REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BH02-X-2013-000036


Se contrae la pretensión principal a la Resolución de Contrato de Asociación, intentada por la ciudadana Rosario Elena Yrady de Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.242.181, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado Rafael Gerardo Blanco Yrady, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.161, contra la sociedad mercantil Construcciones Gamal Oriente, C.A, domiciliada en Lechería, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 30, Tomo A-48, de fecha 14 de junio de 2005, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-31468154-0, la cual se encuentra representada legalmente en la persona de su Presidente y Vicepresidente, los ciudadanos Javier Malavé Márquez, y Yanitza del Valle Gámez Brito, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 8.327.881, y 9.282.873, respectivamente.
Expone la demandante en su escrito libelar, entre otras: Que en fecha 14 de junio de 2.005, tal como consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 19, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, anexo “A”, convino en asociarse mediante Contrato de asociación para la ejecución de proyecto habitacional, con la sociedad mercantil Construcciones Gamal Oriente, C.A., representada legalmente por su Presidente y Vicepresidente, los ciudadanos Javier José Malavé Márquez y Yanitza Del Valle Gámez Brito, tal como se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 11 de junio de 2.010, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, bajo el Nº 38. Tomo A-19, de fecha 25 de junio de 2.010, anexo “C”.
Que su aporte a la Asociación consistía en ceder dos (2) parcelas contiguas de terreno, de su propiedad, ubicadas en la Calle Libertad, Primera Etapa de la Urbanización El Morro, Lechería, Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui; constante las mismas de un mil doscientos metros (1.200 mts.), con Nº Catastral 03-21-01-UR-05-04-17, y novecientos diecisiete metros (917 mts.), con Nº Catastral 03-21-01-UR-05-04-11, respectivamente, cuyos datos de documentos de propiedad y linderos están especificados (folio 2 y vto) y que se dan por reproducidos; y cuya tradición legal hizo a favor de la Asociante, otorgándole a la misma el Documento de Propiedad, a los fines de que ésta diligenciara los financiamientos necesarios con la Banca Hipotecaria; cuyo acto jurídico quedó registrado tal como esta señalado en el escrito libelar, y que se dan aquí por reproducidos (folio 4).
Que dichas parcelas de terreno fueron integradas por la asociante Promotora Construcciones Gamal Oriente, C.A., en una sola unidad, quedando anotadas bajo el Código Catastral Nº 03-21-01-UR-05-04-18, y denominadas V-I-II, las cuales sumaron la cantidad de dos mil ciento diecisiete metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (2.117,65 mts2) de superficie, de cuya integración derivó documento de parcela única, anexo “D”, protocolizado por ante el Registro Público de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, bajo el Nº 19, folios 131 al 135, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre en fecha 15 de mayo.
Que de acuerdo al contrato suscrito, la empresa promotora asociante, hoy demandada, construiría en dicha unidad de parcelas, el Conjunto Residencial Los Veleros, el cual debió estar construido para el día 15 de junio de 2.007, pero por incumplimiento de la Promotora, fue hasta el día 08 de julio de 2.008, que la propietaria protocolizó el documento de Condominio Conjunto Residencial Los Veleros.
Que su aporte de las parcelas de terrenos señaladas, lo hizo con el propósito de que la empresa mercantil Construcciones Gamal Oriente, C.A., emprendiera el desarrollo de un complejo habitacional que se denominaría, Residencias Los Veleros Suites. Que según cláusulas del Contrato de Asociación, el proyecto contemplaba la construcción de dos (2) torres, constituidas por aproximadamente sesenta (60) apartamentos, para ser enajenados a favor de terceros compradores bajo el régimen de propiedad horizontal. Que para el referido desarrollo quedó asociada la demandante, Rosario Yrady de Blanco, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta del referido Contrato de Asociación, con una participación equivalente al diez por ciento (10%) del valor de todos y cada uno de los inmuebles (apartamentos) construidos y enajenados a terceros compradores, para así resarcir el valor de los inmuebles aportados mediante cesión y traspaso de los mismos a la empresa promotora Asociante, Construcciones Gamal Oriente, C.A.
Que igualmente quedó establecido, mediante documento privado anexo marcado “H1”, que en virtud de atrasos en la ejecución de la nueva torre y de los pagos restantes de la primera, se ampliaría el lapso y el porcentaje de los pagos restantes de la primera torre, y el porcentaje sería de trece por ciento (13%).
Que también se estableció en el referido documento que como obligación en el segundo supuesto de la Cláusula Quinta, que en el caso de que para el momento o fecha de protocolización del documento de condominio correspondiente al total proyectado (60 apartamentos aproximadamente), quedase algún inmueble pendiente de la correspondiente protocolización de su enajenación a terceros compradores, la Asociante promotora Construcciones Gamal Oriente, C.A., cancelaría a la asociada propietaria el diez por ciento (10%) del valor actualizado de mercado de dichos apartamentos.
Que de lo anteriormente señalado, se concluye que:
1- Que de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Quinta del Contrato de Asociación, el plazo concedido contractualmente a la Asociante promotora Construcciones Gamal Oriente, C.A., para honrar el compromiso contraído con la Asociada Rosario Yradi de Blanco, del pago del 10% del valor de los apartamentos construidos a la fecha, caducó el día 08 de enero de 2.009.
2- Que el lapso de prórroga constituido mediante documento privado que anexó, también caducó en fecha mayo de 2.010, sin que hasta la fecha la Asociante Promotora haya rendido cuentas a la Asociada Rosario Yradi de Blanco, sobre el balance de los bienes inmuebles vendidos y protocolizados, su enajenación a terceros, lo que ha generado como consecuencia incumplimiento del compromiso contraído en la Cláusula Quinta del Contrato de Asociación.
3- Que para el 08 de enero de 2.009, ya se había materializado el incumplimiento de lo convenido y expresado en la Cláusula Séptima del Contrato de Asociación; por cuanto para la fecha de abril 2008, solo se había construido una de las dos torres programadas.
