para la compra del referido apartamento, el cual anexa marcado “C”. Donde se estableció en la Cláusula Segunda que el precio de la venta del inmueble es la cantidad de Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 390.000,00), más la cantidad de Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs. 13.500,00), por concepto de un Maletero. Para un valor total de CUATROCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 403.500,00). Que a los efectos de continuar con la compra del inmueble y solicitar el Crédito mediante el Banco y la Empresa PDVSA, firmó la respectiva Opción de Compra-Venta, con la Empresa Construcciones Marín Pérez, C.A., representada por su apoderada, ciudadana ANA DE JESÚS MARÍN DE JARAMILLO, identificada con la cédula de identidad Nº V-17.732.635, quedando autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 022, Tomo 160 de fecha 13 de diciembre de 2010 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria, donde se estableció un plazo de ciento ochenta (180) días continuos a partir del momento de su autenticación, donde se estableció en la cláusula Segunda que el precio del inmueble sería de Bs. 410.000,00, es decir, que la constructora le incrementó un monto de Bs. 6.500,00, aún cuando ya habían pactado que la venta era por la cantidad de Bs. 403.500,00, correspondiente al inmueble y al maletero, la cual anexa marcada “D”. Que, estando en vigencia la anterior opción, volvieron a firmar otra Opción de Compra-Venta, la cual quedó notariada en la misma Notaría, bajo el Nº 027, Tomo 013, de fecha 09 de febrero de 2011, la cual acompaña marcada “E”, donde se estableció en la Cláusula Primera que Construcciones Marín Pérez, C.A. se compromete a vender a su persona un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido D-4-1, Piso 4, Torre “D”, ubicado en el Conjunto Residencial Angelina, situado en la carrera 41, cruce con la Calle Nº 8, sector Nueva Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie aproximada de 65,00 M2, y consta de dos habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina, terraza, un maletero y un puesto de estacionamiento.
Asimismo se estableció en la cláusula Segunda que el precio del inmueble lo constituye la cantidad de Bs. 410.000,00, los cuales serían cancelados de la siguiente manera: La cantidad de Bs. 30.000,00 que canceló en la oportunidad ya establecida y que evidencio mediante recibo ya identificado, marcado “B”, el cual constituye el abono al precio establecido. El saldo restante, es decir, A) la cantidad de Bs. 380.000,00, que serían pagados de la siguiente manera: Bs. 220.000,00, solicitados a través de una institución financiera y B) Bs. 160.000,00, solicitados a través de una empresa privada…- Que en fecha 15 de agosto de 2011 convino con la Constructora en firmar una prorroga privada, por un lapso de 30 días continuos, la cual anexa marcada “F”…- Que, el Banco Bicentenario para la fecha 18 de agosto de 2011 le notifica que su crédito estaba aprobado solo que para esa fecha no había recursos para cubrir el monto del crédito solicitado, así se evidencia de de la constancia emanada por dicho Banco, la cual anexa marcada “G”, siendo esta una causa no imputable a su persona, ya que el Banco, para esa oportunidad no tenía recursos para el financiamiento del crédito, sin embargo ella había cumplido con todos los requisitos legales para calificar por el mencionado crédito.- Que la Constructora estaba al tanto de que ella había calificado para el crédito, solo que la entidad financiera no tenía los recursos para otorgarle el respectivo crédito, sin embargo, en sus múltiples conversaciones con los socios de la constructora, ellos deciden aceptar y continuar con la negociación, es por ello que le permiten habitar el inmueble, para ella comenzar a realizarle las mejoras de habitabilidad; y ella decide colocarle piso de porcelanato, acondicionar las salas de baño, cableado de electricidad, iluminación y colocarle la reja de seguridad, por la necesidad que tiene de ocupar el inmueble con su familia, ya que vive con su señora madre y carece de vivienda propia. Que no solo a ella le permitieron habitar el inmueble, sino también a un grupo de optantes compradores que estaban en su misma situación y que aún no habían protocolizado el documento definitivo de venta, dichas personas fueron: Cristian Concha, Alexis Morales, Leirys Bruce, Virginia Ortega, Luís Yacelli, los cuales serán promovidos como testigos en su debida oportunidad.
Que, es el caso que en fecha 18 de junio de 2012, le hizo la formal entrega a los representantes de la Constructora del documento definitivo del Banco Bicentenario, el cual anexa original marcado “H”, igualmente ya estaba aprobado el crédito por parte de la empresa PDVSA, a partir de esa fecha y en vista de que no tenía respuesta por parte de la Constructora, se comunicó con ellos vía e-mail, y aún así le responden que se iban a reunir con su abogada para estudiar su caso pasado cierto tiempo en vista de la espera por la respuesta se dirigió a las oficinas de la Constructora ya que tenían todo en sus manos para protocolizar el documento y es cuando le manifiestan que el inmueble ahora tiene otro valor, según su criterio tendría un costo de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 590.000), actuando de mala fe, …. y presionándola, ejerciendo sobre ella la coacción que si no tenía el dinero completo darían en venta el inmueble a otra persona……-
Que, han llegado hasta el punto de violar la cerradura de la puerta y encadenar para evitar que el tenga acceso al referido apartamento, usando la violencia y la negativa para que el pueda ocupar el inmueble, a tales fines, anexa foto marcada “I” tomada al inmueble para demostrar el hecho de violencia….- Es por lo que demanda, como en efecto formal y expresamente demanda a la empresa Construcciones Marín Pérez, C.A. …, representada por los ciudadanos JUAN GUILLERMO MARIN VALENCIA, identificado con la cédula de identidad Nº 26.989.953, en su carácter de Presidente y al ciudadano RICHARD ALEXANDER LOZADA GOMEZ, identificado con la cédula de identidad Nº 8.255.473, en su carácter de Vicepresidente de la citada Constructora, a fin de que convengan a transferirle la propiedad del inmueble anteriormente descrito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil…., y solicita de acuerdo al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes identificado….- Estima la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), equivalentes a (5.555,556) Unidades Tributarias, y el pago de las costas procesales….“.-

