REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BH02-X-2013-000016


PARTE DEMANDANTE: MARVELIA JOSEFINA MILLAN LOZADA y ANNA MARIA JANSSON MILLÁN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 8.232.189 y 24.799.673, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EL MORRO INVESTMENTS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 5 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 48, Tomo A-59 y UNITED OVERSEAS INVEST Ltd., en carácter de propietaria del 100% de las acciones que integran el capital social de la sociedad El Morro Investments, C.A.

APODERADO DE LA PARTE
DEMANDANTE: GONZALO OLIVEROS NAVARRO. Inpreabogado Nro. 18.111

APODERADO DE LA PARTE
DEMANDADA: RAFAEL RAMOS GARCÍA. Inpreabogado Nro. 10.205, en carácter de representante judicial de la opositora.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA


- I -
Se contrae el presente pretensión a la Acción Reivindicatoria, intentada por las ciudadanas Marvelia Josefina Millan Lozada y Anna Maria Jansson Millan, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.232.189 y 24.799.673, respectivamente, a través de su apoderado judicial Gonzalo Oliveros Navarro, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.111, quienes pretenden la nulidad de todos los asientos regístrales posteriores a la constitución de la sociedad mercantil El Morro Investments, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 5 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 48, Tomo A-59, por contravención a la prohibición contenida en el artículo 85 del Decreto Nro. 1.200, de fecha 18 de julio de 1986, que regula el Régimen de las Inversiones Extranjeras en Venezuela. También se demanda a la sociedad irregular o de hecho United Overseas Invest Ltd., en carácter de propietaria del 100% de las acciones que integran el capital social El Morro Investments, C.A., y en su condición de detentadora de dicho capital, pretendiendo que el Tribunal condene a las demandadas al reconocimiento de que son las actoras ya identificadas, las legítimas herederas del ciudadano Richard Jansson, quien en vida se identificara con cédula de identidad Nro. E- 82.143.347, y por lo tanto propietarias de cuarenta y cinco (45) acciones en El Morro Investments, C.A., en lugar de United Overseas Invest, Ltd., y que por tanto El Morro Investments, C.A., debe inscribir a las actoras en el Libro de Accionistas de la empresa como propietarias de cuarenta y cinco (45) acciones. También persiguen las demandantes la condenatoria de las accionadas al pago de las costas procesales.
Por auto de fecha 17 de abril de 2013, ordenándose el emplazamiento de las empresas demandadas en las personas de Rafael Ramos García, titular de la cédula de identidad Nro. 1.191.946, en su condición de representante judicial de El Morro Investments, C.A., y del ciudadano Christian Jansson, mayor de edad, de nacionalidad sueca, titular del pasaporte Nro. UR-164-793, en carácter de único representante de United Overseas Invest, Ltd.
En fecha 23 de abril de 2013, el abogado Rafael Ramos García, con el carácter indicado, se dio por citado en el presente juicio, y el 24 de mayo del indicado año, se citó al ciudadano Christian Jansson, dejándose constancia en autos de dicha actuación en fecha 27 de mayo de 2013.