Que a los fines de ofrecer garantía de cumplimiento de contrato, la Asociante Promotora Construcciones Gamal Oriente, C.A., cedió sin contraprestación alguna, a la Asociada propietaria, Rosario Yrady de Blanco, el diez por ciento (10%) de las acciones, propiedad de la Asociante Promotora, lo cual fue aceptado por la Asociada propietaria, hoy demandante, con el expreso compromiso de que una vez cumplida la condición establecida en la Cláusula Sexta, en relación con la Quinta del Contrato de Asociación, la Asociada Propietaria quedaba en la obligación de revertir a la Asociante Promotora, la propiedad de las acciones dadas en garantía que le fueron adjudicadas, cuya adjudicación consta en la Cláusula Quinta del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de Asociante Promotora Construcciones Gamal Oriente, C.A., anexadas “B”. Que esta actividad nunca se materializó y el supuesto cargo nunca fue ejercido por la hoy demandante, pues toda la administración siempre estuvo en manos de los señores Malavé.
Que en fecha 27 de diciembre de 2.007, la Dirección de Planificación Urbana del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, otorgó a la Promotora Construcciones Gamal Oriente, C.A., la constancia de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales para edificación, mediante la cual se expidió la correspondiente constancia de aceptación del proyecto de construcción de la primera etapa del Conjunto Habitacional Residencias Los Veleros; es decir la Torre I, constituida por 31 apartamentos. Que luego de inspección ocular practicada por dicha Dirección de Planificación Urbana en el referido Condominio, se constató que sólo la Torre I del proyecto habitacional estaba culminada acorde a los planos presentados ante esa Dirección, todo por lo cual se demuestra el incumplimiento por parte de la Asociante Promotora, hoy demandada, por el evidente quebrantamiento de la convención estipulada en la Cláusula Séptima del Contrato de Asociación suscrito.
Que quedó evidenciado el incumplimiento de la Asociante Promotora Construcciones Gamal Oriente, C.A., respecto de lo estipulado como una obligación en la Cláusula Séptima del Contrato de Asociación a favor de la Asociada Rosario Yrady de Blanco, pues no construyó y hasta la fecha la empresa no da el frente en la segunda parcela aportada, por lo cual hoy pide le sea reintegrada dicha parcela.
Que en fecha 08 de julio de 2.008, quedó registrado el documento de Condominio, anexó marcado “E”, correspondiente sólo a 31 apartamentos (Torre I) de un total de 62, cuya total construcción, promoción y venta se había pactado y expresado en la Cláusula Séptima del Contrato de Asociación, para ser culminada durante el mes de octubre de 2007, con prórroga de seis (6) meses adicionales, quedando fijada como fecha límite para la culminación de la obra, el mes de enero de 2008.
Que la segunda fase del Desarrollo Habitacional Residencias Los Veleros, Torre II, no ha sido iniciada.
Que la obra en su totalidad es decir la culminación de las dos torres proyectadas, ha debido quedar culminada en el mes de abril del año 2.010 y que de lo narrado queda evidenciado el incumplimiento de la Asociante Promotora Construcciones Gamal Oriente, C.A., en concluir la obra en atención al compromiso contraído en la Cláusula Tercera, en relación con la Séptima, estipuladas en el Contrato de Asociación, y que la Asociante Promotora se puso en mora desde abril de 2008, en lo que respecta al cronograma de construcción estipulado. Que aun en la prórroga otorgada en documento privado, cuyo plazo de ejecución venció en fecha mayo del 2010, han transcurrido más de 3 años y que los pocos empleados que aun les quedan a dicha Promotora, les tienen prohibido atender a la demandante, ni suministrarle información sobre los mismos. Que el último abogado contratado al efecto, a partir de noviembre de 2012, le ofreció comenzar a pagarle, pero solo fue una maniobra dilatoria, y aún la demandante espera una llamada del mismo.
Que respecto al pago de las prestaciones acordadas, al verificarse el incumplimiento en la fecha estipulada para culminación de obra en su totalidad, y el sucesivo incumplimiento a la oportuna enajenación y/o protocolización a terceros de la totalidad de los apartamentos proyectados y vendidos hasta el mes de abril de 2008, ha quedado materializado el incumplimiento de la Asociante Promotora Construcciones Gamal Oriente, C.A., del compromiso contraído y expresado en el Primer Supuesto de la Cláusula Quinta. Que en previsión a las naturales contingencias, se dispuso que de verificarse que para la fecha de constituirse registralmente el documento de Condominio, lo que ocurrió en fecha 08 de julio de 2008, solo en base a 31 apartamentos, de los 62 proyectados, quedaban algún o algunos pendientes de protocolizar su enajenación, entonces la Asociante Promotora contaba con un lapso de seis (06) meses contados a partir de julio de 2008, para honrar su compromiso con la Asociada, lapso éste que tuvo un límite en la fecha 08 de enero de 2009.
Que en relación a las prestaciones monetarias contractuales no satisfechas por la Asociante; expuso la demandante que por información extraída de las notas marginales del documento de Condominio de Residencia Los Veleros; el cual anexó marcado “L”, y del Balance correspondiente marcado “L-1”, se evidencia que hasta la fecha de consignar el libelo de demanda (23/05/2013), de los 31 apartamentos relacionados en el documento de condominio, de los aproximadamente 62 apartamentos contemplados en el proyecto, solo se han protocolizado la venta de veintisiete (27), correspondientes a la primera etapa del mismo (Torre I), lo cual suma un monto global de seis millones aproximadamente (Bs. 6.000.000).
Que en atención a la Cláusula Quinta del Contrato de Asociación, al aplicar el beneficio de diez por ciento (10%), a la demandante le corresponde la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,ºº), cantidad ésta que, a la fecha, no ha sido satisfecha en su totalidad, faltando aún lo correspondiente a cuatro (4) apartamentos que faltan por protocolizar. Que de acuerdo a previsiones contractuales le señalaron un precio del mercado en la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,ºº), cuyo 12% sumaría la cantidad de trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 336.000,ºº), y que de acuerdo a recibos consignados, marcados “XX”, solo ha recibido la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,ºº), lo que denota que la última fecha de pago ha sido en enero de 2.009; lo que evidencia el incumplimiento contractual por parte de la Asociada Promotora, y que sumado al incumplimiento de cronograma de construcción y culminación de obra en su totalidad, evidencia la informal conducta contractual de la sociedad mercantil demandada, con las consecuencias previstas en la Cláusula Novena del Contrato de Asociación.
