REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: BP02-O-2013-000089
La presente causa comienza con escrito de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por los ciudadanas: MILIS ROSQUI GONCALVES SALAZAR y MARIELA DAYANA GONCALVES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.298.090 y V-10298.091, respectivamente, actuando en sus condición de Presidente y Vicepresidente y en representación de la compañía denominada “POLLOS EN BRASAS PASAPOGA, C.A.”, Sociedad Mercantil y anónima, domiciliada en Puerto La Cruz e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Mayo de 2.008, bajo el Nº 44 del Tomo A-34, y originalmente denominada KING BROASTER C.A., y modificada sus estatutos en Acta de Asamblea registrada en fecha 29 de Noviembre de 2.009, bajo el Nº 44 del Tomo A-109, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.962, en contra de la Sociedad Anónima BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., (BOLIPUERTOS, S.A), y en contra del ciudadano LUIS SANDOVAL BEAUJON, en su carácter de Gerente General del Terminal de Ferrys Salomón Velásquez.
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae el presente juicio a la Acción de Amparo Constitucional, intentado por los ciudadanos: MILIS ROSQUI GONCALVES SALAZAR y MARIELA DAYANA GONCALVES SALAZAR, antes identificados en contra de “POLLOS EN BRASAS PASAPOGA, C.A.”, antes identificada. Expone la parte accionante en su libelo lo siguiente: que en fecha 21 de Noviembre de 2013, interpuso escrito de acción de amparo contra la referida empresa, con el cual suscribió contrato de arrendamiento con la empresa antes señalada, sobre un inmueble constituido por un local con vocación comercial, destinado a Fuente de Soda, Bar Restaurant y Pool, ubicado en el edificio Salomón Velásquez, situado en la sala de Espera del Terminal de ferrys de la Ciudad de Puerto La cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con un área aproximada de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (139, 16 m2). Así las cosas, la empresa EPS CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE TERMINALES MARITIMOS DEL MUNICIPIO SOTILLO, S.A. (SOTEMAR, S.A.), en una reunión con varios de los inquilinos del Terminal de Ferrys de Puerto La Cruz, celebrada en el mes de julio del presente año, nos informaron de manera verbal que no pagáramos más arrendamientos hasta nuevo aviso, motivo por el cual no facturarían en canon de arrendamiento, y que nos informarían el nombre de la empresa a la que le haríamos el pago de los cánones de arrendamiento y que esa empresa nos facturaría y nos harían las retenciones correspondientes para cumplir con lo dispuesto en la Ley del I:V:A y la Ley de Impuest6o sobre la renta, pero nunca le informaron quien era el nuevo arrendador, ni tampoco nos facturaron para que le pagáramos el canon de arrendamiento, además señalan que recibieron dos comunicaciones suscritas por el Ciudadano CN LUIS SANDOVAL BEAUJON, quien señala actuar en su condición de Gerente General del Terminal de Ferry Salomón Velásquez de Bolivariana de Puertos, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.), fecha el día 04 de Noviembre de 2.013, mediante la cual cumple con notificarle a la compañía “POLLOS EN BRASAS PASAPOGA, C.A.” que “deberá realizar la desocupación de los locales comerciales arrendados, destinados a Fuente de Soda Bar Restaurant y pool libre de personas y bienes…omissis.., dicha desocupación deberá realizarse en un lapso no mayor de quince (15) días consecutivos, contados a partir de la presente fecha”, y la segunda comunicación fechada el día 12 de Noviembre de 2.013, informándole el mismo ciudadano, que deberá realizar la desocupación del inmueble arrendado libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, la entrega del área comercial de la Fuente de Soda, Bar Restaurant, pool y Kiosco denominado “Pollo en Brasas Pasapogá.
De manera que el marco legal dentro del cual tiene que considerarse la relación, contractual existente entre POLLOS EN BRASAS PASAPOGA, C.A., con su arrendadora, viene dado por lo que al respecto disponen, por una parte, y principalmente, la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, como Ley especial de aplicación preferente, y por la otra el Código Civil, contentivo de la normativa general que rigen a los contratos de arrendamientos como contrato nominados que es.
