REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000705


Se contrae la presente causa a la Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana María Teresa Centeno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.905.466, de este domicilio, en contra del ciudadano Hugo Alfredo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.417.013, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui.
Expuso la demandante, en su escrito libelar, entre otras: Que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Hugo Alfredo Rodríguez, desde el mes de junio del año 1990 hasta el mes de noviembre de 2009, lo cual se podía evidenciar según carta de concubinato, marcada con el literal “A”.
Que dicha relación podía igualmente demostrarse mediante Justificativo de Testigos solicitado por ambos, consignado, marcado con el literal “B”. Que en esa relación procrearon dos (02) hijas, tal y como se evidencia de copias certificadas de Actas de Nacimiento, consignadas marcadas “C” y “D”.
Destacó que la relación transcurrió de manera armoniosa y llena de paz, que ella le había sido fiel hasta el último día de la relación, asistiéndolo en todas sus necesidades, en las malas y en las buenas, relación esta conocida por todos, amigos y familiares.
Que a principio del mes de octubre de 2009, comenzaron los malos tratos por parte del demandado, y en vista de ello en el mes de noviembre de 2009, interpuso formal denuncia en su contra, decretándose medidas de protección para la demandante, y ordenaron el desalojo del hoy demandado del inmueble que ocupaban como pareja; todo lo cual podía evidenciarse de denuncia efectuada, la cual se consignaría en su debida oportunidad.
Que en dicha unión concubinaria adquirieron unos bienes muebles e inmuebles, tales como: un vehículo, tipo camioneta, Placas BBM01F, tal y como consta en documento, que consignara marcado “E”; y un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Mirador, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, tal y como consta en documento de propiedad, que consignara, marcado “F”.
Fundamentó su demanda en los artículos 26 y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 767 y 148 del Código Civil, y el 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que ocurrió ante las autoridades judiciales, a los fines de que se reconozca que vivió en estado de concubinato de manera estable con el ciudadano Hugo Alfredo Rodríguez, desde el mes de junio de 1990 hasta el mes de noviembre de 2009.
Solicitó se decretaran medidas cautelares sobre los bienes.

Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2011, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual fuere interpuesta la demanda, admitió la acción, y ordenó la citación del demandado.
En fecha 9 de agosto de 2011, la demandante otorgó Poder Apud Acta a la abogada Ysora Pérez Perdomo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.541.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el Tribunal de origen, libró un exhorto al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que practicara la citación del demandado, siendo que su dirección de habitación, se encontraba en dicho municipio.
En fecha 27 de febrero de 2012, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, agregó las resultas de la citación, debidamente firmada por el demandado.
En fecha 19 de marzo de 2012, el ciudadano Hugo Alfredo Rodríguez, asistido por la abogada Jennifer Lopez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.313, introdujo escrito de contestación de la demanda, lo que hizo, en los siguientes términos:
Afirmó ser el padre de las ciudadanas Maryoris De Los Ángeles Rodríguez Centeno y Ramaryeliza De Los Ángeles Rodríguez Centeno.
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de las partes las pretensiones esgrimidas en el libelo de la demanda, por ser todos los argumentos falsos de toda falsedad.
Negó, rechazó y contradijo la existencia de una relación concubinaria entre su persona y la ciudadana María Teresa Centeno.
Impugnó los instrumentos presentados por la parte demandante con el libelo de la demanda.
Señaló que si bien era el padre de las 2 hijas de la demandante, nunca había existido entre ellos una relación concubinaria por cuanto su relación era casual, no tenían una estabilidad como pareja.
Destacó que la hoy demandante, en fecha 24 de octubre de 1990, contrajo matrimonio con el ciudadano Geovanny Rafael Velásquez Montaño, y anexó copia del Acta de matrimonio, marcada con la letra “A”.
Que en fecha 14 de octubre de 1990, la demandante, tuvo una hija con su señalado esposo, y anexó copia del Acta de nacimiento, marcada “B”.
Que visto lo anterior, el inicio de la relación concubinaria alegada por la demandante, en el mes de junio de 1990, es falsa, pues ésta ya había contraído matrimonio.
Rechazó y negó, haber permanecido en unión concubinaria, por más de 19 años con la ciudadana María Teresa Centeno.
Resaltó que los bienes señalados en el libelo de la demanda, como adquiridos dentro de la unión concubinaria, como por ejemplo, el vehículo Marca: Ford; Modelo: Eco-Sport; Placas: BBM01F; fue adquirido por su persona en fecha 02 de junio de 2008, según consta de documento que anexara, marcado “C”, y el mismo, le es descontado mensualmente de su salario, por la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO), según consta en estado de cuenta, que anexara. Que de igual manera, el apartamento señalado por la demandante, ubicado en el Conjunto Residencial El Mirador, del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, fue adquirido por su persona en fecha 18 de julio de 2008, y le es descontando de la nómina de la Universidad de Oriente, donde trabaja como Auxiliar de Biblioteca; por lo que negó, rechazó y contradijo que la demandante haya contribuido con su trabajo a la formación de dicho patrimonio, siendo que nunca existió una relación concubinaria entre ellos, pues ella estaba casada.