En fecha 10 de octubre de 2012, diligenció la demandante, asistida por la abogada CARBEL TINEO, G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.346, ratificando la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, asimismo consignó recibos originales de comprobantes de pago a la Empresa Construcciones Marín Pérez, C.A., por la cantidad de Bs. 1.500,00, por concepto de reserva del Apartamento, el cual anexa marcado “A”; y por la cantidad de Bs. 30.000,00, por concepto de inicial para la adquisición del inmueble, que consigna marcado “B”; igualmente consignó Constancia emanada del Banco Bicentenario.-

En la misma fecha 10 de octubre de 2012 diligenció la demandante y confirió Poder Apud Acta a la abogada CARBEL TINEO, G., antes identificada.-

En fecha 23 de octubre de 2012 se abrió Cuaderno de Medidas, tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda, asimismo se negó la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en el escrito libelar.-

Mediante diligencias de fecha 21 de noviembre de 2012, la Alguacil de este Juzgado consignó dos recibos de citación sin firmar y las dos compulsas libradas en el presente juicio en fecha 05 de noviembre de 2012, manifestando que se le hizo imposible localizar y practicar la citación de los ciudadanos JUAN G. MARIN VALENCIA y RICHARD A. LOZADA GOMÈZ, Presidente y Vicepresidente de la Empresa demandada, CONSTRUCCIONES MARIN PEREZ, C.A., ya que se trasladó insistentemente los días 08, 13 y 16 de Noviembre de 2012, a las 11:00 a.m., 02:30 p.m. y 02: 45 p.m., respectivamente, al Centro Comercial Gold Country, Piso Nº 03, Oficina C- 003, ubicado en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde fue atendida por la ciudadana Eliana Jaramillo, titular de la cédula de identidad Nº 13.913.644, quien labora en el Área de Recepción de la Empresa señalada.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012 y a solicitud de la parte actora, se acordó la citación de la parte demandada mediante Carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó y se libró Cartel de Citación, a fin de ser publicado en los Diarios EL NORTE y EL METROPOLITANO, ambos de esta localidad.-

En fecha 23 de enero de 2013, diligenció la apoderada actora, abogada CARBEL TINEO, antes identificada, consignando páginas de los Diarios EL NORTE y EL METROPOLITANO, de fechas 14 y 18 de enero de 2013, respectivamente, donde aparece la publicación del Cartel de Citación librado en el presente juicio, las cuales fueron agregadas al Expediente mediante auto de fecha 25 de enero de 2013.-

En fecha 25 de febrero de 2013, fue presentado Escrito por el abogado en ejercicio ALFREDO COLÓN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.333.094 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.775, mediante el cual consigna Poder que le fue conferido por la parte demandada a su persona y a los abogados en ejercicio LUIS BELTRAN RAMIREZ BLANCO y ZULEMA CAMBE NEMNON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.217.967 y V-8.327.129 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.816 y 32.316, respectivamente; y en nombre de sus representados se dio por citado en el presente juicio.-

En fecha 04 de abril de 2013 fue presentado Escrito por la parte demandada, a través de su co-apoderado judicial, abogado ALFREDO COLÓN MARCANO, antes identificado, constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual da contestación a la presente demanda, de la siguiente manera, en resumen:

“…Que, establece el artículo 1.211 del Código Civil: “El termino estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la obligación.” Por lo que en el contrato de opción de compra-venta celebrado entre la demandante y la demandada, se estableció una duración de 180 días para la opción de compra-venta, que por novación fue la que quedó validada por las partes; y, que la demandante acompañó al libelo de la demanda, marcada “E”…., por lo cual dicha opción de compra-venta venció el día 07 de agosto de 2011; dándole la demandada a la demandante una prorroga de 30 días más, contados a partir del 15 de agosto de 2011, como consta en documento privado que la demandante acompañó marcado “F”….- Que, se desprende, de lo establecido en el artículo 1.211 del Código Civil, en concordancia con el artículo1.264 del mismo Código, que la demandante no cumplió con las obligaciones adquiridas en el plazo estipulado en la opción de compra-venta ni en la prorroga acordada. No pagó el precio estipulado, en la forma establecida en la Cláusula SEGUNDA de la opción de compra-venta que acompañó marcado “E” al libelo de demanda. En cuyo caso mal puede demandar el cumplimiento de un contrato que se resolvió de pleno derecho, por su propio incumplimiento, como lo establece la Cláusula QUINTA de la opción de compra-venta ya señalada,…- Circunstancias resolutorias o anulatorias que ejerció en su momento y la cual puso en conocimiento a la demandante, en varias oportunidades, por diversos medios, cartas, correos electrónicos, etc., los cuales aportará al proceso en la oportunidad correspondiente, como lo establece la Cláusula SEXTA del contrato.
Que, por estas razones de hecho y de derecho, rechaza plenamente la demanda y solicita que la misma sea declarada sin lugar en la definitiva y se le condene en costas.- CAPITULO II PRIMERO: En cuanto al documento marcado con la letra “C”, acompañado al libelo de demanda, la demandante lo identifica como opción de compra-venta privado; impugna dicho documento por carecer de validez, por cuanto el mismo, como lo reconoce la demandante, quedó sin efecto por la novación que se hizo al firmarse un nuevo documento de opción de compra venta….- SEGUNDO: Igualmente impugna el documento que marcado “D”, acompañó el libelo de demanda, el cual según su dicho quedó autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, anotado bajo el Nº 022, Tomo 160, del 13 de diciembre de 2010, el cual también quedó sin efecto por la novación operada. TERCERO: En cuanto al documento que marcado “E”, referido a la notificación que presuntamente le envió el Banco Bicentenario a la demandante informándole que el crédito le había sido aprobado, pero que no disponía de fondos para hacerlo efectivo; Impugna dicho documento por ser invalido. Que, dice la demandante en el libelo en cuanto a este punto, que la falta de crédito es una causa que no le es imputable, debiendo recordarle que tal circunstancia es irrelevante, por cuanto la Cláusula SEGUNDA de la Opción de compra-venta, válidamente pactada, en su parte final, establece que ella tenía la obligación de pagar el precio, sin importar el método de financiamiento. CUARTO: Rechaza y niega la pretensión de la demandante, al señalar que la empresa, haya aceptado, por ningún medio, a continuar con la negociación; y, mucho menos permitirle habitar el inmueble, rechaza y niega que su mandante haya permitido que un grupo de optantes compradores estén en las mismas condiciones que la demandante y mucho menos que hayan ocupado apartamentos.- QUINTO: En cuanto al documento que acompañó, al libelo de la demanda marcado “H”, referido al documento definitivo del Banco Bicentenario, impugna, por carecer de validez, y no tiene nada que ver su mandante con la elaboración del mismo; amen que a confesión de la demandante, señala que lo envió al demandado en fecha 18 de junio de 2012, fecha esta cuando ya había dejado de existir el contrato de opción de compra-venta celebrado entre ambas partes. SEXTO: Rechaza y niega la pretensión de querer hacer valer la cláusula novena de la opción de compra-venta resuelta o anulada, al señalar que la empresa demandada le planteo un precio de Bs. 590.000,00 como nuevo precio de venta, pretendiendo revalidar o darle validez a un contrato no existente…..- SEPTIMO: En cuanto a la fotografía que, marcada “I” ha acompañado al libelo de la demanda, la impugna por ser falsa y no se puede traer a juicio de una forma ilegal. Rechaza y niega, igualmente la afirmación de la demandante de que se haya violado cerradura alguna de inmueble que le pertenezca legalmente. Asimismo rechaza y niega que tenga suscrito, con la demandante, contrato alguno de opción de compra-venta que se encuentre vigente….., rechaza y niega, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretendida demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta y pide sea declarada Sin Lugar en la definitiva y se le condene en costas…..”.-

En fecha 10 de abril de 2013 la Secretaria Titular de este Juzgado se inhibió de seguir conociendo la sustanciación del presente juicio, por encontrarse incursa en la causal décima octava (18º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 18 de abril de 2013 este Tribunal declaró Con Lugar la inhibición planteada por la Secretaria Titular de este Juzgado y designó como Secretaria Accidental en el presente juicio a la ciudadana LUISA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.239.017.-

En fecha 30 de abril de 2013 fue presentado Escrito de pruebas por la parte actora, constante de cinco (5) folios útiles, a través de su co-apoderada, abogada CARBEL TINEO.