En la situación que justifica la promoción de esta querella, ambas leyes han sido ignoradas, porque el hecho de la amenaza de violación a los derechos legales y constitucionales de POLLOS EN BRASAS PASAPOGA, C.A., provienen de una empresa (BOLIPUERTOS, S.A.) y/o de una persona CN Luis Sandoval Beaujon que son terceros en relación con el contrato de arrendamiento que tiene suscrito con nuestra representada con la firma mercantil EPS COORPORACION DE SERVICIO DE TERMINALES MARITIMOS DEL MUNICIPIO SOTILLO, S.A. (COSTEMAR, S.A.): A menos que la arrendadora hubiere cedido legalmente el contrato, de lo cual no hemos sido notificado, conforme la Ley lo establece mandatariamente, o que la arrendadora original hubiere sido fusionada con la empresas BOLIPUERTOS S.A., cosa que ignoramos.
De lo que no cabe duda alguna, es que existe una clara amenaza de violación de los derechos legales y constitucionales de POLLOS EN BRASAS PASAPOGA, C.A., en tanto BOLIPUERTO S.A., le esta pidiendo la entrega del local arrendado con mas de nueve años de anticipación a la finalización del contrato en un plazo máxima de quince días a contar del 12 de noviembre de 2013.
Que los presuntos agraviados fundamentaron el presente recurso en los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que así también alegaron que su representada es una inquilina que goza de un contrato de arrendamiento, que esta vigente y sobre el cual no hay ninguna orden judicial de desalojo, ni ningún convenio entre las partes para poner fin al contrato ni ha sido notificada de estar sujeta a una investigación o aún procedimiento de cualquier otra naturaleza, sin embargo, se encuentra notificada por un tercero con una orden desalojo.
Que asimismo dice la presunta agraviada que dado el marco legal regulatoria de las relaciones por virtud de las cuales su representada se encuentra arrendando el local comercial situado en el Terminal de ferrys de Puerto La Cruz y que le da derecho a ocuparlo durante el plazo de duración del mismo, proviene de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y del Código Civil y que los derechos constitucionales amenazados con violación son de naturaleza igualmente Civil. Que por todas las razones antes expuestas procedieron en acción de Amparo Constitucional contra la Sociedad Anónima “BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A.” (BOLIPUERTOS S.A.) y en contra del ciudadano LUIS SANDOVAL BEAUJON, quien en su carácter de Gerente General del Terminal de Ferrys Salomón Velásquez, dice representarla y contra este como autor o agente directo de la amenaza inminente y grave violación a los derechos de la querellante sobre la propiedad defensa y debido proceso garantizado con por los Artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Correspondiéndole a este Tribunal por distribución de fecha 21 de Noviembre del 2013 el conocimiento del presente Amparo Constitucional, le dio entrada en fecha 25 de Noviembre del 2013.
En fecha 25 de Noviembre de 2013, este Tribunal dicto auto admitiendo el presente recurso y ordenándose en el mismo: 1-) Emplazar mediante boleta a los presuntos agraviantes la Sociedad Anónima BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., (BOLIPUERTOS, S.A), y el ciudadano LUIS SANDOVAL BEAUJON, en su carácter de Gerente General del Terminal de Ferrys Salomón Velásquez, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal a la Audiencia Constitucional que se llevaría a cabo en la sede del Juzgado, ubicado en la Avenida 5 de Julio, Edificio Palacio de Justicia, primer piso, a las 10:00 de la mañana, del segundo (2do) día hábil de que conste en autos la última notificación, audiencia en la cual se expondrían oralmente sus alegatos y defensas ante las presuntas violaciones de las garantías constitucionales que se les imputaban.- 2) se ordenó la Notificación del presente Recurso de Amparo a la Fiscal Superior del Estado Anzoátegui y al Procurador General de la Republica, para que estuviesen en conocimiento que la Audiencia Constitucional se llevaría a cabo en la sede del Juzgado, a las 10:00 A.M., del segundo (2) día hábil siguiente a la última notificación.-
En fecha 27 de Noviembre de 2.013, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, tanto a la presunta agraviante, como a la representación Fiscal a través de oficio Nº 443-13, así como también el oficio Nº 444-13, al ciudadano Procurador General de la República.-