Que de lo narrado se concluye que, además del incumplimiento de la construcción de las dos torres, también se incumplió en pagar en forma oportuna a la Asociada Propietaria demandante, las prestaciones acordadas en la Cláusula Quinta del Contrato de Asociación, y que la demandada le debe a la demandante un total de setecientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 756.000,ºº).
Que en relación a los efectos contractuales del incumplimiento por parte de la Asociante Promotora, establecida en la Cláusula Novena del Contrato de Asociados, suscrito entre las partes, se establecieron las causas que eventualmente pudieran dar motivo a la resolución de pleno de derecho del referido contrato, y se dispuso que al operarse incumplimiento de las obligaciones contraídas por la Asociante promotora, se activaría una penalidad indemnizatoria de daños y perjuicios, fijada en la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,ºº), la cual puede hacerla efectiva la demandante con solo descontarla de las cantidades que le han sido abonadas a cuenta por el concepto establecido en la Cláusula Quinta del Contrato de Asociación.
Que por cuanto en el Contrato en cuestión quedó estipulado en forma tácita, (Cláusula Quinta) que la Asociada no corre con las pérdidas que eventualmente pudiese tener la Empresa Asociante en la ejecución del proyecto Residencias Los Veleros, quedó convenido entre las partes que en el caso de que el Contrato de Asociación quedara resuelto de pleno derecho, por alguna causa de las previstas en la Cláusula Novena, con fundamento en las obligaciones que contemple la Ley a cargo de la Asociante Promotora, tales como incumplimiento del plazo acordado en la Cláusula Séptima, la insolvencia manifiesta de la Asociante Promotora o comprobado el estado de quiebra, o que de alguna manera la Asociada propietaria Rosario Yrady de Blanco, se encontrara en peligro inminente de perder el valor de los bienes inmuebles aportados, quedaba comprometida la Asociante Promotora, a traspasar libre de toda deuda o gravamen, por ante la Oficina de Registro Público, el bien objeto de la Asociación que fue aportado por la Asociada Propietaria, es decir las señaladas parcelas.
Que con respecto del estado actual de la Sociedad Mercantil Construcciones Gamal Oriente, C.A., expuso la demandante que según su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, se infiere que:
1- Respecto a su actual estado accionario, se emitieron Quinientas (500) acciones con valor de diez mil bolívares (Bs. 10.000,ºº) cada uno, correspondiéndoles su distribución a los Asociados, de la manera siguiente: Socio Javier Malavé, tiene adjudicadas y pagadas 225 acciones; Socia Yanitza Del Valle Gámez Brito, tiene adjudicadas y pagadas 225 acciones, y la socia Rosario Yrady de Blanco tiene adjudicadas y pagadas cincuenta (50) acciones, las cuales no están en poder de la accionante.
2- Junta Directiva integrada de la manera siguiente: Presidente: Javier José Malavé Márquez; Vicepresidente: Yanitza Del Valle Gámez Brito, Gerente General de Ventas: Rosario Yrady de Blanco (cargo jamás ejercido por la accionante). Que no se han consignado al expediente mercantil los estados financieros, ni de resultados de gestión de la empresa Promotora Accionada Construcciones Gamal, C.A.
Que en base a los argumentos de hecho y derecho expuestos, es que ocurrió para demandar, como en efecto lo hizo, a la sociedad mercantil Construcciones Gamal Oriente, C.A., para que sin plazo alguno y en ejecución del contrato de asociación suscrito en fecha 14 de junio de 2005, acompañado marcado “A”, y posteriormente modificado en fecha 5 de mayo de 2008, anexado marcado “B”, convenga en devolverle la parcela aportada, tal como lo prevé la cláusula sexta del referido convenio.
Demandó igualmente indexada las cuotas no pagadas de la Torre I, o en su defecto le sea entregado un apartamento de los no vendidos hasta la fecha; el pago de las costas procesales.
Estimó el valor de la demanda en la suma de tres millones novecientos setenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 3.965.500,ºº), equivalentes a treinta y siete millones sesenta y nueve mil setecientos cuarenta y siete Unidades Tributarias (37.069.747,ºº U.T.).
Se reservó la acción por los daños y perjuicios que le ha ocasionado la Promotora, por su incumplimiento.
Pidió que la citación de la empresa demandada se hiciera en nombre de su presidente, ciudadano Javier Malavé Márquez, y por cuanto desconocía el paradero del mismo, solicitó que la citación se hiciera a su último representante legal, el abogado Claudio Frisoli, en la dirección señalada.
En su petitorio, señaló que ocurrió para demandar, como formalmente lo hizo, a la sociedad mercantil Construcciones Gamal Oriente, C.A., en la persona de sus representantes legales Javier José Malavé Márquez y Yanitza Del Valle Gámez Brito, para que convengan o sean condenados a :
1- Resolver el Contrato de Asociación.
2- Que como quiera que la resolución del contrato se ha producido por el incumplimiento de la asociante promotora Construcciones Gamal Oriente, C.A., ésta debe reintegrar el aporte hecho por la Asociada Rosario Yrady de Blanco.
3- Reintegrar la parcela de terreno aportada de novecientos diecisiete metros (917 mts.), distinguida con el Nº. Catastral 03-21-01-05-04-16, ubicada en la Calle Libertad, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, con linderos y medidas Norte: En trece metros (13 mts), con Conjunto Residencial Albacora; Sur: En catorce (14 mts) con la Avenida Libertad; Este: En sesenta y dos metros con cuarenta y cinco centímetros (62,45 mts) con parcelas que son o fueron de Inversiones Cachamay, Inversiones Hung Fung, C.A., y Conjunto Habitacional Cumanagoto; y Oeste: En cincuenta y ocho metros (58 mts.) con parcela que es o fue de Rosario Yrady de Blanco, según documento señalado.
4- Que sea autorizada la retención monetaria que como cláusula penal fue convenida en el segundo aparte de la Cláusula Novena del Contrato de Asociación.
5- Que por tener un carácter indemnizatorio, la suma acordada por daños y perjuicios y por constituir obligaciones de valor, le corresponde a la parte condenada soportar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda durante el transcurso del tiempo por el fenómeno de la inflación, lo que constituye la indexación de la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,ºº), desde las referidas fecha en que se hicieron esos aportes, hasta el mes de enero de 2009, y lo que siguiera causándose hasta su definitivo pago.