En fecha 20 de marzo de 2012, el demandado, ciudadano Hugo Alfredo Rodríguez, otorgó Poder Apud Acta a la abogada Jennifer López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.313.

Llegada la etapa probatoria, ambas partes promovieron pruebas en la presente causa.

La parte demandada promovió, entre otros, las documentales siguientes: Copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos Geovanny Rafael Velásquez Montaño y María Teresa Centeno; copia certificada del Acta de nacimiento N.2.909, folio 81, tomo 04, para demostrar la relación existente entre los ciudadanos Geovanny Rafael Velásquez Montaño y María Teresa Centeno; copia certificada de 54 anexos, para demostrar el origen del pago del vehículo adquirido por el demandado; copia simple del documento del apartamento adquirido por el demandado; copia simple del documento del vehiculo adquirido por el demandado.

Por su parte, la parte demandante, promovió, entre otros, las documentales siguientes: Copia certificada de sentencia de Divorcio entre los ciudadanos María Teresa Centeno y Geovanny Rafael Velásquez Montaño; original de constancia de concubinato entre los ciudadanos María Teresa Centeno y Hugo Alfredo Rodríguez; Declaración Jurada realizada por las partes, donde, a su decir, consta que existía una relación concubinaria de mas de diecisiete años de manera ininterrumpida; acta de nacimiento de la ciudadana Ramaryeliza de los Ángeles Rodríguez Centeno y de la menor Maryori de los Ángeles Rodríguez Centeno; copia simple del folio 51, contentivo de petitorio del escrito de contestación del demandado.

Promovió, asimismo, los siguientes testigos: Franco Colónico, Jorge Enrique Sifontes Rojas, e Iheizze Guaraco, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.4.641.810, 16.498.121 y 14.163.234, respectivamente.

En fecha 10 de mayo de 2012, fue consignado escrito por la abogada Ysora Pérez Perdomo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual se opuso e impugnó los medios probatorios promovidos por la parte demandada, en los siguientes términos:
Solicitó se desestimara el Acta de Matrimonio, inserta en el folio 52 de la presente causa, así como el Acta de Nacimiento de la ciudadana Jennifer De Los Ángeles Velásquez Centeno, por ser impertinentes al caso; las copias certificadas emitidas por el Sistema Interno de la Universidad de Oriente por ser impertinentes; las copias certificadas de los documentos de propiedad del ya citado apartamento, lo cual nada demuestra, porque no se esta debatiendo la propiedad del inmueble; las copias certificadas del documento de propiedad del vehículo, ya que no se esta debatiendo la propiedad del bien.