En fecha 27 de Noviembre de 2.013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia las notificaciones de los presuntos agraviantes y en fecha 28 de Noviembre de 2.013, las respectivas notificaciones de la representación fiscal y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de Noviembre de 2.013, este Tribunal dictó auto en el cual se fijó el día y la hora, a los fines de efectuarse la respectiva Audiencia Constitucional, en virtud de que las partes se encontraban debidamente notificadas.-
En fecha 03 de Diciembre de 2013, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional, la misma se llevo a cabo con la presencia de ambas partes y de la Fiscal del Ministerio Público, para lo cual la parte accionante en la audiencia expresó: “Ratifico lo alegado en el escrito en el libelo de amparo en cuanto a mi que representada tiene suscrito un contrato de arrendamiento sobre un local comercial destinado a fuente de soda, Bar restaurante y pool ubicado en el edificio Salomón Velázquez frente a la sala de espera del terminal de ferrys de Puerto La Cruz, el término de duración del contrato fue fijado por diez (10) años desde el 2 de febrero del 2013 al 31 de diciembre del 2022. Asimismo, a raíz de la nacionalización del terminal de ferrys se le notifico que la empresa COSTEMAR C.A., no continuaría haciendo la arrendadora y que nos informaría en su momento a quien debíamos pagarle el canon de arrendamiento y que seria esa persona natural o jurídica quien nos cobraría el canon mas el IVA, es el caso que hasta la fecha no hemos recibido comunicación alguna referente quien es la persona jurídica que se le hubiese cedido el contrato de arrendamiento pero aun así hemos recibido dos comunicaciones de la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos S.A. suscrita por el ciudadano Luis Sandoval, mediante el cual nos notifica que debemos realizar las desocupación de los locales arrendados y que esa desocupación debemos hacerla en un plazo no mayor de quince (15) días la primera notificación fue recibida el 4 de noviembre de 2013, y la segunda el 12 de noviembre del mismo año dicha notificación de desocupación forzosa sin haberse cumplido el lapso de contrato, sin formula de juicio o por vías de hecho constituye una amenaza de violación de nuestros derechos y garantías constitucionales ya que no conocemos y no hemos sido notificado de la existencia de su procedimiento judicial, ni administrativo el cual haya acordado el desalojo de los locales, dicha comunicación constituye un abuso de poder lo que acarrearía violación a nuestro derechos de conformidad con el artículo 25 de nuestra constitución establece que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o amenace los derechos garantizados por esta Constitución, es nulo y los funcionarios públicos que lo ordenen serán responsables de civil, penal y administrativamente según los casos sin que les sirvan de excusas ordenes superiores, adicionalmente a ello de constituirse el desalojo y no en amenazas, sino en la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicitamos al Tribunal se sirva declarar con lugar la presente acción de amparo ordenándoles a Bolivariana de Puertos y al ciudadano Luis Sandoval, se abstengan de amenazar y de desalojar a mi representada del local arrendado antes identificado. Es todo. Por su parte la representación de la parte accionada al momento de intervenir expuso: “En la acción de amparo se deja en tela de juicio el carácter de la condición del ciudadano Luis Sandoval Beauyon, consignado marcado A y B punto de cuenta mediante el cual el ciudadano ministro nombra como Gerente General al capitán Luis Sandoval Beauyon, y notificación suscrita por el Presidente Bolivariana de Puerto, constante de dos (02) folios útiles cada una. Es importante destacar que la acción de amparo intentada por el accionante se basa en la violación de los derechos constitucionales establecidos por la Constitución de la República relacionado con el derecho a la propiedad, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, es por eso que no se ve con claridad que esta intentando la accionada o el objeto de pretensión y pretende erróneamente por la vía del amparo adjudicarse un derecho de propiedad, ya que esta clara la condición de la accionante, que no es otra que la de inquilino o poseedor precario, por otra parte, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40240 de fecha 30 de agosto del 2013, el Ministerio de Transporte Acuático y Aéreo, delega a la Empresa del Estado Bolivariana de Puertos, la Administración conservación y aprovechamiento de los establecimientos, locales y bienes del terminal de ferrys Salomón Velazquez, dicha Gaceta Oficial la consignamos en dos (2) folios