Cuaderno Separado de Medidas
De conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dio apertura al cuaderno separado de medidas y por auto del 15 de mayo de 2013, se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble ampliamente identificado en el libelo de demanda, conformado por dos (2) parcelas de terreno integradas, identificadas con los Nros. UO-102 y UO-103, situadas en la zona Las Villas Oeste, Sector Aquavilla del Complejo Turístico El Morro, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, propiedad de El Morro Investments, C.A., librándose el correspondiente oficio al Registro Inmobiliario del lugar de ubicación de las parcelas.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2013, el abogado Rafael Ramos García, en carácter de representante judicial de El Morro Investments, C.A., hizo oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal y mediante escrito fechado 5 de junio de 2013, promovió pruebas en ocasión de la incidencia probatoria surgida como consecuencia de la oposición a dicha medida.
Abierta a pruebas la incidencia la parte actora no promovió pruebas.
- II -
A los fines de decidir la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto del 15 de mayo de 2013, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal a los efectos del decreto de la medida solicitada por la parte actora en su escrito libelar, referente a la prohibición de enajenar y gravar, de fecha 5 de mayo de 2013, se hizo especial referencia a los dos (2) extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, especialmente a los requisitos denominados “fumus boni iuris” y “periculum in mora” y al respecto, aludiendo al primero, se indicó que la confirmación de tal requisito consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, en la advertencia de que cuando se acuerda la tutela cautelar, no se prejuzga sobre el fondo del asunto planteado. Con ello ha de entenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud respecto a la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; y en cuanto al “periculum in mora”, se invocó la pacífica y reiterada doctrina y jurisprudencia, de que su verificación se confirma con la presunción grave del temor de un daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Se entiende entonces que de la disposición legal que trata sobre las medidas cautelares, la procedencia de las mismas está condicionada al cumplimiento concurrente de los dos (2) requisitos, a saber: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar ( “fumus boni iuris”), esto es, que de la apreciación realizada por el Juez, al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo sea procedente a la pretensión del demandante; 2) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (“periculum in mora”), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en la sentencia.
Así, se resaltó en el auto declaratorio de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, el deber de la parte interesada de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho en que funda su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos de forma aparente, impidiéndosele al Sentenciador suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Aclaró al Sentenciador, que faltando esos elementos de convicción de ambas circunstancias, deberá imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Fue con base a tales argumentos de hecho esgrimidos por las demandantes, así como por la verosimilitud de las documentales aportadas con la demanda que evidenció el Tribunal, la existencia de la empresa El Morro Investments, C.A., constituida originalmente por los ciudadanos Richard Jansson y Jon Lacasa, concluyendo este Juzgador, al momento de decretar la medida cautelar y con base a los hechos narrados por la parte actora, que “Marvelia Josefina Millan Lozada y Anna Maria Jansson Millan, son las únicas y universales herederas del ciudadano Richard Jansson”, estimando el Tribunal que con los documentos aportados y la narración de los hechos quedaba consolidado el principio de prueba indispensable por tratarse de documentos cuya autenticidad sólo puede redargüirse de falsedad a través del procedimiento especial correspondiente.
Con fundamento a lo antes expresado por la parte actora y con base al documento aportado, referido al Acta Constitutiva de El Morro Investments, C.A., este Juzgador consideró llenos los extremos legales para el decreto de la medida cautelar, procediendo en conformidad con el numeral 3° del artículo 588 ejusdem, a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes debidamente descritos en el auto de fecha 15 de mayo de 2013.
Ahora bien, visto que mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2013, la representación judicial de la codemandada El Morro Investments, C.A., formuló oposición a la medida cautelar decretada, promoviendo a los autos escrito de pruebas consignado el 5 de junio de 2013, es por lo que procede a pronunciarse este Tribunal, en los siguientes términos:
En efecto, como lo define la doctrina patria, el “fumus boni iuris” o presunción del derecho que se reclama, consiste en el humo, olor a buen derecho, a la presunción grave del derecho reclamado y como lo sostiene el autor Ricardo Henríquez La Roche, radica en la necesidad de que se pueda presumir por lo menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto propio de la medida precautelativa; pero para ello es menester un juicio de valor, que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza y dependiendo siempre de la estimación de la demanda, es decir, de su procedencia o declaratoria con lugar.
Observó el Tribunal al momento de decretarse la medida de prohibición de enajenar y gravar, que de los hechos fácticos narrados en el escrito de demanda, así como de la verosimilitud de los documentos aportados con el libelo, quedaba evidenciado que las demandantes son las únicas y universales herederas del ciudadano Richard Jansson, con cuyo pronunciamiento se aparta el Juzgador de la finalidad de las cautelares, siendo su nota característica la instrumentalidad, pues no se tiene como fin hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que no se puede pretender que el Juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, esto es, que no se le puede exigir al Sentenciador que para decretar una medida, analice sus alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
Al dictar su pronunciamiento cautelar, subestimó este Juzgador que de los elementos aportados por la misma parte actora con su escrito de demanda, existen algunos recaudos insertos a los autos, que convertirían en incongruentes los hechos invocados en el libelo. Circunstancia ésta suficiente para enervar el juicio de valor presuntivo, al menos de forma apriorística, de la existencia del derecho que se reclama, que en conformidad con los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dicha operación lógica que debe realizar el Juez para el decreto de las medidas, debe consistir en un razonamiento jurídico que el Juez debe explanar en la sentencia, con suficiente motivación y que al hacerlo, cumple con el deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico planteado, pertinente tal razonamiento en la motivación de la decisión interlocutoria que resuelva sobre la cautela solicitada.