En fecha 07 de mayo de 2013 fue presentado Escrito de pruebas por el abogado ALFREDO COLÓN, en su carácter de apoderado de la parte demandada, constante de dos (2) folios útiles y siete (7) anexos.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2013 se agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes.-

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2013 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la prueba de Informes contenida en los particulares “B”, “C” y “D” del Capitulo II del Escrito de pruebas presentado por la parte actora, por considerarla impertinente, por cuanto perfectamente puede obtener a tenor dicha información por ser las Notarías entes públicos, no pudiéndose suplir con la prueba de informes la prueba documental.- Para la evacuación de la prueba promovida por la parte actora, en el Capitulo II de su escrito de pruebas, se ordenó oficiar a los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.- Asimismo, para la evacuación de la prueba contenida en el Capitulo III del mismo escrito de pruebas presentado por la parte actora, se fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m., 01:00 p.m. y 02:00 p.m., para tomar declaración a los ciudadanos CRISTIAN CONCHA, ALEXIS MORALES, LEIRYS BRUCE, VIRGINIA ORTEGA y LUIS YASELLI.-

En fecha 30 de mayo de 2013 se declararon desiertos todos los actos donde debían declarar los testigos promovidos por la parte actora.-

En fecha 03 de julio de 2013 se libraron oficios Nros. 0262 y 0265 a los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, tal como fue acordado en el auto de admisión de las pruebas.-

Por autos de fechas 03 y 09 de julio de 2013 y a solicitud de la parte actora, se fijó nueva oportunidad para tomar declaración a los ciudadanos ALEXIS MORALES y LEIRYS BRUCE, CRISTIAN CONCHA, VIRGINIA ORTEGA y LUIS YASELLI, en su condición de testigos promovidos por la demandante, declarándose nuevamente desiertos los actos de declaración de testigos, en fechas 11, 15, 16, 18 y 19 de julio de 2013.-

En fecha 13 de agosto de 2013 fueron presentados sendos escritos de Informes, el primero presentado por la parte demandada, a través de su apoderado, abogado ALFREDO COLÓN MARCANO, constante de dos (2) folios útiles; y el segundo presentado por la abogada CARBEL TINEO, en su carácter de apoderada de la parte actora, constante de tres (3) folios útiles.-

En fecha 14 de agosto de 2013 se recibió Oficio Nº 530-2013, de fecha 26 de julio de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción judicial, mediante el cual informa a este Juzgado que una vez revisado, tanto el sistema Juris 2000 como los Libros de Solicitudes que se llevan ante ese Tribunal, no se evidenció Solicitud de Oferta Real de pago presentada durante los años 2011 y 2012 por los ciudadanos JUAN GUILLERMO MARIN VALENCIA Y RICHARD ALEXANDER LOZADA GÓMEZ, Presidente y Vicepresidente de la Empresa Construcciones Marin, a favor de la ciudadana LISBETH VALDERRAMA MOLINE.-

En fecha 19 de septiembre de 2013 se recibió Oficio Nº 1950-13-687, de fecha 17 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, informando a este Juzgado que, revisado minuciosamente los Libros de apertura de expedientes de consignaciones llevados por ese Tribunal, se dejó constancia que No Aparece consignaciones por concepto de Oferta Real de Pago hasta esa fecha, realizados por los ciudadanos JUAN GUILLERMO MARIN VALENCIA Y RICHARD ALEXANDER LOZADA GÓMEZ, Presidente y Vicepresidente de la Empresa Construcciones Marín Pérez, C.A.-

En fecha 25 de septiembre de 2013 este Tribunal ordenó y practicó por Secretaría Computo para dejar establecido el lapso de promoción de pruebas y el lapso de Informes; asimismo se dictó auto ordenando agregar a los autos los Escritos de Informes presentados por las partes, dejando establecido que fueron presentados dentro de la oportunidad legal.- En esta misma fecha se agregaron a los autos los Oficios emanados de los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

En fecha 30 de abril de 2013 fue presentado Escrito de pruebas por la parte actora, constante de cinco (5) folios útiles, a través de su co-apoderada, abogada CARBEL TINEO, quien expone en su escrito de pruebas, en resumen:

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de todas y cada una de las pruebas que favorecieran a su representada y que cursan en autos. La cual no es apreciada por el Tribunal, por cuanto invocar en forma general el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, tal como lo ha sostenido reiteradamente nuestra jurisprudencia patria. Así se declara.
Sin embargo el Tribunal pasa a valorar las documentales aportadas por la demandante conjuntamente con el libelo de demanda:
A) Recibo por Bs. 1.500,00 expedido por la empresa Construcciones Marín Pérez, C.A. a la ciudadana Lisbeth Valderrama en fecha 17/03/2010 por concepto de Reserva, que es apreciada por el Tribunal por ser documento privado emanado de la parte demandada no impugnado por esta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
B) Recibo por Bs. 30.000,00 expedido por la empresa Construcciones Marín Pérez, C.A. a la ciudadana Lisbeth Valderrama en fecha 08/04/2010 por concepto de Inicial, que es apreciada por el Tribunal por ser documento privado emanado de la parte demandada no impugnado por esta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
C) Documento Privado de Opción de Compra venta de fecha 13 de Abril de 2010 firmado entre la empresa Construcciones Marín Pérez, C.A. a la ciudadana Lisbeth Valderrama. que no es valorado por el Tribunal por ser Documento privado, impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
D) Documento Autenticado de opción de compra venta de fecha 13 de diciembre de 2010, bajo el número 022, Tomo 160, suscrito por la empresa Construcciones Marín Pérez, C.A. y la ciudadana Lisbeth Valderrama, que es valorado por el Tribunal por ser Documento Autenticado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
E) Documento Autenticado de opción de compra venta de fecha 09 de febrero de 2011, bajo el número 027, Tomo 013, suscrito por la empresa Construcciones Marín Pérez, C.A. y la ciudadana Lisbeth Valderrama. que es valorado por el Tribunal por ser Documento Autenticado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
F) Documento privado contentivo de una Prórroga por 30 días continuos a partir del 15 de agosto de 2011. el cual es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento privado no impugnado por la parte demandada. Así se declara
G) Cuadro demostrativo de Status de APROBADO de Crédito Hipotecario, sellado por el Banco Bicentenario y con firma del Gerente de la Sucursal Puerto La Cruz. el cual no es apreciado por el Tribunal ya que el mismo fue impugnado por la parte demandada y siendo un documento que contiene información que consta en archivos de una institución bancaria (Banco Bicentenario) el mismo no fue ratificado a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
H) Borrador de Documento de Crédito Hipotecario elaborado por la entidad bancaria Banco Bicentenario, en relación al inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un apartamento distinguido D-4-1, piso 4, Torre “D”, ubicado en el Conjunto Residencial Angelina, situado en la Carrera 41, cruce con la Calle 08, sector Nueva Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. el cual no es apreciado por el Tribunal por ser un documento que contiene información que consta en archivos de una institución bancaria (Banco Bicentenario) el mismo no fue ratificado a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
I) Copia fotostática de Fotografía de Reja con cadena y candado. Que no es apreciado por el Tribunal por ser copia fotostática de una fotografía y no cumplir con los parámetros de certeza en cuanto a su procedencia y medio utilizado para su obtención, según lo exigido para este tipo de pruebas . Así se decide.

CAPITULO II
PRIMERO: Promovió la prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicitó:

A).- Se librara Oficio al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de certificar y dejar constancia, si por ante ese despacho consta algún pago por concepto de Oferta Real por parte de los ciudadanos JUAN GUILLERMO MARÍN VALENCIA y RICHARD ALEXANDER LOZADA GÓMEZ, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la empresa Construcciones Marín Pérez…., o en su defecto por su apoderada, ciudadana ANA DE JESÚS MARÍN DE JARAMILLO…, a favor y en beneficio de la ciudadana LISBETH VALDERRAMA MOLINE, durante el Segundo (2), Tercero (3) y Cuarto (4) Trimestre del año 2011, así como también en el Primero (1), Segundo (2), Tercero (3) y Cuarto (4) Trimestre del año 2012.- A los folios 138 y 139 del presente expediente corre inserta comunicación emanada del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual deja expresa constancia que no aparecen consignaciones por concepto de Oferta Real de Pago realizadas por los ciudadanos JUAN GUILLERMO MARÍN VALENCIA y RICHARD ALEXANDER LOZADA GÓMEZ. La misma es apreciada de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