útiles marcado con letra C, asimismo, es importante destacar que efectivamente el día 13 de noviembre del presente año la notaria publica tercera del Estado Anzoátegui notifico a los representantes legales de la empresa Mercantil Pollos En Brasas PASAPOGA sobre la desocupación del inmueble que vienen ocupando se anexa marcado “D”, en cuatro (4) folios útiles. En fecha 27 de noviembre del 2011 en Gaceta Oficial Nº 39766 se publico el Decreto la afectación de los bienes presuntamente propiedad de Consolidad de Ferrys con ocasión a la ejecución de la obra Reivindicación del derecho del pueblo venezolano a un acceso oportuno eficiente y digno desde y hacia la Isla de Margarita y el alcance de dicha afectación llaga hasta los lotes de terrenos bienes e inmuebles y bienhechurías en ellos construidos destinados a Transportes de bienes y personas se anexa copia de la gaceta constante de cuatro (4) folios útiles, luego según gaceta oficia Nº 40193 de fecha 20 de junio de 2013 se le delega al anterior delegado de conferrys en forma expresa las gestiones administrativas y operativas de los bienes tangibles e intangibles de la empresa presuntamente propiedad de Consolidad de Ferrys e incluyendo el terminal de ferrys denominado Salomón Velazquez ubicado en el Municipio Sotillo Puerto la cruz, el cual consignamos constante de tres (3) folios, por lo antes expuestos resulta inconcebible que la parte accionante diga no haber estado al tanto de quienes eran los responsables de la administración del referido terminal cuando es bien sabido que la connotación que ha tenido la adquisición forzosa de los bienes presuntamente propiedad de conferry incluido el Terminal Salomón Velásquez, revisten de carácter de hecho público y notorio basándonos en estos alegatos resulta improcedente por innecesaria la acción de amparo y solicitamos que se considere lo que bien tenga este digno tribunal considerando los alegatos y se inste a los accionantes acatar lo solicitado por mi representado.
Asimismo, se les concedió el derecho de a replica al apoderado de la parte accionante quien expuso: “Es de hacer notar que no desconocemos designación del ciudadano Luis Sandoval, como gerente de Puertos del Terminal de Ferrys Salomón Velazquez lo que a la presente acción de amparo se refiere es a la amenaza de violación al derecho a la defensa y al debido proceso toda vez que el ciudadano Luis Sandoval Beaujon, según el punto de cuenta 181-1 consignado marcado “A” no tiene cualidad para representar a la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) en Juicio, cuya cualidad solo tiene según dicho punto de cuenta como fue el objetivo de gestión acondicionamiento, administración (no disposición) desarrollar mantenimiento, conservación y aprovechamiento de los bienes y servicios que comprende la infraestructura portuaria de los Puertos de uso público con el propósito de garantizar el tránsito y el comercio marítimo con eficiencia economía y calidad de servicio enmarcado en una eficiente política socialista del Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministro del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones de conformidad con la resolución Ministerial de fecha 30 de julio del 2009, como podrá apreciar usted el Gerentes General de Ferrys de Puerto la Cruz Salomón Velazquez, no tiene la cualidad para desalojar, ni mucho menos intentar ningún procedimiento Judicial ni Administrativo tendiente al desalojo de mi representada del local que tiene arrendado en el Terminal del ferrys su función esta debidamente limitada en el punto de cuenta Nº 188 marcado “A” consignados por la contraparte en la presente audiencia Constitucional, que en ningún momento lo faculta a intentar el desalojo ni judicial ni administrativo ni muchos menos arbitrariamente que ocupa nuestra representada, por otra parte en cuanto a la notificación consignada marcada “B” ella en si constituye una prueba autentica de la amenaza en desalojar sin procedimiento previa, ni cualidad alguna por parte de Bolivariana de Puerto S.A., (BOLIPUERTOS) y el ciudadano LUIS SANDOVAL, en desalojar de manera ilegal y con violación a la defensa y el debido proceso a nuestra representada del local que tiene arrendado, es decir, dicho documento es una prueba autentica de la amenaza de violación a los derechos constitucionales objeto de la presente acción de amparo asimismo con el contrato de arrendamiento no se le esta negando al pueblo venezolano al acceso oportuno y digno de las instalaciones del ferry de lo contrario las instalaciones que mi representada a edificado