Es amplia y reiterada la doctrina y jurisprudencia de que corresponde a la parte interesada en el decreto de la medida cautelar, la carga de proporcionar, además de las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, los medios probatorios que sustenten la solicitud de la medida, quedando el Sentenciador impedido para suplir a la parte, de exponer o acreditar sus argumentos y como lo ha sostenido reiterada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en caso de que falten dichos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte opositora en su escrito de oposición, el carácter de provisionalidad del decreto de la medida cautelar, por ser el mismo revisable en ocasión del ejercicio del recurso de oposición a dicha medida, contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se faculta al Juez que dictó la cautela, revisar su propia decisión, a los fines de constatar si la misma estuvo ajustada a los requisitos exigidos por el artículo 585 ejusdem, particularmente, enfocando su atención en los elementos comprobatorios aportados por la parte peticionante y que constituyan la presunción grave del derecho reclamado.
En relación con el alegato de inmotivación hecho por la parte oponente, es conocida la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la que del mismo modo ha hecho suya la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, cuando resolvió los casos relacionados con Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A., Inversiones La Suprema, C.A., e Inmobiliaria Diamante, S.A. En esa oportunidad se estableció que dentro de los requisitos de la sentencia que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se halla el de la motivación, el cual es de estricto orden público.
En la misma sentencia de la Sala Constitucional, estableció.
“…El Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graveso de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el Juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia…”
Continúa expresando el fallo,
“… lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió y dicho vicio de inmotivación se conforma no sólo con la prescindencia total y absoluta de razonamiento alguno, sino por una errónea o equivocada interpretación y valoración de los elementos probatorios aportados por la parte que requiere el decreto de la medida, pero preservando siempre el criterio de que la decisión sobre dichas medidas cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley a los fines de su procedencia, sin que pueda el Juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión, ya que de lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas. En otras palabras, el Juez debe tener extremo cuidado durante el proceso cautelar por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado (sentencia del 2 de abril de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Caso: Sindicato Riga, S.A., Vs. Hobma Libros, C.A y otros.
Invoca la parte oponente, el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de diciembre de 2005, relativa a la carga que asume el solicitante, no sólo de alegar sino también de probar los extremos o requisitos para que proceda la medida cautelar, con base en criterios sustentados por el Máximo Tribunal, en el sentido de que las medidas cautelares sólo se otorgarán previo cumplimiento de los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, como son la presunción grave del derecho que se reclama y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Reiteró el fallo en referencia, la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, siendo carga de la parte actora, probar sus alegatos.
En otra sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de noviembre de 2004, caso: Cámara de Transporte del Centro, el Tribunal Supremo ha ratificado el criterio de la dependencia fundamental de la verificación de los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida cautelar, tales como la apariencia de buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora” “ ya que en función de la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito, no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas”, concluyendo el Máximo Jurisdiscente afirmando que otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos, en la observancia de que tales extremos han de cumplirse de manera concurrente, ya que si falta alguno de estos elementos, el Juez no podrá decretar la medida preventiva. Este mismo criterio fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia del 7 de marzo de 2008, expresando que dichos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trate de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también con respecto a las denominadas por la doctrina como medidas innominadas.
Se desprende de los alegatos expuestos por la parte opositora y de los elementos probatorios producidos en la incidencia, el cúmulo de pruebas, con lo cual queda enervada la presunción grave del derecho reclamado por las demandantes, consistentes esas pruebas en las copias de los títulos emitidos a nombre de los accionistas fundadores de El Morro Investments, C.A., desprendiéndose de los mismos, el nombre de la persona a favor de quien fueron emitidos dichos títulos y las firmas relacionadas con la cesión o traspaso de dichos instrumentos. También se evidencia, copia de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas del 11 de junio de 1991, cursante a los Folios 24 y 25; del acta de asamblea del 11 de junio de 1991 que cursa del folio 27 al 32; del acta de asamblea del 14 de junio de 1991 que riela del folio 33 al 36; del acta del 9 de agosto de 1993, cursante del Folio 38 al 44 y del acta de asamblea del 30 de mayo de 1995 en los folios 45 al 52, y debidamente inscritas en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, con los cuales queda disminuido o enervado el requisito fundamental que coetáneamente debe coexistir, referido al medio de prueba que debe aportar el solicitante de la medida, constitutivo de la presunción del derecho que se reclama.
No debe dejar de mencionar el Tribunal, que en conformidad con la naturaleza de la acción deducida, la misma está relacionada con una acción reivindicatoria, de lo cual surge la duda razonable respecto a la titularidad del derecho invocado, quedando así debilitado uno de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar, cual es el de la presunción del derecho que se reclama, por parte de las accionantes, que les sirva al menos de fundamento y sustento, a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y así se decide.

DECISIÓN
Por todas los razonamientos antes expuestos, y en base a las consideraciones anteriores, debe forzosamente concluirse que luego del análisis de los alegatos esbozados por las partes, concluye este Tribunal, que la parte opositora logró desvirtuar las razones jurídicas sostenidas por el juzgador al momento de declarar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, de cuyos argumentos y medios probatorios existentes y aportados, quedan disminuidos y enervados los requisitos concurrentes y necesarios de procedencia exigidos por la Ley, para el decreto de la medida cautelar, al menos en lo que respecta a la presunción del derecho que se reclama o “fumus boni iuris” y por ello, en criterio de quien juzga, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre d el República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por el abogado Rafael Ramos García, actuando en carácter de representante judicial estatutario de la empresa El Morro Investments, C.A., mediante escrito fechado 23 de mayo de 2013, contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto del 15 de mayo de 2013, que recayó sobre los bienes inmuebles ampliamente descritos en el referido auto; en consecuencia queda revocada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 15 de mayo de 2013, sobre los bienes inmuebles ampliamente descritos en el cuerpo de este fallo; por tal motivo, se suspende dicha medida cautelar decretada, y se ordena oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Público Inmobiliario del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en la presente incidencia.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-