Solicitó se decretaran las siguientes medidas:
1- Medida de secuestro, de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, de los mencionados inmuebles hasta tanto se honren los compromisos adquiridos con la demandante.
2- Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, ordinal 3º, ejusdem, sobre los apartamentos 1C, 2B, 3A, 3B, 4A, 5C, 7B, 6A, y cualquier otro que quede sin registrar en la primera Torre, o Torre A, y de la parcela de terreno de novecientos metros (900 Mts), objeto de devolución, mediante este proceso.

II
En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió la causa principal en este Tribunal, a quien tocó conocer por distribución.
En fecha 09 de julio de 2013, este Tribunal admitió la pretensión, y ordenó la citación de la demandada Construcciones Gamal Oriente, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano Javier Malavé Márquez.
En fecha 15 de julio de 2013, la demandante, asistida por el abogado Rafael Blanco Yrady, Inpreabogado Nº 169.161, introdujo fotos a fines de evidenciar, a su decir, el abandono por parte de la empresa promotora demandada, del inmueble señalado en el libelo, y ratificó la solicitud de medidas cautelares.
En fecha 16 de julio de 2013, la demandante, consignó a los autos Poder apud acta, que otorgara al abogado Rafael Blanco Yrady, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.161, a los fines de su representación judicial en la presente causa.
En fecha 31 de julio de 2.013 el Tribunal abrió el presente cuaderno separado Nº BH02-X-2013-000036, a los fines de tramitar las medidas solicitadas por la parte demandante, y en esa misma fecha, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del articulo 588 del Código Procedimiento Civil, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los apartamentos 1C, 2B, 3A, 3B, 4A, 5C, 7B y 6A, del Conjunto Residencial Los Veleros, ubicado en la Calle Libertad de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui. cuyos linderos son Norte: En trece metros (13mts) con conjunto Residencial Albacora, Sur: En catorce metros (14mts) con la Avenida Libertad; Este: En sesenta y dos metros con cuarenta y cinco centímetros (62,45mts) con parcela que son o fueron de Inversiones Cachamay, Inversiones Hung Fung C.A y Conjunto Habitacional Cumanagoto; y Oeste: En cincuenta y ocho metros (58mts) con parcela que es o fue de Rosario Yrady de Blanco; el cual se encuentra debidamente registrado según documento de condominio, en el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, bajo el Nº 37, Folios 258 al 299, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2008, y a fines de hacerla efectiva, se ordenó oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, con el objeto de que estampara las notas marginales correspondientes, librándose a tal efecto oficio Nº 417-13.
Por cuanto el Alguacil de este Tribunal no pudo practicar la citación personal del representante legal de la empresa promotora demandada, tal y como dejara constancia en autos, al folio 98 de la causa principal Nº BP02-V-2013-000566, es por lo que en fecha 02 de octubre de 2013, se ordenó practicar la citación mediante carteles.

III
Ahora bien, en fecha 23 de octubre de 2013, fue consignado escrito en el presente cuaderno de medidas, por el ciudadano Ernesto Rafael Rodríguez Luna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.293.103, asistido del abogado Humberto Brea, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.456, mediante el cual, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 377 y 546 ejusdem, se opuso como tercero, a la medida preventiva de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble constituido sobre el apartamento signado 1-C, situado en el primer piso de la Torre I, del Conjunto Residencial Los Veleros, con superficie aproximada de noventa metros cuadrados (90 mts2), con linderos Norte: Con fachada Norte del Edificio, con vista a terreno municipal; Sur: Con hall del ascensor, parte posterior del ascensor, y área de ventilación del edificio con vista a la escalera; Este: Con fachada Este del Edificio, área de ventilación del edificio, y de la Torre II, con vista a la fachada Oeste de la Torre II; y Oeste: Con apartamento 1-B. Al apartamento le corresponden como parte integrante del mismo, dos (02) puestos de estacionamiento para vehículos identificados como 1-C, en el plano de estacionamiento, así como también tiene atribuido un porcentaje de condominio equivalente a tres enteros con ciento noventa milésimas por ciento (3,190%), de acuerdo al documento de condominio, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 8 de Julio de 2.008, bajo el Nº 37, folios 258 al 299, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 2.008.
Dicha oposición fue sustentada en los siguientes: Que el ciudadano Ernesto Rafael Rodríguez Luna, alega que en fecha 23 de mayo de 2006, suscribió con la sociedad mercantil Construcciones Gamal Oriente, C.A., un contrato de compra-venta del inmueble constituido por el referido apartamento distinguido 1-C, en el edificio Residencias Los Veleros; ello por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, el cual quedase anotado bajo el Nº 30, Tomo A-48.
Manifestó ser propietario del referido inmueble, por cuanto en fecha 19 de mayo de 2009, había propuesto demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta en contra de la sociedad mercantil Construcciones Gamal Oriente, C.A., la cual le tocó conocer y sentenciar al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual declaró Con Lugar la acción. Que en fecha 27 de junio de 2.012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el cual conoció de apelación interpuesta contra la referida decisión del Juzgado de Municipio, declaró sin Lugar la apelación y Con Lugar la demanda interpuesta por éste contra la referida sociedad mercantil.
Que siendo que dicha sentencia definitivamente firme, estipuló que para el caso de negativa de la hoy demandada Construcciones Gamal Oriente, C.A. de otorgar documento definitivo de compra-venta, dicha sentencia serviría como Título de Propiedad; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; y que cuando se encontraba realizando los trámites para el registro de la sentencia, fue cuando se enteró de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el citado apartamento.
Expuso además que el referido inmueble se encuentra en su poder y de la sentencia ejecutoriada que acompañó, se evidencia fehacientemente que la propiedad del mismo le corresponde, tratándose dicha sentencia de un acto jurídico válido, además de que se cumplen los requisitos legales para la procedencia de la oposición.
Hizo una serie de observaciones relacionadas con el escrito libelar, entre otras, que la demanda contiene dos petitorios diferentes: La actora pretende de la demandada la devolución de una parcela aportada por ella; pretende el pago de unas cuotas que le correspondían por la venta de los apartamentos, equivalentes al 10% del precio de cada apartamento, cuando dice que demanda igualmente y debidamente indexado las cuotas no pagadas de la Torre I, o en su defecto se le haga entrega de un apartamento de los no vendidos hasta la fecha y que complementario a esto, pide la resolución del contrato de asociación y la devolución de una de las parcelas aportadas, la retención monetaria de cien millones de bolívares (Bs. 100.000,oo), como cláusula penal y la indexación de esta suma, y que creen que es aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la medida decretada debe limitarse a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Que la actora confiesa que un (1) solo apartamento es suficiente para cubrir el porcentaje que se le adeuda (Bs. 756.000,º), que reclama la entrega de una parcela y la cláusula penal y su indexación, caso que fuere procedente, según su estimación, aproximadamente por la cantidad de doscientos cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 257.000,ºº). Que si un solo apartamento, a juicio de la actora, cubre su acreencia de setecientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 756.000,ºº), que otro apartamento sería más que suficiente para garantizar el cobro de la cláusula penal y su indexación, así como las costas procesales, por lo que no se justifica una prohibición de ocho (08) apartamentos. Que siete (7) apartamentos sería más que suficiente. Que por estas razones pidió que la medida decretada se limite a esos siete apartamentos, y se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el apartamento 1C, de su propiedad.
IV
En la causa principal, Nº BP02-V-2013-000566, en fecha 28 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandante, consignó la publicación de los carteles de citación, y en esa misma fecha los representantes legales de la sociedad mercantil demandada, los ciudadanos Javier Malavé y Yanitza Gámez, procediendo en este acto en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la referida sociedad, consignaron poder apud acta de representación judicial que otorgaran a los abogados Claudio Frisoli, Delangel García y Ana Maza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 17.420, 94.764 y 96.425, respectivamente.