constituye unas instalaciones dignas para el servicio de todos los usuarios las 24 hora al día por último si bien es cierto las atribuciones y las delegaciones que constas en las gacetas oficiales supra mencionadas en ningún momentos nuestra representada ha sido notificada de la cesión del contrato de arrendamiento o de una figura que comporte un acto similar para que nuestro representado pueda con propiedad pagarle al arrendador que en definitiva reciba los canos de arrendamiento los cuales constituyen una ves causados dinero del erario publico por lo que insistimos se declare con lugar la acción de Amparo, intentada en contra de Bolivariana de Puertos y Luis Sandoval. Por su parte la parte accionada expuso: “Con respecto a las facultades de los Gerentes Generales de Bolivariana de Puertos nivel nacional el ciudadano Ministro y Presidente de Bolivariana de Puertos, delegó en dichos funcionarios la facultad de administración amplia que garanticen el buen funcionamiento de dichas instalaciones, por tanto no deber ser expresa cualquier facultad para hacer notificaciones, comunicaciones o rescindir contratos o cualquier otra actividad que garantice el buen funcionamiento de las mismas, por otra parte la parte accionante hace referencia a unas construcciones elaboradas por su representada dando así entender que la misma es propietaria del inmueble objeto del presente amparo y que si bien es cierto ellos suscribieron un contrato de arrendamiento con una autoridad municipal en el mes de febrero del presente año no es menor cierto que el alcance de la ejecución forzosa del terminal Salomón Velazquez data desde el año 2011, siendo por tanto el ente competente para su administración el Gobierno central y no el Gobierno Municipal, por tanto consideramos que no se esta vulnerando ninguno de los derechos expuestos por la parte accionante y que lejos de eso la accionante lo que pretende es perpetuarse en el inmueble ocupado actualmente por ellos por diez años mas, siendo esto en contra del mandato expreso que origino la ejecución forzosa que es la reivindicación del derecho del pueblo venezolano a un acceso oportuno y eficiente y digno hacia la Isla de Margarita.
Por su parte la representación Fiscal expusò: “En atención a lo previsto en el Ordinal primero del Artículo 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuando como parte de buena fe en el presente proceso, paso a efectuar las consideraciones siguientes: 1º. Vista que la presente acción se contrae a la presunta violación del derecho a la defensa y del debido proceso según se evidencia de las actas procesales la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por la parte presuntamente agraviada con la empresa PARAMUNICIPAL COSTEMAR S.A. donde se videncia la existencia del contrato, en consecuencia esta representación Fiscal considera que existen las vías ordinaria para accionar la parte que se considera agraviada, es decir, que a la luz del numeral 5 del articulo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción resulta Inadmisible. 2º Por otra parte, tal como lo señaló la parte presuntamente agraviante existe un decreto de afectación sobre los bienes presuntamente propiedad de Consolidada de Ferrys sobre los cuales el estado venezolano ejerce su dominio en tal sentido; resulta prudente estimar la posibilidad de declinar la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción ello con fundamento en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y así lo solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal”.
Antes de pasar al pronunciamiento del fondo de la presente Acción de Amparo Constitucional, debe este Tribunal resolver sobre los alegatos esgrimidos por la representación Fiscal como puntos previos al presente fallo.
II
COMPETENCIA:
En la audiencia Constitucional la representación del Ministerio Público, manifestó la posibilidad de declarar la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, ello con fundamento en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sobre lo cual debe indicar este Juzgado que al momento de admitir la presente Acción, declaró la competencia para conocer de la misma, la cual se ratifica en la presente sentencia, aunado al hecho que el punto controvertido en la presente acción se refiere, a la supuesta violación al derecho a la defensa y debido proceso que tiene como origen un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en la presente acción, en consecuencia, es materia netamente civil por lo cual se ratifica la competencia en razón de la materia. Así se decide.