B).- Se librara Oficio al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de certificar y dejar constancia, si por ante ese despacho consta algún pago por concepto de Oferta Real por parte de los ciudadanos JUAN GUILLERMO MARÍN VALENCIA y RICHARD ALEXANDER LOZADA GÓMEZ, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la empresa Construcciones Marín Pérez…., o en su defecto por su apoderada, ciudadana ANA DE JESÚS MARÍN DE JARAMILLO…, a favor y en beneficio de la ciudadana LISBETH VALDERRAMA MOLINE, durante el Segundo (2), Tercero (3) y Cuarto (4) Trimestre del año 2011, así como también en el Primero (1), Segundo (2), Tercero (3) y Cuarto (4) Trimestre del año 2012.- Al folio 136 del presente expediente corre inserta comunicación emanada del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual deja expresa constancia que no aparecen consignaciones por concepto de Oferta Real de Pago realizadas por los ciudadanos JUAN GUILLERMO MARÍN VALENCIA y RICHARD ALEXANDER LOZADA GÓMEZ. La misma es apreciada de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Que, ratifica la pretensión de su mandante de la negociación existente con la citada empresa, en virtud de continuar con lo pautado en la Opción de Compra Venta, mal puede alegar la demandada en su contestación de demanda, que no existía ningún tipo de negociación, en el sentido de que su mandante nunca recibió devolución de dinero que pagó a la constructora para la compra del apartamento descrito.-

C).- Se librara Oficio a la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a fin de que informe a este Juzgado si en sus Libros de Autenticaciones correspondiente a los años 2011 y 2012 existe algún documento de Opción de Compra Venta, suscrito por los ciudadanos JUAN GUILLERMO MARÍN VALENCIA y RICHARD ALEXANDER LOZADA GÓMEZ, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la empresa Construcciones Marín Pérez…., o en su defecto por su apoderada, ciudadana ANA DE JESÚS MARÍN DE JARAMILLO…, o cualquier otro apoderado de la empresa, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido D-4-1, piso 4, Torre “D”, ubicado en el Conjunto Residencial Angelina, situado en la Carrera 41, cruce con la Calle 08, sector Nueva Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. No existen en autos resultas relativas a la presente prueba de informes, razón por la cual sobre la misma no hay nada que valorar. Así se declara.

D).- Se librara Oficio a la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a fin de que informe a este Juzgado si en sus Libros de Autenticaciones correspondiente a los años 2011 y 2012 existe algún documento de Opción de Compra Venta, suscrito por los ciudadanos JUAN GUILLERMO MARÍN VALENCIA y RICHARD ALEXANDER LOZADA GÓMEZ, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la empresa Construcciones Marín Pérez…., o en su defecto por su apoderada, ciudadana ANA DE JESÚS MARÍN DE JARAMILLO…, o cualquier otro apoderado de la empresa, sobre el inmueble ya identificado. No existen en autos resultas relativas a la presente prueba de informes, razón por la cual sobre la misma no hay nada que valorar. Así se declara.

E).- Se librara Oficio a la Notaría Pública de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a fin de que informe a este Juzgado si en sus Libros de Autenticaciones correspondiente a los años 2011 y 2012 existe algún documento de Opción de Compra Venta, suscrito por los ciudadanos JUAN GUILLERMO MARÍN VALENCIA y RICHARD ALEXANDER LOZADA GÓMEZ, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la empresa Construcciones Marín Pérez…., o en su defecto por su apoderada, ciudadana ANA DE JESÚS MARÍN DE JARAMILLO…, o cualquier otro apoderado de la empresa, sobre el referido inmueble. No existen en autos resultas relativas a la presente prueba de informes, razón por la cual sobre la misma no hay nada que valorar. Así se declara.

F).- Se librara Oficio Al Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a fin de que informe a este Juzgado si existe venta sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido D-4-1, piso 4, Torre “D”, ubicado en el Conjunto Residencial Angelina,- No existen en autos resultas relativas a la presente prueba de informes, razón por la cual sobre la misma no hay nada que valorar. Así se declara.


Promovió las testifícales de los ciudadanos, Cristian Concha, Alexis Morales, Leirys Bruce, Virginia Ortega, Luís Yaselli, quienes poseen conocimiento de los hechos. Los actos de declaración de los referidos testigos fueron declarados desiertos en sus debidas oportunidades, razón por la cual no hay nada que apreciar de las mismas. Así se declara.

Promueve el mérito favorable de todas y cada una de las pruebas que promueva la contraparte. La cual no es apreciada por el Tribunal, por cuanto invocar en forma general el mérito favorable de las pruebas presentadas por la contraparte, no es un medio de prueba contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, tal como lo ha sostenido reiteradamente nuestra jurisprudencia patria. Así se declara.