En fecha 18 de mayo del 2012 la apoderada judicial de la parte demandada, introdujo escrito ante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitando se declinara la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del estado Anzoátegui, por ser la materia del caso bajo estudio una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria un asunto contencioso, en materia de familia, que debe ventilarse por los tramites del juicio ordinario.

En fecha 28 de mayo del 2012, el referido Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró Incompetente para conocer y sustanciar la presente demanda en razón de la materia, y en consecuencia Declinó el conocimiento del presente asunto al Juzgado Distribuidor Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 27 de junio del 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien tocara conocer por distribución, dio entrada y curso legal correspondiente, a la presente causa, y se declaró competente para conocer de la misma. De igual manera, mediante auto de esa misma fecha, este Tribunal, admitió la causa y ordenó la citación del demandado.

En fecha 20 de julio del 2012, este Tribunal repuso la presente causa, al estado de pronunciarse sobre el escrito de oposición de pruebas, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, de fecha 10 de mayo de 2012, así como sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por las partes, para lo cual se ordenó solicitar cómputo al Tribunal de Municipio de origen.
En fecha 08 de agosto de 2012, el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió el cómputo solicitado.
En fecha 18 de septiembre de 2012, este Tribunal se pronunció sobre el escrito de oposición de pruebas, de la manera siguiente: Se declaró sin lugar la oposición relacionada al Acta de Matrimonio Nº 619, cursante al folio 52; y con lugar, la oposición relacionada con el acta de nacimiento de la ciudadana Jennifer de los Ángeles Velásquez Centeno.
En cuanto a la oposición a las pruebas relacionadas con las copias certificadas emanadas del sistema administrativo de la Universidad de Oriente, contentivo a la compra de un inmueble, del documento de propiedad del apartamento en el conjunto Residencial El Mirador, y del documento de propiedad del vehículo, ya descrito, el Tribunal, declaró sin lugar, dicha oposición.

En esa misma fecha, 18 de septiembre de 2012, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas presentadas por las partes, de la manera siguiente:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada: en cuanto al acta de matrimonio entre los ciudadanos Geovanny Rafael Velásquez Montaño y María Teresa Centeno, el Tribunal la admitió; en cuanto a las pruebas promovidas relacionadas con las copias certificadas de los 54 anexos, emanados del sistema administrativo de la Universidad de Oriente, referidos a la compra del ya descrito inmueble, así como del documento de propiedad del mismo, y del documento de propiedad del vehículo, ya descrito, el Tribunal las admitió.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, en relación a las pruebas documentales contentivas de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Geovanny Rafael Velásquez Montaño y María Teresa Centeno, la constancia de concubinato, y la Declaración Jurada promovidas, así como las actas de nacimiento, este Tribunal las admitió.
En cuanto a la documental contentiva de la copia de simple del escrito de contestación, el Tribunal, negó su admisión.
En relación a los testigos promovidos, el tribunal los admitió y fijó la oportunidad para su evacuación.

Llegado el lapso para presentar Informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La causa puesta en conocimiento de este sentenciador para su decisión, se contrae a la mera declaración de existencia del derecho como concubina, incoado por la ciudadana María Teresa Centeno, contra el ciudadano Hugo Alfredo Rodríguez, alegando que mantuvo una relación concubinaria con el mencionado ciudadano, que había perdurado por mas de 19 años, iniciando la misma en el mes de junio de 1990 hasta el mes de noviembre del año 2009, y que esa relación transcurrió como pareja, de manera armoniosa y llena de paz, manteniendo ambos fidelidad, respeto mutuo, en armonía y sin interrupciones, cumpliendo cada uno con sus obligaciones, procreando de dicha relación 2 hijas.
Que dicha relación se mantuvo hasta que comenzaron los malos tratos por parte del demandado, motivo por el cual se vio en la necesidad de recurrir ante el órgano jurisdiccional competente a interponer formal denuncia, decretándose a su favor Medidas de Protección, que en consecuencia ordenaron el desalojo del demandado del inmueble que ocupaban como pareja.
Por su parte, el demandado, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, las pretensiones esgrimidas en el libelo de la demanda, por ser todos los argumentos falsos de toda falsedad.
Señaló asimismo que la demandante contrajo Matrimonio en fecha 24 de octubre de 1990, con el ciudadano Geovanny Rafael Velásquez Montaño, con quien tuviese una hija en fecha 14 de octubre de 1990, por lo que la fecha alegada de inicio de dicha relación, era falsa.
Reconoció que era el padre de las 2 hijas señaladas en el libelo, pero que su relación con la demandante, fue casual, no gozaba de estabilidad como pareja.

Pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a la copia certificada del Acta de Matrimonio de fecha 24 de octubre de 1990, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, cursante al folio 52 de la presente causa, este tribunal, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la ciudadana María Teresa Centeno contrajo matrimonio con el ciudadano Geovanny Rafael Velásquez Montaño en fecha 24 de octubre de 1990. Y así se decide.

En cuanto a las copias certificadas de 54 anexos, emanados del Sistema Administrativo de la Universidad de Oriente, cursantes a los folios 68 al 121 de la presente causa, este Tribunal, las desecha, por cuanto nada aporta en la solución del presente conflicto, siendo que la controversia a dirimir en la presente acción es si existió o no la relación concubinaria de hecho alegada. Y así se decide.

En cuanto a las copias simples de los documentos tanto del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Mirador, ubicado en la Calle Mariño, Callejón San Miguel, Jurisdicción del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, cursante a los folios 61 al 67 de la presente causa, como del documento del vehículo Marca: Ford; Año: 2006, Modelo: Eco-Sport; Color: Blanco; Placas: BBM01, este Tribunal, los desecha, por cuanto nada aportan en la solución de la controversia planteada. Y así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En cuanto a la copia certificada de la sentencia de Divorcio de fecha 21 de septiembre de 1.993, emanada de este mismo Juzgado, cursante a los folios 133 y 134, de la presente causa, correspondiente a los ciudadanos María Teresa Centeno y Geovanny Rafael Velásquez Montaño, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los referidos ciudadanos quedaron legalmente divorciados en fecha 21 de septiembre de 1.993. Y así se decide.

En cuanto a la constancia original de concubinato, de fecha 10 de enero de 2002, emanada de la Prefectura del Municipio Pozuelos del estado Anzoátegui, cursante al folio 136 de la presente causa, correspondiente a los ciudadanos Hugo Alfredo Rodríguez y María Teresa Centeno, este Tribunal, siendo que en el mismo, se deja constancia expresa, que desde hacía 11 años contados a partir de esa fecha, éstos vivían en unión concubinaria, lo que nos ubicaría en el año 1.991, y siendo que la demandante para esa fecha se encontraba legalmente casada con el ciudadano Geovanny Rafael Velásquez Montaño, tal y como quedara demostrado, es por lo que este Tribunal desecha la constancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la copia simple del justificativo de testigos (o declaración jurada tal y como fuere promovida), de fecha 18 de junio de 2007, emanada de la Notaría Pública II de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, cursante a los folios 138 y 139, de la presente causa, este Tribunal, evidencia del mismo, que a las ciudadanas Carlita Mata y Reyna Rojas, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros.: 11.901.424 y 8.232.222, respectivamente, quienes fungieron como testigos, les fueron realizadas preguntas de manera sugestiva, esto es, preguntas asertivas, las cuales indican al testigo, la respuesta que debe declarar, no dejándole otra alternativa que responder, sino que es cierto, o que sí le consta, tal y como se dijo, se evidencia de las 4 preguntas y de las respuestas dadas a ellas, por parte de las citadas testigos, todo por lo cual este Tribunal desecha, el justificativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a las Actas de nacimiento, correspondientes a las ciudadanas Ramaryeliza de los Ángeles Rodríguez Centeno y Maryoris de los Ángeles Rodríguez Centeno, cursantes a los folios 12 y 13 de la presente causa, reconocidas como han sido en el escrito de contestación de la demanda, por el demandado, la validez de dichas actas, este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en fechas 20 de marzo de 1992 y 27 de junio de 2002, nacieron las referidas ciudadanas, respectivamente, siendo las partes sus padres legítimos. Y así se decide.