V
Ahora bien, en fecha 31 de octubre de 2013, fue presentado escrito por el abogado Claudio Frisoli Moussawer, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 17.420, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones Gamal, Oriente, C.A., y de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opuso formalmente a las medida preventiva decretada de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre apartamentos vendidos a terceros y en la parcela propiedad de su representada.
Expuso que su representada fue constituida en fecha 14 de junio de 2005, por tres accionistas, Javier José Malavé Márquez, Yanitzia Del Valle Gámez Brito y Rosario Yrady de Blanco, con un capital de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,ºº) para suscribir y pagar quinientas (500) acciones, quedando suscritas y pagadas de la manera siguiente: Socio Javier José Malavé Márquez, 225 acciones, con valor nominal actual de Bs. 10,ºº; con valor total de Bs. 2.250,ºº; socia Yanitzia Gámez Brito, 225 acciones, valor nominal actual Bs. 10,ºº, para un total de Bs. 2.250,ºº; socia Rosario Yrady de Blanco, 50 acciones, valor nominal actual de Bs. 10,ºº, para un total de Bs. 500,ºº.
Que estos tres accionistas, frente a terceras personas son total, absoluta y solidariamente responsables de los actos que genere o cause la sociedad mercantil; es decir, su representada.
Que la socia Rosario Yrady de Blanco, tenía una parcela de terreno en Lechería, con una superficie aproximada de 1.200 mts2; y otra parcela de terreno, con una superficie aproximada de 900 mts2, la cual tenía en posesión precaria, pues la misma pertenecía en propiedad a la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.
Que una vez constituida la sociedad mercantil, su representada y la socia Rosario Yrady de Blanco, suscribieron una especie de convenio que lo llamaron Contrato de Asociación para la ejecución de un proyecto habitacional; en el cual su representada fungió como promotora, con amplias facultades para desarrollar y construir el proyecto y vender los apartamentos bajo regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, y la obligación de la ciudadana Rosario Yrady de Blanco como propietaria, consistió en aportar en tiempo oportuno ambas parcelas, para comenzar las obras.
Que su representada elaboró y comenzó el proyecto en tiempo oportuno, con crédito otorgado por Banco Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., otorgado en fecha 15 de agosto de 2.006, la construcción del Edificio Veleros I, en la parcela en propiedad que mide 1.200 mts2, aportada por la accionante. Que culminó satisfactoriamente la edificación y se colocaron en ventas todos los apartamentos, quedando solo por protocolizar los apartamentos sobre los cuales recayó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Que la demandante se retrasó en negociar la parcela que estaba en posesión, de 900 mts2, la cual era propiedad de la Alcaldía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, produciéndose la transferencia de propiedad de la Alcaldía a la accionante, en fecha 05 de diciembre de 2.007, y cinco (05) meses después, en fecha 05 de mayo de 2.008, fue que se produjo la tradición legal del inmueble a su representada, causándole perjuicio en el tiempo de construcción. Que su representada debía continuar con la edificación del segundo edificio Veleros II, y para ello debía integrar las dos parcelas en una sola, elaborar el documento de condominio, y comenzar las protocolizaciones del edificio Veleros I.
Que las parcelas se integraron en una sola, en fecha 16 de mayo de 2008, y el 16 de junio de 2.008 se expidió la nueva ficha catastral, elaborándose el Documento de Condominio en fecha 18 de julio de 2.008, por lo que comenzaron a protocolizarse los apartamentos de Velero I, los cuales han sido vendidos y totalmente pagados a la Promotora.
Que a la hoy demandante, se le pagó proporcionalmente su porcentaje del 10% de las ventas realizadas, y a la vez la construcción del edificio Veleros II.
Que su representada, recibió en fecha 04 de septiembre de 2.009, una suspensión de la habitabilidad del Edificio Veleros I, y una suspensión del permiso de construcción del Edificio Veleros II, por denuncia que interpusiera el ciudadano Ernesto Rodríguez, por la adquisición de parcelas de origen ejidal; siendo levantada la medida cautelar de suspensión, mediante decisión de la Sindicatura Municipal, en fecha 24 de noviembre de 2009.
Que luego continuaron las obras en el edificio Veleros II, que continuó con las protocolizaciones de los apartamentos vendidos del edificio Veleros I.
Que luego surgió como caso fortuito no imputable a su representada, la crisis financiera acontecida a finales del año 2009, con la intervención del Gobierno de varias entidades bancarias, comenzando la intervención del Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en el mes de diciembre de 2.009, para ser intervenido definitivamente por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en fecha 18 de enero de 2.010.
Que al ser intervenida la referida entidad bancaria, se suspendieron y paralizaron las protocolizaciones de Veleros I, y el crédito del financiamiento de la segunda Torre del Conjunto Residencial, Veleros II en forma indefinida, hasta que el Banco Mi Casa fue absorbido por Banco de Venezuela, S.A., en fecha 05 de abril de 2010.