En fecha 07 de mayo de 2013 fue presentado Escrito de pruebas por el abogado ALFREDO COLÓN, en su carácter de apoderado de la parte demandada, constante de dos (2) folios útiles y siete (7) anexos, promoviendo, en resumen:

CAPITULO I Reproduce el mérito favorable a su representada que se desprende de los autos, en especial:
Primero: El contenido en el documento de opción de compra venta que la demandante acompañó con el libelo de la demanda, marcado “E”, que como ya se señaló, es valorado por el Tribunal por ser Documento Autenticado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Segundo: El contenido en el documento privado contentivo de una Prórroga por 30 días continuos a partir del 15 de agosto de 2011, que la demandante acompañó al libelo marcado “F”, como ya se dejó sentado, el mismo es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento privado, no impugnado por la parte demandada. Así se declara

Tercero: El contenido en el documento que marcado “G” la demandante acompañó al libelo de demanda, que como ya se indicó, no es apreciado por el Tribunal ya que el mismo fue impugnado por la parte demandada y siendo un documento que contiene información que consta en archivos de una institución bancaria (Banco Bicentenario) el mismo no fue ratificado a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

CAPITULO II De conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes documentos:
1) Marcado “A”, correo electrónico, de fecha 06 de junio de 2012; enviado por su representada a la demandante, donde le informa que la negociación con el apartamento caduco; en repuesta a un correo enviado por la misma.

2) Marcado con la letra “B”, correo electrónico de fecha 08 de junio de 2012, recibido por su mandante, donde se desprende el conocimiento que tenía la demandante de la resolución del contrato y manifestando su descontento.

3) Marcado con la letra “C”, correo electrónico de fecha 02 de julio de 2012 enviado por su mandante a la demandante, haciéndole saber que debía retirar el cheque del finiquito de la opción de compra venta del apartamento D-4-1 del Conjunto Residencial Angelina.-

4) Marcados con las letras “D”, “E” y “F”, correos electrónicos de fechas 3, 9 y 9 de julio de 2012, respectivamente, donde su mandante le ratifica a la demandante que debe pasar por sus oficinas a retirar el cheque de finiquito….-

5) Marcado con la letra “G”, correo electrónico de fecha 26 de julio de 2012, enviado por su representada a la demandante, vista la insistencia de la misma, en revalidar la opción de compra venta ya resuelta….”.-

En cuanto a los correos electrónicos aportados como instrumentos probatorios en los anteriores numerales del 1) al 5) Se plantea que su eficacia probatoria dependerá de que el “mensaje de datos” este asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica y tendrá la misma fuerza probatoria de un documento privado); sobre el particular vale acotar, lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en donde se hace alusión a la eficacia probatoria que se le otorga a los Mensajes de Datos, los mismos a parte de poseer el valor que la Ley otorga a documentos escritos se sujetan a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre. Siendo el caso que los mensajes de datos fueron llevados al conocimiento del Juez en formato impreso estos tendrán el valor que se le otorga a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que el conjunto de correos electrónicos ó E-mails que rielan a los autos se les atribuye valor probatorio de conformidad con la ley en materia de mensajes electrónicos pues los mismos no fueron objeto de impugnación. Así se declara.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

En este sentido el Código Civil dispone:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que:

“En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.

El thema decidendum se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.

Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

A este respecto se observa que ambas partes están contestes en afirmar que efectivamente entre ellos se suscribieron varios contratos de Opción de Compra – Venta sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido D-4-1, piso 4, Torre “D”, ubicado en el Conjunto Residencial Angelina, situado en la Carrera 41, cruce con la Calle 08, sector Nueva Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose producido novación de las obligaciones en ellos contenidas, siendo el último de ellos el documento autenticado de fecha 09 de febrero de 2011, bajo el número 027, Tomo 013, suscrito por la empresa Construcciones Marín Pérez, C.A. y la ciudadana Lisbeth Valderrama, en el cual se estableció un precio de Bs. 410.000,00, los cuales serían cancelados de la siguiente manera: La cantidad de Bs. 30.000,00 que canceló en la oportunidad ya establecida y que evidencio mediante recibo, el cual constituye el abono al precio establecido. El saldo restante, es decir, A) la cantidad de Bs. 380.000,00, que serían pagados de la siguiente manera: Bs. 220.000,00, solicitados a través de una institución financiera, y B) Bs. 160.000,00, solicitados a través de una empresa privada, que el plazo de duración era de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de autenticación de dicho documento (09 de febrero de 2011) y que por documento privado de fecha 15 de agosto de 2011 acordaron una Prórroga por 30 días continuos a partir del 15 de agosto de 2011 (que concluyeron el 15 de septiembre de 2011).
En consecuencia, queda planteada la litis, por una parte entre la afirmación del actor de que: El Banco Bicentenario le informó en fecha 18 de agosto de 2011 que su crédito estaba aprobado pero que para esa fecha no había recursos el monto del crédito solicitado, siendo esta una causa no imputable a su persona, ya que había cumplido con todos los requisitos legales para calificar por el mencionado crédito y lo manifestado por la demandada que alega que la demandante no cumplió con sus obligaciones adquiridas en el plazo estipulado en la opción de compra – venta, ni en la prórroga acordada, no pagó el precio estipulado en la forma establecida en la cláusula SEGUNDA, y que mal puede demandar el cumplimiento de un contrato que se resolvió de pleno derecho por su propio incumplimiento como lo establece la cláusula QUINTA en su número 5.2 que señala como causas de anulación de pleno derecho del contrato “…El incumplimiento de los términos y condiciones que se establecen en el presente contrato…”. Así se declara.