III
INADMISIBILIDAD:
Igualmente, en la audiencia Constitucional la representación del Ministerio Público alegó que existen vías ordinarias para accionar la parte que se considera agraviada, es decir, que a la luz del numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción resulta Inadmisible.
Ahora bien, este Tribunal considera importante señalar que la acción de Amparo ejercida va directamente dirigida a la presunta violación del derecho a al defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en la forma de rescindir del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa COSTEMAR S.A., y la empresa SOCIEDAD MERCANTIL POLLOS PASAPOGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 06 de mayo de 2008, bajo el Nº 44, Tomo A-34, originalmente denominada KING BROASTER, C.A., modificando sus estatutos en Acta de Asamblea registrada en fecha 29 de noviembre de 2009, bajo el Nº 44, del Tomo A-109.
Es por lo que al alegar la parte presuntamente agraviada la violación de dichos derechos constitucionales, tal y como fue reiterado en la audiencia constitucional, es que resulta la Acción de Amparo Constitucional la vía idónea para dilucidar la presunta violación de los derechos constitucionales antes denunciados. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en la audiencia Constitucional alegó la falta de cualidad del ciudadano LUIS SANDOVAL BEAUJON, indicando que:
“…según el punto de cuenta 181-1 consignado marcado “A” no tiene cualidad para representar a la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) en Juicio, cuya cualidad solo tiene según dicho punto de cuenta como fue el objetivo de gestión acondicionamiento, administración (no disposición) desarrollar mantenimiento, conservación y aprovechamiento de los bienes y servicios que comprende la infraestructura portuaria de los Puertos de uso público con el propósito de garantizar el tránsito y el comercio marítimo con eficiencia economía y calidad de servicio enmarcado en una eficiente política socialista del Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministro del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones de conformidad con la resolución Ministerial de fecha 30 de julio del 2009, como podrá apreciar usted el Gerentes General de Ferrys de Puerto la Cruz Salomón Velazquez, no tiene la cualidad para desalojar, ni mucho menos intentar ningún procedimiento Judicial ni Administrativo tendiente al desalojo de mi representada del local que tiene arrendado en el Terminal del ferrys su función esta debidamente limitada en el punto de cuenta Nº 188 marcado “A” consignados por la contraparte en la presente audiencia Constitucional, que en ningún momento lo faculta a intentar el desalojo ni judicial ni administrativo ni muchos menos arbitrariamente que ocupa nuestra representada,
Ahora bien, con relación al alegato de falta de cualidad del ciudadano LUIS SANDOVAL BEAUJON, considera este Tribunal pertinente indicar que la presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta contra la Empresa del Estado Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS S.A.) y el ciudadano antes mencionado en su carácter de Gerente General designado por el Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo en su carácter de Presidente de la Empresa Bolivariana de Puertos, asimismo, se debe destacar que dentro de las facultades otorgadas al Gerente General del terminal de ferrys Salomón Velásquez, hoy EULALIA BUROZ, se encuentra la de gestión, acondicionamiento, administración desarrollo, mantenimiento, conservación y aprovechamiento de los bienes y servicios que comprenden la infraestructura portuaria, aunado a tal y como se desprende de la notificación al ciudadano LUIS SANDOVAL BEAUJON, documento marcado con letra “B” que dentro las atribuciones que le son otorgadas se encuentra la de seguir los lineamientos emanados por el Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, en consecuencia se desecha el alegato expuesto por la parte accionante.
En este mismo orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el artículo 156 numeral 26 que dentro de las competencias del Poder Público Nacional se encuentra: “…El régimen de la navegación y del transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y sus infraestructuras…”, asimismo, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 8.486 de fecha 27 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.766 de la misma fecha, el cual en sus consideraciones señala la adquisición forzosa y posterior puesta en funcionamiento de los bienes tangibles e intangibles, muebles e inmuebles y bienechurias, presuntamente propiedad de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS C.A., (CONFERRYS), y de cualquier empresa o personas relacionadas con el servicio de transporte prestado por la referida sociedad mercantil, para lograr la ejecución de la obra REIVINDICACIÒN DEL DERECHO DEL PUEBLO VENEZOLANO A UN ACCESO OPORTUNO, EFICIENTE Y DIGNO AL TRANSPORTE MARITIMO DESDE Y HACIA LA ISLA DE MARGARITA.