En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos Franco Colonico, Jorge Enrique Sifontes Rojas e Iheizze Guaraco, este Tribunal siendo como fue fijada la oportunidad para su evacuación sin que los mismos asistieran, nada tiene que apreciar este Juzgador al respecto. Y así se declara.


Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, así como todas y cada una de las actas que conforman la presente Acción Mero Declarativa, observa este Juzgador lo siguiente: Que la ciudadana María Teresa Centeno, parte demandante alega la existencia de una relación concubinaria con el ciudadano Hugo Alfredo Rodríguez, por el lapso de 19 años.
Ahora bien, al respecto de lo anterior, observa este Tribunal en primer término, que a los folios 133 al 134, corren insertas copias certificadas de la sentencia de divorcio de la demandante con el ciudadano Geovanny Rafael Velásquez Montaño, de fecha 21 de septiembre de 1993, emanada de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Considera este Juzgador, visto el referido documento arriba mencionado, necesario destacar, lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.682, en la cual se ha hecho una interpretación del artículo 77 Constitucional, referido éste a la protección al matrimonio y a las uniones de hecho estables, de la siguiente manera:

“…para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.”
“…Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano,…”
“…unión estable (…) Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no entre un hombre y varias mujeres…” SUBRAYADO NUESTRO.

Por tanto, se puede evidenciar claramente, de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, como del artículo 77 Constitucional, y de la sentencia de la Sala Constitucional, antes referida, que uno de los requisitos fundamentales para declarar como tal, una unión estable de hecho, es que la misma sea entre un hombre y una mujer, y que ninguno de ellos esté casado, ya que no puede existir la unión concubinaria si uno de la pareja es adulterino, o está casado.
Ahora bien, como se dijo, se evidencia, tanto de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 619, cursante al folio 52 de la presente causa, que la ciudadana María Teresa Centeno, contrajo nupcias con el ciudadano, Geovanny Rafael Velásquez Montaño, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 24 de octubre de 1.990, vínculo matrimonial que fuere disuelto mediante sentencia de Divorcio, de fecha 21 de septiembre de 1.993, dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 133 y 134 de la presente causa; todo por lo cual, al solicitar la demandante se declare con lugar la presente acción mero declarativa de unión estable de hecho, por un lapso de 19 años, alegando como inicio de dicha relación el mes de junio de 1.990, fecha para la cual se encontraba casada, dicha fecha de inicio alegada, debe ser desechada a tenor de lo dispuesto en los artículos 767 del Código Civil, y artículo 77 Constitucional. Y así se declara.

Por otra parte, declarado lo anterior, y siendo que este Juzgador, del análisis exhaustivo de autos, evidencia que la ciudadana María Teresa Centeno, no demostró la existencia de ninguna relación estable de hecho entre ella y el ciudadano Hugo Alfredo Rodríguez, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte demandante, debía asumir efectivamente la carga de probar que entre ella y el citado demandado, existió dicha unión concubinaria alegada en su libelo de demanda, lo cual, como se dijo, no logró demostrar en ninguno de los momentos procesales dispuestos para ello en la presente causa, sentado lo anterior, considera quien aquí decide, conforme a lo estipulado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, ya que no existe plena prueba de los hechos alegados en ella, existiendo la duda a este Sentenciador sobre tales hechos alegados, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR la pretensión de Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana María Teresa Centeno contra el ciudadano Hugo Alfredo Rodríguez, ambos, ya identificados. Así se decide.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:35 a.m. Conste,
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.