Que el Banco de Venezuela duró un (01) año en reactivar las protocolizaciones de los apartamentos de Veleros I. Que durante ese referido lapso de un (01) año, hubo denuncias contra su representada por ante el INDEPABIS, por parte de los propietarios, relacionadas con la protocolización, cuyas denuncias llegaron al Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, y hasta la Fiscalía Primera Tercera y Vigésima del Ministerio Público, quienes solicitaron a los Tribunales de Control, que dictaran varias medidas cautelares sobre su representada, y sobre los accionistas Javier Malavé y Yanitzia Gámez, congelación de cuentas bancarias, prohibición de enajenar y gravar sobre terrenos, apartamentos, edificios prohibición de salida del país para los accionistas de su representada, con exclusión de la parte accionante, porque salió del país apenas comenzaron las denuncias. Que la demandante, estuvo ausente en los procedimientos aludidos, siendo tan responsable frente a la ley como los accionistas de su representada.
Que los accionistas Javier Malavé y Yanitzia Gámez no huyeron y enfrentaron todos los procedimientos administrativos y penales para salvar los proyectos, incluidos los edificios Veleros I y II.
Que la socia Rosario Yrady de Blanco a demandar, pretermitiendo los verdaderos hechos, por Resolución del Contrato de Asociación para la ejecución de un proyecto habitacional, para que sea devuelta la parcela que era de 900 mts2, lo cual a su decir, es imposible devolverla, porque forma parte indivisa del Proyecto del Conjunto Residencial Veleros I y II, por cuanto tiene una sola ficha catastral, y se encuentra documentada en el respectivo Registro Público e incluida en el Documento de Condominio, y por otra parte en ese excedente está desarrollado el proyecto de Veleros II, en un 30% de construcción.
Que en vista de lo narrado, se puede evidenciar que la parte actora como accionista es tan responsable como sus representados frente a los adjudicatarios propietarios de los apartamentos sobre los cuales recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, y que tiene absoluto conocimiento de que dichos apartamentos fueron vendidos, por cuanto la actora recibió por esas ventas su respectiva comisión, quedando un saldo por el edificio Veleros I, de aproximadamente trescientos veintidós mil setecientos treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 322.732,50), que no se le pudo pagar, por cuanto la actora no estaba en el País, pero que se le hizo un abono al saldo deudor de cincuenta mil dólares norteamericanos ($50.000,ºº) que hay que descontarlo del saldo de Bs. 322.732,50.
Que la actora, solicitó como medida de presión, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar para que se le garantizara la suma accionada de trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 336.000,ºº) como saldo deudor que se le debió pagar por las ventas de los apartamentos del edificio Veleros I, y pidió que se le decretara la medida preventiva sobre la parcela, sin percatarse que era sobre la totalidad de la parcela, indivisa, donde está fincado el edificio Veleros I, y la construcción del 30% del edificio Veleros II.
Que es una exageración lo que pidió la actora al Tribunal como garantía para que no quede ilusorio el fallo, por cuanto esos apartamentos llegan a un monto global de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,ºº) y la parcela de terreno tiene un costo aproximado de doce mil bolívares (Bs. 12.000.000,ºº), más la construcción que está fincada sobre la referida parcela, que tiene un costo de cinco mil bolívares (Bs. 5.000.000,ºº), para un total perjuicio aproximado de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000.000,ºº), en inmuebles para garantizar el fallo.
Que el Tribunal debe suspender inmediatamente las medidas de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre los apartamentos vendidos, antes de que se complique la situación, con la intervención del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat y la Fiscalía del Ministerio Público. Todo por lo cual solicitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda inmediatamente la medida preventiva que recayó sobre los apartamentos adquiridos por terceras personas que ya están en proceso de protocolización por ante el Registro Público, ya que el Banco de Venezuela, S.A., elaboró y envió el documento definitivo de dichos apartamentos.
Asimismo, en cuanto a la parcela de terreno, solicitan se levante y suspenda la medida preventiva, por cuanto la misma forma parte del inmueble indiviso, donde está fincado el edificio Veleros I y Veleros II.
Que al ser accionista de su representada, la demandante, no puede desconocer las ventas realizadas a los terceros que son ajenos a la demanda infundada y temeraria; que si lo desconoce se pudiera interpretar como una estafa en perjuicio de los adquirientes, y que el elemento tipo delictual de ese delito son personalísimos, es decir que la única responsable penalmente es la parte actora, Rosario Yrady de Blanco; que es por ello que debe aplicarse el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esos apartamentos pasaron a manos de terceros. Que por todo lo expuesto es que hace formal oposición a las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar recaído sobre los apartamentos situados en el Edificio Veleros I, y sobre el inmueble donde está fincado el 30% del proyecto del Edificio de Veleros II, en base a los motivos fundamentados y esgrimidos.