Igualmente, dicho Decreto establece en su artículo Nº 1 ultimo aparte que se afectan todos los bienes tangibles e intangibles, muebles e inmuebles y bienhechurias, que aun sin ser propiedad de la Sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS C.A., (CONFERRYS), resultan indispensable para la ejecución de la obra REIVINDICACIÒN DEL DERECHO DEL PUEBLO VENEZOLANO A UN ACCESO OPORTUNO, EFICIENTE Y DIGNO AL TRANSPORTE MARITIMO DESDE Y HACIA LA ISLA DE MARGARITA.
Lo que significa que el Estado Venezolano, en concreto el Poder Público Nacional tiene competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 156 numeral 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para establecer Régimen relacionados con navegación y del transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional, así como de los puertos, aeropuertos y las infraestructuras de los mismos, razón por la cual al haber quedado afectado mediante Decreto Nº 8.486 de fecha 27 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.766 de la misma fecha, con la expropiación de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS C.A., (CONFERRYS), los bienes tangibles e intangibles, muebles e inmuebles y bienechurias, que aún sin ser propiedad de la sociedad antes mencionada, resulten indispensable para la ejecución de la obra la REIVINDICACIÒN DEL DERECHO DEL PUEBLO VENEZOLANO A UN ACCESO OPORTUNO EFICIENTE Y DIGNO AL TRANSPORTE MARITIMO DESDE Y HACIA LA ISLA DE MARGARITA, lo cual fue delegado mediante Resolución Nº 142 de fecha 29 de agosto de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.240 del 30 de agosto del año en curso, en su artículo Nº 1 a la Empresa del Estado Venezolano BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., la Administración, conservación y aprovechamiento de los establecimientos, locales, bienes e instalaciones, transporte, distribución y servicios relacionados con los bienes tangibles e intangibles, muebles e inmuebles y bienechurias del Terminal de Ferrys denominado SALOMON VELASQUEZ hoy EULALIA BUROZ, en consecuencia, evidencia este Tribunal que dicha empresa tiene la facultad para disponer de los bienes tangibles e intangibles, muebles e inmuebles y bienechurias del Terminal de Ferrys para el aprovechamiento y la reivindicación del pueblo para un acceso eficiente y digno del transporte marítimo hacia la isla de Margarita, por lo que no existe por parte del Gerente General de dicha empresa LUIS SANDOVAL BEUJON, ninguna violación de derecho alguno contra la empresa POLLO EN BRASAS PASAPOGA C.A., ni de sus representantes ciudadanas MILIS ROSQUI GONCALVES SALAZAR y MARIELA DAYANA GONCALVES SALAZAR.
En consecuencia, y dadas las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente Acciòn de Amparo Constitucional, toda vez que no se constato la violación de los derecho Constitucionales denunciados. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas MILIS ROSQUI GONCALVES SALAZAR y MARIELA DAYANA GONCALVES SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.298.090 y V-10.298.091, respectivamente actuando en sus condiciones de Presidenta y Vicepresidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL POLLOS PASAPOGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 06 de mayo de 2008, bajo el Nº 44, Tomo A-34, originalmente denominada KING BROASTER, C.A., modificando sus estatutos en Acta de Asamblea registrada en fecha 29 de noviembre de 2009, bajo el Nº 44, del Tomo A-109, contra la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., (BOLIPUERTOS S.A.), y el ciudadano LUIS SANDOVAL BEAUJON, en su carácter de Gerente General del Terminal de Ferrys Salomón Velásquez hoy EULALIA BUROZ. SEGUNDO: ADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional. TERCERO: SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional por NO EVIDENCIARSE violación al derecho Constitucional al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa denunciados como violados por la parte accionante.
No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza especial del fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias y despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sede Constitucional. En Barcelona, a los tres (3) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
La…
…Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella.
Siendo las 4:30 de la tarde del día de hoy, 03 de Diciembre de 2013, se dictó y publicó la anterior sentencia.
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