Observa este Tribunal que en el desarrollo de la actividad probatoria llevada a cabo por las partes, quedó evidenciado la existencia de una relación contractual entre ellas, vale decir, de un contrato de opción de compra venta que versa sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido D-4-1, piso 4, Torre “D”, ubicado en el Conjunto Residencial Angelina, situado en la Carrera 41, cruce con la Calle 08, sector Nueva Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, contenido en el documento autenticado de fecha 09 de febrero de 2011, bajo el número 027, Tomo 013, suscrito por la empresa Construcciones Marín Pérez, C.A. y la ciudadana Lisbeth Valderrama, del cual se derivan obligaciones recíprocas para las partes, en el caso de “la optante compradora” su obligación principal es comprar el inmueble y por tanto a pagar el remanente del precio estipulado en el plazo acordado o dentro del lapso acordado en la prórroga privada suscrita por las partes, siendo relevante resaltar que en la cláusula SEGUNDA de dicho contrato las partes estipularon: “…”EL OPTANTE” se obliga a pagar a “LA PROPIETARIA” la totalidad del precio de venta establecido, sin importar el método de financiamiento…” , por su parte las obligaciones principales de la “LA PROPIETARIA” son vender dicho inmueble, otorgar el documento definitivo de compra venta y hacer la entrega del mismo, lo cual según lo establecido en la cláusula CUARTA será en obra limpia, con las siguientes excepciones: con las paredes y techos encamisadas; cerámica en los baños en la parte del piso y ducha y las piezas sanitarias instaladas; el resto del piso con sobre-piso, puertas y ventanas. Es importante señalar que el contrato en referencia estipula en las cláusulas SEXTA y SÉPTIMA que:

SEXTA Si por causas imputables a ”EL OPTANTE” no se pudiere realizar la operación definitiva de compra-venta, “LA PROPIETARIA” dejará sin efecto este contrato, sin que medie decisión judicial alguna, en cuyo caso devolverá a ”EL OPTANTE” lo que hasta ese momento haya recibido como abono o parte de pago por concepto de esta negociación, menos la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del precio total de la venta pactada, es decir la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.500,00) por concepto de daños y perjuicios. SÉPTIMA: Si por cualquier causa imputable a “LA PROPIETARIA” la presente negociación no se llevase a cabo, ésta queda obligada a devolverle a ”EL OPTANTE” en un plazo no mayor de SESENTA (60) DÍAS contados a partir del momento en que “LA PROPIETARIA” notifique a ”EL OPTANTE” la imposibilidad de efectuar la operación definitiva de compra-venta, la cantidad de dinero que hasta ese momento haya recibido como abono por concepto de esta negociación, mas la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del precio total de la venta pactada de “EL INMUEBLE”, es decir la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.500,00) por concepto de daños y perjuicios….”

Y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la parte demandante (”EL OPTANTE”) no cumplió con su obligación de pagar el remanente del precio a la parte demandada (“LA PROPIETARIA”) dentro del plazo establecido contractualmente, ni durante la prórroga de treinta (30) días que le fue concedida, aún cuando el contrato estipulaba que se obligaba a pagar la totalidad del precio de venta establecido, sin importar el método de financiamiento, alegando que:

“…el Banco para esa oportunidad no tenía recursos para el financiamiento del crédito, sin embargo yo había cumplido con todos los requisitos legales para calificar por el mencionado crédito…”

Considera este sentenciador que no es procedente entonces que la parte actora pueda exigir a la parte demandada el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que su pretensión debe sucumbir, ya que no pudo demostrar que su incumplimiento se debió a causas imputables a la demandada, y la parte demandada si pudo demostrar que actuó según lo contemplado en las estipulaciones contractuales y que por tanto no le es exigible cumplir con la obligación de otorgar el documento definitivo de compra-venta en las condiciones inicialmente previstas en dicha relación contractual. Pudiendo en todo caso La Opcionante sólo exigir lo previsto la regulación contractual contenida en la referida cláusula “SEXTA”, vale decir la devolución de lo entregado hasta la fecha una vez deducido el cinco por ciento (5%) del precio total de la venta pactada.-

V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra – Venta incoada por la ciudadana LISBETH VALDERRAMA MOLINE, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 15.203.119, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MARIN PEREZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de junio de 2007, bajo el Nº 80, Tomo A-21. Así se decide.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, ciudadana LISBETH VALDERRAMA MOLINE, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 15.203.119, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión. Así también se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Acc.,

Luisa Rivero
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Acc.,

Luisa Rivero