VI
En fecha 15 de noviembre de 2.013, diligenció la parte actora y solicitó se mantengan las medidas decretadas, por cuanto los planteamientos del abogado de la demandada son falsos e injuriosos, que la tildan de estafadora, cuando lo que ella quiere es cobrar lo que le deben y que además la compañía incumplió, por lo que solicitó que le regresen su terreno. Que la demandada reconoce que le deben trescientos veintidós mil bolívares (Bs. 322.000,ºº) y alegan unos supuestos cincuenta mil dólares norteamericanos (50.000 $) que le pagaron, pero que no tienen nada que ver con este negocio. Que pacientemente esperó desde el mes de noviembre de 2011, al abogado Frissoli sus propuestas para un arreglo que nunca llegó. Que aducen que no pueden regresarle el terreno, por estar dentro del documento de condominio, que es verdad, pero como se trata de documentos y luego de sentencia firme, que le acuerda el reintegro de su parcela, que todos los documentos se pueden modificar y que por cuanto no tenía conocimiento del escrito de oposición presentado, se reservó el lapso legal para responder punto por punto las mentiras, a su decir, del referido escrito.

VII
En fecha 20 de noviembre de 2013, fue presentado escrito por la abogada Yubelia Guillén Rendón, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 36.468, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Girolamo Marinelli Iannuzzi y Enrico Marinelli Ianuzzi, extranjero el primero y venezolano, el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-80.335.754 y V-8.275.129, respectivamente, actuando como terceros, y expuso que sus representados, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Lic Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 04 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 40, Tomo 29, de los Libros llevados por dicha Notaría en el referido año, y por ante la Notaría Pública de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 08 de septiembre de 2009, anotado bajo el Nº 43, Tomo 272, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, la empresa Promociones y Construcciones Gamal, C.A., representada por su apoderado general, ciudadano Ricardo Castillo Serrano, dio en venta a sus representados, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-B, ubicado en la Torre I, piso 2, del Conjunto Residencial Los Veleros, situado en la Calle Libertad, Urbanización El Morro, I Etapa, de la ciudad de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, cuyos datos de linderos y medidas se encuentran asentados en el referido documento de venta.
Que igualmente consta en el referido documento, que la entidad bancaria Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., liberó la hipoteca que pesaba sobre la unidad de vivienda objeto de la venta, manifestando haber recibido de Promociones y Construcciones Gamal, C.A., la alicuota correspondiente a dicho inmueble, el cual igualmente garantizaba la cancelación descrédito utilizado por dicha empresa para la construcción de la obra.
Que en el documento de venta del inmueble consta que Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. había liberado la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la venta. Que una vez celebrado el contrato de compra del inmueble referido, sus representados iniciaron los trámites para la protocolización, y que por observación del funcionario de Registro para la época, se evidenció que dicho documento adolecía de un error material, por cuanto le faltaba una parte de la trascripción al final del folio 2, razón por la cual se dirigieron al apoderado general de la empresa Promotora, a fin de solventar la falla del documento, procediéndose luego a firmar una aclaratoria mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2013, anotado bajo el Nº 42, Tomo 118 de los Libros llevados por dicha Notaría.
Que una vez subsanado el error en el documento, sus representados iniciaron nuevamente los trámites para la protocolización, pero se paralizó dicho trámite, en virtud de la medida preventiva decretada por este Tribunal sobre el referido inmueble.
Citó lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Que por cuanto sus representados adquirieron, a través de un contrato de compra venta la propiedad del inmueble, cumpliendo cabalmente con su única obligación como era el pago del bien, son los tenedores legítimos del mismo, desde hace más de tres (03) años. Que desde que realizaron la compra del inmueble, han ejercido la posesión del mismo, realizando obras y mejoras en el, e invirtiendo grandes sumas de dinero a fin de hacerlo habitable.
Que alegada y demostrada la tenencia legítima que ostentan, y de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus representados, se opuso formalmente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2.013, y participada al Registrador Inmobiliario del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, mediante oficio Nº 417-13, sobre el inmueble antes referido.

VIII
En fecha 26 de noviembre de 2013, el abogado Rafael Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.161, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual esgrimió los hechos expuestos en el libelo de la demanda contenida en el expediente principal BP02-V-2013-000566.
Señaló que jamás ha participado en la administración de esa empresa o Asociación. Que no sabe nada de la demandada desde el año 2009, y sólo a través de abogados es que sabe que existen, más desconoce su paradero o domicilio.
Que los representantes judiciales de la parte demandada nada señalaron de la deuda de cien millones de bolívares (Bs. 100.000,oo) que le deben por concepto de la cláusula penal.
Que la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de oposición de medida, que el Banco de Venezuela desde abril del 2011 reanudaron las liberaciones de hipoteca de los apartamentos, por lo que ya hoy finalizando el año 2013, no existe justificativo alguno de que no le hayan cancelado la deuda contraída con ella, todo por lo cual, fue que tuvo que recurrir a la presente demanda.
Manifestó que los cincuenta mil dólares norteamericanos (50.000 $), que señala la demandada como cancelados a ella, no fueron sino por concepto de un material de construcción.
Promovió como pruebas el mérito favorable a los autos, solicitó a la demandada, consignara su nómina de empleados fijos, o que de lo contrario se practicara inspección ocular en los Libros de la compañía, a los efectos de demostrar que varios apartamentos fueron enajenados a empleados de la misma; y promovió asimismo, las testimoniales de los ciudadanos Rafael Hernández y Rubén López.

IX
Ahora bien, el Tribunal, a los fines de decidir las oposiciones de terceros a la medida decretada, hace las siguientes observaciones:

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, prevé en dos supuestos distintos, deducibles de su texto, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental, por tanto cuando el opositor alega la propiedad, ejerce incidentalmente una reivindicación, supuesto previsto, en el Ordinal 2º del artículo 370 eiusdem, para la intervención por vía de tercería de dominio.
Existe, pues, la opción legalmente prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil, para que el tercero propietario de la cosa embargada en juicio ajeno, pueda reivindicarla por vía de tercería; ello si el tercero comprueba sumariamente que es propietario y poseedor al unísono de la cosa embargada, con lo cual el Juez de la causa, debe en todo caso constatar, que presenta documentos oponibles a terceros, para comprobar dicha propiedad.
De igual manera, observa este Juzgador que la oposición por vía de tercería, es igualmente ejercible contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar inmuebles, siempre que el opositor alegue y compruebe fehacientemente la propiedad del inmueble.
La posibilidad de oposición de tercero a la medida de prohibición de enajenar y gravar se colige del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la oposición de tercero a las medidas preventivas en general, sin distinguir su tipo.

Ahora bien, evidencia este Juzgador que en fechas 23 de octubre y 20 de noviembre de 2013, los ciudadanos Ernesto Rafael Rodríguez Luna, Girolamo Marinelli Iannuzzi y Enrico Marinelli Iannuzzi, en su condición de terceros, procedieron a oponerse a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2013, sobre los apartamentos distinguidos 1C y 2B, del ya identificado Conjunto Residencial Los Veleros.
En vista de la anterior oposición, pasa quien aquí decide a valorar los documentos de propiedad consignados por los terceros, y a tal efecto observa:

En cuanto a los documentos consignados por el tercero opositor, ciudadano Ernesto Rafael Rodríguez Luna, se observa que a los folios 18 al 31 del presente cuaderno separado Nº BH02-X-2013-000036, corre inserta copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de fecha 27 de junio de 2012, dictó sentencia definitivamente firme sobre la causa que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta interpusiera el ciudadano Ernesto Rafael Rodríguez Luna en contra de la sociedad mercantil Construcciones Gamal Oriente, C.A., declarando entre otros: Sin Lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada; Confirmó la decisión del Tribunal A-quo, de fecha 14 de diciembre de 2010; y declaró Con Lugar la demanda intentada, ordenando a la sociedad mercantil demandada otorgar sin plazo alguno, y libre de todo gravamen, el documento definitivo de compra-venta ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público respectiva, del apartamento identificado 1-C del Conjunto Residencial Los Veleros; y que en caso de negativa de la demandada Construcciones Gamal Oriente, C.A. de otorgar dicho documento de compra-venta, la sentencia servirá como título de propiedad a favor del ciudadano Ernesto Rafael Rodríguez Luna; copias certificadas a la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la copia del oficio Nº 250-0513, de fecha 08 de octubre de 2013, emanado del Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, dirigido al Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio 06 del presente cuaderno de medidas, mediante el cual el Registrador Público, informa a dicho Tribunal que no podía registrar la ya identificada sentencia, siendo que dicho inmueble posee una medida de enajenar y gravar, decretada por este Juzgado en fecha 31 de julio de 2013, participada mediante oficio Nº 417-13; oficio y contenido al cual siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado en ninguna forma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a los documentos consignados por los terceros opositores, ciudadanos Girolamo Marinelli Iannuzzi y Enrico Marinelli Iannuzzi, se observa que a los folios 306 al 309, corre inserto documento de venta suscrito por los referidos ciudadanos con la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Gamal Oriente, C.A. por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-B, ubicado en el ya identificado Conjunto Residencial Los Veleros; documento anterior, el cual fuere autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, en fecha 04 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 40, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, y al cual este Tribunal, siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado en ninguna forma, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

X
Asimismo, el Tribunal a los fines de decidir las oposiciones de las partes a la medida decretada, hace las siguientes observaciones:

De los autos cursantes al expediente principal de la causa signado BP02-V-2013-000566, se evidencia a los folios 127 al 129, que corre inserto poder apud-acta, que los ciudadanos Javier Malavé Márquez y Yanitzia Gámez Brito, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil Construcciones Gamal Oriente, C.A., le otorgaran a los abogados Claudio Frisoli, Delangel García y Ana Maza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 17.420, 94.764 y 96.425, respectivamente, a los fines de que ejerzan su representación judicial en la presente causa, con lo cual quedó citada en dicha fecha la demandada, a los fines del cómputo de Ley. Y así se declara.

Ahora bien, a los fines del cómputo del lapso indicado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que los tres (03) días a los fines de que la parte contra quien obre la medida pueda oponerse a ella, transcurrieron en este Tribunal los días, martes 29, miércoles 30 y jueves 31 de octubre de 2013; dejando asimismo constancia este Tribunal que la parte demandada interpuso escrito de oposición a la medida, en fecha 31 de octubre de 2013. Y así se declara.
De igual manera deja constancia este Tribunal que los días correspondientes a la articulación probatoria de ocho (08) días, transcurrieron en este Tribunal, los días: viernes 01, lunes 04, martes 05, miércoles 06, jueves 07, viernes 08, lunes 11 y martes 12 de noviembre de 2013. Y así se declara.

XI
Ante los lapsos anteriormente sentados, este Tribunal, deja constancia que las pruebas promovidas en la presente incidencia, por la parte demandante, mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2013, y que cursa al folio 322 al 340 del presente cuaderno de medidas Nº BH02-V-2013-000036, fueron promovidas extemporáneamente por tardías. Y así se declara.

XII
Pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de los anexos interpuestos con el escrito de oposición de medida, presentados por la parte demandada, y a tales fines observa:

En cuanto a las copias del documento de constitución de la compañía anónima Construcciones Gamal Oriente, C.A., cursante a los folios 76 al 83 del cuaderno de medidas Nº BH02-X-2013-000036, este Tribunal por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido en ninguna forma, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a las copias de los contratos de asociación suscrito entre las partes, en fecha 14 de junio de 2005, y cursante a los folios 85 al 90 del cuaderno de medidas Nº BH02-X-2013-000036, este Tribunal siendo que el mismo fue reconocido por la parte demandante al anexarlos igualmente al libelo de la demanda principal, les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto a las copias de documentos cursantes a los folios 91 al 221 y 288 al 290 del cuaderno de medidas Nº BH02-X-2013-000036, este Tribunal desecha los mismos, siendo que la presente incidencia de oposición de medida no versa sobre la cancelación o no de la deuda que manifiesta la demandante tener con la demandada, ni si ésta cedió o no los referidos terrenos, o acerca del conflicto presentado para la protocolización de los apartamentos existentes en el edificio Veleros I, del Conjunto Residencial Los Veleros. Y así se decide.

En cuanto a los documentos cursantes a los folios 223 al 287, este Tribunal observa que los mismos corresponden a opciones de compra venta, firmadas y suscritas por terceros que no son parte en el juicio ni causante del mismo, todo por lo cual, son ellos y no la representación judicial de la parte demandada quien debe hacer valer los derechos que a bien consideren éstos terceros vulnerados por la medida preventiva, todo por lo cual este Tribunal, desecha dichos documentos. Y así se decide.

XIII
Revisadas y valoradas como han sido las actas tanto de la causa principal Nº BP02-V-2013-000566 y del presente cuaderno separado de medidas Nº BH02-X-2013-000036, y siendo que este Tribunal evidencia, que los terceros opositores, los ciudadanos Ernesto Rafael Rodríguez Luna, Girolamo Marinelli Iannuzzi y Enrico Marinelli Iannuzzi, demostraron fehacientemente a través de documentos oponibles a terceros, su propiedad sobre los inmuebles ya descritos (Apartamentos 1C y 2B), es por lo que este Tribunal considerando que la oposición, como se dijo, se encuentra apoyada en instrumentos auténticos, antes descritos, es por lo que forzosamente, se declara CON LUGAR dicha oposición. Y así se decide.
De igual manera, este Tribunal, siendo como fueron desechados los documentos traídos a los autos, por la representación judicial de la parte demandada, a los fines de la oposición a la medida preventiva dictada en fecha 31 de julio de 2013, es por lo que forzosamente, se declara SIN LUGAR la oposición planteada por la parte demandada. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente decidido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los apartamentos distinguidos 1C y 2B, ubicados en la Torre I, del Conjunto Residencial Los Veleros, de la Calle Libertad de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui; manteniéndose la referida medida decretada por este Juzgado en fecha 31 de julio de 2013, sólo para los apartamentos distinguidos 3A, 3B, 4A, 5C, 7B y 6A.
Particípese lo conducente al Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, mediante oficio, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.